TSDJ CLO SF - 760013110008201900424-01-(28-01-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110008201900424-01-(28-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Santiago de Cali, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de d ecisión unitaria a pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto del 9 de septiembre de 2.020, por medio del cual el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali decretó la nulidad de todo lo actuado y rechazó de plano la demanda verbal de divorcio de matrimonio civil propuesto por el señor DIEGO FERNANDO BALANTA MARTÍNEZ
contra CARMEN ELISA PÉREZ DIAZ.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Expone el libelista que el señor DIEGO FERNANDO BALANTA MARTÍNEZ contrajo matrimonio civil con la señora CARMEN ELISA PÉREZ DIAZ, el día 27 de diciembre de 2.013, ante la Notaría 13 del Círculo de Cali-Valle, registrado bajo el indicativo serial No. 05374438 de dicha Notaría. De dicha unión no se procrearon hijos.
2. Así mismo indica que los precitados, se encuentran separados de hecho, pues no conviven desde el año 2.013, ya que solo lo hicieron por espacio de 10 días.
3. Los esposos BALANTA - PÉREZ, formaron una sociedad conyugal, la cual se encuentra vigente.
4. Admitida la demanda1 e integrado el contradictorio dentro del presente trámite 2,
3. Los esposos BALANTA - PÉREZ, formaron una sociedad conyugal, la cual se encuentra vigente.
4. Admitida la demanda1 e integrado el contradictorio dentro del presente trámite 2, a través de curador ad litem de la señora CARMEN ELISA PÉREZ DIAZ, mediante auto dictado en audiencia en fecha 9 de septiembre de 2.020, el juez a quo decretó la nulidad de todo lo actuado 3 y rechazó de plano la demanda 4, argumentando la falta de jurisdicción por el factor territorial al no cumplir con las reglas generales ni especiales de competencia.
5. Inconforme con el rechazo de la demanda, el demandante interpuso recurso de apelación,5 en el que el juez a quo resolvió en estrados concediendo en efecto devolutivo,6 el recurso impetrado.
1 Folio 19 2 Folio 36 3 Video min. 1.56.43 4 Video min. 1.57.40 5 Video min. 1.58.31 6 Video min. 2.01.30PROCESO: DIVORCIO MATRIMONIO CIVIL
DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO BALANTA MARTÍNEZ
DEMANDADO: CARMEN ELISA PÉREZ DIAZ RADICADO: 76-001-31-10-008-2019-00424-01
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LA PROVIDENCIA APELADA
En el auto objeto de recurso de apelación el juez a quo encontró establecidos los presupuestos para declarar la nulidad de todo lo actuado en razón a la falta de jurisdicción para conocer del mismo, conllevando de contera , al rechazo de plano
En el auto objeto de recurso de apelación el juez a quo encontró establecidos los presupuestos para declarar la nulidad de todo lo actuado en razón a la falta de jurisdicción para conocer del mismo, conllevando de contera , al rechazo de plano del libelo introductor, al considerar que se desbordaba la competencia en razón a que tanto el actor como la demandada tienen su domicilio y residencia actual por fuera del país, a saber Estados Unidos 7 y España,8 respectivamente, sin que se demostrara fehacientemente que la demandada residía o conservaba el lugar que se denunció como domicilio conyugal en nuestro país , considerando entonces carecer de jurisdicción por tal razón, atendiendo la controversia planteada procedió en decisión posterior a conceder el recurso de alzada.
EL RECURSO DE APELACIÓN
Para obtener que se revoque la decisión que le fue adversa al demandante y en su lugar se resuelva mediante sentencia la demanda de divorcio de matrimonio civil, reiteró que el domicilio conyugal perduró por 10 días en Colombia, y que en su momento fue la demandada quien estando en nuestro país informó previamente la ubicación señalada como domicilio matrimonial, y que si bien los cónyuges residen el exterior, en dichos países nunca establecieron tal domicilio, cumpliendo los requisitos para la concesión de las pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. En los términos establecidos en el artículo 326, inciso 2º, del Código General del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito el proveído objeto de la apelación.
2. En el caso concreto objeto de este pronunciamiento, se debe determinar si al juez
Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito el proveído objeto de la apelación.
2. En el caso concreto objeto de este pronunciamiento, se debe determinar si al juez colombiano le corresponde o no conocer el proceso de divorcio de un matrimonio celebrado en Colombia entre nacionales en donde los cónyuges no reside n en el país y cuyo domicilio conyugal también fue fijado en el exterior.
3. Visto así el asunto, es menester señalar que a través de la ley 33 de 1.992 el Estado colombiano aprobó el “Tratado de Derecho Civil Internacional”, siendo por ello imperativo el acatamiento de las disposiciones del referido tratado para las autoridades nacionales.
3.1. Conforme a la ley citada en el punto anterior, establece el artículo 8, lo siguiente: “El domicilio de los cónyuges es el que tiene constituido el matrimonio y en defecto de éste, se reputa por tal el del marido.”
3.2. Adicionalmente, la mencionada ley establece reglas de jurisdicción, de las que basta, para la definición del asunto, transcribir la siguiente: “ARTÍCULO 62. El juicio sobre nulidad del matrimonio, divorcio, disolución y en general todas las cuestiones
7 Folio 1 y Video min. 1.55.32 8 Video min. 1.53.30PROCESO: DIVORCIO MATRIMONIO CIVIL
DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO BALANTA MARTÍNEZ
DEMANDADO: CARMEN ELISA PÉREZ DIAZ RADICADO: 76-001-31-10-008-2019-00424-01
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que afecten las relaciones personales de los esposos se iniciarán ante los jueces del
DEMANDADO: CARMEN ELISA PÉREZ DIAZ RADICADO: 76-001-31-10-008-2019-00424-01
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que afecten las relaciones personales de los esposos se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal.”
4. Quedó dicho en el acápite de antecedentes, por estar establecido probatoriamente en el expediente, que ninguna de las partes del proceso respecto de la cual gravita la pretensión de divorcio se encuentran residenciadas ni domiciliadas en el territorio colombiano.
4.1. El anterior recuento normativo y fáctico resulta suficiente para arribar a la conclusión que ninguna autoridad judicial colombiana ostenta jurisdicción para dirimir el conflicto objeto de estudio, en razón de la residencia y domicilio en país extranjero de todos los integrantes del mismo, desde época pretérita a la demanda, manteniéndose dicha situación en la actualidad.
4.2. La actual normativa procedimental colombiana establece como causal de rechazo de la demanda la falta de jurisdicción, la cual como es apenas obvio, el juez a quo al realizar el control de legalidad a voces del artículo 132 del Código General del Proceso y advertida la irregularidad, procedió a decretar la nulidad consecuente y de contera el rechazo de la demanda.
4.3. Lo anterior fundado en lo manifestado por el demandante en su interrogatorio de parte quien de forma reiterada expuso que su domicilio y el de la demandada se encontraba fijado desde hace varios años en los países de Estados Unidos y España, respectivamente,9 agregando además que el domicilio conyugal también se radicó en el país último, pues ello se colige toda vez que ante la manifestación
encontraba fijado desde hace varios años en los países de Estados Unidos y España, respectivamente,9 agregando además que el domicilio conyugal también se radicó en el país último, pues ello se colige toda vez que ante la manifestación del demandante de que “ nunca he vivido con ella ”,10 y que tan solo convivió con esta cuando viajaba al país ibérico, 11 se tiene que la separación de hecho se dio desde el 2.013, año en el que se celebró el matrimonio en Colombia, época desde la cual residen en el exterior.
4.5. Es por ello que de las circunstancias fácticas reseñadas se determina la irregularidad respecto de la jurisdicción y competencia del juzgado de primera instancia, conclusión que resulta procedente en tratándose de la aplicación de tratados internacionales que llevan a que ningún juez colombiano tenga la facultad de pronunciarse para resolver conflictos como el que aquí se planteó.
4.6. Y es que, de suyo es conocido que los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano con arreglo a la Constitución Política son vinculantes para todas las autoridades nacionales, incluyendo las judiciales.
4.7. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-296 de 1.993 puntualizó:
“… En el caso bajo examen, el presupuesto procesal para que la revisió n sobre el contenido de los tratados prospere no se cumple, por cuanto el examen constitucional no se puede ejercer respecto de instrumentos públicos internacionales ya perfeccionados. Esto se entiende como un reflejo natural de la supranacionalidad en este tipo de convenios que comprometen a la Nación, como persona de derecho público internacional, en un acto en el que ha perfeccionado su voluntad y en donde
perfeccionados. Esto se entiende como un reflejo natural de la supranacionalidad en este tipo de convenios que comprometen a la Nación, como persona de derecho público internacional, en un acto en el que ha perfeccionado su voluntad y en donde
9 Video min. 25.50 y 32.30 10 Video min. 26.13 11 Video min. 26.33PROCESO: DIVORCIO MATRIMONIO CIVIL
DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO BALANTA MARTÍNEZ
DEMANDADO: CARMEN ELISA PÉREZ DIAZ RADICADO: 76-001-31-10-008-2019-00424-01
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ningún organismo de carácter interno, ni siquiera el órgano encargado de la jurisdicción constitucional, puede entrar a revisar aquello que es ley entre las partes, siendo tales los Estados vinculados. La Carta Política ha tenido en cuenta este espíritu de equivalencia entre las partes, al considerar que el control constitucional tan sólo se puede ejercer con anterioridad al momento en que se perfeccione el Tratado, esto es, previamente a la manifestación íntegra de la voluntad del Estado pactante...”. 4.8. Lo anterior en aplicación de la “ Convención de Viena sobre el derecho de los tratados”, que en su artículo pertinente establece: “Articulo 27. EL DERECHO INTERNO Y LA OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.”.
5. Así pues, a pesar que la normativa adjetiva consagrada en el Código General del Proceso no contempla como causal de nulidad la falta de jurisdicción, asunto que sí
tratado.”.
5. Así pues, a pesar que la normativa adjetiva consagrada en el Código General del Proceso no contempla como causal de nulidad la falta de jurisdicción, asunto que sí se regulaba de dicha manera en el derogado Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que lo actuado no puede conservar validez tal como lo sostuvo el juez a quo en el auto objeto de alzada, ya que, como se ha venido sosteniendo, el evento estudiado debe ser desatado por autoridad judicial extranjera, por estar el Estado colombiano vinculado a los efectos del “Tratado de Derecho Civil Internacional”, normativa que determina en qué Estado debe tramitarse y solucionarse el conflicto.
6. Entendida la norma de la forma aquí explicada, y confrontada esa interpretación con lo sucedido en el caso obje to de decisión sin que sean necesarias más disertaciones sob re el particular, fácilmente se comprueba que el Juzgado cognoscente no tiene jurisdicción para asumir el asunto a estudio, en razón a lo dicho y que lo pretendido no se atempera al ordenamiento previsto tanto por el referido tratado como por lo dispuesto en la ley interna, código adjetivo civil vigente, por lo que no cabe dudas que deberá confirmarse la decisión objeto de la alzada y, por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 365, numeral 1º, del Código General del Proceso, se impone condenarse en costas a la parte recurrente, para la cual también se fija como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,
RESUELVE:
la cual también se fija como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el auto No. 803 del 9 de septiembre de 2020, a través del cual el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de esta urbe, declaró la nulidad de lo actuado y rechazó la presente demanda. SEGUNDO. CONDENAR en costas, a la parte recurrente, fíjense, como agencias en derecho, la suma de novecientos ocho mil quinientos veintiséis pesos ($908.526). TERCERO. Cumplida la notificación de esta providencia, se ordena remitir el expediente a su lugar de origen para su correspondiente archivo. Notifíquese y cúmplase.