TSDJ CLO SF - 760013110008201800252-03-(18-02-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110008201800252-03-(18-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
FRANKLIN TORRES CABRERA
SALA DE FAMILIA
Santiago de Cali, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
I. ASUNTO
Decídase el RECURSO DE QUEJA interpuesto por la apoderada judicial de la demandante, contra la decisión adoptada por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, en el auto No 1267 del 19 de noviembre de 2020, que denegó el recurso de apelación dentro del presente trámite liquidatorio.
II.- ANTECEDENTES
1. Mediante auto interlocutorio No 351 del 25 de febrero de 2020, el juzgado a quo decretó, para lo que importa a este recurso, las siguientes pruebas solicitadas por la parte demandante en la audiencia de inventarios y avalúos1:
Oficiar a la DIAN “para que certifique si los acreedores relacionados a continuación declararon las sumas contenidas en los pagarés para cada uno de los periodos en que fueron suscritos, como lo determinó la demandante en su objeción:
1. LUIS ANTONIO ACOSTA ($40.000.000 año 2018)
2. HAROLD PEREZ BENAVIDES ($100.000.000 año 2018)
3. NUBlA BENAVIDES DE PEREZ ($6.000.000 año 2012 y $5.000.000 año 2015)
4. NIDIA PELAEZ ($44.000.000 año 2016)
5. REP. LEGAL DE QUIMICOS DE POPAYAN sr. Juan Camilo Pérez Gutiérrez ($150.000.000 y $250.000.000 año 2017)
4. NIDIA PELAEZ ($44.000.000 año 2016)
5. REP. LEGAL DE QUIMICOS DE POPAYAN sr. Juan Camilo Pérez Gutiérrez ($150.000.000 y $250.000.000 año 2017)
6. EFREN ORTEGA CRESPO ($60.000.000 año 2016)
7. ARLEY SANDOVAL ($40.000.000, $50.000.000, $20.000.000 y $40.000.000 año 2013 y $100.000.000 año 2016)
8. WILLlAM SILVA ($30.000.000 año 2018)
1 Flio 247 C.1C del expediente digital
Asunto RECURSO DE QUEJA
Proceso LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL
Demandante ADRIANA LUCERO ORDOÑEZ CASTRO
Demandado ABELARDO PEREZ BENAVIDES
Radicación 76001311000820180025203Asunto RECURSO DE QUEJA
Proceso LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL
Demandante ADRIANA LUCERO ORDOÑEZ CASTRO
Demandado ABELARDO PEREZ BENAVIDES Radicación 76001311000820180025203 2
9. JULlAN DUQUE ($213.500.000 año 2018) 10.AMANDA GOMEZ ($80.000.000 año 2017)
11. EDITH MOSQUERA G. ($40.000.000 año 2017) 12.YHONALDE PADILLA PEREA ($80.000.000 año 2017)
13. REYNALDO LEDEZMA CHAMORRO ($260.000.000 año 2017) 14.ALVARO JAIME GAITAN ($100.000.000 y $150.000.000 año 2018)
13. REYNALDO LEDEZMA CHAMORRO ($260.000.000 año 2017) 14.ALVARO JAIME GAITAN ($100.000.000 y $150.000.000 año 2018)
15. LUZ STELLA PLAZA RAMOS ($250.000.000 y $250.000.000 año 2018)
16. LUIS URIEL VERA VILLAMIZAR ($1.000.000.000 año 2018)
Igualmente se oficiará a la DIAN para que aporte copia de las declaraciones de renta del demandado ABELARDO PEREZ BENAVIDES C.C.No.16.722.109 desde el año 2005 hasta el año 2018.
Para que aporte las declaraciones de renta de la sociedad QUIMIPHARMA SAS. desde el año 2016 a 2018”.
2. El extremo activo, a través de escrito del 21 de octubre de 20202, solicitó al Juez de primer grado requerir a la DIAN, “a efectos de que allegue la declaración de renta de los acreedores y verificar que montos indicaron como activos y confrontarlos con los pagarés aportados, teniendo en cuenta que esta es la finalidad de dicha prueba”.
Que se requiera a la DIAN , “a efectos de que allegue la declaración de renta de QUIMICOS POPAYAN (QUIMPO) para el año 2017 y verificar que montos de capital indicaron como activos y confrontarlos con los pagarés aportado s, teniendo en cuenta que esta es la finalidad de dicha prueba”.
3. Mediante auto No 1145 del 28 de octubre de 20203, el juzgado resolvió la anterior petición indicando sobre el punto que: “Revisado el auto que decretó la prueba y las comunicaciones libradas a dicha entidad lo ordenado fue que certifique si los
petición indicando sobre el punto que: “Revisado el auto que decretó la prueba y las comunicaciones libradas a dicha entidad lo ordenado fue que certifique si los acreedores relacionados declararon las sumas contenidas en los pagarés para cada uno de los periodos en que fueron suscritos, como lo determinó la demandante en su objeción y a la DIAN de Popay án que informe si la empresa QUIMICOS POPAYAN declaró en el año 2017 el crédito a favor de ABELARDO PEREZ BENAVIDES, por el valor de $150.000.000 y $250.000.000, la DIAN en su respuesta sobre la primera petición indicó que no tiene información acerca de la s sumas contenidas en los pagarés, la información que se reporta en las declaraciones de renta solo corresponde a valores generalizados sin discriminar a que hace referencia y sobre la segunda petición que dentro de sus funciones no tiene la administración y registro de bienes, derechos o contratos suscritos por ningún contribuyente, por lo que debe solicitar la información a las entidades correspondientes, como quiera que en ningún momento se solicitó declaración de renta de los ACREEDORES y de la sociedad QUIMICOS POPAYAN QUIMPO, también se negará su petición”.
4. La apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de reposición en
2 Flio 66 C.1E del expediente digital 3 Folio 95 C.1E del expediente digitalAsunto RECURSO DE QUEJA
Proceso LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL
Demandante ADRIANA LUCERO ORDOÑEZ CASTRO
Demandado ABELARDO PEREZ BENAVIDES Radicación 76001311000820180025203 3 subsidio apelación contra la anterior providencia4, con fundamento en que:
Demandante ADRIANA LUCERO ORDOÑEZ CASTRO
Demandado ABELARDO PEREZ BENAVIDES Radicación 76001311000820180025203 3 subsidio apelación contra la anterior providencia4, con fundamento en que:
Lo dicho por el despacho para negar su peti ción, pierde de vista la finalidad por la cual se solicitó la prueba en la respectiva diligencia de inventarios y avalúos, toda vez que la respuesta que otorga la DIAN, se queda corta frente a la finalidad de la prueba.
Afirma que “la suscrita en su resp ectivo momento procesal solicitó de forma clara que se allegara al proceso la declaración de renta de cada uno de los acreedores, con el fin de indagar si efectivamente ese patrimonio liquido existió y si como tal fue declarado, por esa razón, al no poder determinarse si los acreedores reportaron o no ante la DIAN, cada uno de los préstamos que dice el señor Abelardo le fueron otorgados, pues tal situación se puede corroborar directamente al observar la declaración de renta presentada ante la DIAN por cada uno de los acreedores, en la fecha en que se arguye fue prestada, se reitera, de esa manera se solicitó al momento de requerir la prueba, es decir, en ningún momento estoy solicitando nuevas pruebas, como se deduce del argumento del despacho, ni mucho meno s situaciones diferentes a las que motivaron inicialmente dicha solicitud, tampoco son de desconocimiento del demandado, por cuanto fueron solicitadas en la diligencia, por lo que, desconocerse tal situación, pierde de vista la utilidad, conducencia y pertinencia por la cual solicite dicha prueba, vulnerando de manera directa el debido proceso y derecho de contradicción de mi representada”. (Subrayado fuera del texto)
por lo que, desconocerse tal situación, pierde de vista la utilidad, conducencia y pertinencia por la cual solicite dicha prueba, vulnerando de manera directa el debido proceso y derecho de contradicción de mi representada”. (Subrayado fuera del texto)
Añadió que: (…) al no poderse verificar directamente por la DIAN tal situación, es factible verificarse en la declaración de renta presentada en los periodos correspondientes, ya que de la lectura del mismo se evidencia si fue declarado o no, o más aún, si tan siquiera la persona declaró renta, por tal razón, al no ser una prueba nueva , ni muc hos menos descontextualizada de la que solicite oportunamente, ni tampoco con desapego a la ley, puesto que lo única que varía es que ya la DIAN no indicara si el monto fue declarado, sino que por el contrario, se podrá observar directamente si fue o no re portado dicho monto, con lo que se mantiene la finalidad de la solicitud probatoria elevada y sustentada. En razón a los argumentos expuestos, no hay razón alguna, frente a la negativa del despacho de requerir a la Dian, a fin de que aporten las declaraciones de renta, de los acreedores ya indicados, siendo estos los términos en que se elevó tal solicitud, por lo anterior hay lugar a que se oficie para que las mismas sean remitidas”. 5 (Subrayado fuera del texto)
5. Por auto No 1267 del 19 de noviembre de 20206, el juez resolvió no reponer el auto impugnado con pábulo en que “ El requerimiento pretendido por la apoderada de la demandante, difiere de la solicitud inicial de prueba y su decreto, razón por la cual no es procedente revocar la decisión y modifica r el decreto probatorio. Pues
auto impugnado con pábulo en que “ El requerimiento pretendido por la apoderada de la demandante, difiere de la solicitud inicial de prueba y su decreto, razón por la cual no es procedente revocar la decisión y modifica r el decreto probatorio. Pues acceder a ello, sería revivir una etapa procesal que ya se encuentra precluida;
4 Folio 65 C.1F del expediente digital 5 Flio 67 C.1F del expediente digital. 6 Flio 85 C.1F del expediente digital.Asunto RECURSO DE QUEJA
Proceso LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL
Demandante ADRIANA LUCERO ORDOÑEZ CASTRO
Demandado ABELARDO PEREZ BENAVIDES Radicación 76001311000820180025203 4 además, la entidad en sus respuestas indicó que, no tiene información acerca de las sumas contenidas en los pagarés, la información que se reporta en las declaraciones de renta corresponde a valores generalizados sin discriminarlos; tampoco tiene administración y registro de bienes, derechos o contratos suscritos por ningún contribuyente, máxime cuando es sabido que es al contador a quien se le remite la documentación que sirve como soporte y a la DIAN únicamente se le envía el correspondiente formato de declaración de renta; tampoco se puede entrar a solicitar la declaración de renta de cada uno de los acreedores, teniendo en cuenta que lo que se pretende en este trámite es liquidar la sociedad conyugal entre los ex cónyuges ORDOÑEZ – PEREZ. De manera que, en criterio del despacho, no se muestra que en la decisión objeto de recurso se haya cometido un yerro susceptible de ser corregido, razón por la cual el despacho mantendrá su decisión”. Y frente al
cónyuges ORDOÑEZ – PEREZ. De manera que, en criterio del despacho, no se muestra que en la decisión objeto de recurso se haya cometido un yerro susceptible de ser corregido, razón por la cual el despacho mantendrá su decisión”. Y frente al recurso de apelación invocado subsidiariamente, señaló que “este no procede, toda vez que no se encuentra enlistado en el art. 321 del C.G.P., pues el único que se asemeja es cuando se niega el decreto o práctica de pruebas, lo que no sucedió en este caso”. Razón por la cual negó su concesión.
6. Contra el auto que denegó la apelación, la demandante interpuso el recurso de queja en subsidio del de reposición7, con fundamento en que “en ningún momento la suscrita pretende revivir etapas ya concluidas, dado que ante la contestación emitida por la DIAN, y dada la imposibilidad de que ellos indique si las personas reportaron o no dichos montos en sus declaraciones de renta, tal situación se puede verificar de la lectura que se haga de la declaración de renta de cada acreedor, además, de que en ningún caso sería un prueba nueva, como se indicó la misma siempre ha sido ventilada en dicho sentido por la suscrita”.
Arguyó que el auto confutado es apelable, “porque está negando el decreto o practica de una prueba, indistintamente si es el momento procesal oportuno o no, puesto que la norma no contempla tal situación, de la lectura de la misma es claro que es procedente la apelación contra el auto que niegue la prá ctica o decreto de una prueba, independiente del escenario o momento procesal oportuno, en que se
puesto que la norma no contempla tal situación, de la lectura de la misma es claro que es procedente la apelación contra el auto que niegue la prá ctica o decreto de una prueba, independiente del escenario o momento procesal oportuno, en que se encuentre”. Agregó que “El Juzgado Octavo se niega a practicar una prueba que fue solicitada en el momento procesal oportuno, y que se debe adecuar a la finalidad de la misma, de acuerdo a la contestación de la DIAN, el juez pierde de vista cual fue la finalidad de prueba, y que tal negatoria, vulnera no sólo el debido proceso, sino también, limita el acceso probatorio de la parte demandante, ya que como se ha reiterado, la finalidad de la prueba fue clara, y no es un asunto nuevo”.
7. Mediante providencia No 05 del 13 de enero de 2021 8, el a quo despachó desfavorablemente el recurso de reposición y autorizó la expedición de copias a fin de que se surta ante esta superioridad el recurso de queja.
III. DEL RECURSO DE QUEJA
Surtido el traslado que trata el inciso 3º del artículo 353 del C.G.P, la contraparte
7 Flio 93 C.1F del expediente digital. 8 Flio 137 C.1F del expediente digital.Asunto RECURSO DE QUEJA
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Demandante ADRIANA LUCERO ORDOÑEZ CASTRO
Demandado ABELARDO PEREZ BENAVIDES Radicación 76001311000820180025203 5 arrimó escrito señalando que la demandante pretende “ revivir etapas procesales que ya caducaron y sobre las cuales guardó silencio, cabe la pena recordar que
Radicación 76001311000820180025203 5 arrimó escrito señalando que la demandante pretende “ revivir etapas procesales que ya caducaron y sobre las cuales guardó silencio, cabe la pena recordar que propuso recurso de alzada en audiencia a lo que no estaban de acuerdo” respecto del decreto probatorio ; r ecurso de apelación que fue resuelto por el ad quem quedando en firme lo no apelado y lo allí ordenado. Solicita no revocar el A uto Interlocutorio No. 1267 del 19 de noviembre de 2020 y condenar en costas a la parte demandante.
IV. CONSIDERACIONES
El recurso de queja en términos del artículo 352 del C.G.P, tiene por objeto que el ad quem conceda el recurso de apelación o el de casación en su caso, cuando se estime que el Juez de primer grado lo denegó sin fundamento legal. Todo otro objetivo que persiga el recurrente so pretexto de la queja, no puede consid erarse, entre otros la eventual revocatoria o modificación de la decisión atacada, pues ello, es objeto propio del recurso de apelación.
En aras de verificar en el sub examine la procedencia del recurso vertical contra el auto No 1145 del 28 de octubre de 2020, ha de indicarse delanteramente, que este se encuentra informado por el principio de la taxatividad, lo cual traduce, en estrictez, que únicamente son susceptibles de dicho medio de impugnación aquellas providencias que expresamente el le gislador e nlistó como apelables, por lo que el criterio hermenéutico que se impone es el de la interpretación restrictiva, proscribiéndose la extensiva o por vía de analogía.
que expresamente el le gislador e nlistó como apelables, por lo que el criterio hermenéutico que se impone es el de la interpretación restrictiva, proscribiéndose la extensiva o por vía de analogía.
Para que el a quo pueda conceder el recurso de apelación, se han de cumplir los siguientes requisitos: (i) Que quien interponga el recurso tenga interés directo en el proceso; (ii) Q ue la providencia recurrida le sea desfavorable; (iii) Que ella sea susceptible de impugnación por medio de apelación y (iv) Que el recurso se interponga ante el juez que la dictó, en la forma y oportunidad previstas en la ley adjetiva (artículo 322 C.G.P).
El examen de tales no deja duda que se encuentran satisfechos los requisitos (i), (ii) y (iv), por lo que le atañe analizar a esta Sala el cumplimiento o no del presupuesto iii), es decir, que la providencia sea susceptible de alzada, para lo cual deberán efectuarse las siguientes reflexiones jurídicas:
El numeral 3 del artículo 321 del C.G.P dispone “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”.
Confrontadas las motivaciones del cognoscente de primer grado para no acceder a la solicitud de requerimiento a la DIAN elevada por la aquí impugnante y las razones que esta invoca para apoyar su petición, emerge diáfano que aunque la recurrente insiste en que no se trata de una nueva solicitud probatoria, para el juez de primera instancia sí lo es y al considerarla extemporánea, procede a denegarla.
esta invoca para apoyar su petición, emerge diáfano que aunque la recurrente insiste en que no se trata de una nueva solicitud probatoria, para el juez de primera instancia sí lo es y al considerarla extemporánea, procede a denegarla.
En ese orden, al tratarse de la solicitud de una nueva prueba que en todo caso seAsunto RECURSO DE QUEJA
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Demandante ADRIANA LUCERO ORDOÑEZ CASTRO
Demandado ABELARDO PEREZ BENAVIDES Radicación 76001311000820180025203 6 niega, indistintamente de los razonamientos que se esbocen para ello, los que refiérase, no son materia de este recurso de queja, sino propios de la resolución del remedio vertical, rápido se vislumbra que el auto atacado es susceptible de la alzada.
En cuanto a lo alegado por la parte demandada al momento de descorrer el traslado del recurso de queja, precísese que si bien esta superioridad conoció del recurso de apelación9 interpuesto por la actora contra el auto No 351 del 25 de febrero de 2020, a través del cual el juez a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes sobre las objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos; el recurso versaba sobre la inadmisión de la prueba pericial de examen grafológico, solicitada por la actora, respecto de algunos pagarés aportados por el demandado para acreditar los pasivos sociales denunciados y sobre la decisión de oficiar a la DIAN para que aportara copia de las declaraciones de renta del demandado ABELARDO PEREZ BENAVIDES de los periodos fiscales determinados por el jue z a quo incluyendo el año 2018. Por
sociales denunciados y sobre la decisión de oficiar a la DIAN para que aportara copia de las declaraciones de renta del demandado ABELARDO PEREZ BENAVIDES de los periodos fiscales determinados por el jue z a quo incluyendo el año 2018. Por tanto, se trata de una discusión diferente a la que en esta ocasión se plantea, al punto que el mismo juez interpreta como solicitud de una nueva prueba y en ese entendido se resuelve esta queja.
Sin condena en costas por haber prosperado el recurso.
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA DE FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,
V. RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR INDEBIDA LA DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN contra el auto No 1145 del 28 de octubre de 2020, por las razones aquí esbozadas.
SEGUNDO.- ADMITIR el recurso de apelación promovido por la parte demandante contra el auto No 1145 del 28 de octubre de 2020.
TERCERO.- COMUNICAR esta decisión al juez a quo indicándosele que el recurso de apelación corresponde en el efecto devolutivo.
CUARTO.- SIN CONDENA EN COSTAS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
9 Se resuelve el recurso de apelación mediante auto del 27 de mayo de 2020.