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TSDJ CLO SF - 760013110008201800252-04-(04-03-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SF - 760013110008201800252-04-(04-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

FRANKLIN TORRES CABRERA

SALA DE FAMILIA

Santiago de Cali, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

I. ASUNTO

Decídase el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la demandante, contra la decisión adoptada por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, en el auto No 1145 del 28 de octubre de 2020.

II.- ANTECEDENTES

1. Mediante auto interlocutorio No 351 del 26 de febrero de 2020, el juzgado a quo decretó, para lo que importa a este recurso, las siguientes pruebas solicitadas por la parte demandante en la audiencia de inventarios y avalúos1:

Oficiar a la DIAN “para que certifique si los acreedores relacionados a continuación declararon las sumas contenidas en los pagarés para cada uno de los periodos en que fueron suscritos, como lo determinó la demandante en su objeción:

1. LUIS ANTONIO ACOSTA ($40.000.000 año 2018)

2. HAROLD PEREZ BENAVIDES ($100.000.000 año 2018)

3. NUBlA BENAVIDES DE PEREZ ($6.000.000 año 2012 y $5.000.000 año 2015)

4. NIDIA PELAEZ ($44.000.000 año 2016)

5. REP. LEGAL DE QUIMICOS DE POPAYAN sr. Juan Camilo Pérez Gutiérrez ($150.000.000 y $250.000.000 año 2017)

6. EFREN ORTEGA CRESPO ($60.000.000 año 2016)

5. REP. LEGAL DE QUIMICOS DE POPAYAN sr. Juan Camilo Pérez Gutiérrez ($150.000.000 y $250.000.000 año 2017)

6. EFREN ORTEGA CRESPO ($60.000.000 año 2016)

7. ARLEY SANDOVAL ($40.000.000, $50.000.000, $20.000.000 y

1 Flio 247 C.1C del expediente digital

Asunto RECURSO DE APELACIÓN

Proceso LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL

Demandante ADRIANA LUCERO ORDOÑEZ CASTRO

Demandado ABELARDO PEREZ BENAVIDES

Radicación 76001311000820180025204Asunto RECURSO DE APELACIÓN

Proceso LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL

Demandante ADRIANA LUCERO ORDOÑEZ CASTRO

Demandado ABELARDO PEREZ BENAVIDES Radicación 76001311000820180025204 2 $40.000.000 año 2013 y $100.000.000 año 2016)

8. WILLlAM SILVA ($30.000.000 año 2018)

9. JULlAN DUQUE ($213.500.000 año 2018) 10.AMANDA GOMEZ ($80.000.000 año 2017)

11. EDITH MOSQUERA G. ($40.000.000 año 2017) 12.YHONALDE PADILLA PEREA ($80.000.000 año 2017)

13. REYNALDO LEDEZMA CHAMORRO ($260.000.000 año 2017) 14.ALVARO JAIME GAITAN ($100.000.000 y $150.000.000 año 2018)

15. LUZ STELLA PLAZA RAMOS ($250.000.000 y $250.000.000 año 2018)

14.ALVARO JAIME GAITAN ($100.000.000 y $150.000.000 año 2018)

15. LUZ STELLA PLAZA RAMOS ($250.000.000 y $250.000.000 año 2018)

16. LUIS URIEL VERA VILLAMIZAR ($1.000.000.000 año 2018)

Igualmente se oficiará a la DIAN para que aporte copia de las declaraciones de renta del demandado ABELARDO PEREZ BENAVIDES C.C.No.16.722.109 desde el año 2005 hasta el año 2018.

Para que aporte las declaraciones de renta de la sociedad QUIMIPHARMA SAS. desde el año 2016 a 2018”.

2. El extremo activo, a través de escrito del 21 de octubre de 20202, solicitó al Juez de primer grado requerir a la DIAN, “a efectos de que allegue la declaración de renta de los acreedores y verificar que montos indicaron como activos y confrontarlos con los pagarés aportados, teniendo en cuenta que esta es la finalidad de dicha prueba”.

Que se requiera a la DIAN , “a efectos de que allegue la declaración de renta de QUIMICOS POPAYAN (QUIMPO) para el año 2017 y verificar que montos de capital indicaron como activos y confrontarlos con los pagarés aportados, teniendo en cuenta que esta es la finalidad de dicha prueba”.

3. Mediante auto No 1145 del 28 de octubre de 20203, el juzgado resolvió la anterior petición indicando sobre el punto que: “Revisado el auto que decretó la prueba y las comunicaciones libradas a dicha entidad lo ordenado fue que certifique si los acreedores relacionados declararon las sumas contenidas en los pagarés para cada

petición indicando sobre el punto que: “Revisado el auto que decretó la prueba y las comunicaciones libradas a dicha entidad lo ordenado fue que certifique si los acreedores relacionados declararon las sumas contenidas en los pagarés para cada uno de los periodos en que fueron suscritos, como lo determinó la demandante en su objeción y a la DIAN de Popayán que informe si la empresa QUIMICOS POPAYAN declaró en el año 2017 el crédito a favor de ABELAR DO PEREZ BENAVIDES, por el valor de $150.000.000 y $250.000.000, la DIAN en su respuesta sobre la primera petición indicó que no tiene información acerca de las sumas contenidas en los pagarés, la información que se reporta en las declaraciones de renta so lo corresponde a valores generalizados sin discriminar a que hace referencia y sobre la segunda petición que dentro de sus funciones no tiene la administración y registro de bienes, derechos o contratos suscritos por ningún contribuyente, por lo que debe s olicitar la información a las entidades correspondientes, como quiera que en ningún momento se solicitó declaración de renta de los ACREEDORES y de la sociedad QUIMICOS POPAYAN QUIMPO, también se negará su petición”.

2 Flio 66 C.1E del expediente digital 3 Folio 95 C.1E del expediente digitalAsunto RECURSO DE APELACIÓN

Proceso LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL

Demandante ADRIANA LUCERO ORDOÑEZ CASTRO

Demandado ABELARDO PEREZ BENAVIDES Radicación 76001311000820180025204 3

4. La apoderada judicial de la demanda nte interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra la anterior providencia4, con fundamento en que:

Radicación 76001311000820180025204 3

4. La apoderada judicial de la demanda nte interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra la anterior providencia4, con fundamento en que:

Lo dicho por el despacho para negar su petición, pierde de vista la finalidad por la cual se solicitó la prueba en la respectiva diligencia de inventarios y avalúos, toda vez que la respuesta que otorga la DIAN, se queda corta frente a la finalidad de la prueba.

Afirma que “la suscrita en su respectivo momento procesal solicitó de forma clara que se allegara al proceso la declaración de renta de cada uno de los acreedores, con el fin de indagar si efectivamente ese patrimonio líquido existió, y si como ta l fue declarado, por esa razón, al no poder determinarse si los acreedores reportaron o no ante la DIAN, cada uno de los préstamos que dice el señor Abelardo le fueron otorgados, pues tal situación se puede corroborar directamente al observar la declaración de renta presentada ante la DIAN por cada uno de los acreedores, en la fecha en que se arguye fue prestada, se reitera, de esa manera se solicitó al momento de requerir la prueba, es decir, en ningún momento estoy solicitando nuevas pruebas, como se dedu ce del argumento del despacho, ni mucho menos situaciones diferentes a las que motivaron inicialmente dicha solicitud, tampoco son de desconocimiento del demandado, por cuanto fueron solicitadas en la diligencia, por lo que, desconocerse tal situación, pie rde de vista la utilidad, conducencia y pertinencia por la cual solicité dicha prueba, vulnerando de manera directa el debido proceso y derecho de contradicción de mi representada”. (Subrayado fuera del texto)

por lo que, desconocerse tal situación, pie rde de vista la utilidad, conducencia y pertinencia por la cual solicité dicha prueba, vulnerando de manera directa el debido proceso y derecho de contradicción de mi representada”. (Subrayado fuera del texto)

Añadió que: (…) al no poderse verificar direc tamente por la DIAN tal situación, es factible verificarse en la declaración de renta presentada en los periodos correspondientes, ya que de la lectura del mismo se evidencia si fue declarado o no, o más aún, si tan siquiera la persona declaró renta, por t al razón, al no ser una prueba nueva , ni muchos menos descontextualizada de la que solicité oportunamente, ni tampoco con desapego a la ley, puesto que lo única que varía es que ya la DIAN no indicará si el monto fue declarado, sino que, por el contrario, se podrá observar directamente si fue o no reportado dicho monto, con lo que se mantiene la finalidad de la solicitud probatoria elevada y sustentada. En razón a los argumentos expuestos, no hay razón alguna, frente a la negativa del despacho de requerir a la Dian, a fin de que aporten las declaraciones de renta, de los acreedores ya indicados, siendo estos los términos en que se elevó tal solicitud, por lo anterior hay lugar a que se oficie para que las mismas sean remitidas”. 5 (Subrayado fuera del texto)

5. Por auto No 1267 del 19 de noviembre de 2020 6, el juez resolvió no reponer el auto impugnado y negó la concesión del recurso de alzada invocado subsidiariamente, por improcedente.

4 Folio 65 C.1F del expediente digital 5 Flio 67 C.1F del expediente digital.

auto impugnado y negó la concesión del recurso de alzada invocado subsidiariamente, por improcedente.

4 Folio 65 C.1F del expediente digital 5 Flio 67 C.1F del expediente digital. 6 Flio 85 C.1F del expediente digital.Asunto RECURSO DE APELACIÓN

Proceso LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL

Demandante ADRIANA LUCERO ORDOÑEZ CASTRO

Demandado ABELARDO PEREZ BENAVIDES Radicación 76001311000820180025204 4

6. Contra el auto que denegó la apelación, la demandante interpuso el recurso de queja en subsidio del de reposición7.

7. Mediante proveído del 18 de febrero de los corrientes, esta Magistratura estimó indebida la denegación de la apelación contra el auto No 1145 del 28 de octubre de 2020 y admitió la alzada en el efecto devolutivo.

II. CONSIDERACIONES

1. Conforme lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 321 del C.G.P., el auto confutado es apelable y hay competencia unipersonal para resolver el recurso de apelación formulado conforme el artículo 35 de la normatividad procesal.

2. En el sub examine, le corresponde a esta Sala determinar si la petición presentada por la actora el 21 de octubre de 2020, trata de una nueva solicitud probatoria como lo coligió el juez a quo, o si obedece a la misma prueba que fuere solicitada por la actora oportunamente en la diligencia de inventarios y avalúos y decretada por el fallador de primer grado, en los términos plasmados en el numeral 1º de los antecedentes de esta providencia.

solicitada por la actora oportunamente en la diligencia de inventarios y avalúos y decretada por el fallador de primer grado, en los términos plasmados en el numeral 1º de los antecedentes de esta providencia.

3. Revisado el registro audiovisual de la audiencia celebrada el 26 de febrero de 2020, en la cual la parte actora elevó la solicitud probatoria antes referida, se tiene

que esta indicó8:

“se oficie a la DIAN, para que certifique si estos acreedores indicad os, declararon las sumas de dinero contenidas en los respectivos pagares para el año correspondiente en que debían declararlo, toda vez que el monto, excede de forma sustancial, el monto de los pagarés, excede de forma sustancial el patrimonio declarable, indico desde ya que tal declaración deberá surtirse en los siguientes términos: - Declaración de renta del año 2019, del Sr. LUIS ANTONIO ACOSTA, acreedor de la partida segunda. - Declaración de renta del año 2019, del Sr. HAROLD PEREZ BENAVIDES, acreedor de la partida tercera. - Declaración de renta de la Sra. NUBIA BENAVIDES DE PEREZ, para el año 2013 y 2016, acreedora de la partida acreedora de la partida cuarta y quinta. - Declaración de renta del año 2017, de la Sra. NIDIA PELAEZ, acreedora de la partida sexta. - Declaración de renta del año 2018, de la sociedad QUIMICOS POPAYAN, acreedora de la partida séptima y octava. - Declaración de renta del año 2017, del Sr. EFREN ORTEGA CRESPO, acreedor de la partida novena.

acreedora de la partida séptima y octava. - Declaración de renta del año 2017, del Sr. EFREN ORTEGA CRESPO, acreedor de la partida novena.

7 Flio 93 C.1F del expediente digital. 8 Minuto 58:54Asunto RECURSO DE APELACIÓN

Proceso LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL

Demandante ADRIANA LUCERO ORDOÑEZ CASTRO

Demandado ABELARDO PEREZ BENAVIDES Radicación 76001311000820180025204 5 - Declaración de renta del año 2014 y 2017, del Sr. ARLEY SANDOVAL, acreedor de la partida décima, onceava, doceava, treceava y catorceava. - Declaración de renta del año 2019, del Sr. WILLIAM SILVA, acreedor de la partida quinceava. - Declaración de renta del año 2019, del Sr. JULIAN DUQUE, acreedor de la partida dieciseisava. - Declaración de renta del año 2018, de la Sra. AMANDA GÓMEZ, acreedora de la partida diecisieteava. - Declaración de renta del año 2018, de la Sra. EDITH MOSQUERA, acreedora de la partida dieciochoava. - Declaración de renta del año 2018, del Sr. YHONALDE PADILLA PEREA, acreedor de la partida diecinueveava. - Declaración de renta del año 2018, del Sr. REINALDO LEDEZMA CHAMORRO, acreedor de la partida veinteava. - Declaración de renta del año 2019, del Sr. ALVARO JAIME GAITAN, acreedor de la partida veintiunava y veintidosava.

acreedor de la partida veinteava. - Declaración de renta del año 2019, del Sr. ALVARO JAIME GAITAN, acreedor de la partida veintiunava y veintidosava.

Para efectos probatorios su señoría son importantes estas declaraciones de renta toda vez que darán fe si efectivamente ese patrimonio líquido existió y como tal fue declarado”.

El juez a quo decretó dicha prueba así:

Oficiar a la DIAN “para que certifique si los acreedores relacionados a continuación declararon las sumas contenidas en los pagarés para cada uno de los periodos en que fueron suscritos, como lo determinó la demandante en su objeción:

1. LUIS ANTONIO ACOSTA ($40.000.000 año 2018)

2. HAROLD PEREZ BENAVIDES ($100.000.000 año 2018)

3. NUBlA BENAVIDES DE PEREZ ($6.000.000 año 2012 y $5.000.000 año 2015)

4. NIDIA PELAEZ ($44.000.000 año 2016)

5. REP. LEGAL DE QUIMICOS DE POPAYAN sr. Juan Camilo Pérez Gutiérrez ($150.000.000 y $250.000.000 año 2017)

6. EFREN ORTEGA CRESPO ($60.000.000 año 2016)

7. ARLEY SANDOVAL ($40.000.000, $50.000.000, $20.000.000 y $40.000.000 año 2013 y $100.000.000 año 2016)

8. WILLlAM SILVA ($30.000.000 año 2018)

9. JULlAN DUQUE ($213.500.000 año 2018) 10.AMANDA GOMEZ ($80.000.000 año 2017)

8. WILLlAM SILVA ($30.000.000 año 2018)

9. JULlAN DUQUE ($213.500.000 año 2018) 10.AMANDA GOMEZ ($80.000.000 año 2017)

11. EDITH MOSQUERA G. ($40.000.000 año 2017) 12.YHONALDE PADILLA PEREA ($80.000.000 año 2017)

13. REYNALDO LEDEZMA CHAMORRO ($260.000.000 año 2017) 14.ALVARO JAIME GAITAN ($100.000.000 y $150.000.000 año 2018)

15. LUZ STELLA PLAZA RAMOS ($250.000.000 y $250.000.000 año 2018)

16. LUIS URIEL VERA VILLAMIZAR ($1.000.000.000 año 2018)

Igualmente se oficiará a la DIAN para que aporte copia de las declaraciones de renta del demandado ABELARDO PEREZ BENAVIDES identificado C.C.No.16.722.109 desde el año 2005 hasta el año 2018.Asunto RECURSO DE APELACIÓN

Proceso LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL

Demandante ADRIANA LUCERO ORDOÑEZ CASTRO

Demandado ABELARDO PEREZ BENAVIDES Radicación 76001311000820180025204 6 Para que aporte las declaraciones de renta de la sociedad QUIMIPHARMA SAS. desde el año 2016 a 2018”.

Confrontada la solicitud probatoria de la actora del 26 de febrero de 2020, el decreto de dicha prueba efectuado por el a quo y la petición sobreviniente de la demandante del 21 de octubre de 2020, se observa que efectivamente esta última contiene una

Confrontada la solicitud probatoria de la actora del 26 de febrero de 2020, el decreto de dicha prueba efectuado por el a quo y la petición sobreviniente de la demandante del 21 de octubre de 2020, se observa que efectivamente esta última contiene una nueva solicitud de prueba, ya que su pretensión en este sentido sí varía, tanto así que esta última se origina con ocasión a la respuesta ofrecida por la DIAN9 en cumplimiento de lo ordenado por el fallador en el auto que decretó las pruebas No 351 del 26 de febrero de 2020, pues esa entidad señaló que : “ No obstante, le informo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, no tiene información acerca de las sumas contenidas en los pagarés, la información que se reporta en las declaraciones de renta solo corresponde a valores generalizados, sin discriminar a que hace referencia” , situación que motivó a la interesada a solicitar las declaraciones de renta para “ verificar que montos indicaron como activos y confrontarlos con los pagarés aportados”.

Es decir, que lo solicitado inicialmente por la actora no fue que la DIAN allegara las declaraciones de renta de los acreedores relacionados por la contraparte, sino que esa entidad certificara si aquellos declararon las sumas contenidas en los pagarés para cada uno de los periodos en que fueron suscritos. Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que dicha solicitud dirigida a la DIAN a efectos de que r emitiera tales declaraciones, se encontraba implícita en la prueba pedida por la demandante y que así debió entenderlo el juez y proceder a su decreto, lo cierto es que esto no ocurrió, tal como se observa en el auto que decret ó las pruebas, ya que así no se ordenó por el fallador, como tampoco la actora expresó

lo cierto es que esto no ocurrió, tal como se observa en el auto que decret ó las pruebas, ya que así no se ordenó por el fallador, como tampoco la actora expresó inconformidad alguna, toda vez que concedido el uso de la palabra para que se pronunciara sobre el decreto probatorio 10, esta interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra dicha decisión, pero exclusivamente en lo relativo a la negativa de la prueba solicitada del peritaje al CTI y sobre el requerimiento a la DIAN relacionado con las decla raciones de renta del demandado; es decir, se mostró conforme con las pruebas decretadas, lo que no puede p retender variar extemporáneamente. Y es que la aquí recurrente tuvo la oportunidad de solicitar las pruebas que consideró necesarias para respaldar sus objeciones, peticiones que fueron atendidas por el despacho, decretadas por el juez y conocidas por la parte contraria en debida forma. En ese orden, la prueba que se pretende obtener a través de la entidad citada, en los términos que exige la apelante, no resulta procedente en este estadio procesal pues como se indicó ya se agotaron las etapas probatorias señaladas por el legislador para dichos fines.

Bajo esa línea de pensamiento, deviene extemporánea la solicitud de la recurrente para que se requiera a la DIAN “a efectos de que allegue la declaración de renta de QUIMICOS POPAYAN (QUIMPO) para el año 2017 y verificar que montos de capital

9 Folio 167 a 171 C.1D del expediente digital. 10 Minuto 2:32:20Asunto RECURSO DE APELACIÓN

Proceso LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL

9 Folio 167 a 171 C.1D del expediente digital. 10 Minuto 2:32:20Asunto RECURSO DE APELACIÓN

Proceso LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL

Demandante ADRIANA LUCERO ORDOÑEZ CASTRO

Demandado ABELARDO PEREZ BENAVIDES Radicación 76001311000820180025204 7 indicaron como activos y confrontarlos con los pagarés aportados”, toda vez que en ese sentido ninguna solicitud probatoria se elevó oportunamente, por lo que admitir lo pretendido riñe con lo dispuesto en el artículo 173 del C.G.P, que reza: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”, además que vulnera el derecho al debido proceso de la contraparte.

Lo anterior, sin perjuicio de que al no existir claridad respecto de la existencia o no de las deudas denunciadas por el demandado como sociales y a las objecione s planteadas, el juzgador, de considerarlo necesario, acuda al decreto de pruebas de oficio, obligación que “antes que una facultad discrecional es un deber”11. Al respecto, dijo la Sala de Casación Civil: “en forma general y en vigencia del derogado estatuto procesal civil, pero aplicable de cara al Código General del Proceso, se sostuvo que: …es un poder que otorga el legislador al fallador para esclarecer los supuestos materia de debate y dilucidar la verda d sobre el particular, lo que encuentra sustento en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que <<[l]as pruebas pueden ser decretadas (…) de oficio cuando el magistrado o juez las

particular, lo que encuentra sustento en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que <<[l]as pruebas pueden ser decretadas (…) de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes>>. Y la regla 180 del mismo estatuto prescribe que <<[p]odrán decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar>>.

Es al funcionario judicial a quien compete determinar la viabilidad y utilidad de ejercer dicha potestad para dilucidar la realidad fáctica del litigio puesto a su conocimiento; facultad que obviamente está supeditada a que del examen crítico de los medios de convicción y demás piezas, emerja la necesidad de recaudar otros diferentes a los que se practicaron a instancia de las partes.

En relación con esta temática, la Corte ha explicado que

(…) [c]uando una prueba, pese a tener el carácter de incompleta , aparece sugerida o insinuada de tal forma que todos los demás elementos de juicio indiquen de modo inequívoco que solo ella falta y que, por ende, su decreto oficioso se torna necesario para arribar al resultado que se muestra evidente, su decreto oficioso se erige como deber insoslayable del juez. (…) Lo anterior no debe interpretarse como si de una imposición insalvable se tratara, o como si el decreto oficioso de pruebas fuera aplicable a todos los casos, o como si ello significara una supresión del principio

interpretarse como si de una imposición insalvable se tratara, o como si el decreto oficioso de pruebas fuera aplicable a todos los casos, o como si ello significara una supresión del principio

11 CSJ. SCC. STC988 del 10 de febrero de 2021. M.P Aroldo Quiroz Monsalvo.Asunto RECURSO DE APELACIÓN

Proceso LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL

Demandante ADRIANA LUCERO ORDOÑEZ CASTRO

Demandado ABELARDO PEREZ BENAVIDES Radicación 76001311000820180025204 8 dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil; sino que, simplemente, existen ciertas situaciones en las que un sano criterio de razonabilidad indica que haciendo uso de esa facultad discrecional del juez, se lograría equiparar l a verdad procesal a la verdad material, lo cual se traduce en la primacía del derecho sustancial sobre las formas y en la realización de la justicia como fin esencial del derecho . (…) En síntesis, el decreto de pruebas de oficio, en materia civil, no es una mera facultad discrecional del juez, como tampoco una obligación que se imponga de modo necesario en todas las circunstancias; sino que el caso concreto indicará, de manera r azonable, cuándo esa atribución se erige en un verdadero deber legal. Para tal efecto el funcionario deberá emplear los poderes que el estatuto procesal “le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos ale gados por las partes” (num, 4º, art. 37 C. de P.C.); cuando ‘las considere útiles para la

concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos ale gados por las partes” (num, 4º, art. 37 C. de P.C.); cuando ‘las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes’ (art. 179 ibídem) (…) (CSJ STC, 7 jun. 2012, rad. 01083-00; criterio reiterado, entre mucha s otras, en STC, 8 ag. 2013, rad. 00152-01; STC6223 -2014, 16 may., rad. 2014 -00058-01; y STC13728-2019, 10 oct., rad. 2019-03194-00)”. (Negrilla fuera del texto)

Finalmente, itérese que “(…) frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no hayan dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye”. 12

Colofón de lo anterior y con las puntualizaciones hecha s, es la confirmación de la decisión confutada. Se condenará en costas a la parte demandante por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. Se estiman las agencia s en derecho en la suma de MEDIO SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE ( 1/2 SMLMV), conforme lo reglado en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

la suma de MEDIO SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE ( 1/2 SMLMV), conforme lo reglado en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA DE

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,

VI. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto No 1145 del 28 de octubre de 2020, emitido por el

Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante por haberse resuelto

12 CSJ. SCC. STC4556-2019. M.P LUIS ALONSO RICO PUERTA. Radicación n° 11001-02-03000-2019-00999-00 del 10 de abril de 2019.Asunto RECURSO DE APELACIÓN

Proceso LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL

Demandante ADRIANA LUCERO ORDOÑEZ CASTRO

Demandado ABELARDO PEREZ BENAVIDES Radicación 76001311000820180025204 9 desfavorablemente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. Se estiman las agencias en derecho en la suma de MEDIO SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE (½ SMLMV), conforme lo reglado en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: En firme este auto, devuélvase las diligencias al Juzgado de Origen.

conforme lo reglado en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: En firme este auto, devuélvase las diligencias al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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