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TSDJ CLO SF - 760013110008202000198-01-(11-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110008202000198-01-(11-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Sucesión Intestada 76 001 31 10 008 2020 00198 01

AUTO SF MPCCG 133

Santiago de Cali, once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la heredera Jennifer Johanna Aristizábal Cabrera, contra numeral cuarto resolutivo del auto nº 051 de 22 de enero de 2021 dictado por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, por medio del cual se neg ó e l embargo de unos derechos contractuales dentro del proceso de sucesión intestada del causante Nelson Antonio Aristizábal Aristizábal.

II. ANTECEDENTES

En el proceso referenciado, la heredera reconocida Jennifer Johanna Aristizabal Cabrera, a través de su mandataria procesal, solicitó: “el embargo y secuestro de los derechos derivados de promesa de compraventa que el causante NELSON ANTONIO ARISTIZABAL AR ISTIZBAL (Q.E.P.D.) como promitente comprador celebro(sic) con los señores FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CONCHA Y TERESITA DEL PILAR POSADA MEJIA, (…) respecto del bien inmueble denominado “LOS REFUGIOS DEL CALIMA – LA POSADA”, ubicado en el Municipio del CALIMA – EL DARIEN del Departamento del Valle del Cauca e identificado con la matricula inmobiliaria Nro. 372 -21926 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

“LOS REFUGIOS DEL CALIMA – LA POSADA”, ubicado en el Municipio del CALIMA – EL DARIEN del Departamento del Valle del Cauca e identificado con la matricula inmobiliaria Nro. 372 -21926 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali – Valle y ficha catastral Nro. 761260000000000010803800000678 (…)” “Para tal efecto remítase oficio a los Señores FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CONCHA Y TERESITA DEL PILAR POSADA MEJIA ,(…) advirtiéndoles que al recibir el oficio deberán informar sobre la existencia de los derechos embargados, aportar copia autentica del documento de promesa y si antes se les notifico un embargo similar o siPágina 2 de 8

CCGR Sucesión Intestada Rad. 76 001 31 10 008 2020 00198 01 existe cesión del contrato, lo anterior conforme lo establece el art. 593 numeral 4 del C.G.P.”

III. PROVIDENCIA APELADA

El Juez Octavo de Familia de Oralidad de Cali, en auto N° 051 de 22 de enero hogaño, para lo que interesa a este asunto, negó el decreto cautelar pretendido . Cimentó su decisión en la consideración de que la solicitud no versa sobre bienes propios o sociales del causante que hagan parte del haber sucesoral, por cuanto el predio presuntamente p rometido en venta no se halla en cabeza del causante ni de su cónyuge o compañera permanente. Por tanto, estimó que la vía para que la interesada haga efectivos esos derechos, es otro escenario judicial, cumplido el cual, se podrá disponer de ellos en el t rámite de sucesión, bien sea en el curso del que

cónyuge o compañera permanente. Por tanto, estimó que la vía para que la interesada haga efectivos esos derechos, es otro escenario judicial, cumplido el cual, se podrá disponer de ellos en el t rámite de sucesión, bien sea en el curso del que actualmente se adelanta, ora mediante la figura de la partición adicional.

IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Inconforme con la comentada decisión, la solicitante interpuso en su contra el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación; para ello, (i) conceptualizó el término “bienes” que contrae el artículo 480 del Código General del Proceso, para significar que aquel consiste en cosas corporales e incorporales, últimas que corresponden a meros derechos, sean reales o personales. De manera que, en su criterio, para estudiar la procedencia de la cautela solicitada sobre el aludido contrato, el despacho ha interpretado como “bienes” embargables, exclusivamente los corporales, desde ñando los de naturaleza inmaterial ; a más que los derechos derivados de un contrato se consideran embargables en virtud del artículo 593 del CGP.

En proveído de 17 de febrero de 2021 el cognoscente dispuso no reponer el auto impugnado; concediendo así el recurso vertical que se decide.

V. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso bajo examen, el problema jurídico se concreta en determinar si se habilita el embargo y secuestro solicitado sobre los derechos derivados de un contrato de promesa de compraventa, presuntamente suscrito en vida por el causante en calidad de comprador.Página 3 de 8

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promesa de compraventa, presuntamente suscrito en vida por el causante en calidad de comprador.Página 3 de 8

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VI. CONSIDERACIONES

El de apelación es un recurso ordinario descrito en el artículo 320 del Código General del Proceso , cuyo propósito es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o modifique de cara a los reparos concretos formulados por quien apela; medio defensivo que en la presente causa fue interpuesto con el lleno de los requisitos de admisibilidad, en tanto oportuno y procedente a las luces del numeral 8° del canon 321 ibidem, del siguiente tenor: “ 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.”

Para emprender el análisis que corresponde, lo primero es relievar que las medidas precautelativas se encaminan a garantizar la eficacia de los derechos materia de controversia en el proceso judicial y la materialización de las disposiciones que se lleguen a adoptar en la sentencia, más en el proceso de sucesión su finalidad se orienta a la conservación del estado de cosas en las mismas condiciones que existían al momento de pr esentación de la demanda, traducido en la protección y determinación de la masa herencial. De esta manera, en lo que atañe al proceso de sucesión, el artículo 480 del Código General del Proceso manda:

“Aun antes de la apertura del proceso de sucesión cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código Civil, el compañero permanente del

sucesión, el artículo 480 del Código General del Proceso manda:

“Aun antes de la apertura del proceso de sucesión cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente.”.

En virtud de lo anterior, se concluye que las únicas cautelas habilitadas en la liquidación de la sucesión son las de embargo y secuestro siempre que recaigan sobre bienes que engrosen la herencia, bien porque sean propios del causante, ora porque sean susceptibles de liquidación por causa de la sociedad conyugal o patrimonial conformada por aquel.

De acuerdo con lo previsto en el último inciso del artículo 83 del Código General del proceso, “En las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán lasPágina 4 de 8

CCGR Sucesión Intestada Rad. 76 001 31 10 008 2020 00198 01 personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran .” (Subrayado es propio); requisito que debe hacerse extensivo a cualquier solicitud de ese talante. Por su parte, el artículo 1611 del Código Civil, estipula que la promesa de celebrar un contrato no produce obligación mientras no se reúnan las siguientes condiciones:

“ (…) 1a.) Que la promesa conste por escrito. (Negrilla y subrayado son propios)

2a.) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las

“ (…) 1a.) Que la promesa conste por escrito. (Negrilla y subrayado son propios)

2a.) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 <sic 1502> del Código Civil.

3a.) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato.

4a.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. (…)”

Ahora, como se sabe, en los procesos liquidatorios se excluye toda controversia diferente del inventario, avalúo y adjudicación de la masa ilíquida, como la que se pueda plantear en torno a cualquiera de los bienes implicados en este tipo de procesos. Ello es así porque la naturaleza del juicio sucesoral no es otra que liquidatoria; luego, su objeto lejos está de s er sobre la discusión y declaración de derechos, habida cuenta que este es objeto de procesos de carácter netamente declarativo, ajeno al fin mismo de la sucesión.

Del caso en concreto.

La solicitante y heredera reconocida del extinto Nelson Antonio Aristizábal Aristizábal, pretende que en el proceso de sucesión primigenio se cautelen “ (…) los derechos derivados de promesa de compraventa que el causante NELSON ANTONIO ARISTIZABAL ARISTIZBAL (Q.E.P.D.) como promitente comprador celebro(sic) (…)”; a esos efectos, en su momento informó de la formulación de una petición a los

ARISTIZABAL ARISTIZBAL (Q.E.P.D.) como promitente comprador celebro(sic) (…)”; a esos efectos, en su momento informó de la formulación de una petición a los presuntos promitentes vendedores para que estos, a su vez, proporcionaran al despacho la información relativa a esa supuesta negociación , aduciendo no tenerPágina 5 de 8

CCGR Sucesión Intestada Rad. 76 001 31 10 008 2020 00198 01 acceso a los negocios del de cujus. De hecho, ni a la solicitud dirigida al decreto de las medidas, ni a actuación diferente que obre en el legajo, se acompañó prueba de la celebración de la aludida promesa , y muy por el contrario , con la solicitud de la medida se pidió también oficiar a los terceros involucrados para que aportaran l as probanzas afines que se hallaran en su poder.

Asimismo, la recurrente presentó ampliación a los reparos concretos señalados al auto apelado, lo que consistió en remitir la copia del mensaje de correo electrónico de 14 de diciembre de 2020, de l que, sostiene, se infiere la posesión que ejerce la heredera Marcela Aristizábal en el inmueble objeto de la presunta promesa de compraventa, y del cual también detenta su administración. Al otear dicho documento, se evidencia que en él se hace precisión del carácter verbal de la supuesta promesa de venta acordada entre el fallecido y el señor Francisco Sandoval.

Siendo así, de antemano es pertinente significar que una cosa es que la cautela se dirija al embargo y posterior secuestro de los derechos derivados de un contrato, y otra bien distinta es que las medidas provisionales se circunscriban a la posesión de

Siendo así, de antemano es pertinente significar que una cosa es que la cautela se dirija al embargo y posterior secuestro de los derechos derivados de un contrato, y otra bien distinta es que las medidas provisionales se circunscriban a la posesión de un inmueble; puesto que son panoramas fácticos con consecuencias jurídicas y fundamentos normativos disímiles que parece trastocar la recurrente . Pero en todo caso, no hay duda que las cautelas de marras fueron encaminadas exclusivamente a los derechos derivados de una promesa de compraventa, no así de posesión real y material alguna, de manera que el juicio jurídico en esta oportunidad debe delimitarse a la circunstancia primera.

En ese estado de cosas, forzoso es acudir a la definición que de “ bienes” hace el Código Civil cuando en su artículo 653 evoca que estos consisten en cosas corporales e incorporales, y a estas últimas refiere como las consiste ntes en derechos. En concordancia, el artículo 666 del mismo cuerpo normativo, indica que los derechos personales sólo pueden reclamarse “de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; (…)De estos derechos nacen las acciones personales.”

Como se vio a renglones precedentes, las obligaciones y derechos derivados de la promesa de celebrar un contrato, por ejemplo , de compraventa, nacen a la vida jurídica sólo bajo la condición de reunir las exigencias que, de manera conjunt a, se enlistan en el artículo 1611 de la norma sustantiva ; de suerte que, a falta de una, se desnaturaliza su propósito. Así que, en ausencia de demostración de que la tantasPágina 6 de 8

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enlistan en el artículo 1611 de la norma sustantiva ; de suerte que, a falta de una, se desnaturaliza su propósito. Así que, en ausencia de demostración de que la tantasPágina 6 de 8

CCGR Sucesión Intestada Rad. 76 001 31 10 008 2020 00198 01 veces nombrada promesa de compraventa se suscribió y consta por escrito, la simple atestación de su existencia es insuficiente para relevar a la parte interesada de la carga que para ella se impone de probar la existencia del contrato preparatorio, entendido este como una mera expectativa de que en el futuro se materializará la negociación prometida.

No se discute que los bienes inmateriales son susceptibles de ser cautelados en el decurso de la causa mortuoria, empero, para ello es absolutamente imperativo que el derecho que se pretende aprisionar, exista; valga decir, que no haya duda en su nacimiento a la vida ju rídica, en las condiciones de su surgimiento y especialmente, en la identificación cierta de su titular, cuestión que aquí se extraña para que se abran paso las medidas provisionales pretendidas en ausencia de algún indicio siquiera que permita asegurar que el derecho al que se alude existe y le correspondería al fallecido.

A ese respecto, se insiste, si el proceso liquidatorio no se erige como vía para la declaración de un derecho, ni habilita la contienda frente a la titularidad de los bienes relictos, sino simplemente se ejerce para la distribución de un patrimonio, tanto menos lo es para abrir un debate jurídico o probatorio de tal entidad, si de ordenar medidas cautelares se trata, puesto que ellas han de recaer exclusivamente sobre los bienes

relictos, sino simplemente se ejerce para la distribución de un patrimonio, tanto menos lo es para abrir un debate jurídico o probatorio de tal entidad, si de ordenar medidas cautelares se trata, puesto que ellas han de recaer exclusivamente sobre los bienes del caudal hereditario, sobre los que no debe existir discusión.

A tono con lo explicado, el juzgador está llamado a efectuar un juicioso examen de los bienes sobre los que se pretenda practicar las medidas provisionales, con el ánimo de evadir la causación de agravios a los intereses de terceras personas; tanto es así que el artículo 480 citado condiciona el decreto cautelar en el marco del proceso de sucesión, a la verificación de la titularidad del bien en cabeza del causante o de su socio conyugal o patr imonial, según sea el caso. Fuera de estos dos puntuales escenarios no hay posibilidad de cautela. De ahí que, como acertadamente lo explicitó el funcionario de primer grado, corresponde a la interesada agotar el trámite dispuesto en el ordenamiento jurídi co para dirimir las cuestiones que dan lugar a la incertidumbre relacionada con la existencia de los derechos sustanciales debatidos; en este caso, como sucesora de los derechos personales que eventualmente estuvieran radicados en cabeza del causant e por cuenta de una presunta promesa de venta, siendo que tiene la vocación para ejercer las acciones develadas en favor de su antecesor y materializar los derechos que este hubiese podido adquirir en vida.Página 7 de 8

CCGR Sucesión Intestada Rad. 76 001 31 10 008 2020 00198 01 Conclusión.

Por no existir prueba, no solo de la celebración de la promesa de compraventa de la

CCGR Sucesión Intestada Rad. 76 001 31 10 008 2020 00198 01 Conclusión.

Por no existir prueba, no solo de la celebración de la promesa de compraventa de la que se habla, sino de la existencia del derecho propiamente dicho en cabeza del causante, es inviable anteponer cautela alguna sobre los eventuales derechos personales derivados de un contrato de promesa de compraventa no consignado por escrito y por tanto, no nacido aún a la vida jurídica, como acertadamente concluyó el operador judicial de primera instancia. Con ese basamento, se impone la confirmación de la providencia apelada, con la correlativa condena en costas a favor de la parte no apelante. Para su liquidación en el juzgado de instancia, inclúyase la suma de un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Un itaria de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Cali,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar lo decidido en el numeral cuarto resolutivo del auto nº 051 de 22 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso liquidatorio de sucesión intestada del causante Nelson Antonio

Aristizábal Aristizábal.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte recurrente y a favor de la parte no apelante. En consecuencia, se señala como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense en el juzgado de conocimiento.

TERCERO: Remitir las copias de l expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro.

a un salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense en el juzgado de conocimiento.

TERCERO: Remitir las copias de l expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES MagistradaPágina 8 de 8

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Firmado Por:

Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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