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TSDJ CLO SF - 760013110008201800171-01-(11-09-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110008201800171-01-(11-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2020

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EMILIO MÚNERA VILLEGAS Apelación sentencia N° 76 001 31 10 008 2018 00171 01

Aprobado y discutido mediante acta N° 62 del once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASIN La Sala procede a resolver el recurso de apelación H ant mi 10 Aintadafarma A rela anrta not he an anntannin 2A DULLLLILLIO Yi MUILLOLCformulado por la parte actora contra el 10 de diciembre de 2019, por el Juzgado Octavo de Familiade Oralidad de Cali, en el proceso verbal de unión marital de hecho y suciedad pairimonial cuire compañeros permanenies,incoado por Karen Meliza Granda Martínez contra Julia InésGiraldo de Garcia, como heredera determinada de Fredy Orley Garcia Giraido, y demas herederos indeterminados de este. LA PRETENSIÓN La demandante reclama que se declare que entre ella y Fredy Orley García Giraldo existió una unión marital de hechodesde el 15 de diciembre de 2015 hasta el 16 de febrero de2018 y se conformó una sociedad patrimonial entrecompañeros permanentes; en consecuencia, se decrete ladisolución y liquidación de esta última.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En la demanda se afirmaron los siguientes: l. La prumviuia y el señor Fiedy Oniey García Gualdo“hicieron comunidad de vida permanente singular,compartiendo mesa, lecho y techo desde el 15 de diciembre de2.015 hasta ei día ¡6 de febrero de 2.018 fecha en que ocurrióel sensible deceso” del citado García Giraldo.

2. Ninguno de los compañeros tenía impedimento legal“para contraer matrimonio, los compañeros permanentes notuvieron vínculo matrimonial entre sí ni con terceros.”

3. Durante la convivencia no procrearon descendencia.

4. García Giraldo apoyaba “económica y afectivamente” ala demandante con la “crianza, educación y alimentación” delhijo de ésta, el menor Justin Milán Romero Granda.

5. Los bienes que conforman el haber de la sociedadpatrimonial son: el bien raíz con matrícula inmobiliaria 370-21836 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos deCali, y el vehículo Toyota de Placas CUL-191.

J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 008 2018 00171 01TRÁMITE Y RÉPLICA

1. La demanda, radicada el 24 de abril de 2018 yasignada por reparto al Juzgado Octavo de Familia de Oralidadde Cali, fue admitida en auto del 5 de junio de 20181 en elcual se ordenó la notificación a la heredera determinada y elemplazamiento a los herederos indeterminados

2. El enteramiento a la demandada Julia Inés Giraldo deGarcía se produjo por conducta concluyente, conforme alpruveidu de 5 de julio de esa 20167. En debida opus iuuidad se

pronunció asi: (i) Nego todos ios hechos afirmados en la demanda,relativos a la existencia de la unión marital de hecho. (ii) Alegó que la promotora sólo fue conocida por la familiay círculo cercano de García Giraldo un año y tres meses antesdel deceso de Fredy, como la persona a la que éste le alquilabauno de sus apartamentos, ubicado en la calle 33 E n.” 25-05,del barrio Alfonso Barberena, en la ciudad de Cali. Agregó que“por razón de urgencia dado a (sic) que no tenía donde (sic) vivircon un hijo menor de la demandante se posesionó sin suscribircontrato de arrendamiento quedando este de manera verbal” (FL. 106 digital). (iii) Afirmó que en el primer piso del mismo edificiofuncionaba una tienda de abarrotes de propiedad de García 1 Folio 24 cuaderno 1.2 Folio 51 ibídem. J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 008 2018 00171 01Giraldo; y que éste vivía en un apartamento distinto eindependiente al de la actora, en el mismo edificio. (iv) Indicó que el día del asesinato del causante a manos de unsicario en su lugar de trabajo y residencia, resultainsólito que la demandante, quien vivía como inquilina en elsegundo piso de ese mismo edificio, no lo auxilia de inmediato; AM Marnran nrimorn Ina familinres del nociso. a pesar da nuecu negaron Primero 108 taimiiares ta ULLIDU) 4 press UL Mur vivían a más de una cuadra de distancia.

(vj Manifestó yuc lus bienes denunciados cu la demandacomo pertenecientes a la sociedad patrimonial, fueronadquiridos por el extinto Fredy Orley en fechas muy anterioresa la indicada como inicio de ia pregonada convivencia. (vi). Se opuso a todas las pretensiones de la promotora, ysolicitó la compulsa de copias por fraude procesal contra Karen Meliza Granda Martínez.

3. Realizado el emplazamiento de los herederosindeterminados del causante?, se les designó curador ad litempara su representación. Éste, una vez notificado del autoadmisorio, dio respuesta a la demanda manifestando que no leconstan los hechos planteados en el libelo, y que se atiene a lo probado en el curso del proceso.

4. Mediante proveído de 5 de julio de 2017 se concedióamparo de pobreza a la demandante. 3 Folio 504 Folios 96 y 97 J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 008 2018 00171 01LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de diciembre de 2019, el juzgado de primerainstancia dictó sentencia en la cual negó las pretensiones, y seahstiva de condenar a la demandante a nagar las costas procesales.

EL RECURSO DE APELACIÓN r CA . 4 1 A 1 4 4 1 1LILCUULLLULIUIT CULL Cl LaALLU UT pPlllicl BIAUY, CL apuuciauy ue

la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual planteó sus reparos así: (i) Dijo que “que se ratifica en los alegatos de conclusión”. (ii) Acusó al señor iudex a quo de negar el acceso a laadministración de justicia con la negativa de la declaración dela unión marital de hecho pretendida, “debido al cumplimientode los 3 requisitos contenidos en la Ley 54 de 1990 y lasreiteradas manifestaciones para tal fin”. (iii) Alega que los medios de convicción “tantodocumentales como testimoniales dan cuenta de la convivenciapor más de dos años entre las partes, la que por ser singular,pública y pacífica, debe ser reconocida y protegida por el operador judicial”. (iv) Literalmente afirmó que “/ejxiste una falenciaprobatoria al principio de unidad de la prueba, pues la parte J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 008 2018 00171 01testimonial existieron unas situaciones que los testigos de laparte demandada pudieron aclarar. así mismo existieron unasincongruencias en el decir de ellos mismos.”; además, que “sedesconoció la aplicación de precedentes constitucionales”.

Y en el memorial de sustentación presentado en estainstancia, lo alegado fue simplemente lo siguiente: (i) Insistió en que se ratifica en los alegatos de conclusión. (uj) Tncurre en error susiunciui el fuliudor de primerainstancia al no darle valor probatorio a las declaraciones hechaspor los testigos de la parte pasiva, rendido el día 8 de octubrede 20i9 teniendo en cuenta que por error del despacho noquedó grabado las declaraciones de los testigos de la partepasiva y fue necesario programar una segunda audiencia quese desarrolló el 10 de diciembre de 2019”. Según dijo, esostestigos habían dado cuenta del “cumplimiento de los requisitosestablecidos por la ley 54 de 1990 en cuanto a la singularidad,el socorro, la ayuda mutua y la convivencia entre compañeros permanentes”. (iii) Manifestó que le resulta “gravoso (...) dejar sin valorjurídico las aclaraciones rendidas en la audiencia “fallida”puesto que las incongruencias en las que incurrieron los testigosde la parte demanda (sic) nos permiten establecer que lainformación sesgada que brindaron buscaban desdibujar laconfiguración de la unión marital de hecho” pretendida. J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 008 2018 00171 01(iv) Alegó que “brilla por su ausencia en la parteconsiderativa de la sentencia recurrida el valor probatorio que eljuzgado le dio a los documentos que reposan en el expediente”,y se refiere puntualmente a una denuncia penal que la actoraformuló contra el apoderado de la parte accionada por los delitos de “injuria y calumnia”. ranlamaA ln reunceatnrin del fallOnan armimantas atoo COCs 2a LY ALLA Ut ASana rayWA — UIWVwW Utptsserss

delitos de “injuria y calumnia”. ranlamaA ln reunceatnrin del fallOnan armimantas atoo COCs 2a LY ALLA Ut ASana rayWA — UIWVwW Utptsserss recurrido y, en su defecto, que se acojas las pretensiones.

CONSIDERACIONES

  1. Advertencia preiiminar. Es pertinente resaitar que iaparte recurrente no cumplió con la exigencia de hacerdesarrollo adecuado de la sustentación del recurso deapelación; sin embargo, atendiendo al principio pro recurso, ala prevalencia del derecho sustancial esta Sala despacharáasunto con sentencia de fondo. En rigor, lo planteado por elapoderado de la promotora en la impugnación carecetotalmente de ataques concretos al fallo de primer grado; sólohace afirmaciones genéricas y abstractas de las cuales no esjurídicamente razonable inferir cuáles fueron los desaciertosque le atribuye al sentenciador, ni cuáles fueron los medios deconvicción dejados de valorar, o irregularmente aquilatados por aquél.

En este preciso aspecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo: J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 008 2018 00171 01«recurrir y sustentar por via de apelación no significahacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien

suporle: a) Explicar clara y coherentemente las causas por lascuales debe corregirse una providencia. Es sustentar ymanifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicasde discrepancia con la decisión impugnada. b) Demostrar los desaciertos de la decisión paraexaminarla, y por tanto, el apelante debe formular loscargos concretos, y cuestionar las razones de la decisióno de los segmentos específicos que deben enmendarse,porque aquello que no sea objeto del recurso, no puedeser materia de decisión, salvo las autorizaciones legalesnecesurius y jurzusus (326 del C. G. dei P.J. c) Apelar no es ensayar argumentos disímiles omarginales que nada tengan que ver con lo decidido enla providencia. impuanada. d) Tampoco es repetir lo ya argumentado en unapetición que ha sido resuelta de manera contraria, sinatacar los fundamentos de la decisión, ni es muchomenos, remitirse a lo expresado con antelación a laprovidencia que se decide. e) Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento yde conjutación, denunciando las equivocaciones, porqueson éstos, y no otros, los aspectos que delimitan lacompetencia y fijan el marco del examen y delpronunciamiento de la cuestión debatida.”°. Es que, si se trata de cuestionar la sentencia, resultabastante obvio que los reparos y la sustentación de los mismosdeben referirse a ella; luego, es inaceptable hacer simplesremisiones a los alegatos de conclusión presentados antes dela emisión del fallo. Una cosa es que los argumentos desustento del reproche den cabida para reiterar lo planteado en

5 STC7339-2014. Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01190-00 del 19 de junio de2014. M.P LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONAJ.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 008 2018 00171 01aquella oportunidad, y otra es únicamente remitirse a lo dichoallí. sin vincularlo a un determinado aspecto de la decisión.

2. Nulidades. Examinado el expediente no se hallaningún vicio con aptitud para generar la invalidación de loactuado hasta el presente procesal; de manera que se hallansatisfechas las condiciones para entrar en el mérito del asunto.

3. El caso bajo examen. Sin perder de vista lo que seviene de resaltar, la Sala examinará el fondo del asunto sólo 4 . . 4 ae cLL lus ASPUULUS uc su lu ail Lena uc las BRCUCLICASmanifestaciones hechas por el impugnante al interponer elrecurso y en su intento de sustentación. El problema jurídico,entonces, se reduce a estabiecer si, como alega ei censor, iadecisión de negar las pretensiones de la actora, tomada por elseñor iudex a quo se fundó en la equivocada valoraciónprobatoria que le atribuye la censura, por desconocimiento delprincipio de unidad de la prueba, “no darle valor probatorio alas declaraciones hechas por los testigos de la parte pasiva” yno haberle dado valor probatorio “a los documentos quereposan en el expediente”; o si, por el contrario, no se incurrió en esos yerros.

en esos yerros. 3.1. La existencia de una unión marital de hecho. Elartículo 1° de la Ley 54 de 1990 literalmente dispone: “A partirde la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles,se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre unhombre y una mujer, que sin estar casados, hacen unacomunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y paratodos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 008 2018 00171 0110 permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.” Es pertinente advertir que lo dispuesto en este preceptoaplica también para las parejas del mismo sexo, conforme lodejó establecido la Corte Constitucional en la sentencia C-715de 7 de febrero de 2007; pero este aspecto no es cuestión del Qala an al orb ii dinosin na alLA YU ILL LA WUE MAL A AS LALALAVuuwn A partir de la definición legal que se viene de trasuntar,cs luperaiivo cuicude: que la unión meulial de deci cuColombia es reconocida como un estado civil que se formarespecto de dos personas que sin estar casados entre sí, hacenuna “comunidad de vida permanente y singuiar”; estosrequisitos consagrados en la ley son esenciales y definitoriosde la institución en comentario; son los que la estructuran; sinla concurrencia plena de todos, no es jurídicamente posiblesostener la existencia de tal figura.

En relación con la interpretación y alcance del preceptocontenido en el memorado artículo 1° de la Ley 54 de 1990, laSala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia explicó: «..esa unicidad se reafirma porque la unión maritalexige que los compañeros permanentes hagan una"comunidad de vida permanente y singular"; lapermanencia toca con la duración firme, la constancia,la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de lacomunidad de vida, y excluye la que es meramente J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 008 2018 00171 0111 pasajera o casual; esta nota característica es común en las leaislaciones de esta parte del mundo y se concretaaquí para efectos patrimoniales en dos años de convivencia única; e indudablemente atenta contra esaestabilidad y habrá casos en que la descarta el hechomismo de que un hombre o una mujer pretendaconvivir, como compañero permanente, con un número alud An nneannna mridontomanto todas o alounas doPura. UC Porsornas, CUIACTNCINOMS WAGs Y iyiaridao ae estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho. Y que la comunidad de vida sea singular atañe con quesea solo esa, sin que exista otra de la misma especie,cuestión que impide sostener que ia ¡ey colombiana dejosueltas las amarras para que afloraran en abundanciauniones maritales de hecho, y para provocar conflictosmil para definir los efectos patrimoniales; si así fuera, a

cambio de la seguridad jurídica que reclama un hechosocial incidente en la constitución de la familia, comonúcleo fundamental de la sociedad, se obtendría incertidumbre.

8. Bajo esas premisas, preciso es concluir que para que exista unión marital de hecho debe estar precedida deuna comunidad de vida que por definición implicacompartir_la vida misma formando una unidadindisoluble como núcleo familiar, ello además desianificar la existencia de lazos afectivos obliga elcohabitar_ compartiendo techo; y de carácterpermanente, lo cual significa que la vida en pareja debe J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 008 2018 00171 0112 ser constante y continua por lo menos durante dos años. refleiando así la estabilidad que ua la Cortereconoció como aspecto fundamental de la relación,reduciendo a la condición de poco serias las unionesesporádicas 0 efimeras que no cumplen con tal requisito.

La explicación de la característica de singular que el . .mitad nrtimasla nrimora rantomola n ne máo min lnCAM MILLO PUNTO Corey ry O IIA YA we simple aplicación de lo hasta aquí dicho en torno alobjetivo de unidad familiar pretendido con la unión . 1.4 1 1 4 1 . 4maurtul UE FLUECFUO, pur CUUILLUO LU TILLSTIL HULU Wee defamilia la hace acreedora de la protección estatalimplicando para el efecto una estabilidad definidadeterminada por una convivencia piena y un respetoprofundo entre sus miembros en aplicación de losmismos principios que redundan la vida matrimonialformalmente constituida, pues, como se indicó, sepretendió considerar esta unión como si lo único quefaltara para participar de aquella categoría fuera el rito

matrimonial que corresponda. Además, y no es razón de poca monta, constituyenorma de hermenéutica que las palabras de que sesirve el legislador, si no es que éste les da unsignificado especial y particular, deben entenderse ensu sentido natural y obvio, según su uso general.(...)'(Subrayas ajenas al original). $ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de casación de 20 deseptiembre de 2000. M. P. D. Silvio Fernando Trejos Bueno, expediente 6117J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 008 2018 00171 0113 Las excelsas y clarísimas explicaciones contenidas en elprecedente que se viene de memorar. son muy suficientes paracomprender la institución de la unión marital de hecho, y lasexigencias para su estructuración; así que no hace faltaextender esta sentencia en elucubraciones innecesarias naraSo LS Soe = Li st = © proceder al examen del asunto aqui discutido. NN TM amálicio nenhantnsin To oanvivoncia marital conAAA USCS SEE ELELL, CSE las circunstancias de ser permanente y singular, asi como laduración minima de dos años exigida por el literal b) del

NN TM amálicio nenhantnsin To oanvivoncia marital conAAA USCS SEE ELELL, CSE las circunstancias de ser permanente y singular, asi como laduración minima de dos años exigida por el literal b) del de 2005, -requisito este último que se torna necesario sólopara reconocer los efectos patrimoniales - son hechos positivosy concretos; por io mismo, quien ios afirme dentro de unproceso, como supuesto fáctico en el cual funda la pretensióndeclarativa de la existencia de la unión marital de hecho, conel efecto de reconocimiento de los efectos civiles previstos enesas normas, queda gravado con el onus probandi de talesfundamentos de hecho; pues, así está previsto en el artículo167 del Código General del Proceso. Así que la existencia de talfigura jurídica no se presume ni se logra con la simpleafirmación de haber convido en forma permanente y singularpor tiempo determinado; es necesario, de necesidad absoluta,probar los hechos contenidos en tales afirmaciones. Debeinsistirse en que esos aspectos de facto y las circunstanciasasistentes precisas exigidas por la norma, son de naturalezafáctica, positiva y concreta; luego, no están relevados de prueba.

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También es necesario resaltar que, por mandato expresodel artículo 164 del Código General del Proceso. “tlodadecisión judicial debe fundarse en las pruebas regular yoportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas conviolación del debido proceso son nulas de pleno derecho ”. Esdesarrollo y aplicación de los principios de necesidad ylegalidad de la prueba. Está, entonces, prohibido al juez tener

an mianta madina nrobatarina irremmlarmente nroducidoswas VEw esr 244vsesvv pa ISSTA LASA AND aan VE “ser ALA Pp DA A ANA aportados al proceso, aquellos que no satisfagan las exigenciaslegales para su admisibilidad y las que, por cualquier causa,¿csulicu fallidas cu su pruducción u vbieuciou. Únicameniopueden servir de base a la decisión del sentenciador, aquellosmedios de convicción cabalmente ajustados a la legalidad, la reguiaridad y la oportunidad. Por otro lado, de acuerdo con lo previsto en el artículo176 del C. G. P., los medios probatorios deben ser sometidos aun doble juicio valorativo, lo cual es aplicación de acrisoladadoctrina universal en esta materia. En efecto, es preciso hacerel examen individual de cada prueba, y luego se debe realizarel análisis de conjunto; y en ambos laboríos es necesarioatender a las denominadas reglas de la sana crítica. Es asícomo se puede hallar el mérito del caudal probatorio. 3.3. Examen de la prueba en este caso. Es pertinentecomenzar por declarar que el juez de primera instanciacumplió con ese laborío en la forma indicada. Fruto de suprimera fase fue la clasificación de los testigos en dos grupos,que luego analizó haciendo los pertinentes contrastes críticos,para concluir en la forma que lo hizo, al igual que se ocupó de J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 008 2018 00171 0115 sopesar cada prueba documental que interesara a laresolución sometida a su consideración. Fue así como logró laconclusión que determinó la decisión tomada.

Anticinadamente se nuede afirmar que la censura notiene vocación de prosperidad; pues, el juzgador de primergrado no incurrió en los desafueros que le imputa la parte imemananto Daen Warne n asta canclusian se hacen Inaicpugnante. rafa utgar A Sia CUMCUSict LU Lunas sew consideraciones que siguen:(i) En primer lugar, es preciso advertir que carecen deiudu mérito prubaiuxio lus ¿emedos de declaración cxlrajuicioaportadas con la demanda, rubricados por Daniela Andrea yPaula Andrea Arenas Naranjo, Janneth Cristina GrandaGomez y Jhon James Deigado Kamirez por varias razones: a) El testimonio es la declaración de conocimientopersonal que da una persona sobre determinados hechos queinteresan a un proceso; por tanto, es individual y única. Nuncados personas están en condiciones de memorizar, rememorar y evocar de modo idéntico un episodio del cual han tenidoconocimiento. Eso impide, per se, que la declaración se haga de manera conjunta. b) La presentada en este caso se hizo ante notariodejando advertido que era para “FINES EXTRAPROCESALES”,con apoyo en el Decreto 1557 de 1989; luego, tampoco seajustó a lo regulado allí en armonía con lo dispuesto en el 188del C. G. P. Y si se pretendía obtenerlo para fines judiciales,debía presentarse solicitud al notario, lo cual se omitió en este

J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 008 2018 00171 0116 caso. Apenas hay allí una exposición sin motivo alguno, que luce prediseñada. (ii) Las fotografías aportadas con la demanda muestran a ala demandante con alguien que parece haber sido el extintoFredy Orley — porque nadie las protestó — en reuniones socialesy algunas en espacios públicos donde se ven expresiones de aananna familinras deafantn [haanal: nara ninminn ”nua SSconaS ima oy ueCAG UUDUO)) Prey ninguna aaa pareja, hogarefias o afines, de las cuales pudiera inferirsealguna escena de convivencia como pareja en union marital.(uy En la declaración que luizv la demeuidanie alinvestigador de la policía judicial Carlos Cifuentes Hoyos —quien asumió las primeras pesquisas por la muerte violenta deFredy Oriey Garcia Giraido — ei mismo ¡6 de febrero de 2U13 alas 23:15 P.M., poco después del asesinato — aquella declaróque su relación con la víctima era de “Novia”, y añadió:“Quiero agregar además que con Fredy llevaba un año derelación” (Fl. 121 digital). Esta manifestación contiene todoslos elementos esenciales exigidos por el artículo 195 del C. G.P., para configurar una confesión judicial extraprocesal, quefue debidamente probada en este juicio. En efecto, es una declaración realizada por quien aquí esactora, en forma libre, voluntaria, espontánea, consiente;amén de que se trata de hechos de libre demostración, y queson personales de la misma promotora. Esa declaración fue

documentada por funcionario legalmente competente, y a esta causa se trajo la prueba de modo idóneo. Esa confesión, perse, constituye fundamento sólido y totalmente suficiente J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 008 2018 00171 0117 para fundar la decisión que adoptó el iudex a quo. Así queno haría falta examinar siquiera las demás probanzas. (iv) En posterior entrevista que tuvo con el mismoo, el 26 del mismo mes, al hacer el relato que le fuefuncionari 1 e requerido, la hoy demandante afirmó: “Yo me conocí con Fredyen diciembre del año 2015 en unas cabalgatas, desde ese nntanno mnnenmno a ontir olmo »ronuso gue fuera sun ..a7 nineCOTO GS CTCL ea Gar Jar VU rus iia yo le dije que tenía problemas con el papá de mi hijo (...) ya enenero de 2016 éramos novios (...) mientras hacían laconstrucción en lu cusu Fredy me puyubu un upurtumenio yapenas terminó la construcción en diciembre de 2016, me paséa vivir al tercer piso y luego me pasé al segundo”. En cuanto aeste aparte de ia deciaracion caben ¡as siguientes refiexiones:

a) Lo primero que se advierte a primer golpe de vista, esque la señora Karen Meliza intenta cambiar la versión anterior;ya no habla de un año de relación, sino que la retrotrajo a diciembre de 2015. b) Sin embargo, dijo que Fredy le propuso noviazgo enenero de 2016, pero ella le opuso los problemas que tenía conel padre de su hijo; eso permite inferir que no aceptó en esaoportunidad. Y si la misma demandante afirma tal cosa,entonces, forzosamente se impone inferir que ha sido mendazla testigo Daniela Andrea Arenas Naranjo, quien declaró que lacomentada pareja inició convivencia en diciembre de 2015, enel barrio El Oasis de Confandi. Es que la convocante afirmaque en diciembre de 2015 apenas conoció a Fredy Orley. J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 008 2018 00171 0118 c) Que Fredy le pagara un apartamento — no se sabedesde cuándo - y que se hubiese pasado a vivir primero altercer piso del mismo edificio donde aquel vivía y tenía suestablecimiento de comercio, no es un hecho del cual se puedainferir una convivencia marital Muy al contrario: si se inició laconvivencia — pero debe insistirse en que tampoco dijo en quémomento - eso implicaba forzosamente que cohabitaran; lo + Allaaual an minrdn enncarnansia ann la dantarado nor ella, Scut MS guearaa COMO aida Lula sy Ue Pus VMálila We ws AA pagaba arriendo en otro apartamento, era porque no había tal convivencia.

+ Allaaual an minrdn enncarnansia ann la dantarado nor ella, Scut MS guearaa COMO aida Lula sy Ue Pus VMálila We ws AA pagaba arriendo en otro apartamento, era porque no había tal convivencia. d) Que se halla trasladado a vivir el tercer piso del edificioconstruido por Fredy tampoco es hecho indicativo serio yobjetivo de ia iniciación de convivencia; mas cuando, se mudoal tercer piso y después al segundo. Sin embargo, aún si seadmitiera que así ocurrió, tal hecho aconteció en diciembre de2016, según dijo la misma promotora; luego, para el mes defebrero de 2018, ciertamente apenas llevaban poco más de unaño de convivencia, como lo declaró en su primera entrevista. (v) El testigo Carlos Alberto Cifuentes Hoyos”, se acreditócomo Policía adscrito a la Sijin e investigador encargado depracticar las entrevistas señaladas a la demandante en elcurso de la indagación que adelanta la Fiscalía General de laNación por el homicidio de Fredy Orley García Giraldo. Estefuncionario hizo reconocimiento de los documentoscontentivos de las aludidas entrevistas y narró que la señoraKaren Meliza Granda Martínez relató que llevaba una relaciónde noviazgo con el ya extinto, desde un año atrás de la muerte 7 A partir del minuto 1:42 de la segunda grabación de la audiencia del 5 de noviembrede 2019 J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 008 2018 00171 0119 de éste, y que ella vivía en el segundo piso del granero dondeocurrió el deceso. mientras él en el tercero. lo cual fuecorroborado en las labores de campo adelantadas por elinvestigador con la familia. Es el testimonio de un funcionario

público, de lo conocido en totalmente ajeno a todo interés en este asunto; por lo tanto, de todo crédito para esta Sala. (vi) En contraste con lo anterior, al absolver interrogatoriode pate dentro de este juicio, la demandante afirmó que FredyOnley vivía cu ci bario DasLes cura de la ciudad de Cali cu unaedificación en cuyo primer piso tenia un establecimiento decomercio y habitaba en el segundo piso. Dijo que, en octubrede Z0i6 se pasaron a vivir cerca dei iugar en ei mismo barrioBarberena y una vez se terminó la construcción se pasaron ala edificación ocupando el apartamento 201 del segundo piso.De nuevo, si la convivencia comenzó en octubre de 2016, no secumplió el requisito de los dos años, necesarios para derivarlos efectos económicos; es decir, para que opere la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Ahora, según dijo, la familia de Fredy Orley conocía muysuperficialmente de la relación marital; pues, a éste no legustaba que la demandante “se relacionara mucho con ellos”.Pero, al responder pregunta posterior, dijo que viajó a almunicipio de Granada (Ant.) con aquél a visitar a la mamá y ala familia. Semejante contradicción resulta incomprensible.Por un lado, si la llevó hasta su localidad natal a visitar a suprogenitora y familia, no tiene sentido que simultáneamentehubiese querido evitar que se relacionaran. Por otra parte, no

J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 008 2018 00171 0120 se ve aparecer, ni se sugiere siquiera, una razón para queaquél ocultara su compañera. si es que había decidido hacervida marital con ella. Ese no es un tipo de relación que se debani se acepte mantener en la clandestinidad. Más todavía,cuando esa decisión de convivencia marital permanenteimplica presentarse y verse como tal en sociedad y, desdeluego, con tanta más razón, ante las familias de cada uno. En el mismo interrogatorio de parte la demandanteafirmó que también cocinaba para Fredy Orley; pero, al mismoliempuo 1ecuuuce que Lina, cullada de ayuci, cia yuicu lellevaba el desayuno. Eso tampoco luce compatible. Si en elhogar se preparan los alimentos, no hay razón para que alguien se ios traiga de otro iugar de manera constante. Finalmente, cuando del a quo le preguntó por qué, ante laFiscalía General de la Nación, en la investigación que se lleva acabo por el homicidio de Fredy Orley García Giraldo, afirmó enuna entrevista del 16 de febrero de 2018 que llevaba un año derelación de “noviazgo” con él, explicó que se debió a que:“brimeramente estaba angustiada....y sí llevábamos un añoviviendo en los apartamentos. No un año de relación”. - minuto47:00-. Otra explicación pueril, forzada e inaceptable. Si nadiela presionó para declarar, si lo hizo de modo espontáneo, y sise trata de un hecho propio, no hay razón para confundirse ala hora de informar el tiempo y el tipo de relación que teníacon la víctima; sobre todo, si se observa que lo hizo poriniciativa propia. Y siendo ese un episodio de semejantetrascendencia, no se halla motivo para que se c

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