TSDJ CLO SF - 760013110007202200261-01-(09-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110007202200261-01-(09-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Impugnación de Tutela No. 76 001 31 10 007 2022 00261 01
Discutido y aprobado en acta No. 108 del nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se pr ocede a resolver la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra la sentencia No. 125 de 6 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Felipe Izquierdo Cárdenas contra la impugnante.
I. ANTECEDENTES
1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Según el relato, el accionante quien previamente para el año 201 0 había sido declarado no apto para el ejercicio de cargos públicos por cinco años, incluida la prestación del servicio militar obligatorio , no obstante ello, fue obligado a la incorporación a las filas, y remitido desde el Distrito Militar 16 (sito en Cali ) a la prestación del servicio militar en el Batallón Guardia Presidencia l # 37 de infantería en Bogotá, en el que duró (7) meses, a partir del 14 de abril de 2011 hasta el 21 de noviembre de 2011, siendo sometido a malos tratos, no le brindaban la alimentación debida, y además debido a su situación , adquirió la adicción a sustancias psicoactivas y la patología de “cervicalgia (sic) menguante… dolor en la
alimentación debida, y además debido a su situación , adquirió la adicción a sustancias psicoactivas y la patología de “cervicalgia (sic) menguante… dolor en la columna espalda y hombro y adormecimiento de las manos”.
Agregó que producido su desacuartelamiento, ya en Cali al mes de su salida, solicitó ante el Distrito Militar 16 la expedición de su lib reta militar, así como valoraciónPágina 2 de 12
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 007 2022 00261 01 médica para la respectiva j unta militar, iniciando un tortuoso trámite en el que las entidades se trasladaban la responsabilidad entre Bogotá y Cali, le suministraban información errada, aparecía como remiso, le exigían desbordada documentación, le obligaban a sufragar g astos de traslado, sin recibir, empero sus constantes peticiones, respuesta ni solución a su situación , sin importar la mediación de Procuraduría y Personería a los que acudió.
Finalmente detalló que, aunq ue después de varias trabas, le fue expedida libreta militar, esta fue mal elaborada al no ser de primera clase expedida por el Batallón Guardia Presidencial #37, y aún a la fecha no le ha sido practicada la junta médica, estando afectado en sus derechos, que por la afección prestada y el consumo adquirido no ha podido conseguir empleo.
1.2. PETICIÓN
Pregonando la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida, seguridad social, dignidad humana, igualdad, no discriminación , al trabajo a la educación, a la vivienda, al ambiente sano, al reconocimiento de libre desarrollo de
1.2. PETICIÓN
Pregonando la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida, seguridad social, dignidad humana, igualdad, no discriminación , al trabajo a la educación, a la vivienda, al ambiente sano, al reconocimiento de libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital , a la libertad de conciencia, a la li bertad personal , petición, e integridad física, psíquica y moral , deprecó que se ordene a l a Tercera Brigada de Cali (Sanidad Militar) realizar la debida Junta Médica de egreso a fin de obtener la calificación correspondiente que dé lugar a las prestaciones económicas ; y en el evento en que se deba realizar dicha evaluación en la ciudad de Bogot á, suministrarle los viáticos que corresponda.
Así mismo peticionó que se ordene al Batallón 37 “ Guardia Presidencial ” la expedición de la libreta militar y entregarla en Distrito 16 de Cali para su reclamación.
1.3. TRÁMITE Y RÉPLICA
En el auto admisorio de la acción de tutela 1 se ordenó la notificación como accionados del Ministerio de Defensa Nacional, de la Dirección de Sanidad, Medicina Laboral y de Reclutamiento del Ejército Nacional, del Batallón de Pichincha Distrito 16 y 17 y el Batallón Guardia P residencial # 37 de Infantería de Bogotá D.C. Igualmente se dispuso la vinculación en el Ejército Nacional de las siguientes
1 Auto del 22 de junio de 2022.Página 3 de 12
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1 Auto del 22 de junio de 2022.Página 3 de 12
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 007 2022 00261 01 autoridades y dependencias: del Director General de Sanidad, de la Oficina de Gestión Jurídica DISAN, del Inspector General, del Co mandante General de las Fuerzas Militares, del Director de Reclutamiento y Control de Reservas, del Jefe de Reclutamiento y Control Reservas, del Comandante del Comando de Control y Dirección de Reservas, de l Jefe de Gestión de Medicina Laboral , de la Ofic ina de Atención y Orientación Ciudadana , de la Oficina Gestión Disan, de la Dirección de Prestaciones Sociales; al igual que, del Batallón de Pichincha Distritos 16 y 17 (y de algunos de sus funcionarios entre ellos el Comandante del primer Batallón mencionado); del Comandante y del Jefe de Personal del Batallón de Infantería No. 37 de la Guardia Presidencial ; d el Distrito Militar No. 3 ; de la Tercera Zona de Reclutamiento de la Tercera Brigad a (del Comandante, del Segundo Comandante, del Coordinador Jurídi co Militar, del Responsable OAC) ; del Comandante Décima Tercera Brigada del Ejército ; de la Quinta Zona de Reclutamiento (Jurídica) ; al igual que de la Procuraduría Regional del Valle; de la Personería de Santiago de Cali ; de la Personera Delegada de Santiago de Cali; y, del Ministerio de Hacienda, a quienes concedió el término común de dos días para ejercer sus derechos de contradicción y defensa, entre otros ordenamientos.
la Personera Delegada de Santiago de Cali; y, del Ministerio de Hacienda, a quienes concedió el término común de dos días para ejercer sus derechos de contradicción y defensa, entre otros ordenamientos.
La Personería de Santiago de Cali , solicitó su desvinculación del mecanismo de amparo, al no haber vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, a consecuencia de haber obrado conforme a sus competencias legales, dando curso a las diferentes solicitudes elevadas por éste que fueron en su oportunidad debidamente tramitadas, decididas, y remitidas atendiendo sus funciones a la Comandancia de la Tercera Zona de Reclutamiento de Cali desde el 30 de noviembre de 2020 y requiriéndosele contestación a dicho pedimento el 18 de diciembre de ese mismo año.
El Comandante del Comando de Reclutamiento y Control Reservas, solicitó por su parte declarar la improcedencia de la acción constitucional a nte la inexistente violación de los derechos fundamentales invocados por el actor. Al efecto explicó que ya fue definida la situación militar de éste al ser registrado en el Distrito Militar No. 16 de la ciudad de Cali , en el estado “Reservista –1ra Clase” , por lo que el accionante debe acceder a la plataforma del Comando de Reclutamiento y Control Reservas ( www.libretamilitar.mil.co) y descargar certificado digital que acredita la definición de situación militar de forma gratuita; al igual que puede solicitar, si lo requiere, la certificación de estado de proceso de definición de situación militar para el trabajo, diligenciando el “FORMATO SOLICITUD ESTADO ACTUAL DEFINICIÓNPágina 4 de 12
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requiere, la certificación de estado de proceso de definición de situación militar para el trabajo, diligenciando el “FORMATO SOLICITUD ESTADO ACTUAL DEFINICIÓNPágina 4 de 12
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 007 2022 00261 01 SITUACIÓN MILITAR PARA ACCEDER A BENEFICIOS DISPUESTOS EN EL ARTICULO 42 LEY 1861 DE 2017”, el cual puede ser enviado a su correo electrónico y posteriormente entregándolo para su respectivo trámite.
Así mismo y como al verificarse en el sistema, que el accionante fue retirado mediante orden administrativa de personal No. 1903 del 21 -11-2011, por causal de decisión del Comandante de la Fuerza; debió en los términos del artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 practicarse dentro de los dos meses siguientes a su desvinculación, los exámenes de retiro que ahora exige, dando lugar al fenecimiento del tiempo; que a su vez incide en que no esté acreditado el mecanismo de inmediatez para la pro cedencia de esta tutela. Agregó finalmente que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para el cobro de acreencias laborales, ante la existencia de los medios judiciales ordinarios para lograr dicho fin.
Los demás intervinientes guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali en amparo de los derechos del accionante al debido proceso y seguridad social que encontró vulnerados por el Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional ordenó “SEGUNDO… al Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCON ARANGO, Director de Sanidad Militar del
accionante al debido proceso y seguridad social que encontró vulnerados por el Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional ordenó “SEGUNDO… al Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCON ARANGO, Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, o quien haga sus veces, que en el término de que en el término de cinco (5) días, siguientes a la notificación de la presente providencia, reprog rame el examen de retiro de acuerdo a las patologías que presenta el accionante JUAN FELIPE IZQUIERDO CARDENAS C.C.#1.144.152.430 y una vez emitido el mismo, de ser procedente, de manera inmediata fije fecha para la Junta Médico Laboral, determinando la ca lificación de la pérdida de la capacidad laboral y en caso de ser posible enviar al área de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional la misma, para la indemnización correspondiente”.
Como sustento de su decisión, la a quo inicialmente señaló que, en l o referente a la libreta militar del accionante, ya la autoridad castrense explicó, el acceso a la certificación digital gratuita por el accionante; mientras que en lo referente al punto nodal de la tutela, como es el examen de retiro, atendiendo la jurisprudencia que citó (Corte Constitucional T -009 de 2020) el término del art{culo 8° del Decreto 1796 de 2002 se torna imprescriptible, debiéndose adelantar su práctica dentro de unPágina 5 de 12
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 007 2022 00261 01 término razonable; constando que desde el año 2015 el accionante ha venido presentando quejas ante la accionada, por agresiones que recibió del personal de
Rad. 76 001 31 10 007 2022 00261 01 término razonable; constando que desde el año 2015 el accionante ha venido presentando quejas ante la accionada, por agresiones que recibió del personal de guardia de la institución cuando prestó servicio militar, que “aunque las mismas no reclaman directamente la realización del examen de retiro, lo cierto es que la posible trasgresión de derechos por patologías que alude adquirió en servicio, permanecen en el tiempo, siendo competencia exclusivamente de la Dirección de Sanidad Militar sección Medicina Laboral, su trámite y determinarla calificación de la pérdida de la capacidad laboral”.
De esta manera y como la entidad no realizó lo que le competía vulneró los derechos fundamentales del actor, que con su decisión amparó y que dio lugar a la orden ya trascrita.
III. IMPUGNACIÓN
la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través de la Oficial de la Gestión Jurídica impugnó la sentencia de primera instancia de la que solicitó su revocatoria y en su lugar declara la improcedencia de la acción de tutela, ante la ausencia de vulneración de los derechos amparados.
Como fundamento de su disidencia expuso que desde el retiro del accionante (21 de noviembre de 2011) éste no registró novedad alguna por sanidad, como así le fue contestada su petición por el Comandante del Batallón de Infantería No. 37 “Guardia Presidencial”, con oficio No . 03113 del 31 de agosto de 2015, cuya respuesta el mismo accionante adjuntó, en el que se especificó que la única valoración que se realizó fue por el servicio de odontología , por motivo de limpieza y un certificado del
mismo accionante adjuntó, en el que se especificó que la única valoración que se realizó fue por el servicio de odontología , por motivo de limpieza y un certificado del dispensario “donde se certificó que el joven en mención durante el tiempo que prestó su servicio militar obligatorio solo recibió dicho tratamiento, y que por lo tanto no hay registro alguno que padeciera de otra enfermedad o patología”. Igualmente, el accionante ninguna prueba acompañó que soporte clínicamente sus aseveraciones durante el tiempo de servicio, sumado a que “el consumo de sustancias psicoactivas no guarda relación alguna con la actividad militar y que, al comprenderse como el ejercicio de su derecho al libre albedrío, tampoco puede ser objeto de coacción”.
Añadió que la vinculación de los soldados regulares, campesinos y bachilleres al Ejército Nacional, se da por mandato constitucional, más no laboral, por lo que no se puede exigir una valoración de retiro a los soldados que prestaron su servicio militar; la que sólo se da, en aplicación por analogía del Decreto 1796 del 2000 cuando sePágina 6 de 12
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 007 2022 00261 01 registre una novedad por Sanidad, lo que no aconteció en el sub -examine; de ahí que la interpretación jurisprudencial del despacho de primera i nstancia frente a la imprescriptibilidad del examen, desconoció la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que nadie puede alegar a su favor su propia culpa ; y en este caso todas las peticiones del accionante, que él mismo acompañó se refieren es al presunto abuso de autoridad y malos trastos en la institución militar, no
este caso todas las peticiones del accionante, que él mismo acompañó se refieren es al presunto abuso de autoridad y malos trastos en la institución militar, no existiendo así prueba que se “encuentre pendiente por sanidad y menos aún que, se haya interesado por definir su situación de sanidad dentro de un término oportuno y razonable”.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en establecer si el fallo de primera instancia debe ser revocad o, o no, y para ello se debe estudiar, si el examen de retiro se le debe practicar a quienes prestaron servicio militar obligatorio y sí ese examen queda sometido a un término prescriptivo.
V. CONSIDERACIONES
- Procedencia de l examen de retiro a quienes prestaron servicio militar obligatorio.
“28.- El Decreto 1796 de 2000 define como capacidad psicofísica el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y p otencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas para ingresar y permanecer en el servicio activo de Fuerza Pública y de la Policía Nacional, en consideración a su cargo, empleo o funciones. Esta capacidad psicofísica será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico -laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional para desarrollar de forma normal y eficientemente la actividad militar y policial correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Así mismo, el artículo 8 del referido decreto, establece la obligación de realizar exámenes médicos y paraclínicos de capacidad psicofísica al momento del retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y/o de la Policía Nacional. El e xamen de retiro
exámenes médicos y paraclínicos de capacidad psicofísica al momento del retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y/o de la Policía Nacional. El e xamen de retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Los exámenes médi colaborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica paraPágina 7 de 12
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 007 2022 00261 01 retiro, así como la correspondiente Junta Médico -Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. En Sentencia T-411 de 2006, la Corte Constitucional, manifestó:
“Así las cosas, si bien esta Corporación ha sostenido que en materia de atención en salud la regla general es que aquella debe brindarse con carácter obligatorio mientras la persona se encuentra vinculada a la institución castrense, es posible que, en ciertos casos, la obligación se extienda más allá del momento en que se produce el desacuartelamiento. Esta regla encuentra su excepción en aquellos eventos en los que el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad que adquirió por razón del servicio y que de no ser atendida de manera oportuna, haría peligrar la salud o integridad personal del afectado.”.
Así mismo, en esa oportunidad, concluyó que las personas que prestan el servicio militar tienen der echo a acceder a los servicios médicos en salud a costa de las
afectado.”.
Así mismo, en esa oportunidad, concluyó que las personas que prestan el servicio militar tienen der echo a acceder a los servicios médicos en salud a costa de las instituciones de las Fuerzas Militares, de acuerdo con las siguientes reglas:
“(i) Durante todo el tiempo de prestación del servicio militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional;
(ii) Aún después de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio o
(iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a éste, se haya agravado durante su prestación, siem pre que se cumplan las dos condiciones anteriormente señaladas, esto es, que la información suministrada al momento de la evaluación médica de ingreso haya sido veraz, clara y completa respecto del estado de salud del conscripto y que la lesión preexistent e se hubiere agravado de forma sustancial en razón de las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio y debido a las deficiencias de los servicios médicos de la unidad militar en la que se encontraba.”
En conclusión, una vez seleccionada e incorporada al servicio militar luego de que la persona ha sido declarada apta, se materializa en cabeza del Estado, la obligación de prestar los servicios médicos requeridos, y que si bien, en principio solo son obligatorios mientras se encuentran vinc ulados a la Institución, de maneraPágina 8 de 12
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 007 2022 00261 01 excepcional se extienden más allá del retiro, cuando el soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la
Rad. 76 001 31 10 007 2022 00261 01 excepcional se extienden más allá del retiro, cuando el soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación del servicio, puede reclamar a los organismos de s anidad de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento”2.
- Imprescriptibilidad del término para la realización del examen de retiro
Jurisprudencialmente se ha decantado que la realización de ese examen de retiro “no debe estar sometido a un término de prescripción p ues, de un lado, no existe una previsión que así lo establezca y, del otro, se trata de un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública, en condición de desacuartelamiento, orientado a asegurar que puedan reintegrarse a la vida civil en l as óptimas condiciones de salud en las que ingresaron a la prestación del servicio”; no siendo, admisibles omisiones u objeciones respecto a su realización “pues se trata de una obligación cierta y definida a cargo del Cuerpo Oficial y una garantía en favo r de todo el personal en situación de retiro” (Corte Constitucional sentencia T -009 de 2020); lo que conlleva a que por una interpretación objetiva del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el mismo podría ser solicitado en cualquier tiempo 3, o que tendrá que llevarse a cabo dentro de un término razonable, según las circunstancias particulares de cada caso.
1796 de 2000, el mismo podría ser solicitado en cualquier tiempo 3, o que tendrá que llevarse a cabo dentro de un término razonable, según las circunstancias particulares de cada caso.
VI. CASO CONCRETO
(i) Del examen de retiro a quienes prestaron servicio militar obligatorio.
En primer lugar se resalta que, el reclamo constitucional del accionante se dirige a obtener la valoración médica de retiro por haber prestado su servicio militar obligatorio hasta el 21 de noviembre de 2011, en el Batallón de Infantería No. 37 “Guardia Presidencial”, sin que, desde esa fecha y a pesar de diferentes solicitudes elevadas, se haya accedido por la accionada a su realización.
2 Corte Constitucional T-737 de 2013 Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos 3 véase entre otras la sentencia ya citada, así como las de tutela T-551 de 2012, T287 de 2019.Página 9 de 12
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 007 2022 00261 01 Como se vio en el precedente jurisprudencial citado el examen de retiro establecido en el artículo 8º Decreto 1796 del 2000 4, y la Junta Médico Laboral que se convoca para tal fin, ti ene como objetivo e stablecer un diagnó stico por medio de esa valoración, para precisar si las lesiones sufridas por los miembros de la Fuerzas Militares o que prestaron servicios a la misma, entre ellos quienes lo hicieron de forma obligatoria, atendiendo el mandato constitucional y que sufrieron una disminución de su capacidad labora.
Militares o que prestaron servicios a la misma, entre ellos quienes lo hicieron de forma obligatoria, atendiendo el mandato constitucional y que sufrieron una disminución de su capacidad labora.
Es por ello que , la jurisprudencia constitucional ha reiterado el derecho que se tiene de acceder a dicha valoración en protección a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social de quien acciona, procediendo a la protección mediante la acción de tutela cuando se niega la realización de la valoración médica o se omite su realización, como así y a manera de ejemplo se refirió la Corte Constitucional en la sentencia T-696 del 2011.
En este caso en particular, y acudiendo a las reglas jurisprudenciales en precedencia citadas, se tienen dos situaciones a considerar : la primera es que, el accionante narró en su escrito introductor que desde antes iniciar la prestación del servicio, que como se sabe se dio en el interregno del 14 de abril de 2011 al 21 de noviembre de ese mismo año5 no era apto (a nivel psicológico) para la prestación del servicio. Acompañó como prueba sumaria: “Acta de concentración e incorporación ” de la jefatura de reclutamiento (Cali), -sin fecha legible-, del concepto psicológico de “no apto” del accionante 6, de la que ninguna referencia hizo la accionada en su respuesta; afección psicológica que según el actor se exacerbó con ocasión del reclutamiento que conllevó al consumo de sustancias psicoactivas.
Esto, de por sí le imponía a la Dirección de Sanidad accionada, actuar con mayor sigilo en este asunto, para verificar sí en realidad existía al momento del ingreso un
reclutamiento que conllevó al consumo de sustancias psicoactivas.
Esto, de por sí le imponía a la Dirección de Sanidad accionada, actuar con mayor sigilo en este asunto, para verificar sí en realidad existía al momento del ingreso un concepto médico preexistente que se hubiere agravado de forma sustancial debido a las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio ; y no simplemente excusarse en razones superficiales para cumplir con lo que le era propio.
4 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" 5 Folio 19 archivo 1 digital certificación del Batallón de Infantería 37 Guarda Presidencial 6 folio 18 archivo 01Página 10 de 12
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 007 2022 00261 01 La segunda es que , el accionante insistentemente ha venido planteándole a la impugnante que, con ocasión de su servicio, adquirió la patología de cervicalgia, sin embargo, ninguna gestión la accionada ha emprendido a fin de constatar si esa afección fue consecuencia o no de la prestación realizada; lo q ue de entrada permite concluir que este caso sí había lugar a la realización del examen médico de retiro que reclamaba el impugnante.
afección fue consecuencia o no de la prestación realizada; lo q ue de entrada permite concluir que este caso sí había lugar a la realización del examen médico de retiro que reclamaba el impugnante.
- Del término de realización de la valoración médica que se demanda.
Como con suficiencia quedó explicado, de acuerdo co n la profusa jurisprudencia constitucional, el examen de retiro reglamentado en el artículo 8º del Decreto 1796 del 2000, no está sometido a un término de prescripción; esto de por sí bastaría para dar respuesta al interrogante planteado y dejar sin piso e l embate que sustenta la impugnante; sin embargo, se agrega que:
(i). La accionada no negó las espec íficas aseveraciones efectuadas por el promotor de este amparo en s u escrito introductor, referente a que dentro de los dos meses a su desacuartelamiento, solicitó que le efectuaran el examen de retiro, pero le fueron interponiendo una serie de trámites y hasta la fecha no se le ha solucionado su problemática.
(ii). Adicionalmente existe evidencia que el accionante sí ha elevado sendas solicitudes de toda í ndole a la autoridad castrense, las que no solamente se dirigían a las quejas por los presuntos malos tratos de que fue víctima durante la prestación del servicio, sino también para solicitar la realización de la junta médica.
Cobra relevancia de los documentos que anexó el actor: (i). Respuesta a petición del accionante del 31 de agosto de 2015 por parte del Comandante del Batallón 37 “Guardia Presidencial”, en la que en la que le explican que las valoraciones médicas
Cobra relevancia de los documentos que anexó el actor: (i). Respuesta a petición del accionante del 31 de agosto de 2015 por parte del Comandante del Batallón 37 “Guardia Presidencial”, en la que en la que le explican que las valoraciones médicas y “psicológicas” realizadas con ocas ión del servicio salieron satisfactorias “y que por lo tanto no hay registro alguno que padeciera de otra enfermedad o patología, como tercera medida anexo copia del acta del tercer examen médico que de igual forma se evidencia que desde su incorporación n o padecía de ningún impedimento físico ni psicológico7” ( fl 39) ; (ii). Respuesta incompleta de la Dirección de Sanidad al accionante (folio 45) del 19 de junio de 2017 informándole que “Se buscó antecedente Medico (sic) Laboral en el Sistema Integral de Me dicina Laboral (SIML),
7 negrilla extra textoPágina 11 de 12
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 007 2022 00261 01 y se evidencio (sic) que NO presenta antecedente Medico Laboral” , para , a continuación transcribirle la normatividad alusiva al Decreto 1796 de 2000; (iii). Respuesta a petición elevada por el accionante por parte del Batallón de Inf antería 37 (fl 49 -51) señalándole que “dando respuesta del segundo punto de su petición sobre la vulneración de sus derechos al no ser atendidas sus peticiones de no habérsele practicado Junta Medica Laboral Militar para el dictamen de pérdida de capacidad psicofísica se le pide dirigirse a sanidad militar para que se verifique su
sobre la vulneración de sus derechos al no ser atendidas sus peticiones de no habérsele practicado Junta Medica Laboral Militar para el dictamen de pérdida de capacidad psicofísica se le pide dirigirse a sanidad militar para que se verifique su situación médica y no sean vulnerados sus derechos como ciudadano” ; (iv). Respuesta de la Dirección de Sanidad del 3 de febrero de 2021, en la que señalan al accionante lo referen te a la evaluación “de la capacidad psicofísica” y cuándo procede la misma y que en cuanto a lo referente a la “solicitud verbal” de realización de Junta Médica por "problemas servicales (sic) de hombro y de los pies" (...), no procede aquella por haber tr anscurrido más de 9 años sin que el accionante la haya solicitado por lo que “no existe justa causa que hubiera perdurado en el tiempo, por lo tanto usted ya está fuera de términos para iniciar el trámite de su ficha médica y ser calificada en una junta mé dica laboral”; vale acotar que esta misma negativa fue reiterada en similares términos en respuesta a peticiones que datan del 7 y 9 de febrero del mismo año (folios 62 y siguientes).
El copioso material obrante que también involucra otras peticiones del actor, incluida la denuncia penal por abuso de autoridad en contra de una de las entidades accionadas, solicitudes de intervención a Procuraduría y Defensoría, entre otras; contrario a lo informado por la impugnante, sí refleja que con antelación al mecanismo de amparo interpuesto, el accionante había solicitado la realización de la valoración médica; de ahí que la negativa a la misma por parte de la accionada
mecanismo de amparo interpuesto, el accionante había solicitado la realización de la valoración médica; de ahí que la negativa a la misma por parte de la accionada deviene desproporcionada, no está soportada en la normatividad que, como l a jurispr