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TSDJ CLO SF - 760013110008201200160-01-(18-01-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110008201200160-01-(18-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

República de Colombia Rama JudicialOSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGOSala de Familia Santiago de Cali, dieciocho (18) de enero de dos mit veintiuno (2021) Proyecto aprobado mediante acta No. 007Proceso Sucesión IntestadaDemandante _ | Luis Eduardo Gutiérrez Arangoy otrosCausante César Gutiérrez JaramilloRadicado 76 001 31 10 008 2012 00160 01Asunto Apelación de sentenciaDecisión Revoca providencia de primera instanciaPonente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTOAtendiendo lo ordenado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema deJusticia, en fallo de tutela del 25 de noviembre de 2.019, se decide el recurso deapelación interpuesto por la apoderada judicial del señor LUIS EDUARDOGUTIÉRREZ ARANGO, contra la sentencia No. 198 proferida el 3 de septiembre de2.019, por la cual el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de esta ciudad definió laprimera instancia del proceso de sucesión intestada del causante César GutiérrezJaramillo.iS ll. ANTECEDENTES

1. Actuando mediante apoderada judicial, LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ ARANGOsolicitó la apertura del proceso de sucesión intestada y el reconocimiento comoheredero del causante CÉSAR GUTIÉRREZ JARAMILLO.

2. Dentro del trámite del proceso, la apoderada judicial de la parte ahora apelantesolicitó en plurales oportunidades la suspensión del proceso y / o partición, en razónde la existencia de proceso en la especialidad civil en que se busca la nulidad deacto escriturario de constitución de sociedad en comandita, en la que el causantehizo aporte de bienes propios. Dichas solicitudes fueron despachadasnegativamente, en razón al incumplimiento de requisitos de forma como lacertificación del proceso y, en el último de los eventos, por ser dicha certificaciónmuy antigua. La apoderada judicial no hizo uso de recursos contra dichasprovidencias.

3. Reconocidos dentro del sucesorio la cónyuge sobreviviente y demás hijos delcausante como interesados en el trámite, se celebró, en vigencia del Código deProcedimiento Civil, la diligencia de inventarios y avalúos. En dicha oportunidad seinventariaron como bienes sociales la participación que el causante y la cónyugesupérstite tenían en la sociedad Gutiérrez Céspedes S. en C. El traslado a que hacíareferencia el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil venció en silencio porlo que, mediante providencia del 13 de septiembre de 2.013, la cual no fue objetode recursos, se aprobaron los inventarios y avalúos.

4. Mediante auto del 6 de octubre de 2.014 se decretó la partición. Por proveído del24 de febrero de 2.015 se designó partidora. El trabajo de partición fue presentadoel 16 de octubre de 2.015, del cual se corrió el correspondiente traslado. ElProceso Sucesión Inteslada[Demandante — | Luis Eduardo Guiérrez Arango y otros |[Causante | César Gutiérrez Jaramilo 7][Radicado | 76.001 31 10 008 2012 0016001]Asunto Apelación de sentenciaDecisión Revoca providencia de primera instanciaPonente OSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO

apoderado judicial de los interesados no apelantes presentó objeción contra eltrabajo de partición, la cual fue resuelta mediante providencia del 18 de marzo de2.019, declarando su prosperidad y ordenandoa la partidora rehacer la partición.

5. Recibido el 4 de junio de 2.019 el nuevo trabajo de partición, el 5 de julio de lamisma anualidad la apoderada judicial del ahora apelante señaló lo que a su juicioconstituyen una serie de inconsistencias. Dicho escrito fue catalogado comoextemporáneo en providencia del 16 de julio de 2.019, la cual no fue objeto derecursos. Mediante auto del 9 de agosto de 2.019 se ordenó a la partidora,nuevamente rehacer el trabajo de partición, el cual fue presentado el 20 de agostode 2.019. La apoderada judicial presenta objeciones, las cuales fueron calificadascomo intempestivas en providencia del 3 de septiembre de 2.019, la cual no fuerecurrida. Por último, mediante sentencia 198 del 3 de septiembre de 2.019, la cualfue objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve, el Juzgado Trece deFamilia de Oralidad de Cali aprobó el trabajo de partición llevado a cabo dentro dela sucesión del causante CÉSAR GUTIÉRREZ JARAMILLO.

E lil. RECURSO il] La apoderada judicial del heredero LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ ARANGOpresentó recurso de apelación contra la sentencia aprobatoria del trabajo departición. Sus reparos concretos fueron los siguientes: i). La finca que se aportó a la sociedad comercial, así como el apartamento sonbienes propios del causante, el primero de ellos por haber sido adquiridomediante adjudicación en la sucesión de su padre y, el segundo, por cuanto sufecha de adquisición es anterior a la celebración del matrimonio; por lo que lapartidora debió realizar una redistribución de los bienes dejados por el causante. ii). La sociedad en comandita fue constituida once (11) dias después delfallecimiento del causante, por lo cual no podía modificar el acervo herencialdejado por aquel. La escritura de constitución de dicha sociedad está viciada denulidad absoluta de acuerdo a lo reglado por el artículo 2 de la ley 50 de 1.936.

iii). De tener por cierta la existencia de la sociedad, la manera en que se realizósu distribución dentro del trabajo de partición es contraria a la forma en que deberealizarse la liquidación de las sociedades comerciales. | IV. TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA E] Mediante auto del 15 de octubre de 2.019, se admitió el recurso de apelación. Elapoderado judicial de los interesados no apelantes presentó memorial mediante elcual señala que el recurso de apelación presentado contra la sentencia aprobatoriadel trabajo de partición trasgrede el principio de eventualidad o preclusión, habidaconsideración que la discusión respecto de lo que debe ser objeto de partición debedarse en el escenario de la diligencia de inventarios y avalúos, a la cual nocompareció ni el apelante ni su apoderada judicial. De igual manera no sepresentaron objeciones en contra de dicho trabajo de inventarios y avalúos ni fueobjeto de recurso la decisión por la cual el mismo fue aprobado. ... Ahora bien, laparte recurrente hace una serie de reparos frente a la escritura pública No. 4171 del22 de diciembre de 1.998, corrida ante la Notaría 13 del Círculo de Cali, por la cualse constituyó la sociedad Gutiérrez Céspedes S. en C., la cual no es materia delpresente proceso, y que, si existiera algún tipo de objeción frente al acto de 2Proceso Sucesión IntestadaDemandante Luis Eduardo Gutiérrez Arango y otros|Causante____| César Gutiérrez Jaramillo[Radicado [760013110 008 2012 00160 01Asunto. A nde sentenciaDecisión Revoca providencia de primera instanciaPonente OSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO

constitución del citado ente social, debe ser materia de un pronunciamiento del juezcompetente, cosa esta que a la fecha no ha ocurrido...”. Por auto del 14 de julio de2.020se adecuó el trámite a lo establecido en el decreto 806 de 2.020,concediéndose a la parte apelante cinco (5) días para sustentar el recursopresentado. La sustentación fue presentada de manera extemporánea, por lo quemediante auto del 8 de septiembre de 2.020 se declaró desierto el recurso deapelación. Esta decisión fue recurrida de manera igualmente extemporánea. Laapoderada judicial del interesado apelante presentó acción de tutela, la cual fuenegada el 28 de octubre de 2.020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Supremade Justicia, decisión revocada el 25 de noviembre de 2.020 por la Sala de CasaciónLaboral de la Corte Suprema de Justicia, proveído en que se ordenó a esta Salaresolver el recurso de apelación, en el término de quince (15) días.

[ V. CONSIDERACIONES

4. Corresponde a esta Sala desatar la alzada formulada contra de la sentencia N°198 del 3 de septiembre de 2.019, proferida por el Juzgado Trece de Familia deOralidad de Cali, dentro del proceso de sucesión intestada del causante CÉSARGUTIÉRREZ JARAMILLO, interpuesto por la apoderada judicial del heredero LUISEDUARDO GUTIÉRREZ ARANGO.

2. Según los reparos formulados, considera la Sala que los mismos tienen origenque lo que la parte apelante considera la irregular constitución de sociedad encomandita, en fecha posterior a la muerte del causante, en la que, a través demandatario, realizó aporte de algunos inmuebles que quien recurre consideraprivativos del de cujus.

2.1. Así, con ocasión de la escritura pública No. 4.171 del 22 de diciembre de 1.998otorgada en la Notaría Trece del Círculo de Cali, los señores OLGA JUDITHCÉSPEDES DE GUTIÉRREZ y CÉSAR GUTIÉRREZ JARAMILLO (quien actuó através de su apoderado Haroldo Penilla Céspedes, de conformidad con podergeneral otorgado mediante escritura pública No. 830 del 23 de noviembre de 1.998de la Notaría Única de Dagua), constituyeron como socios gestores y comanditarios,calidad última en la que también participan los señores MARÍA ISABEL,ALEJANDRO y MARÍA VICTORIA GUTIÉRREZ CÉSPEDES, la sociedad encomandita simple denominada GUTIÉRREZ CÉSPEDES S. en C. El señor CÉSARGUTIÉRREZ JARAMILLO (quien falleció el 15 de diciembre de 1.998), realizóaportes a la sociedad por valor de $265.500.000 asi: $197.000.000 con el inmuebleidentificado como Hacienda Alabama; $68.000.000 con el inmueble identificado conmatrícula No. 370-346614 y $500.000 con el 50% del inmueble identificado conmatrícula No. 373-0056922.

2.2. En la diligencia de inventarios y avalúos se inventarió como bienes sociales losaportes mencionados en el numeral anterior, más el aporte realizado a dichasociedad comercial por parte de la cónyuge sobreviviente, consistente en el otro50% del inmueble identificado con matrícula No. 373-0056922 y $20.000correspondiente de la pira de los referidos señores como socios gestoresde la sociedad GUTIÉRREZ CÉSPEDES S. en C. No se inventariaron bienespropios ni pasivos. 2.3. Dicha relación de activos fue objeto de la partición cuya sentencia aprobatoriafue cuestionada mediante el recurso que ahora se resuelve.[Proceso Sucesión IntesladaDemandante Luis Eduardo Gutiérrez Arango y otrosCausante César Gi illoRadicado 76 001 31 10 008 2012 0016001Asunto de sentenciaDecisión Revoca providencia de primera instanciaPonente OSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO

3. Como quedó indicado en el acápite dedicado a los antecedentes, ante la situacióndescrita en precedencia, la apoderada judicial del apelante solicitó en diversasoportunidades que se suspendiera el trámite del sucesorio hasta tanto se desatarala nulidad de la escritura pública de constitución de sociedad, cuyo conocimiento haasumido la jurisdicción ordinaria, especialidad civil. Señaló en tales pedimentos quees evidente que las resultas de tal proceso tendrían incidencia en el sucesorio porcuanto, de accederse a lo allí pretendido por su representado, no sería laparticipación del causante en la sociedad en comandita simple (calificado como bienperteneciente a la sociedad conyugal), sino los bienes aportados por el causante adicha sociedad, dos de los cuales considera propios, además de los ganancialesque le corresponderían al causante dentro de la liquidación de la sociedad conyugal,los que conformarían la masa partible. Dichas solicitudes fueron resueltas demanera negativa al incumplirse requisitos de orden formal. 3.1. Ante este panorama, si bien la Sala en principio comparte lo indicado por laparte no apelante, respecto de una posible trasgresión del principio de preclusiónya que la oportunidad para cuestionar la composición de la herencia feneció, locierto es que a pesar de cierta pasividad mostrada por la parte ahora apelante frentea dicho aspecto, al no participar de la diligencia de inventarios y avalúos, noobjetarlos y no recurrir las decisiones que le denegaron la suspensión tantas vecesdeprecada; el asunto merece un análisis que supere el ámbito de lo estrictamenteformal.

3.2. No se puede perder de vista que el ordenamiento jurídico colombiano no estáconformado únicamente con las reglas adjetivas, sino por, entre otras, laConstitución Política, el bloque de constitucionalidad y las normas sustanciales. Asílas cosas, la labor del administrador de justicia está constitucionalmentedireccionada a la prevalencia del derecho sustancial y a la procura de un orden justo(artículos 2° y 228 de la Constitución Política).

La Corte Constitucional, en sentencia T-339 de 2.015, sobre el particular enseñó: “... Desde sus primeros pronunciamientos la Corte se ha referido al principio de la justiciamaterial señalando que el mismo “se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley enla definición de una determinada situación jurídica. Por el contrario, exige una preocupaciónpor las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajoel entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de losprincipios, valores y derechos constitucionales”. No obstante, este Tribunal también hamanifestado que el principio de la justicia material no puede ser considerado como absolutoen cuanto a su aplicación para la determinación de una situación jurídica. En este sentido,ha sostenido que dicho supuesto es “insostenible teóricamente e impracticablejudicialmente” dado que se estarían desconociendo las formalidades establecidas para elreconocimiento del derecho en beneficio de una consideración fáctica. La aplicación de esteprincipio es de carácter obligatorio dentro de las actuaciones y decisiones de laAdministración cuando define situaciones jurídicas, las cuales además de ajustarse alordenamiento jurídico y de ser proporcionales a los hechos que le sirven de causa o motivo,deben respondera la idea de la justicia material. De igual forma, lo es en la función ejercidapor los jueces en el análisis de los casos concretos, quienes dentro del estudio probatoriodeben evitar incurrir en el exceso ritual manifiesto, en la inobservancia del materialprobatorio, y por el contrario han de sujetarse a los contenidos, postulados y principiosconstitucionales de forzosa aplicación, como la prevalencia del derecho sustancial sobrelas formas...

... En definitiva, tanto la actividad estatal como la función de administración de justicia estansometidas a la aplicación de los requisitos, formas y procedimientos establecidos para lademostración de los hechos que llevan al reconocimiento de los derechos reclamados. Sinembargo, en aras de la efectiva protección de las garantías fundamentales se deben 4Proceso Sucesión IntestadaDemandante Luis Eduardo Gutiérrez Arango y otrosCausante Gutiérrez JaramilloRadicado 76 001 31 10 008 2012 0016001Asunto, de sentenciaDecisión Revoca providencia de primera instanciaPonente OSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO ponderar tales requisitos con los demás principios que conforman el ordenamiento Jurídico,para que sus decisiones no se basen únicamente en la observancia de la ritualidad sino enlas condiciones específicas del afectado y las circunstancias particulares del caso concreto... ... Si bien es cierto que los jueces no pueden asumir las cargas procesales de las personasque acuden a la administración de justicia, también lo es que no pueden asumir un papelde simples espectadores y, en el ejercicio de su rol como directores del proceso, están enla obligación de adoptar las medidas que consideren necesarias para lograr elesclarecimiento de los hechos, eliminar los obstáculos que les impidan llegar a decisionesde fondo, y decretar las pruebas de oficio que consideren necesarias, tanto en primeracomo en segunda instancia.

De igual manera, la Sala precisa que no se trata en este caso de subsanar una posiblenegligencia o descuido del apoderado de la parte demandante y, por ello, consideranecesario recordar que “el abogado es simplemente un instrumento con conocimientoinformado que habilita el uso eficaz de determinadas acciones, cuya asistencia exige la leycon el fin de que los particulares puedan hacer efectivos sus derechos, pero no son éstoslos destinatarios de la administración de justicia. Esta observación implica otro elementoque debe tenerse en cuenta en el momento en el que se interpreta la utilización de lospoderes oficiosos de los jueces, puesto que, en la medida en que los mismos tenganclaridad respecto de los destinatarios de su encargo, podrán cumplir con su misión deprivilegiar el derecho sustancial en aras de la consolidación democrática de la Nación”...”.

4. El referido aparte jurisprudencial cobra relevancia en el asunto que se estudia, yaque, como se indicó, las plurales solicitudes de suspensión del sucesorio fuerondespachadas negativamente por incumplimiento de orden formal, sin tomar enconsideración lo reglado por los artículos 1387 y 1388 del Código Civil: “Artículo 1387. Antes de proceder a la partición se decidirán por la justicia ordinaria lascontroversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento,incapacidad o indignidad de los asignatarios.

Artículo 1388. Las cuestiones sobre propiedad de objetos en que alguien alegue un derechoexclusivo, y que en consecuencia no deban entrar a la masa partible, serán decididas porla justicia ordinaria, y no se retardarán la partición por ellas. Decididas a favor de la masapartible se procederá como en el caso del artículo 1406.

Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá lapartición suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petición de los asignatarios aquienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así.”. 4.1. El apelante, en su condición de hijo extramatrimonial del causante, a través desu apoderada judicial ha sostenido que con la constitución de sociedad encomandita simple llevada a cabo mediante escritura pública No. 4.171 del 22 dediciembre de 1.998 (siete (7) días después de la muerte del causante), otorgada enla Notaría 13 del Círculo de Cali, con la participación de la cónyuge sobreviviente yel apoderado general del causante; se ve seriamente menguada su expectativahereditaria por cuanto, se aportaron bienes propios de su padre, los cuales, ya nocomo inmuebles sino como partes de interés de la sociedad en comandita, fueroninventariados como sociales. Por tal motivo y valido de la misma profesional delderecho presentó demanda de nulidad de escritura pública, la cual se encuentra entrámite en la jurisdicción ordinaria, especialidad civil. 4.2. Nótese que las resultas del mencionado proceso tendrán un fuerte impacto eneste sucesorio ya que podría cambiar radicalmente la composición del acervoherencial. Así las cosas, mal podría la Sala hacer eco de la pasividad y quizá, elexceso ritual demostrados por los servidores judiciales que tuvieron a su cargo la 5Proceso Sucesión ntesiadaDemandante, Luis Eduardo Gutiérrez Arango y otrosCausante César Gutiérrez JaramilloRadicado. 76 001 31 10 008 2012 0016001Asunto Apelación de sentenciaDecisión Revoca providencia de primera instanciaPonente OSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO

primera instancia, por tal razón, la sentencia objeto de recurso será revocada y sedispondrá la suspensión de la partición hasta que se resuelva la referida litis por laespecialidad civil. 4.3. Y es que, como se ha dicho, no se puede perder de vista la importancia delproceso de nulidad de escritura pública que está conociendo la autoridadcompetente. Precisamente por estar en curso el proceso, ha de indicarse a laapelante que su solicitud a esta Sala de declarar la nulidad de aquel acto constitutivode sociedad no es de recibo, ya que no es viable invadir la competencia de otrasautoridades judiciales. 4.4. Retomando y a manera de ejemplo, mediante auto del 18 de marzo de 2.019(visible a folio 404 del cuaderno 3), el juzgado de primera instancia negó la solicitudde suspensión del proceso, por cuanto la certificación aportada fue expedida hacecuatro años, imponiendo con ello un requisito que la norma no prevé, ya que enmomento alguno prevé una vigencia de la misma. La partición por tanto debesuspenderse, decisión que se debió adoptar en la primera instancia en aras de lasalvaguarda del derecho sustancial y la justicia material. La labor del administradorde justicia no debe ser entendida simplemente como la mecánica subsunciónnormativa sino que debe comprender, en la mayor medida posible, la satisfacciónde los derechos que se encuentran en conflicto y, en el caso que nos ocupa, dichafunción conduce a la inequívoca conclusión de enderezar el rumbo para permitir quela especialidad civil resuelva las pretensiones de nulidad de la escritura pública y,posterior a ello, con la certeza de la justicia en la composición de la masa partible,proceder a asignar a los interesados la parte que de la misma les corresponde.

5. Así las cosas, se revoca la sentencia aprobatoria del trabajo de partición y sedispone suspender la partición hasta que la especialidad civil resuelva el procesode nulidad de escritura pública que se adelanta en el Juzgado Diecisiete Civil delCircuito de Cali, donde funge como demandante el señor LUIS EDUARDOGUTIÉRREZ ARANGO y demandados la sociedad GUTIÉRREZ CÉSPEDES S. enC., y los señores MARÍA ISABEL y ALEJANDRO GUTIÉRREZ CÉSPEDESy laseñora MARÍA VICTORIA GUTIÉRREZ KJELQUIST. De conformidad con el Nral. 4del artículo 365 del Código General del Proceso,' se condena en costas en ambasinstancias a la parte no recurrente, para lo cual se fija como agencias en derechode la segunda instancia, la suma equivalente a dos (2) S.M.L.V. Asi mismo, devueltoel expediente al juzgado de conocimiento este procederá a fijar las agencias enderecho de primera instancia y hará la correspondiente liquidación de las costasprocesales. | VI. DECISION Como corolario de las anteriores consideraciones, la Sala Primera de Decisión dela Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombrede la República de Colombia y por autoridad de la Ley, fe Vil. RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia No. 198 proferida el 3 de septiembre de 2019por la cual el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de esta ciudad aprobó el trabajode partición y adjudicación dentro del proceso de sucesión del causante CÉSARGUTIÉRREZ JARAMILLO, por las razones expresadas en la parte considerativa.

14, Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, laparte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.Proceso Sucesión IntestadaDemandante Luis Eduardo Gutiérrez Arango y otros[Causante | César Gutiérrez Jaramilo 7]Radicado 76 001 31 10 008 2012 0016001| Asunto | de sentenciaDecisión Revoca providencia de primera instanciaPonente OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO SEGUNDO. Suspender la partición dentro de la sucesión del causante CÉSARGUTIÉRREZ JARAMILLO, hasta que la especialidad civil resuelva el proceso denulidad de escritura pública que se adelanta en el Juzgado Diecisiete Civil delCircuito de Cali, donde funge como demandante el señor LUIS EDUARDOGUTIÉRREZ ARANGO y demandados la sociedad GUTIÉRREZ CÉSPEDES S. enC., y los señores ISABEL y ALEJANDRO GUTIÉRREZ CÉSPEDESy laseñora MARÍA VICTORIA GUTIERREZ KJELQUIST con radicación76001310301020120051000. TERCERO. Condenar en costas en ambas instancias a la parte no recurrente, paralo cual se fija como agencias en derecho de la segunda instancia, la sumaequivalente a dos (2) S.M.L.V. Así mismo, devuelto el expediente al juzgado deconocimiento este procederá a fijar las agencias en derecho de primera instancia yhará la correspondiente liquidación de las costas procesales, de conformidad con elNral. 4 del artículo 365 del Código General del Proceso.

ANARIÁN COMBARIZA CAMARMagistrado

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

Magistrado

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