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TSDJ CLO SF - 760013110008201800252-02-(19-11-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110008201800252-02-(19-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2020

1 76001311000820180025202

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA DE FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

Santiago de Cali, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Proceso LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL

Demandante ADRIANA LUCERO ORDOÑEZ CASTRO

Demandado ABELARDO PEREZ BENAVIDES Radicado 76001311000820180025202 Decisión REVOCA

Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA

Procede el despacho a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra el auto No 898 del 11 de septiembre de 2020 proferido dentro de este asunto.

I. ANTECEDENTES:

La apoderada de la parte demandada, presentó incidente de levantamiento de medidas cautelares sobre los siguientes bienes que alega son propios del señor ABELARDO

PEREZ BENAVIDES:

  • Vehículo automóvil Mazda, modelo 1996, placas CEM-246, adquirido el 19 de abril de 2006. - Las Acciones que posee el señor Pérez Benavides en la sociedad QUIMIPHARMA E.U., identificada con Nit. 900.201.742-4 (Hoy QUIMIPHARMA S.A.S.).
  • El inmueble ubicado en la Calle 3A No. 22 -44 Apartamento 201 del Edificio Nubia de la ciudad de Cali e identificado con Matricula Inmobiliaria No. 370 -794031 de la

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.

de la ciudad de Cali e identificado con Matricula Inmobiliaria No. 370 -794031 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.

  • El inmueble ubicado en la Calle 3A No. 22 -44 Apartamento 202 del Edificio Nubia de la ciudad de Cali e identificado con Matricula Inmobiliaria No. 370 -794032 de la

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.

Mediante auto No 353 del 06 de marzo de 2020, el a quo dispuso dar trámite al incidente, notificar a la demandante y correrle traslado por el término de ley para que ejerciera su derecho de defensa.2 76001311000820180025202 La apoderada judicial de ADRIANA LUCERO, presentó recurso de reposición en subsidio apelación contra el referido proveído, siendo despachado desfavorablemente el primero y rechazado el segundo por improcedente.

Decretadas las pruebas dentro de este trámite, a través del auto No 898 del 11 de septiembre de 2020, dispuso el fallador de primer grado: (i) MANTENER las medidas cautelares decretadas sobre el vehículo automóvil Mazda, modelo 1996, placas CEM246 y la EMPRESA UNIPERSONAL (E.U.) en SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS (S.A.S.) ba jo el nombre de QUIMIPHARMA S.A.S. con Nit. 900.201.742-4 y (ii) LEVANTAR las medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles distinguidos con matrícula inmobiliaria 370 -794031 y 370 -794032 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.

distinguidos con matrícula inmobiliaria 370 -794031 y 370 -794032 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.

La apoderada judicial de la señora ORDOÑEZ, impetró recurso de reposición en subsidio apelación en contra de dicho auto; respecto del primero, el juez mantuvo su decisión y concedió la alzada.

II. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.-

Para lo que importa a este recurso, el juez a quo dispuso el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los inmuebles distinguidos con matrícula inmobiliaria 370 -794031 y 370 -794032 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públic os de Cali, bajo el argumento que revisados los certificados de tradición de los inmuebles, se tiene que, el demandado adquirió dichos inmuebles a través de escritura pública del 31 de marzo de 2008 de la Notaria Trece de Cali, fecha en la cual las partes no habían contraído matrimonio y conformado la “sociedad conyugal” que aquí se pretende liquidar, pues si bien, la parte demandante incidentada manifiesta que con la escritura pública No.1719 del 15 de mayo de 2006 de la Notaría Sexta de Cali, además de ce lebrar las capitulaciones maritales se dio inicio a una presunta unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial, en este trámite no se está liquidando la presunta sociedad patrimonial, sino la sociedad conyugal conformada por el hecho del matrimonio.

Así las cosas, coligió que los inmuebles no pertenecen a la sociedad conyugal que aquí se está liquidando existiendo otro trámite para su reclamación, por lo tanto consideró

conformada por el hecho del matrimonio.

Así las cosas, coligió que los inmuebles no pertenecen a la sociedad conyugal que aquí se está liquidando existiendo otro trámite para su reclamación, por lo tanto consideró procedente ordenar el levantamiento de la medida cautelar al no tener los inmuebles la calidad de bienes raíces aportados al matrimonio para que la sociedad restituya su valor (art.1781 num 6 del C.C.).

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-

Arguye la recurrente que desde el 01 de junio de 2006 hasta la fecha del matrimonio 05 de junio de 2010, las partes convivieron como compañeros permanentes, que “Entre el vínculo de unión como compañeros permanentes y la posterior unión como cónyuges, nunca hubo ninguna ruptura entre la pareja, hasta el hecho del matrimonio, por tanto, al estar probado que nunca hubo ruptura, que se declaró la Unión Marital de Hecho, por uno de los medios establecidos en la ley (Escritura Pública No. 1.719 del 15 de mayo de 2006, celebrada ante la Notaria Sexta del Circulo de Cali – Valle), se demuestra claramente la ex istencia de la sociedad patrimonial, la que3 76001311000820180025202 posteriormente se fusiono, mutó, acumuló con la sociedad conyugal, motivo por el cual, no puede desconocerse que existió entre los señores ORDOÑEZ y PEREZ, una sociedad que inicio desde el 1º de junio del año de 2006 y perduró hasta el momento en que se disolvió el matrimonio” de tal manera que no por ello, puede imponerse la carga de liquidar ambas sociedades de manera aislada como si fueren situaciones

en que se disolvió el matrimonio” de tal manera que no por ello, puede imponerse la carga de liquidar ambas sociedades de manera aislada como si fueren situaciones ajenas la una de la otra, cuando existe identidad de partes e igualdad en la finalidad de la convivencia. Durante el tiempo de vigencia de la unión como compañeros permanentes, se adquirieron los siguientes bienes: 1 - Apartamento ubicado en la calle 3 A No. 22 -44 apartamento 201 edificio “NUBIA” distinguido con ma trícula inmobiliaria No. 370794031 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali. 2Apartamento ubicado en la calle 3 A No. 22 -44 apartamento 202 edificio “NUBIA” distinguido con matrícula inmobiliaria No. 370-794032 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, respecto de los cuáles se decretaron las medidas cautelares solicitadas, sin que contra esa decisión el demandado haya interpuesto recurso alguno. En la audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 25 y 26 de febrero de los corrientes, se relacionaron como bienes sociales los mentados inmuebles y era en ese momento que debió promoverse el incidente. Señaló que el cometido del incidentante no es el levantamiento de las medidas cautelares, sino por el contrario, la exclusión de bienes, b ajo el argumento de ser bienes propios pretende excluirlos de plano del haber social, situación que tenía que haberse alegado y solicitado en la diligencia de inventarios y avalúos y no de manera ajena a dicha diligencia. Refirió que el despacho a quo al momento de manifestar “así las cosas, los inmuebles

haberse alegado y solicitado en la diligencia de inventarios y avalúos y no de manera ajena a dicha diligencia. Refirió que el despacho a quo al momento de manifestar “así las cosas, los inmuebles NO pertenecen a la sociedad conyugal que aquí se está liquidando” en el auto apelado, vulneró el derecho al debido proceso que le asiste a la demandante, pues denota claramente la afirmación, que el juzga do ya resolvió las objeciones respecto de los apartamentos y los excluyó del presente tramite liquidatorio, sin haberse practicado las pruebas necesarias que se decretaron en la diligencia de inventarios y avalúos, apartándose del trámite consagrado en el numeral 3 del artículo 501 ibídem, más aun, cuando en el trámite de incidente lo que la apoderada solicita es la exclusión de los bienes y de manera subsidiaria el levantamiento de las medidas de embargo, a lo que, implícitamente accedió el despacho, mismo s bienes que son objeto de discusión de la diligencia de inventarios y avalúos, y que aún no se ha resuelto.

IV. PROBLEMA JURIDICO

Determinar si resulta acertada o no la decisión del juez a quo de tramitar l incidente de desembargo y levantar las medidas cautelares que recaen sobre los bienes inmuebles distinguidos con matrícula inmobiliaria 370 -794031 y 370 -794032 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.

V. CONSIDERACIONES

1. Conforme lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 321 del C.G.P, el auto es apelable y la competencia para resolver el recurso formulado recae en éste Magistrado,

V. CONSIDERACIONES

1. Conforme lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 321 del C.G.P, el auto es apelable y la competencia para resolver el recurso formulado recae en éste Magistrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la normatividad procesal.4

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2. Delanteramente, señálese que los reparos planteados nuevamente en esta alzada, en contra del auto que admitió el incidente de levantamiento de medidas cautelares, fueron objeto de decisión por parte del juez a quo, al resolver el recurso de reposición que contra este impetró la accionante, manteniendo el fallador incólume la providencia y rechazando la apelación por improcedente (auto No 369 del 19 de agosto de 2020).

Por tanto, no puede intentar la impugnante, plantear una vez más una discusión que ya fue zanjada; además el auto apelado, es el que resolvió el incidente, de tal manera que los argumentos objeto de análisis serán los relacionados con este.

3. Superado lo anterior, precisa la Sala que es claro que el propósito del incidente en los términos descritos en el numeral 4º del artículo 598 del CGP es el levantamiento de las medidas cautelares que afectan unos bienes que se discute son bienes propios de uno de los cónyuges o compañeros permanentes y no sociales, de tal suerte que la prosperidad o no de este depende justamente de la demostración que dicho bien no pertenece a la sociedad de gananciales; controversia que justamente ha sido planteada anteriormente por la vía de las objeciones a los inventarios y avalúos llevada a cabo los

prosperidad o no de este depende justamente de la demostración que dicho bien no pertenece a la sociedad de gananciales; controversia que justamente ha sido planteada anteriormente por la vía de las objeciones a los inventarios y avalúos llevada a cabo los días 25 y 26 de febrero pasado, toda vez que el señor ABELARDO PÉR EZ objetó las partidas correspondientes a los bienes inmuebles aquí referidos, los que fueron denunciados como sociales por la actora y frente a los cuales se alegó por el demandado la calidad de propios, con la finalidad de que sean excluidos del activo social; objetivo idéntico que se pretende por esta vía incidental, intentándose de manera paralela entablar una discusión cuyo escenario natural de debate y resolución es justamente aquél y no este y se encuentra pendiente de resolución.

Inclusive, atendi endo las directrices del numeral 3 del artículo 501 ejusdem, para resolver las controversias sobre las objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos se decretaron las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio consideró pertinentes el juez, con el fin de zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no hayan dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye.

Bajo esa línea de pensamiento, el incidente de levantamiento de med idas cautelares carece de razón de ser, por lo que no debió admitirse ni obviamente tramitarse, ya que se itera, tanto la discusión en torno a los bienes que conforman la presunta sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes que puedan ser incluid os en la sociedad conyugal como lo reclama la apelante, así como las controversias respecto

se itera, tanto la discusión en torno a los bienes que conforman la presunta sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes que puedan ser incluid os en la sociedad conyugal como lo reclama la apelante, así como las controversias respecto de la inclusión y exclusión de los bienes de la sociedad conyugal surgida por el hecho del matrimonio, son propios del trámite incidental de las objeciones contempl ado en el artículo 501 del C.G.P y deberá ser objeto de estudio y decisión por parte del juez de primer grado, en ese escenario y no en el que paralelamente y a posteriori, se propuso entre las mismas partes y sobre el mismo objeto de controversia, en contravía del principio de economía procesal y desconociendo el escenario idóneo primigeniamente escogido para resolver la controversia. De modo que pronunciarse en esta instancia, equivaldría a adentrarse en el análisis y resolución de uno u otro punto que está pendiente de desatarse en el escenario natural que ya se escogió.5 76001311000820180025202 Razones suficientes para revocar la decisión confutada y dejar sin efectos el trámite incidental de levantamiento de medidas cautelares promovido por el señor ABELARDO PÉREZ BENAVIDES, en el entendido que paralelamente no podían plantearse dos mecanismos para llegar a un mismo fin y que será en el primer escenario escogido donde deberá el juez de primer grado resolver las objeciones enfiladas por las partes, dentro de las que se incluye n las concernientes a los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No 370-794031 y 370-794032 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali y adoptar allí las decisiones que

inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No 370-794031 y 370-794032 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali y adoptar allí las decisiones que en derecho correspondan respecto de la exclusión o no propuesta en los términos del artículo 501 del CGP y de contera, como cuestión accesoria y consecuencial de esa decisión disponer lo relativa a las medidas cau telares que sobre estos recaen, obviamente quedando a salvo la interposición de los recursos que conforme a derecho puedan ser procedentes. Se recaba como se dijo al inicio de la parte considerativa de esta providencia, que el incidente de levantamiento si pudo haberse propuesto siempre y cuando su presentación hubiese sido anterior a las objeciones planteadas de tal manera que no se presentara de forma alterna, como aquí ocurre. No se condenará en costas por haber prosperado el recurso v ertical en el sentido señalado.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA DE FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,

VI. RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto No 898 del 11 de septiembre de 2020, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS el trámite incidental de levantamiento de medidas cautelares promovido por el señor ABELARDO PÉREZ BENAVIDES.

TERCERO.- SIN CONDENA EN COSTAS

CUARTO.- DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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