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TSDJ CLO SF - 760013110007202200054-01-(24-01-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110007202200054-01-(24-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Magistrado sustanciador: Óscar Fabián Combariza Camargo

Cali, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Proceso Divorcio Demandante Pamela Biojó Bejarano Demandados Luis Javier Camargo Castiblanco Radicado 76001311000720220005401 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirma

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se procede a decidir el recurso de apelación formulado por la señora Pamela Biojó Bejarano a través de apoderada judicial en contra el auto del 6 de julio de 2022, a través del cual el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de esta ciudad decretó las medidas cautelares solicitadas por la parte demandada.

II. ANTECEDENTES

La señora Pamela Biojo Bejarano presentó demanda de divorcio de matrimonio civil contra Luis Javier Camargo Castiblanco.

La demanda fue a dmitida el 18 de abril de 2022, una vez notificada la misma fue contestada en forma oportuna y presentó demanda de reconvención en la cual solicitó el decreto de medidas cautelares.

Mediante auto del 6 de julio de 202 2 se tuvo por contestada la demanda y se decretaron como medidas cautelares: i) Conforme a la limitación que prevé el artículo 155 del Código Sustantivo del Trabajo, el embargo de la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo legal mensual vigente, del salario que haya

decretaron como medidas cautelares: i) Conforme a la limitación que prevé el artículo 155 del Código Sustantivo del Trabajo, el embargo de la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo legal mensual vigente, del salario que haya devengado o este por devengar la señora Pamela Biojó Bejarano identificada con cedula de ciudadanía número No. 29.104.915 expedida en Cali (Valle) como trabajador, prestadora de servicios y/o contratista del Centro de Diagnóstico Automotor del Valle –CDAV, ii) embargo del 20% de las pres taciones sociales, primas, cesantías y demás emolumentos que devenga Pamela Biojó Bejarano identificada con cedula de ciudadanía número No. 29.104.915 expedida en Cali (Valle) como trabajador, prestadora de servicios y/o contratista del Centro de Diagnóstico Automotor del Valle –CDAV y iii) embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuenta corriente, de ahorros, CDT o cualquier otro título bancario o financiero que se encuentre a cargo Pamela Biojó Bejarano identificada con cedula de ciudadanía número No. 29.104.915 expedida en Cali (Valle) en varias entidades financieras.

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicho auto, indicando que no se entiende el porqué de las medidas cautelares impuestas, cuando fueron decretadas con fundamento en una demandaProceso Divorcio Demandante Pamela Biojó Bejarano Causante Luis Javier Camargo Castiblanco Radicado 76001311000720220005401 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirma

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Demandante Pamela Biojó Bejarano Causante Luis Javier Camargo Castiblanco Radicado 76001311000720220005401 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirma

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que ni siquiera ha sido admitida. Arguye así mismo que dichas medidas vulneran el derecho fundamental al mínimo vital, en conexidad con el derecho fundamental a la dignidad humana de los menores Juan Pablo Camargo Biojó y Samuel David Román Biojó hijos de la demandante, teniendo en cuenta que la demandante es quien ostenta la custodia y cuidado personal de ambos menores, teniendo la obligación de suplir todas sus ne cesidades. Afirma que el demandado tiene un proceso ejecutivo de alimentos en su contra y que a la fecha se ha sustraído totalmente de su obligación, dejando de pagar la cuota de alimentos, por lo que la demandante tiene que suplir todas las necesidades de sus dos hijos menores. Que los gastos mensuales del menor de edad JPCB asciende a la suma de tres millones ciento veintiún mil quinientos setenta y cuatro pesos, que con relación al otro menor de edad SDRB los gastos son similares; sin embargo, el padre de este último aporta mensualmente un millón trescientos mil pesos. Manifiesta que los gastos fijos mensuales de ambos menores de edad, ascienden a una suma aproximada de seis millones doscientos cuarenta mil pesos y que la demandante devenga ocho millones de pesos y que con los descuentos de ley recibe la suma de seis millones doscientos mil pesos, suma que apenas le alcanza para cubrir los gastos mensuales de los menores de edad, viéndose muchas veces avocada a recurrir a pr éstamos, por lo que la medida cautelar vulnera el mínimo vital de la demandante y sus hijos. Afirma,

mil pesos, suma que apenas le alcanza para cubrir los gastos mensuales de los menores de edad, viéndose muchas veces avocada a recurrir a pr éstamos, por lo que la medida cautelar vulnera el mínimo vital de la demandante y sus hijos. Afirma, que con las medidas decretadas se contrar ía el principio de doble incriminación, teniendo en cuanta que el salario y las prestaciones sociales de la demandante son consignadas en la cuenta de ahorros No. 016861924 del Banco de Occidente, sobre las cuales también se decretaron las medidas cautelares sin límite alguno.

La a quo en auto del 27 de septiembre de 2022 resolvió el recurso de reposición, no reponiendo la decisión tomada, así mismo se concedió el recurso de apelación presentado.

III. CONSIDERACIONES

1. En los términos establecidos en el artículo 326, inciso 2º, del Código General del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación.

2. En el caso objeto de estudio, se observa que la inconformidad de la parte apelante, se basa en el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandada.

3. Para el análisis del presente caso se hace necesario precisar que para los procesos de familia la norma a seguir es la dispuesta en el artículo 598 del CGP, en el cual se indica: “1. Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra …”.

3.1. De lo anterior se evidencia que , en el proceso de divorcio , quienes están legitimados para pedir la práctica de medidas cautelares son las partes

que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra …”.

3.1. De lo anterior se evidencia que , en el proceso de divorcio , quienes están legitimados para pedir la práctica de medidas cautelares son las partes intervinientes en el mismo. Además, señala como requisito para la solicitud y criterio de decisión para su decreto, que los bienes o derechos sobre los cuales recaiga la medida solicitada deben estar en cabeza de la otra persona, esto es, el otro extremo que hace parte del litigio.Proceso Divorcio Demandante Pamela Biojó Bejarano Causante Luis Javier Camargo Castiblanco Radicado 76001311000720220005401 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirma

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4. La finalidad de las medidas cautelares en este tipo de procesos se contrae al aseguramiento de los activos constitutivos de gananciales, a pesar de que estas puedan afectar los intereses de la parte contra quien la promueve, su razón de ser es la de garantizar un derecho actual o futuro, y no la de imponer un castigo.1

4.1. Si bien las medidas objeto del presente recurso son admisibles, en atención a que los salarios y emolumentos de todo género devengados durante el matrimonio son parte del haber social como lo dispone el artículo 1781 del Código Civil , debe conciliarse con el respeto a los derechos fundamentales. En este sentido, el embargo del salario que recibe una persona no puede vulnerar los derechos fundamentales, como la vida digna, el mínimo vital entre otros.

4.2. Respecto de las medidas cautelares relacionadas con el embargo de salarios, el numeral primero del artículo 1677 del C.C. señala que el salario mínimo es

como la vida digna, el mínimo vital entre otros.

4.2. Respecto de las medidas cautelares relacionadas con el embargo de salarios, el numeral primero del artículo 1677 del C.C. señala que el salario mínimo es inembargable, en concordancia con esto el numeral 6º del articulo 594 del CGP establece que, además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar los salarios y las prestaciones sociales, salvo en la proporción prevista en las leyes respectivas. Por su parte , el Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 154 a 156 y 344 -2 señala que (i) no es embargable el salario mínimo legal o convencional ; el excedente del salario mínimo mensual sólo es embargable en una quinta parte, y (iii) todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil.

4.3. Se observa entonces, que el ordenamiento jurídico colombiano protege ciertos bienes de las consecuencias de las medidas cautelares, “salvaguardando, entre otros, los ingresos básicos del trabajador bajo la presunción de que el salario constituye su única fuente de ingresos y que, en consecuencia, configura el elemento necesario para su subsistencia y la de su familia”.2

5. En el presente caso se advierte que la a quo , en el decreto de las medidas cautelares encaminadas al embargo del salario y las prestaciones sociales de la demandante, obró según las premisas normativas antes señaladas, por lo que no

5. En el presente caso se advierte que la a quo , en el decreto de las medidas cautelares encaminadas al embargo del salario y las prestaciones sociales de la demandante, obró según las premisas normativas antes señaladas, por lo que no está violando los derechos fundamentales de la recurrente , pues si bien el salario que devenga es su único sustento, la medida no excede las estipulaciones mínimas legales. Así mismo, en atención al posible doble e mbargo que se efectuaría por estar embargada también la cuenta de ahorros, el juzgado de primera instancia en el auto que decide el recurso de reposición, limitó el embargo de dicha cuenta solo para los dineros que no sean consignados por el empleador.

6. Finalmente, en cuanto al reparo concerniente al decreto de las medidas antes de la admisión de la demanda de reconvención, es importante precisar que a pesar de que en las normas generales que rigen medidas cautelares, la solicitud de estas es una conducta propia de la parte demandante ; también es cierto , que la norma especial aplicable a los procesos de familia, es decir el articulo 598 del Código General del Proceso, faculta a ambas partes con el fin de solicitar el embargo y

1 Corte Constitucional, Sentencia T-788 de 2013. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-725 de 2014.Proceso Divorcio Demandante Pamela Biojó Bejarano Causante Luis Javier Camargo Castiblanco Radicado 76001311000720220005401 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirma

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secuestro de los bienes obje to de gananciales , por lo que, aun sin haber sido admitida la demanda de reconvención presentada por el demandado es viable ,

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secuestro de los bienes obje to de gananciales , por lo que, aun sin haber sido admitida la demanda de reconvención presentada por el demandado es viable , según la norma en mención, acceder cuando es del caso, a la solicitud de medidas cautelares a la parte demandada en esta clase de procesos.

7. Finalmente, en los términos del artículo 365, numeral 1º, del Código General del Proceso, se impone condenar en costas a la parte apelante, para la cual se fija como agencias en derecho el equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia. Las costas serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,

V. RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 6 de julio de 2022, a través del cual el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de esta ciudad decretó las medidas cautelares solicitadas por la parte demandada.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte apelante, fíjense, como agencias en derecho la suma equivalente al 50 % de un salario mínimo mensual legal vigente. Las costas serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: Cumplida la notificación de esta providencia, se ordena remitir el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase,

expediente a su lugar de origen para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por: Oscar Fabian Combariza Camargo

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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