TSDJ CLO SF - 760013110008202000345-01-(11-02-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110008202000345-01-(11-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
Conflicto de Competencia 76-00-131-10-008-2020-00345-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
FRANKLIN TORRES CABRERA
SALA DE FAMILIA
Santiago de Cali, once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Proceso Conflicto de Competencia Juzgados implicados Juzgado Doce de Familia de Oralidad y el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad Radicado 76-00-131-10-008-2020-00345-01
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Unipersonal a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los JUZGADOS DOCE y OCTAVO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI, quienes se han declarado incompetentes para conocer del proceso de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD interpuesto por RAFAEL ANTONIO GIRALDO MÉNDEZ y JOSÉ OLMEDO GIRALDO TABARES contra el interdicto JAVIER ANDRÉS GIRALDO CUERO representado por la curadora RUBIELA CUERO
GONZÁLEZ.
II. ANTECEDENTES
1. En demanda que por reparto del 30 de octubre de 2020, le correspondió su conocimiento al JUZGADO DOCE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI , a través de apoderado judicial los señores RAFAEL ANTONIO GIRALDO y JOSE OLMEDO GIRALDO TABARES, promovieron demanda de impugnación de paternidad en contra de JAVIER ANDRÉS GI RALDO CUERO representado por la curadora
de apoderado judicial los señores RAFAEL ANTONIO GIRALDO y JOSE OLMEDO GIRALDO TABARES, promovieron demanda de impugnación de paternidad en contra de JAVIER ANDRÉS GI RALDO CUERO representado por la curadora RUBIELA CUERO GONZÁLEZ, la que fuere rechazada mediante auto No 1070 del 20 de octubre de 2020, por falta de competencia, argumentando la jueza a quo que en el escrito introductorio de la demanda se señala y se apor ta sentencia proferida por el Juzgado Octavo Homologo de esta localidad mediante la cual se decretó la interdicción definitiva por demencia del señor JAVIER ANDRES GIRALDO CUERO, siendo entonces ese despacho el competente para conocer de este asunto en atención a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1306 de 2009,ya que, si bien esta fue derogada por la Ley 1996 de 2019, aquella continúa rigiendo en los procesos donde se haya proferido sentencia
2. Por medio de proveído No 1381 del 09 de diciembre de 2 020, el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI resolvió declararse incompetente para avocar conocimiento de la mencionada demanda, señalando que discrepa de la interpretación a la norma en cita dada por el juzgado remitente, “toda vez que, si bien es cierto la remisión por competencia para este tipo de asuntos estaba asignada deConflicto de Competencia 76-00-131-10-012-2020-00278-00
acuerdo al art. 46 de la Ley 1306 de 2009 e interpretación de la Corte Suprema de
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acuerdo al art. 46 de la Ley 1306 de 2009 e interpretación de la Corte Suprema de Justicia para asuntos relativos a la capacidad o asuntos personales d el interdicto en el Juez que decretó la interdicción judicial y para adelantar cuestiones patrimoniales ante juez diferente al que declaró la interdicción; también lo es que, la Ley 1996 de 2019 derogó expresamente la Ley 1306 de 2009 y con tal derogatoria el concepto de interdicción también quedó derogado, al punto en donde todos los procesos en los que se declararon interdicciones, de acuerdo al artículo 56 de dicha ley deberán ser revisados para establecer la necesidad de apoyos judiciales; presumiendo l a capacidad legal de aquellos. Por lo anterior, la regla fijada por la Corte Suprema en Sentencia STC 16392 de 2019 aplicada para el reparto de procesos como “…la remoción, designación de curador, rendición de cuentas, etc., posibilidad que encuentra apoyadura en los cánones 306 y 586 -numeral 5º- del Código General del Proceso, el último en su texto original, con antelación a la reforma introducida por la regla 37 de la Ley 1996 de 2019, los cuales permiten a los jueces adoptar todas las medidas necesarias para la ejecución de sus determinaciones y, tratándose de guardadores, extiende su competencia a todos los actos tendientes a su designación.” Para estos casos la competencia radicaría en el juez que declaró la interdicción. A diferencia, en el presente a sunto donde el demandado es la persona que fue
guardadores, extiende su competencia a todos los actos tendientes a su designación.” Para estos casos la competencia radicaría en el juez que declaró la interdicción. A diferencia, en el presente a sunto donde el demandado es la persona que fue declarada interdicta por este juzgado; pero el asunto a tramitar no se relaciona a su capacidad, debe someterse al reparto general por el domicilio de la parte demandada, siendo competente entonces para este caso, el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de esta ciudad, al que le fue asignado su conocimiento con apoyo en lo dispuesto en el artículo 22 del C.G.P”.
Por tal motivo, el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE ORALIDAD provocó el conflicto negativo de competencia.
III. CONSIDERACIONES
Le corresponde a esta Sala Unitaria dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los JUZGADOS OCTAVO Y DOCE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI, con ocasión de la presente demanda de impugnación de paternidad, en tanto que la misma enfrenta a dos Juzgados de Familia que hacen parte del Distrito Judicial de Cali.
El conflicto lo resuelve el suscrito Magistrado por disposición del artículo 35 del C.G.P.
En el presente caso, se trata de establecer a cuál de las autoridades judiciales comprometidas en la colisión de competencia, le corresponde tramitar el proceso de
IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
Para tal efecto, ha de señalarse que c uando el Juzgado Octavo de Familia de Cali declaró la interdicción judicial del JAVIER ANDRÉS GIRALDO CUERO 1, estaba en
IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
Para tal efecto, ha de señalarse que c uando el Juzgado Octavo de Familia de Cali declaró la interdicción judicial del JAVIER ANDRÉS GIRALDO CUERO 1, estaba en vigencia la ley 1306 de 2009, la cual establecía algunas reglas vinculadas a la definición de la competencia en los temas regulados expresamente y adyacentes, relativa a las personas con discapacidad mental, entre las cuales se encontraba:
Artículo 46 ibídem:
1 Sentencia del 24 de marzo de 2010.Conflicto de Competencia 76-00-131-10-012-2020-00278-00
“UNIDAD DE ACTUACIONES Y EXPEDIENTES. Cualquier actuación judicial relacionada con quienes sufren discapacidad dará lugar a que se abra un expediente qu e servirá de base para todas y cada una de las actuaciones posteriores relacionadas con la capacidad jurídica de dicha persona y, en consecuencia, cada Despacho Judicial contará con un archivo de expedientes inactivos sobre personas con discapacidad mental del cual se puedan retomar las diligencias cuando estas se requieran. En el evento de requerirse el envío al archivo general, estos expedientes se conservarán en una sección especial que permita su desarchivo a requerimiento del juzgado.
Será competente para conocer de todas las causas relacionadas con la capacidad o asuntos personales del interdicto, el Juez que haya tramitado el proceso de interdicción. Cuando sea necesario adelantar un proceso por cuestiones patrimoniales del pupilo, responsabilidad ci vil o por cambio de domicilio ante un Juez distinto del que declaró la interdicción, deberá solicitarse la copia del expediente para dar curso a la
proceso por cuestiones patrimoniales del pupilo, responsabilidad ci vil o por cambio de domicilio ante un Juez distinto del que declaró la interdicción, deberá solicitarse la copia del expediente para dar curso a la actuación.
En todo caso, el Juez que tramitó el proceso de interdicción conservará el original del mismo en su archivo y a este se anexarán copias de la actuación surtida en cualquier otro Despacho Judicial” (Resaltas y negrilla fuera del texto).
Sin embargo, con la expedición de la ley 1996 de 201 9, se generó un cambio de paradigma con el cual se derogó el precitado régimen en favor de las personas adultas con capacidades diferentes, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia de 4 de diciembre de 2019 ( STC16392-2019, rad. 2019-03411-00, con criterio reiterado, entre otras decisiones, en STC16821-2019, 12 dic., rad. 2019 -00186-01; STC814 -2020, 5 feb., rad. 2019 -00644-01; y STC46352020, 22 jul., rad. 2020-01352-00).
Bajo la reforma introducida, especialmente la variación del artículo 1504 del Código Civil, la presunción de capacidad fijada en el precepto 1503 ibídem actualmente incluye a los individuos mayores de edad con discapacidad, último canon que enseña que “t oda persona es legalmente capaz, excepto aquélla s que la ley declara incapaces”, la capacidad es la regla y la incapacidad su excepción, por tanto la nueva normatividad apunta a favor de la autodeterminación de dichas personas de quienes debe presumirse su capacidad de goce y de ejercicio.
incapaces”, la capacidad es la regla y la incapacidad su excepción, por tanto la nueva normatividad apunta a favor de la autodeterminación de dichas personas de quienes debe presumirse su capacidad de goce y de ejercicio.
Se prohíbe no solo la iniciación de procesos tendientes a restringir la capacidad legal, sino también el requerimiento de que las autoridades exijan sentencia en ese sentido para dar inicio a cualquier trámite público o privado.
Excepcionalmente podrá la representac ión de aquellas personas mayores con discapacidad encontrarse en cabeza de la persona de apoyo, “solo en aquellos casos en donde existe un mandato expreso de la persona titular para efectuar uno o varios actos jurídicos en su nombre y representación ”, destacando que cuando “ no hayaConflicto de Competencia 76-00-131-10-012-2020-00278-00
este mandato expreso y se hayan adjudicado apoyos por vía judicial, la persona de apoyo deberá solicitar autorización del juez para actuar en representación de la persona titular del acto, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: 1. Que el titular del acto se encuentre absolutamente imposibilitado para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible; y, 2. Que la persona de apoyo demuestre que el acto jurídico a celebrar refleja la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto ” (artículo 48).
Para el caso que nos ocupa, es relevante enfatizar lo que ha precisado la Sala de Casación Civil, respecto de la aplicación de la ley 1996 de 2019 en los juicios nuevos, concluidos y en trámite2.
Al respecto dijo, se transcribe in extenso:
Casación Civil, respecto de la aplicación de la ley 1996 de 2019 en los juicios nuevos, concluidos y en trámite2.
Al respecto dijo, se transcribe in extenso:
“En cuanto a los primeros, de forma tajante, dejó por sentada la prohibición de la iniciación de nuevos trámites de inter dicción (artículo 53), con lo cual se hace realidad la supresión de la discapacidad legal por razones físicas, cognitivas o de comunicación. Claro está, esta regla no se extiende a las causas que deban promoverse para ejecutar o modificar las decisiones de interdicción que se hubieran proferido con anterioridad al 26 de agosto de 2019, como se explicará a continuación.
Para los segundos, esto es, los juicios finalizados, existen dos posibilidades: (a) la declaración misma de interdicción o inhabilitación se mantendrá incólume, salvo que se inicie un trámite de rehabilitación, el cual se conserva en vigor hasta el año 2021; sin embargo, en el período de los años 2021 a 2024 deberá procederse a la revisión oficiosa, o a solicitud de parte, para que, de consi derarse que «las personas bajo interdicción o inhabilitación... requieren de la adjudicación judicial de apoyos», se sustituyan aquéllas por medidas de apoyo o, simplemente, se entienda habilitado el referido «reconocimiento de la capacidad legal plena» (artículo 56); y (b) los actos de ejecución de las determinaciones judiciales previas, bajo el efecto ultractivo de la Ley 1306 de 2009, por lo cual ha de entenderse que el juzgador ordinario conserva sus facultades para resolver todo lo
(b) los actos de ejecución de las determinaciones judiciales previas, bajo el efecto ultractivo de la Ley 1306 de 2009, por lo cual ha de entenderse que el juzgador ordinario conserva sus facultades para resolver todo lo relacionado con los recursos que se promuevan contra las decisiones de la ejecución, incluyendo, sin limitarse a ellos, la remoción, designación de curador, rendición de cuentas, etc., posibilidad que encuentra apoyadura en los cánones 306 y 586 -numeral 5º- del Código Genera l del Proceso, el último en su texto original, con antelación a la reforma introducida por la regla 37 de la Ley 1996 de 2019, los cuales permiten a los jueces adoptar todas las medidas necesarias para la ejecución de sus determinaciones y, tratándose de guardadores, extiende su competencia a todos los actos tendientes a su designación.
2 CSJ. STC 16392 de 2019 reiterado en sentencia STC 2070 de 2020 y STC 16821 de 2019. M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Conflicto de Competencia 76-00-131-10-012-2020-00278-00
Finalmente, para los procesos en curso, (…) la nueva ley previó su suspensión inmediata hasta el 26 de agosto de 2021, con la precisión de que, en cualquier momento, aquéll a podrá levantarse por el juez, en casos de urgencia, para decretar «medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad» (precepto 55)”.
casos de urgencia, para decretar «medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad» (precepto 55)”.
Por esa senda, se tiene que la sentencia de interdicción del 24 de marzo de 2010, se encuentra incólume salvo que se adelante un proceso de rehabilitación o se proceda a la revisión oficiosa o a solicitud de parte de la situación jurídica del interdicto.
Así, ha de entenderse que al encontrarse vigente la declaratoria de interdicción del señor Javier Andrés Giraldo Cuero, el juez que declaró la interdicción bajo el efecto ultractivo de la ley 1306 de 2009, conserva las facultades respecto de todos aquellos actos de ejecución de las determinaciones judiciales relacionadas, dentro de las cuales no solo se encuentran las concernientes a la capacidad de dicha persona, sino también las relativas a los asuntos personales del interdicto, como en este caso lo es, su estado civil.
Colorario de lo anterior es que la competencia del juez en razón de la conexidad para conocer de todas las causas relacionadas con la capacidad o asuntos personales del interdicto, hasta tanto no ocurra alguna de las situaciones inicialmente planteadas para entender por ejemplo, que una vez revisada la situación por parte del juez, que esta persona bajo interdicción requiere de la adjudicación judicial de apoyos o simplemente, se entienda habilitado el referido reconocimiento de la capacidad legal plena, se encuentra en cabeza del Juez Octavo de Familia de Oralidad de Cali.
Ahora, lo anterior no significa y eso debe quedar claro, que todo trámite donde esté
simplemente, se entienda habilitado el referido reconocimiento de la capacidad legal plena, se encuentra en cabeza del Juez Octavo de Familia de Oralidad de Cali.
Ahora, lo anterior no significa y eso debe quedar claro, que todo trámite donde esté de por medio una persona de las referidas características, deba adelantarlo, con exclusividad, quien conoció del respectivo proceso de interdicción, sino que la competencia privativa sólo se refiere respecto de “ las causas relacionadas con la capacidad o asuntos personales del interdicto” dejando por fuera de su ámbito a todas las que carezcan de ese puntual carácter.
Siendo esto así, se anuncia que será el JUEZ OCTAVO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI quien deba conocer del proceso de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD aquí referido.
En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,
IV. RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer del proceso de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD interpuesto por RAFAEL ANTONIO GIRALDO MÉNDEZ y JOSÉ OLMEDO GIRALDO TABARES contra el interdicto JAVIER ANDRÉS GIRALDO CUERO representado por la curadora RUBIELA CUEROConflicto de Competencia 76-00-131-10-012-2020-00278-00
GONZÁLEZ, es el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI , a quien se le remitirá el expediente.
SEGUNDO: ENVIAR copia de esta decisión al Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali.
quien se le remitirá el expediente.
SEGUNDO: ENVIAR copia de esta decisión al Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali.