🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SF - 760013110008201900406-04-(30-11-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110008201900406-04-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

República de Colombia

Rama JudicialOSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGOSala de FamiliaSantiago de Cali, treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno(2021)Proyecto aprobado mediante acta No. 137Proceso Nulidad de Matrimonio CivilDemandanteDemandadaRadicado 76001311000820190040604Asunto Apelación de sentenciaDecisión Confirma parcialmente providencia deprimera instanciaPonente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGOI. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTOSe decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicialde la parte demandada, , contra la sentencia No.159 proferida el 27 de noviembre de 2020, por la cual el JuzgadoOctavo de Familia de Oralidad de esta ciudad accedió a laspretensiones de la demanda.ll. ANTECEDENTESProceso NULIDAD MATRIMONIO CIVILDemandanteDemandadosRadicado 76001311000820190040604Asunto Apelación de sentenciaDecisión Confirma parcialmente providencia de primera instanciaPonente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO1. Actuando mediante apoderado judicial, el señorpromovió demanda solicitando se declare la nulidad delmatrimonio civil contraído con la señoraAsimismo, se declare la inexistencia de la sociedad conyugal2. Fundó su demanda en que había contraído nupcias bajo rito católicocon la señora B o el día 24 de julio de 1974, enla ciudad de Cali, matrimonio registrado en la Notaria Cuarta de lamisma ciudad el 18 de marzo de 1985.3. Precisó que después de 5 años de

convivencia la pareja en comentodecidió separarse de cuerpos, razón por la cual el demandante inicioproceso de separación de bienes que se adelantó en el JuzgadoSegundo de Familia de Cali y finalizó con sentencia del 19 de octubre de1992. Asimismo, solicitó la nulidad del matrimonio católico ante elTribunal Eclesiástico de Cali, en el cual fue resuelto el 11 de septiembrede 1991 declarándose la nulidad del mismo, decisión que por decretodel Tribunal Eclesiástico Único de Apelaciones para Colombia paso ajuicio ordinario el 9 de abril de 1992, quedando pendiente suconfirmación, la cual solo fue resuelta el 21 de mayo del 2021 en la cualse confirmó la sentencia de primera instancia que declaró nulo elmatrimonio católico celebrado entre el señor

4. Señaló que estando separado de cuerpos con la señora Binició relación sentimental con la señora |, para posteriormente contraer matrimonio civil el 9 dediciembre de 1988 en el estado de Táchira — Venezuela. En dicharelación se procrearon tres hijos de nombres y. Afirmó que la señora ' tenía pleno conocimiento de queProceso NULIDAD MATRIMONIO CIVILDemandanteDemandadosRadicado 76001311000820190040604Asunto Apelación de sentenciaDecisión Confirma parcialmente providencia de primera instanciaPonente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGOel demandante se encontraba casado con la señora Bi

5. Indicó que dejó de convivir con la señora Ldesde el año de 1996; que no sostiene ningún tipo de relación con laya mencionada desde ese entonces y que la última ciudad deresidencia fue Cali.!6. Mediante proveído del 28 de junio del 2019 el Juzgado Octavo deFamilia de Oralidad de Cali dispuso admitir la demanda promovida por elseñor 27. Dentro del término otorgado para tal fin, la señora L, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demandapromovida por el señor , donde afirmó no habertenido conocimiento respecto las nupcias celebradas por el ya referidocon la señora B y que dicha situaciónsiempre fue ocultada por el demandante.8. Precisó que del señor conocía que había tenidomuchas relaciones amorosas de las cuales existía un hijo, pero nuncase dio cuenta que era casado puesto que siempre se lo ocultó, y pruebade ello era que en registro de matrimonio civil celebrado en Venezuelase había hecho pasar como un hombre soltero y así quedo consignadoen dicho documento.

' Folios 9-15 Archivo 01 del expediente digital del Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali2 Folio 55 Archivo 01 del expediente digital del Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de CaliProceso NULIDAD MATRIMONIO CIVILDemandanteDemandadosRadicado 76001311000820190040604Asunto Apelación de sentenciaDecisión Confirma parcialmente providencia de primera instanciaPonente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO9. Afirmó que a partir del matrimonio civil la pareja de esposos —‘ iniciaron convivencia hasta diciembre de 1996, fecha para la cualel aquí demandante decidió abandonar su hogar sin causa aparente.10. Finalmente señaló que no era cierto que la relación entre losseñores | y L o hubiesefenecido, toda vez que hasta el mes de diciembre del 2018 eldemandante asumió los gastos de impuestos, cuota de la casa,servicios públicos, medicina prepagada y viajes recreativos entre otrosde la señora por lo anterior solicitó el pago de perjuiciosmorales, así como el de una pensión alimentaria.11. Mediante Auto No 2517 del 16 de septiembre del 2019 proferida porel Juzgado Octavo de familia de Oralidad de Cali se dispuso incorporarla contestación a la demanda, negar por improcedente la solicitud dealimentos provisionales y medidas cautelares solicitadas por la partedemandada.12. El 7 de octubre de 2020 se realizó la audiencia inicial donde se surtióla etapa de la conciliación, fijación del litigio y se practicaron comopruebas testimoniales las de Matilde Angulo, Julio

Ernesto LozanoCuéllar, Martha Cecilia Vélez, Oswaldo , Martha ForiAcevedo, Gloria Amparo HéctorCastaño Pinzón, Doris Piedrahita y Edinson Tintinago.13. El Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali el 27 denoviembre del 2020 profirió la sentencia No 159 en la cual se dispusoentre otras, declarar la nulidad del matrimonio civil; decisión que fue3 Folio 77-95 Archivo 01 del expediente digital del Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali Folio 151-152 Archivo 01 del expediente digital del Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali3 Archivos 19-21 del Expediente digital del Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de CaliProceso NULIDAD MATRIMONIO CIVILDemandanteDemandadosRadicado 76001311000820190040604Asunto Apelación de sentenciaDecisión Confirma parcialmente providencia de primera instanciaPonente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGOapelada por la parte demandada, presentando los reparos concretos enaudiencia.®Ii. SENTENCIAA través de la providencia objeto del recurso, el Juez de instanciaresolvió: 1) Decretar la nulidad del matrimonio civil celebrado el 9 dediciembre de 1988, en el Estado de Táchira Ureña -Venezuela, entrelos señores y registradoen la Notaria Primera del Círculo de Bogotá, bajo el indicativo serialNo. ; 2) Declarar que los hijos habidos en el matrimonio, estoes , Seguirán siendo hijosmatrimoniales; 3) Inscribir la decisión,

en el registro Civil de nacimientoy matrimonio de los cónyuges; 4) Declarar que entre los señoresy L , cesan todas lasobligaciones y deberes recíprocos del contrato matrimonial; 5)Declarar la inexistencia de la sociedad conyugal, dentro delmatrimonio civil, conformado entre los señores yL ; 6) Ordenar el levantamiento de las medidascautelares, decretadas dentro del presente asunto; 7) Negar lacondena en perjuicios morales a cargo del demandante señor_a favor de la señora L: ; 8) Negar lapretensión de condena de alimentos a cargo del demandante señor, y a favor de la señora L 9)Condenar en costas a la parte demandada, en la suma de 2 salariosmínimos mensuales legales vigentes.

6 Archivo 32 del Expediente digital del Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de CaliProceso NULIDAD MATRIMONIO CIVILDemandanteDemandadosRadicado 76001311000820190040604Asunto Apelación de sentenciaDecisión Confirma parcialmente providencia de primera instanciaPonente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGOPara soportar su decisión, el a quo partió por realizar una valoración alas pruebas documentales allegadas al proceso, en la que sedestacaron los contratos matrimoniales que daban fe de las nupciascelebradas por el demandante, la primera el 24 de julio de 1976 con laseñora E y la segunda el 9 de diciembre de1988 con la señora L - -, hecho además aceptado porlas partes, lo que conllevó a que declara la nulidad del segundomatrimonio. Señaló que los efectos de dicha declaratoria se debíantomar a partir de la firmeza de la sentencia la cual no tenía efectosretroactivos.Posteriormente, respecto la sociedad conyugal surgida entre la pareja, manifestó que de conformidad con lo dispuesto en elNumeral 4 del artículo 25 de la Ley 1 de 1976 reformatorio del artículo1820 del Código Civil, dicha sociedad no había nacido a la vida jurídica,teniendo en cuenta que para la calenda en que contrajeron nupcias, el 9de diciembre de 1988, el senor todavía se encontraba casado conla señora B cuya sociedad conyugal se encontrabavigente.Precisó el a quo que mediante sentencia No 160 del 19 de octubre de1992 del Juzgado Segundo de Familia se había decretado

la separaciónde bienes por mutuo consentimiento formulada entre — yB NN :, declarándose disuelta y en estado de liquidación porel hecho del matrimonio, que por sentencia del 11 de septiembre de1991 el Tribunal Eclesiástico había declarado nulo el matrimoniocelebrado entre los ya mencionados y que dicha decisión había sidoconfirmada el 28 de junio del 2018, decisiones posteriores a las nupciascelebradas con la demandada.Proceso NULIDAD MATRIMONIO CIVILDemandanteDemandadosRadicado 76001311000820190040604Asunto Apelación de sentenciaDecisión Confirma parcialmente providencia de primera instanciaPonente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGOAhora bien, frente a la indemnización contemplada en el artículo 148 delCódigo Civil el a quo señaló que para reconocerse se debía probar lamala fe del contrayente, luego de realizado un recuento jurisprudencial yanalizadas las pruebas en su conjunto el a quo precisó que el engaño uocultamiento del matrimonio con la señora B seencontraba acreditado; entre otras, por las manifestaciones deldemandante.Se indica en la sentencia que no procedían los alimentos por efecto dela nulidad matrimonial, razón por lo cual se debía pasar a revisar si alverse probada la mala fe del demandante se debía condenar al pagode los perjuicios morales, para lo cual subrayó que quien pretenda elresarcimiento de un daño debe aportar al proceso elementos deprueba suficientes que permitan al juez ponderarla, medir su magnitudy apreciar sus consecuencias.Luego de realizar un recuento jurisprudencial en donde precisó que losperjuicios

morales o llamados extra patrimoniales son definidos comoel dolor, la angustia, tristeza y congoja; que en torno al daño moral haydos géneros de perjuicio, los que emanan de él de forma determinaday determinable que pueden llamarse perjuicios morales objetivados yotros que son indeterminados e indeterminables inaccesibles yabstractos, perjuicios morales no susceptibles de objetivación, lainjuria al sentimiento del amor filial o al honor pueden causar perjuiciosinestimables por su naturaleza y perjuicios morales objetivados comoel ejemplo el hijo de un hombre que muere en un accidente queexperimenta el dolor o la pena natural o privación del efecto de suprogenitor, pena subjetiva psíquica no objetable. Además que puedesufrir como consecuencia de su estado afligido una merma en susfacultades y aptitudes para el trabajo.Proceso NULIDAD MATRIMONIO CIVILDemandanteDemandadosRadicado 76001311000820190040604Asunto Apelación de sentenciaDecisión Confirma parcialmente providencia de primera instanciaPonente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO

Finalmente señaló que si se prueba el dolor, la angustia y demás haylugar a la indemnización; que la jurisprudencia ha indicado laimprocedencia de indemnizar por una simple molestia, disgusto operturbación, que para el caso en concreto solo se logra probar de laspruebas testimoniales que el dolor que se produjo en la demandadaatendió al engaño sufrido por el señor . ; dolor reflejadoen la separación, sin que se pudiera demostrar que el dolor era propiodel engaño por el matrimonio anterior. Enfatizó que del interrogatoriode parte de la demandada, en el que manifestó que el engaño delseñor le había dado duro porque hasta en el embarazo de sushijos sabía que otra mujer también lo estaba, ayudó al a quo a concluirque el dolor devenía de una infidelidad, no como lo tiene previsto la leypara aplicar la indemnización pretendida, que de los testimoniosrendidos por los señores danfe de que fue la separación la que causo dolor en la demandante, masno el dolor que pudiese generar, el desconocimiento de ese primermatrimonio. Razones por las cuales el a quo resolvió negar la condenaen perjuicios morales reclamada.IV. RECURSOLa parte demandada presentó los siguientes reparos concretos, en lamencionada audiencia:|) Señaló que el articulo 389 numeral tercero del CGP establece laobligación del pago de alimentos, norma que regula el contenidode las sentencias de los procesos de nulidad y de divorcio demanera expresa por el legislador. Sostuvo que había quedadoProceso NULIDAD MATRIMONIO CIVILDemandanteDemandadosRadicado

76001311000820190040604Asunto Apelación de sentenciaDecisión Confirma parcialmente providencia de primera instanciaPonente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGOclara la mala fe del señor , que este último indujoen error a su representada y le ocultó la existencia del anteriormatrimonio. Además, no solo ocultó la verdad a la señora, sino que también lo hizo con el funcionario que celebróel matrimonio en Venezuela, por lo que a su parecer la mala fese encontraba probada por lo tanto el a quo debió proceder a laconceder la pensión alimentaria.li) Precisó que no se encontraba conforme con la decisión que setomó frente al reconocimiento de los perjuicios, como quiera quefue el mal actuar del señor - el que generó lanulidad del matrimonio. Recalcó que el actuar de mala feproduce en la otra persona dolor, engaño, desilusión y congoja,que son propios de una situación como la que se presentó; razónpor la cual, no se requiere que exista una prueba especifica,como quiera que es inmedible. Indicó que en el fallonecesariamente se desprendían unos perjuicios objetivados y nosubjetivados, razón por la cual debió acceder al pago de losperjuicios, pues en caso contrario se estaría premiando a quienha actuado de mala fe.11) Reprochó la valoración que el a quo realizó de pruebastestimoniales, que a su parecer dieron fe del dolor que generó lainfidelidad asociada al matrimonio con la demandada, situaciónque pasó de largo el juez de primera instancia. Indicó que losfamiliares de

la demandada hicieron hincapié en el dolorcausado a la señora , razón por la cual consideró que ladecisión debió ser diferente en cuanto a reconocerse losperjuicios por existir un daño y nexo causal propio del serhumano al enterarse de lo que sucedió.Proceso NULIDAD MATRIMONIO CIVILDemandanteDemandadosRadicado 76001311000820190040604Asunto Apelación de sentenciaDecisión Confirma parcialmente providencia de primera instanciaPonente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO

  1. Solicitó se condene en costas al demandante, teniendo encuenta que quien dio origen al hecho generador fue el señor, pues fue él quien llevó a ciegas a la señoraal matrimonio y sale ganancioso porque ahora saldríapremiado con el pago de costas.V. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIAMediante auto del 15 de diciembre de 2020, se admitió el recurso deapelación, así mismo mediante auto del 27 de mayo del 2021, seprorrogó el término para resolver el recurso propuesto por la partedemandada.1. En escrito del 14 de enero del 2021 el recurrente sustentó laapelación recordando que en primera instancia se estableció comodemostrada la existencia de un vínculo matrimonial antes de contraernupcias el señor ' con la señora Lque existió mala fe por parte del ya referido al ocultar laexistencia de ese primer matrimonio, haciendo incurrir en error a lademandada para contraer matrimonio.Por otra parte, precisó que había quedado demostrada la dependenciaeconómica que la señora L ' tenía respecto delseñor o , durante el matrimonio y después de laseparación. El recurrente mostró su inconformidad respecto de loresuelto frente a este tópico, como quiera que refirió que el juez deconocimiento no había concedido los alimentos en virtud de que con la

10Proceso NULIDAD MATRIMONIO CIVILDemandanteDemandadosRadicado 76001311000820190040604Asunto Apelación de sentenciaDecisión Confirma parcialmente providencia de primera instanciaPonente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGOnulidad se extinguían los derechos y obligaciones entre las partes, conefectos ex tunc.Mostró su inconformidad al recalcar que el a quo había considerado noreconocer el daño moral, como quiera que a su parecer al enterarsede la existencia del vínculo anterior solo le había ocasionado unasimple molestia a la demandante, que la separación de las partes nose debía al vínculo matrimonial anterior y que no existía nexo causal.Como sustento para el reconocimiento de perjuicios trajo a colación laestructura de la responsabilidad relacionando el hecho, nexo causal,daño, culpa, perjuicio y la consecuente indemnización.Finalmente, precisó que de las pruebas practicadas quedandemostrados el nexo causal, el daño, el perjuicio y se hace procedentela indemnización solicitada. Que la tristeza y depresión que padeció laseñora L se puede demostrar con cualquier medioprobatorio no habiendo una exigencia especifica en la ley, y que elloquedó acreditado al interior del proceso, que el móvil determinantepara la separación con el demandante fue conocer de la existencia delvínculo matrimonial anterior, el cual produjo en su ser interior, dolor,rabia, tristeza, y desasosiego, el cual debe ser indemnizado. Comoconsecuencia de lo anterior solicitó el pago de los perjuicios moralesen la suma de $1.000.000.000 y el reconocimiento de pago dealimentos.2. A su turno, la parte no apelante señaló que hay lugar al pago deperjuicios si la parte afectada demuestra que hubo mala fe, que alrespecto en el proceso no se encuentra probada la mala fe, comotampoco demostró la causación del perjuicio por el hecho que la

11Proceso NULIDAD MATRIMONIO CIVILDemandanteDemandadosRadicado 76001311000820190040604Asunto Apelación de sentenciaDecisión Confirma parcialmente providencia de primera instanciaPonente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGOprodujo, la nulidad del matrimonio civil se dio años después de laseparación de cuerpos de los señores . .y, Situación que se produjo por la infidelidad por parte deldemandante y no por el hecho de ser casado con anterioridad que fuelo que conllevó a la demandada al dolor, una circunstancia muydiferente a las debatidas en este asunto.Precisó que a pesar de que fue el demandante quien incurrió en erroral contraer nupcias teniendo matrimonio vigente, la buena fe sepresume y la mala fe debe probarse, que en el presente caso la parteapelante no había probado la mala fe, para la parte activa dentro delproceso el a quo había analizado la mala fe desde el conocimiento delos contrayentes, partiendo del conocimiento del impedimento paracontraer nupcias, circunstancias que a futuro causarían la nulidad.Asimismo, manifestó que la angustia, congoja, tristeza, depresión quedice haber sufrido la demandada no son producto de haber conocidoel matrimonio anterior sino de las infidelidades del señor Señaló que en el proceso no se determinó si la demandante sufrió ono engaño por parte del demandante al momento de contraer nupcias,como tampoco demostró la afectación moral por el hecho de existir unvínculo matrimonial anterior.Finalmente recordó que no era viable la condena en alimentos comoquiera que no era aplicable al caso si en cuenta se tiene, que el efectoprincipal de la nulidad de matrimonio conforme el artículo 148 delCódigo Civil, es la cesación de todos los derechos y obligacionesreciprocas que resultan del contrato de matrimonio, por consiguiente,los alimentos reclamados no son viables.

12Proceso NULIDAD MATRIMONIO CIVILDemandanteDemandadosRadicado 76001311000820190040604Asunto Apelación de sentenciaDecisión Confirma parcialmente providencia de primera instanciaPonente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO

VI. CONSIDERACIONESCorresponde a esta Sala desatar la alzada formulada por la partedemandada en contra de la sentencia No. 159 del 27 de noviembre de2020, proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali,dentro del proceso de nulidad de matrimonio civil de —en contra de LSegún los reparos formulados por el recurrente, es menester precisarque justamente, la competencia de esta Sala de Decisión se limitaraúnicamente respecto a la inconformidad sustentada y no en relación alos restantes elementos que fueron objeto de análisis en la providenciacuestionada, en los términos de lo dispuesto en el artículo 328 delCódigo General del Proceso.Con base en los reparos expuestos, el estudio del presente caso, secentrará en analizar la procedencia de las condenas de alimentos eindemnización en perjuicios derivados de la nulidad de matrimonio,teniendo en cuenta que el a quo encontró que el demandante habíaactuado de mala fe y que por otra parte la demandante no habíaprobado los supuestos perjuicios, por lo que resolvió absolver del pagode los mismos al demandante.1. Es importante, destacar que el marco normativo aplicable alpresente caso es el contenido en los artículos 387 y 389 del CódigoGeneral del Proceso y el artículo 1820 del Código Civil, que frente a lanulidad y sus efectos la Corte Constitucional ha dicho que: "Si de unmatrimonio civil o religioso se decreta su nulidad, ya por el juez civil

13Proceso NULIDAD MATRIMONIO CIVILDemandanteDemandadosRadicado 70UU1311000820190040604Asunto Apelación de sentenciaDecisión Confirma parcialmente providencia de primera instanciaPonente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGOcompetente o por la autoridad eclesiástica, entre otros efectos dichanulidad comporta la cesación inmediata de los derechos y obligacionesrecíprocos que surgen para los cónyuges en virtud del matrimonio, conla obligación para el contrayente de mala fe de indemnizar al otro losperjuicios que le haya ocasionado, fijados con juramento estimatorio,según lo preceptuado por el artículo 148 del Código Civil. Es decir que,ejecutoriada la sentencia que declara la nulidad del matrimonio,quienes hasta entonces eran cónyuges entre sí, dejan de serlo y, enconsecuencia, quedan en libertad de contraer uno nuevo, pues elmatrimonio anterior cuya nulidad se decretó, deja de surtir efectosjurídicos, vale decir que tal nulidad pone fin al vínculo matrimonial.”De igual forma, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civilsobre el particular ha enseñado que el mismo ordenamiento jurídicoque consagra la nulidad declarada por vínculo anterior no permite laformación de sociedad conyugal según lo dispuesto en el numeral 4°del artículo 1820 del CGP.® Ahora bien, frente al pago de alimentos enla demanda de nulidad matrimonial es claro que los artículos 387 delCGP en sus incisos cuarto y quinto, al igual que el artículo 389 delCGP en su numeral tercero conciben la pensión alimentaria como unaprestación económica propia de la ya mentada figura jurídica, contrarioa lo indicado por el a quo que señaló que el principio de solidaridad enrelación con los cónyuges solo era predicable en el proceso dedivorcio.?

7 Sentencia C 034 de 19998 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil expediente 1998-01175-01 del 01 de octubre del 2004 “Y no serequiere de grandes atisbos para comprender que eso fue a lo que justamente quiso salirle al paso el legisladorcolombiano cuando en el año 1976, a través de la ley 1% hizo el añadido pertinente al mentado numeral cuarto delartículo 1820, sustrayendo de la regla general la supradicha causal de nulidad, vale decir, que la nulidad delmatrimonio no disolvía la sociedad conyugal cuando se trataba de la nulidad devenida por bigamia, precisamenteporque como dio en señalarlo el segundo matrimonio no generaba sociedad conyugal. ”? Archivo 32 Expediente digital Juzgado Octavo de Familia de Cali récord 48:30 — 48:37

14Proceso NULIDAD MATRIMONIO CIVILDemandanteDemandadosRadicado 76001311000820190040604Asunto Apelación de sentenciaDecisión Confirma parcialmente providencia de primera instanciaPonente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGODicho lo anterior y teniendo como probado la mala fe del señory la dependencia económica de la señora' pasa la Sala estudiar si tiene o no derecho lademandada al reconocimiento de los alimentos, para lo cual es sabidoque para lo pertinente se debe tener en cuenta la capacidad delalimentante y la necesidad del alimentario. Del material probatoriorecabado se logra destacar que el demandante manifestó ser elrepresentante legal de la empresa de y percibir uningreso mensual de $6.000.000. Asimismo, obra en el plenario loscertificados de tradición de las empresas donde es gerente yrepresentante legal el demandante, tales como: Fábrica deque cuenta con un capital suscrito y pagado en la sumade $2.862.000.000; Inversiones con un capitalsuscrito y pagado en la suma de $50.000.000 yS.A.S con un capital suscrito y pagado en la suma de $100.000.000.?Por su parte, la demandada señaló que sus gastos mensualesascendían a la suma de $5.795.173. en los que se encuentran;empleada del servicio doméstico $600.000; arriendo $2.000.000;confección de ropa $300.000; alimentos $600.000; servicios de agua yenergía $278.000; servicio de televisión, telefonía e internet $202.000;servicios de gas $56.000; pago de administración $411.392;

medicinaprepagada $188.850; terapia orteomolecular, control de metabolismosy medicamentos $224.000; tratamiento mensual de ortodoncia$100.000; tarjeta de crédito $56.397; consumo celular $71.228;combustible mensual $306.176; almuerzos de la semana $140.000;implementos de aseo $202.130; pago eps de mascota $59.000.

10 Archivo 32 Expediente digital Juzgado Octavo de Familia de Cali récord 48:10 — 48:2011 Archivo 19 Expediente digital Juzgado Octavo de Familia de Cali récord 16:00 — 16:152 Folio 161 — 201 Archivo 01 Expediente digital Juzgado Octavo de Familia de Cali

15Proceso NULIDAD MATRIMONIO CIVILDemandanteDemandadosRadicado 76001311000820190040604Asunto Apelación de sentenciaDecisión Confirma parcialmente providencia de primera instanciaPonente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGOCorolario a lo aquí expuesto, es necesario precisar que el juez cuentacon un amplio margen de discrecionalidad para la fijación de la cuotaalimentaria, el que obviamente debe ser racional, lógico yproporcional, que conforme lo fundamentado jurídica yprobatoriamente, se reúnen todos los requisitos procesales ysustantivos para adquirir el derecho alimentario pretendido. En esteevento, los alimentos que se debe son congruos, de conformidad conlo establecido en el artículo 414 del Código Civil, Así las cosas,tomando en cuenta que la señora trabaja y tiene unaremuneración, la cual resulta insuficiente para sufragar todos susgastos y subsistir de manera correspondiente a su posición social y, elseñor ' cuenta con los recursos suficientes para soportar la cuotaque se va a imponer; la cuota alimentaria corresponderá a tres salariosmínimos mensuales legal vigente, que el señor cancelará a laseñora , los CINCO (5) primeros días de cada mes.2. Ahora bien, en lo que concierne al pago de perjuicios, necesarioresulta para la Sala recordar lo ordenado en el artículo 389 del CGP:“La sentencia que decreta la nulidad del matrimonio civil, el divorcio ola cesación de efectos civiles de matrimonio católico dispondrá:(...)5. La condena al pago de los perjuicios a cargo del cónyuge que

porsu culpa hubiere dada lugar a la nulidad del vínculo, a favor del otro, siéste lo hubiere solicitado...”. (Subrayas fuera de texto).En el presente evento, la señora. — ', demandada en la pretensiónde nulidad matrimonial procedió, a través de apoderado judicial, adescorrer el traslado de la demanda, contestando la misma y, en aquélescrito, formuló pretensión indemnizatoria de perjuicios y solicitó

16Proceso NULIDAD MATRIMONIO CIVILDemandanteDemandadosRadicado 76001311000820190040604Asunto Apelación de sentenciaDecisión Confirma parcialmente providencia de primera instanciaPonente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGOpruebas para soportar la ocurrencia de los mismos; sin embargo, nopresentó demanda de reconvención, siendo ello lo requerido a efectosde formular pretensiones y que el demandado en perjuicios, en estecaso el señor , pudiera formular excepciones para enervar elpedimento de su contraparte.Lo anterior sería suficiente para indicar que, en lo atinente a lasolicitud de condena en perjuicios, en el presente trámite no existedemanda en forma, lo que haría improcedente cualquierpronunciamiento al respecto; sin embargo, lo actuado ante el a quo, apesar de la evidente ausencia de técnica, permite concluir a la Salaque quien podría verse afectado por la inexistencia de demanda dereconvención, con su conducta procesal asumió el escrito decontestación de demanda como tal, al punto que, en desarrollo de laaudiencia inicial, prevista en el artículo 372 del CGP, el a quo fijó ellitigio señalando que, entre otros, el pronunciamiento abordaríatambién el tema de perjuicios, sin que ninguna de las partes expresarael respecto inconformidad alguna.Idéntica suerte corrió el asunto al descorrerse el traslado del recursode apelación, en consideración a que ninguna de las partes expresóque no podía el a quo, o ahora la Sala, estudiar de fondo la aludidapretensión; lo que permite colegir que si alguna afrenta

contra eldebido proceso se presentó en este asunto por la aludida falta detécnica en la formulación de dicho pedimento, las partes,especialmente el señor , Igualmente representado por apoderadojudicial, no lo advirtieron y aceptaron que la litis también comprendíadicho aspecto, abriéndose por ello paso el estudio de ese aparte de laapelación,

17Proceso NULIDAD MATRIMONIO CIVILDemandanteDemandadosRadicado 76001311000820190040604Asunto Apelación de sentenciaDecisión Confirma parcialmente providencia de primera instanciaPonente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGOAsí las cosas, es importante destacar, que la Corte Suprema deJusticia Sala de Casación Civil ha enseñado que: “Aun cuando en lasnormas reguladoras de los trámites de divorcio y de cesación deefectos civiles del matrimonio o

Consultar sobre este documento ...