TSDJ CLO SF - 760013110007202300071-02-(30-05-2023)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110007202300071-02-(30-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
Radicado 76001 31 10 007 2023 00071 02
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
M.P. Óscar Fabián Combariza Camargo
Cali, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Radicado: 76001 31 10 007 2023 00071 02
Proyecto aprobado mediante acta No. 68
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Resolver la impugnación interpuesta por las partes contra la sentencia de tutela No. 68 del 17 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela interpuesta mediante apoderado judicial por María del Pilar Trejos Franco contra AFP Porvenir S.A y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda.
II. ANTECEDENTES
El apoderado judicial manifestó que la accionante tiene 57 años y fue cotizante al sistema de seguridad en el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. Indicó que actualmente se encuentra desempleada , lo que a su edad la deja en estado de indefensión. Que como consecuencia de su edad y su situación de desempleo no pudo seguir cotizando al sistema de seguridad social. Afirm ó que el 22 de marzo de 2022 radicó la primera solicitud de devolución de saldos en la oficina de la AFP Porvenir, es decir hace más de diez meses la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda debió emitir la expedición del bono pensional a su favor . Sostuvo que el 20 de septiembre de 2022, se dirigió a la oficina de Porvenir para
Ministerio de Hacienda debió emitir la expedición del bono pensional a su favor . Sostuvo que el 20 de septiembre de 2022, se dirigió a la oficina de Porvenir para solicitar información sobre su trámite y l e indicaron que existía un error en la liquidación del bono y, por lo tanto, para poder pagar el bono pensional, debían de anular el mismo. Indic ó que, por lo anterior, solo le qued ó la opción de realizar nuevamente el trámite, anulando la solicitud inicial ese mismo día. Manifestó que siguiendo el tramite indicado por los funcion arios de la AFP Porvenir, el 11 de octubre de 2022 mediante mensaje de datos realizó nuevamente la petición de la emisión del bono pensional, y ese mismo día la entidad mediante mensaje de datos dio respuesta indicándole que todas las validaciones necesari as ya estaban listas y que solo está pendiente “ por solucionar” una denominada “ Bono Pensional en Tramite” y que a partir de ese momento tenían un plazo de 180 días para informar el resultado del proceso. Manifestó que el 26 de enero de 2023 nuevamente fue a la oficina de Porvenir y le indicaron que su solicitud radicada por correo no aparecía y que debía radicar nuevamente la solicitud de redención del bono pensional, por lo que en el estado de indefensión que se encontraba accedió a realizar por tercera vez la petición de la redención del bono pensional . Solicitó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, la libertad de elección, petición y mínimo vital y se ordene a las entidades accionadas reconocer y pagar la re dención anticipada del bono pensional incluyendo la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorros, los rendimientos financieros y el valor
elección, petición y mínimo vital y se ordene a las entidades accionadas reconocer y pagar la re dención anticipada del bono pensional incluyendo la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorros, los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, así como se le reconozcan y paguen los intereses moratorios establecidos en el artículo 17 del decreto 1748 de 1995 causados desde el 22 de abril de 2022 y de forma subsidiaria, se le tutele el derecho de petición y seguridad social, ordenando a las accionadas resolver de fondo las peticiones realizadas.
III. TRAMITE PROCESAL2
Radicado 76001 31 10 007 2023 00071 02
La tutela fue admitida mediante auto del 27 de febrero de 2023, dentro del cual se dispuso notificar a las accionadas, concediéndole 2 días para pronunciarse.
A través de auto del 29 de marzo de 2023, el despacho del Ponente decretó la nulidad de todo lo actuado dentro de la presente acción de tutela, ordenando la vinculación del Vicepresidente de Operaciones del Régimen de Prima Media, del Gerente de Administración de la Información , la Directora de Afiliaciones, del Gerente de Determinación de Derechos, la Directora de Prestaciones Económicas y la Gerente de Administración de Cuentas Individuales todos los anteriores de Colpensiones, decisión que fue acatada por la a quo a través de auto del 31 de marzo de 2023.
La AFP Porvenir dio contestación a la presente acción de tutela indicando que, de acuerdo con la información que reposa en el interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se determinó que tanto la
La AFP Porvenir dio contestación a la presente acción de tutela indicando que, de acuerdo con la información que reposa en el interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se determinó que tanto la Nación (emisor) co mo Colpensiones (contribuyente) fueron las entidades a reconocer y pagar el bono pensional. Manifestó que, al momento de reprocesar las liquidaciones provisionales en el interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales, genera una variación en el valor del bono pensional a fecha de corte, toda vez que registra cambios en la historia frente al aumento de semanas por parte del empleador, por lo que se procedió con la anulación del bono pensional de fecha 25 de marzo de 2023. Señaló que, el 26 de enero de 2023, se recibió la historia laboral oficial debidamente firmada , activando así las gestiones administrativas que hay lugar para la emisión y expedición del bono pensional. Indicó que, por lo anterior, la entidad solicitó la emisión ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que, de acuerdo con las fechas establecidas por dicha oficina, el pago se realizaría en la primera semana de abril, siempre y cuando el bono pensional no presente errores ni detenciones en el proceso de emisión. Señaló que la tutela resulta improcedente pues existen otros medios de defensa judicial y que esta solo procede cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que en este caso no se probó.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales indicó en su respuesta que ni la accionante ni su apoderado a la fecha
perjuicio irremediable y que en este caso no se probó.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales indicó en su respuesta que ni la accionante ni su apoderado a la fecha han tramitado derecho de petición ante esa oficina . Manifestó que la entidad responsable de determinar la prestación a la cual podría llegar a tener derecho la accionante y la forma de financiación es la administradora de pensiones a la que está afiliada la accionante, que en este caso es AFP Porvenir S.A. ; así mismo, la AFP es la que debe determinar si la accionante acredita la totalidad de los requisitos establecidos en la ley para acceder a la prestación solicitada -devolución de saldos Señaló que solo responde por la liquidación, emisión, expedición, redención, pa go o anulación de Bonos Pensionales o cupones de Bonos Pensionales a cargo de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mas no por la definición de la prestación y mucho menos por su reconocimiento y pago. Indicó que de acuerdo con la liquidaci ón provisional del bono pensional generada por la AFP Porvenir inicialmente a través del sistema de bonos el día 25 de marzo de 2022 el emisor es la Nación y como contribuyente participa Colpensiones. Afirmó que la Nación emitió el bono pensional (cupón principal y cuota parte a cargo de Colpensiones) en respuesta a la solicitud de la AFP Porvenir y lo redimiría en fecha 25/02/2025. Posteriormente, el 22 de septiembre de 2022, la AFP Porvenir solicitó la anulación del bono pensional de la señora María del Pilar Trejos con la observación “evidencia
Posteriormente, el 22 de septiembre de 2022, la AFP Porvenir solicitó la anulación del bono pensional de la señora María del Pilar Trejos con la observación “evidencia esta Oficina que aduce a cambios presentados en la historia laboral de la accionante porque hay aumento en las semanas válidas …”. Indicó que en la liquidación inicial de fecha 25/02/2022, la AFP Porvenir registró como fecha de nacimiento el 25 de febrero de 1965 y en las liquidaciones posteriores registró como fecha 27 de febrero de 1965, siendo este último el correcto. El 19 de abril de 2022 la AFP Porvenir, solicitó nuevamente la emisión del bono pensional con fe cha de redención normal3
Radicado 76001 31 10 007 2023 00071 02
(16/02/2024) y la Nación en su calidad de emisor emite nuevamente el cupón con fecha del 21 de octubre de 2021 (SIC) y que , con base en lo anterior, el estado actual del bono pensional de la accionante es Anulado. Afirma que la AFP Porvenir a la fecha no ha efectuado la solicitud de emisión del bono pensional de la accionante posiblemente porque la accionante no ha aprobado la liquidación provisional que esta debió presentarle, aceptación con la cual la AFP quedaba facultada para solicitar correctamente la emisión del bono pensional.
Colpensiones indicó en su respuesta que, verificados los sistemas de información, la entidad estableció que la accionante se encuentra afiliada al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, en la AFP Porvenir S.A., en donde actualmente se encuentra en tramite su solicitud de devolución de aportes. Sostuvo que no reposa
la entidad estableció que la accionante se encuentra afiliada al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, en la AFP Porvenir S.A., en donde actualmente se encuentra en tramite su solicitud de devolución de aportes. Sostuvo que no reposa solicitud pendiente por resolver o relacionada con los hechos y pretensiones de la accionante.
IV. DEL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, en sentencia No. 68 del 17 de abril de 2023, tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, pues la entidad accionada ha desconocido los términos y el procedimiento para acceder al bono pensional que reclama la accionante, bajo el argumento de inconsistencias en el mismo dilatando la solución efectiva de la petición presentada desde el 22 de marzo de 2022, razón por la cual orden: “SEGUNDO: ORDENAR a la Sociedad Administradora d e Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., que en un término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, reconozca y pague a la señora MARIA DEL PILAR TREJOS FRANCO la devolución de saldos previstos en el artículo 6 6 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que reconozca la redención anticipada del bono pensional de la señora MARIA DEL PILAR TREJOS FRANCO, al momento en que sea solicitada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., en cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo de esta providencia.”
pensional de la señora MARIA DEL PILAR TREJOS FRANCO, al momento en que sea solicitada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., en cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo de esta providencia.” El apoderado judicial de la accionante impugnó la decisión tomada por la a quo, indicando que el t érmino de cumplimiento del fallo transgrede lo indicado en el artículo 29 del Decreto 2195 de 1991 y amenaza la efectividad de la materialización oportuna de los derechos tutelados . Que la acción constitucional fue interpuesta desde el 27 de febrero de 2023, es decir, que solo hasta el momento de la radicación de la impugnación van m ás de 50 días calendario y con la segunda instancia se demorará aproximadamente 30 días calendario más. Señaló que la juez a no se pronunció sobre la solicitud de intereses moratorios, a pesar de que en la parte considerativa indicó que “… el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales , y no para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia de claridad sobre esta clase de derechos …”, siendo este el mecanismo idóneo para poder lograrlo, ya que no ser ía eficiente llevar el trámite ante el juez ordinario solo para pago de intereses.
Por su parte, la AFP Porvenir en su escrito de impugnación manifestó que la entidad no ha desconocido los términos y el procedimiento para acceder al bono pensional que reclama la accionante. Señaló que, para la devolución de saldos a favor de la accionante, la entidad adelanta dos tr ámites administrativos diferentes, el primero
no ha desconocido los términos y el procedimiento para acceder al bono pensional que reclama la accionante. Señaló que, para la devolución de saldos a favor de la accionante, la entidad adelanta dos tr ámites administrativos diferentes, el primero es el trámite del bono pensional que es el término que tiene la entidad responsable del bono para emitir, reconocer y/o pagar y el otro tr ámite es la reclamación4
Radicado 76001 31 10 007 2023 00071 02
pensional. Que la accionante actualmente ha adelantado el trámite de la conformación de la historia laboral, un procedimiento que es propio del bono pensional, por lo que sería improcedente adelantar el estudio de una pre stación económica, cuando no se evidencia la radicación allegando los documentos correspondientes para así dar inicio al estudio y definición de la prestación. Indicó que, en el caso concreto , no es procedente la devolución de saldos, en la medida que al s umar los recursos del Bono Pensional existe la posibilidad de contar con suficientes para reconocer una pensión de vejez a la accionante y que, conforme a lo anterior, lo procedente es que una vez la accionante presente la solicitud formal, se entre a resolver la prestación conforme a las normas legales vigentes.
Surtido a cabalidad el trámite que para este tipo de procedimientos que señala la legislación y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y al no encontrarse vicio alguno que afecte de nulidad lo actuado, se debe dictar sentencia de fondo.
V. CONSIDERACIONES
Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción por ser el superior funcional del juzgado que la sustanció y falló en primera
V. CONSIDERACIONES
Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción por ser el superior funcional del juzgado que la sustanció y falló en primera instancia. De acuerdo a lo anterior, dentro del caso objeto de estudio, deberá determinarse si existe vulneración o amenaza de derechos fundamentales de la accionante.
Así las cosas, y descendiendo al caso concreto, lo pretendido por la accionante a través de la presente acción constitucional busca, que se le reconozca y pague la devolución de saldos, la redención anticipada del bono pensional y los intereses por el no pago oportuno de este, que fuera solicitado desde el 22 de marzo de 2022.
Revisado el expediente digital se extrae, que con fecha 22 de marzo de 2020 se radicó ante la AFP Porvenir formato de solicitud de Bono Pensional1:
Posteriormente, el 20 de septiembre de 2022 se radic ó formato para tr ámite de anulación de Bono Pensional:
1 Folio 12 Archivo 01 Expediente Digital Juzgado5
Radicado 76001 31 10 007 2023 00071 02
Así mismo, la AFP Porvenir el 11 de octubre de esa anualidad le inform ó el estado del trámite del bono pensional: “Por solucionar”2:
Dentro de los documentos aportados, también se encuentra solicitud del 26 de enero de 2023, donde la accionante por medio de su apoderado, depreca el trámite de emisión y/o expedición del bono pensional para la pensión de vejez3:
2 Folios 19 y 20 Archivo 01 del Expediente Digital Juzgado
de emisión y/o expedición del bono pensional para la pensión de vejez3:
2 Folios 19 y 20 Archivo 01 del Expediente Digital Juzgado 3 Folios 23 a 25 Archivo 01 del Expediente Digital Juzgado6
Radicado 76001 31 10 007 2023 00071 02
La AFP Porvenir en su contestación no dijo nada acerca de la solicitud de devolución de saldos que indic ó la accionante realizó el 22 de marzo de 2022 ; sin embargo, informó sobre el tr ámite realizado respecto del bono pensional , aceptando que debido a la variación en el valor de dicho bono generado el 25 de marzo de 2022, tuvo que proceder a su anulación y que el 26 de enero de 2023 se recibió la Historia Laboral Oficial debidamente firmada , procediendo a activar las gestiones administrativas para la emisión y expedición del bono pensional de la accionante.
Ahora bien, de la anterior reseña se desprende que la accionante se dirigió a la entidad accionada con el propósito de iniciar el trámite tendiente a obtener la devolución de los saldos ; también se advierte que la AFP Porvenir, el mismo día que la accionante manifiesta haber solicitado la devolución de saldos (22 de marzo de 2022) inició dicho trámite, gestionando la emisión del bono pensional y es lo que hasta la fecha la accionada no ha finalizado por inconsistencias que, según dice, se presentaron con la historia laboral de la accionante, a pesar de que el 26 de enero de esta anualidad la accionante radicó nuevamente la historia laboral y en la misma fecha se advierte que la accionante solicitó la pensión de vejez.
presentaron con la historia laboral de la accionante, a pesar de que el 26 de enero de esta anualidad la accionante radicó nuevamente la historia laboral y en la misma fecha se advierte que la accionante solicitó la pensión de vejez.
Como primera medida, l a devolución de s aldos es una prestación subsidiaria o complementaria del RAIS, desarrollada en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 , el cual establece: “ Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hay an acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho. ” (Negrilla fuera de texto)
Teniendo en cuenta la posibilidad de la accionante de escoger la prestación económica más beneficiosa, e s importante señalar que a los fondos privados de pensiones, al ser vigilados por la Superintendencia Financiera, les son aplicables las normas que establecen los derechos del consumidor financiero. La ley 1328 de 2009 en su artículo 3º literal c, establece que los principios orientadores que rigen las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, incluye la “transparencia e información cierta, suficiente y oportuna”, que consiste en que “las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros7
Radicado 76001 31 10 007 2023 00071 02
información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los
“las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros7
Radicado 76001 31 10 007 2023 00071 02
información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas”, ahora, con base en la información oportuna, el afiliado en materia pensional puede elegir el régimen pensional o elegir entre la devolución de saldos o seguir cotizando, en los términos del art. 66 de la ley 100 de 1993 y que el ejercicio adecuado de tal derecho depende del cumplimiento del deber de las AFP de ofrecer información cierta, suficiente, clara y oportuna4.
Como conclusión se tiene que de lo obrante en el expediente digital se desprende, que la AFP Porvenir para resolver sobre la solicitud de devolución de saldos inició el trámite del bono pensional de la accionante; no obstante, ha pasado más de un año desde dicha solicitud, y hasta el momento la entidad accionada no le ha dado respuesta de fondo a lo solicitado por la accionante , vulnerándole así su derecho fundamental de petición y, como quiera que existe una solicitud de pensión de vejez, se hace necesario que la accionada proporcione toda la información necesaria a la accionante para que escoja la prestación económica que a bien tenga.
Finalmente y con respecto de la liquidación, expedición, emisión y redención del bono pensional de la accionante, es preciso indicar que en el procedimiento de este se agotan varias etapas (i) conformación de la historia laboral del afiliado; (ii ) solicitud y realización de la liquidación provisional; (iii) aceptación por parte del
bono pensional de la accionante, es preciso indicar que en el procedimiento de este se agotan varias etapas (i) conformación de la historia laboral del afiliado; (ii ) solicitud y realización de la liquidación provisional; (iii) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; (iv) emisión; (v) expedición; (vi) redención y (vii) pago del bono pensional5; etapas que la AFP Porvenir no demostró haber agotado, pues tan solo refiere la conformación de la historia laboral, por lo que es evidente que dicha entidad no ha sido diligente en el trámite de liquidación, expedición, emisión y redención del bono pensional de la accionante, debiendo de cumplir con su obligación oportunamente sin que el beneficiario del mismo se vea afectado por asuntos administrativos que le son ajenos, para así dar solución a la solicitud realizada por la accionante, por lo que se ordenará a la AFP Porvenir que, dentro del término de c inco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, realice la liquidación provisional del bono pensional y, una vez aceptada por la accionante, lo envíe de manera inmediata a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hac ienda y Crédito Público, para lo de su cargo, así mismo, una vez agotado el tramite anterior, en un término no mayor tres (3) días, la AFP Porvenir debe dar respuesta completa, de fondo y congruente a la petición presentada por la accionante el 22 de marzo de 2022 con relación a la prestación económica de devolución de saldos y se le dé información cierta, suficiente, clara y oportuna acerca de todas las opciones que tiene a su disposición la accionante,
presentada por la accionante el 22 de marzo de 2022 con relación a la prestación económica de devolución de saldos y se le dé información cierta, suficiente, clara y oportuna acerca de todas las opciones que tiene a su disposición la accionante, para que escoja la prestación económica que a bien tenga.
IV. DECISIÓN
Dadas las anteriores consideraciones, la Sala de Decisión Primera de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,
V. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela Nro. 68 del 17 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela interpuesta por María del Pilar Trejos Franco, contra AFP Porvenir S.A y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda , con la aclaración de que se tutela es el derecho fundamental de petición.
4 Corte Constitucional, Sentencia T-427 de 2022 5 Corte Constitucional, sentencia T-056 de 20178
Radicado 76001 31 10 007 2023 00071 02
SEGUNDO. REVOCAR el numeral 2º de la sentencia de tutela Nro. 68 del 17 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali.
TERCERO. MODIFICAR del numeral segundo de la sentencia No. 68 del 17 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, y en
TERCERO. MODIFICAR del numeral segundo de la sentencia No. 68 del 17 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, y en consecuencia, ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, realice la liquidación provisional del bono pensional y, una vez aceptada por la accionante, lo envíe de manera inmediata a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo de su cargo y que una vez agotado el tramite anterior, en un término no mayor tres (3) días, la AFP Porvenir debe dar respuesta completa, de fondo y co ngruente a la petición presentada por la accionante el 22 de marzo de 2022 con relación a la prestación económica de devolución de saldos y se le dé información cierta, suficiente, clara y oportuna acerca de todas las opciones que tiene a su disposición la accionante, para que escoja la prestación económica que a bien tenga. CUARTO. NOTIFICAR este fallo a las partes intervinientes por medio de oficio, telegrama, correo electrónico, fax o por el medio más expedito. SEXTO. ENVIAR por vía electrónica la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo tiene previsto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Notifíquese y cúmplase.
Firmado Por:
13 de julio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Notifíquese y cúmplase.
Firmado Por:
Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Claudia Consuelo Garcia ReyesMagistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Firma Con Salvamento Parcial De Voto
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 9e675607a7636984b95975de14a822c08e6d445000aeebfda13948abdbe4efe6
Documento generado en 30/05/2023 04:39:19 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronicaSALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de mayo de 2023.
Radicado: 76001-31-10-007-2023-00071-02
Asunto: Impugnación de tutela de María del Pilar Trejos Franco contra la AFP Porvenir S.A. y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de
Hacienda.
Et supra
Con el acostumbrado respeto hacia mis compañeros de Sala , me permito manifestar las
Porvenir S.A. y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda.
Et supra
Con el acostumbrado respeto hacia mis compañeros de Sala , me permito manifestar las razones que conllevan a salvar parcialmente mi voto, en el asunto de la referencia:
Teniendo en cuenta que en el trámite constitucional se verificó la radicación de la solicitud de expedición de bono pensional, por la ac tora; y, la posterior solicitud de anulación del mismo, ante la AFP accionada, pero no así la presentación formal de alguna petición, ni principal ni accesor ia, encaminada a la devolución de saldos que, finalmente, era la pretendida por vía de tutela, estimo inviable considerar que existe o existió un acto de vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante en este último sentido, con lo cual debería negarse la acción constitucional frente a este tema.
Amparar el derecho de petición no ejercido previamente y en debida forma por la accionante, implica no menos que un arbitrario desconocimiento del debido proceso de la entidad convocada, quien no ha tenido oportunidad de pronunciarse con antelación frente a lo reclamado en sede tutelar.
Por ese motivo, manifiesto mi desacuerdo con la parte final de la orden tutelar de segunda instancia cuando dispone que, aun cuando no existe prueba de que la actora haya acudido directamente a la AFP para formular su reclamo, deba esta efectuar un pronunciamiento al respecto.
En lo demás, estoy conforme con la decisión.
Cordialmente,
CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES
Magistrada
Firmado Por: Claudia Consuelo Garcia ReyesMagistrada
En lo demás, estoy conforme con la decisión.
Cordialmente,
CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES
Magistrada
Firmado Por: Claudia Consuelo Garcia ReyesMagistrada
Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: f3be71c776d30fc2d6ea529281d6259892b6194b78fde85fa66b512372dd6e5e Documento generado en 31/05/2023 04:53:04 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica