TSDJ CLO SF - 760013110008202100034-01-(15-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110008202100034-01-(15-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 029
Rad. 2021 00034 01
Cali, quince de marzo de dos mil veintiuno.
Decídese impugnación de la accionante MARIA DE JESUS BECERRA DE CAMACHO representada por su curadora CLEMENCIA CAMACHO BECERRA, contra la sentencia proferida el 9 de febrero por el Juzgado Octavo de Familia , desestimatoria de la tutela formulada fre nte a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, UGPP , tramitada con la vinculación del
FOPEP y el MINISTERIO DE HACIENDA.
1. ANTECEDENTES
1.1 Acorde con la demanda a la que se adosó la Anexó la documental visible a folios 11 a 63 del archivo 2, la accionada redujo de $8.373.547.96 a $696.695.70 la pensión reconocida a la Señora MARIA DE JESUS BECERRA DE CAMACHO por derecho de sustitución de su fallecido cónyuge ISIDRO CAMACHO ANGULO, pensionado de Puertos de Colombia, entidad que mediante su oficio 16 de marzo de 2020, le informó a la curadora que obedeció al cumplimiento de sentencia de juez laboral “de 2001”, de fecha y origenC.H.S.C. 2021 00034 01
16 de marzo de 2020, le informó a la curadora que obedeció al cumplimiento de sentencia de juez laboral “de 2001”, de fecha y origenC.H.S.C. 2021 00034 01
2 no mencionados en el libelo, revocatoria de la que en 199 3 le había reconocido incremento, decisión judicial formalizada por la U.G.P.P. mediante su Resolución 1550 del 13 de noviembre de 2009, anexada en copia , en la que, dijo la promotora, la demandada la condenó a devolver “$1.072 millones de pesos” que “le están descontando por cuotas de la mesada pensional ”, reducción dispuesta de forma unilateral “y sin autorización de la afectada”, pues la “sentencia de segunda instancia no da cuenta de reintegro alguno” , improcedente porque su derecho fue reconocido en sentencia judicial y no fue producto de “alguna artimaña”, y que en el eventual caso de que fuera procedente e se reintegro, debieron proyectarse a futuro los factores salariales con incrementos y aplicar el descuento permitido para toda clase obligaciones, pues le están descontando más del 50% “de su ingreso salarial ”, porque al ser una pensión de la Empresa Puertos de Colombia “conforme a los incrementos que no fueron objeto de revocatoria está entre 4 y 6 millones de pesos aproximadamente” , y por su discapacid ad no opera la prescripción del artículo 2530 del C.C.
1.2 La promotora afirmó que dicha determinación de la U.G.P.P. es lesiva de los derechos fundamentales de “debido proceso y defensa”, dignidad humana, vida, salud, seguridad social, mínimo vital, y petición
1.2 La promotora afirmó que dicha determinación de la U.G.P.P. es lesiva de los derechos fundamentales de “debido proceso y defensa”, dignidad humana, vida, salud, seguridad social, mínimo vital, y petición de su representada de 92 años, judicialmente interdicta, discapacitada, analfabeta, de la tercera edad, y necesitada del pago completo de la pensión para atender sus gastos médicos, prerrogativas para cuya protección pidió que por el juez constitucional se priven de efectos los “actos administrativos y/o de cualquier otra índole” mediante los cuales fue reducida la mesada , y se le ordene a la accionada pagarle a la Sra. BECERRA DE CAMACHO la diferencia de lo dejado de percibir desde el 2008 con sus correspondientes incrementos , sin aplicación de la prescripción del artículo 2530 del C.C..C.H.S.C. 2021 00034 01
3 1.3 El auto admisorio del 27 de enero pasado, denegó los indicados formulados como medida provisional , y dispuso la vinculación del MINISTERIO DE HACIENDA. Fueron notificados la DIRECCION DE SERVICIOS INTEGRADOS DE ATENCION, y las Subdirecciones de DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES y de NOMINA DE PENSIONADOS de la U.G.P.P..
1.3.1 En su réplica se opuso el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la U.G.P.P ., que pidió declarar improcedente el amparo por no haber incurrido en acción u omisión lesiva de los derechos fundamentales de la actora. Al efecto adujo que la Empresa Puertos
Pensional de la U.G.P.P ., que pidió declarar improcedente el amparo por no haber incurrido en acción u omisión lesiva de los derechos fundamentales de la actora. Al efecto adujo que la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, le reconoció la sustitución pensional mediante Resolución 34264 del 3 de septiembre de 1982 , reliquidada en la 2233 de 1993 por orden del Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura en sentencia del 26 de abril de 1993 que también dispuso el pago de $20.258.040 por concepto no precisado, prestación que por tal motivo quedó en $1.266.596,19 para ese año, decisión revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, que en sede de consulta absolvió a “Foncolpuertos” en fallo del 14 de junio de 2001, cumplido por la U.G.P.P. con su Resolución 1550, de l 13 de noviembre de 2009, cuya copia anexó , que revocó la 2233 de 1993 , reajustó el valor de la pensión en $696.695,70, ordenó el reintegro de $1.072.848.028,66, y el pago de una compensación , acto administrativo dictado en ejercicio de las facultades legales conferidas en los decretos 01 de 1984 , 1689 de 1997, y 205 y 207 de 2003 que “bajo los parámetros legales ” le ordenó a la Sra. MARIA DE JESUS BECERRA CAMACHO devolver “los dineros que le fueron reconocidos en su momento a través de un fallo abiertamen te irregular” a quien ningún
“bajo los parámetros legales ” le ordenó a la Sra. MARIA DE JESUS BECERRA CAMACHO devolver “los dineros que le fueron reconocidos en su momento a través de un fallo abiertamen te irregular” a quien ningún descuento s e le ha y realizado, según lo acreditó con la copia del desprendible de pago de la prestación a diciembre de 2020 , que el FOPEP realiza puntualmente. Afirmó que es autoridad administrativaC.H.S.C. 2021 00034 01
4 del orden nacional adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, competente para adelantar acciones administrativas y de cobro coactivo para la recuperación de dineros pagados de más por inconsistencias en la información laboral o pensional o en el cálculo de prestaciones económicas, acorde con lo previsto en los arts. 5° de la ley 1066 de 2006 y 6 -10 del decreto 575 de 2013; echó de menos los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela por haberse incoado luego de casi 12 años de expedida la Resolución 1550 del 13 de noviembre de 2009 , para combatir actos administrativos en firme que gozan de presunción de legalidad en materia de prestaciones económicas.
1.3.2 El MINISTERIO DE HACIENDA manifestó que a partir del 1 de diciembre de 2011, de conformidad c on los arts. 63 del decreto ley 4107 de 2011 y 1° del decreto 1194 de 2012, se le confió a la U.G.P.P. la administración del pasivo de los ex trabajadores de la desaparecida empresa PUERTOS DE COLOMBIA bajo su exclusiva competencia y
4107 de 2011 y 1° del decreto 1194 de 2012, se le confió a la U.G.P.P. la administración del pasivo de los ex trabajadores de la desaparecida empresa PUERTOS DE COLOMBIA bajo su exclusiva competencia y responsabilidad, por l o que al tratarse de materia ajena a su competencia, pidió su “desvinculación”.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
“Negó por improcedente ” la tutela por fallar el requisito de inmediatez, afirmado a causa de cuestionarse 11 años y 3 meses después la Resolución 1 550 del 13 de noviembre de 2009 , que por orden judicial redujo la mesada pensional a $696.695 .70 y dispuso un reintegro, lapso durante el cual sólo elevó la curadora de la afectada la petición el 20 de enero de 2020 en solicitud de expedición de los actos administrativos, sin expresión de un motivo válidamente justificativo de la inactividad de quien a la sazón era su curador, Sr. FRANCISCO CAMACHO BECERRA, amén de advertir que la disminución de laC.H.S.C. 2021 00034 01
5 pensión sólo se hizo efectiva desde el 2010, según lo reflejado en el histórico de pagos anexado en copia por la accionada, demostrativo de que desde esa a nualidad la recibe mes a mes en cantidad que actualmente es de $1.052.917,78, sin deducción alguna por concepto de reintegro, y que es improcedente la tutela pa ra cuestionar actos administrativos, más cuando no fue acreditada la ocurrencia de perjuicio irremediable.
3. LA IMPUGNACION
de reintegro, y que es improcedente la tutela pa ra cuestionar actos administrativos, más cuando no fue acreditada la ocurrencia de perjuicio irremediable.
3. LA IMPUGNACION
La promotora pidió revocar el fallo para que en su lugar se acceda a sus pretensiones. Al efecto adujo que es inidóneo el otro medio de defensa judicial para prote ger los derechos de su pupila, pues a sus 92 años no podría “resistir” la tardanza de un proceso ordinario para discutir la reducción de su mesada , fuente lesiva de su derecho fundamental al mínimo vital por insuficienci a de lo recibido como mesada pensional para sufragar los gastos de atención de su enfermedad psiquiátrica y otras más requeridas del servicio de médico o enfermera en casa, terapias, medicación dosificada, pañales y crema “protectora”, quien no fue debidam ente representada por su anterior curador que por ello fue relevado de dicho encargo y sustituido por la promotora, gestora de la actuación conducente a informarse de las razones de la cuestionada reducción, aplicada mediante f órmula desconoc ida por no apo rtarse la sentencia que la motivó.
4. SE CONSIDERA
4.1 A tono con lo establecido en el artículo 86 de la C.N., la acción de tutela es instrumento idóneo para proteger derechos constitucionales fundamentales , cuando son violados o amenazadosC.H.S.C. 2021 00034 01
6 de infracción por causa de acciones u omisiones de las autoridades o de los particulares en ciertos casos.
4.2 Tales presupuestos axiológicos no son concurrentes en la
6 de infracción por causa de acciones u omisiones de las autoridades o de los particulares en ciertos casos.
4.2 Tales presupuestos axiológicos no son concurrentes en la especie de mérito, porque lo actuado acreditó que contrariamente a lo afirmado en la demanda promotora, a la Sra. MARIA DE JESUS BECERRA DE CAMACHO no se le ha practicado ningún descuento ordenado por la U.G.P.P., a fin de reintegrar o compensar de algún modo la abultada suma que durante años percibió indebidamente ; como se sigue de l desprendible de pago de diciembre último, y del histórico de pagos anexados a su escrito de réplica.
4.3 Por tanto, como esa fue la acción que en el introductorio se le enrostró a la accionada como detonante de la queja constitucional , su demostrada inexistencia deja sin piso el reclamo constitucional, que visto en otra perspectiva también es improcedente , por ser incontestable que se le utilizó muy tardíamente para discutir la legalidad de la Resolución 001550 del 13 de noviembre de 2009 , con el ambicioso como descabell ado propósito de aniquilar la decisión judicial allí citada como su fundamento, con el fin último de aumentar por vía de tutela, la mesada que la justicia especializada laboral disminuyó en un proceso en el que necesariamente debió ser convocada la Sra. MARIA DE JESUS BECERRA DE CAMACHO , quien por ello pudo ejercer las acciones ordinarias tendientes a su defensa, sin que ahora quepa dudar de la existencia de dicho pronunciamiento por no haberse allegado copia por la accionada, pues
quien por ello pudo ejercer las acciones ordinarias tendientes a su defensa, sin que ahora quepa dudar de la existencia de dicho pronunciamiento por no haberse allegado copia por la accionada, pues a este aludió el suscript or de dicha resolución , que en cuanto documento público que es , conforme al artículo 257 del C.G.P. hace “fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza ”, entre ellas que procedía enC.H.S.C. 2021 00034 01
7 cumplimiento del fallo proferido el 14 de junio de 2001 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
4.4 De otra parte, a virtud de su característica residualidad la tutela no es instrumento que opere paralelamente con los trámites ordinarios ni que los sustituya, ni para sustraer del conocimiento de las autoridades los asuntos de su competencia (cfr. sentencia T -260/18, entre otras), en razón de lo cual mal puede pretenderse por esta vía someter a la decisión del juez de tutela razonamientos direccionados a desvirtuar la presunción de legalidad que ampara todos los actos administrativos por disposición del artículo 88 del C .P.A.C.A., menos aún, cuando, como aquí acontece, el cuestionado no es más que ejecución de un mandato judicial de obligatorio cumplimiento, lo que excluye la arbitrariedad que la actora le endilgó al tacharlo de unilateral, y en perjuicio de quien no cabe predicar detrimento iusfundamental alguno, porque la Sra. MARIA DE JESUS BECERRA DE CAMACHO percibe mensualmente la prestación que legalmente le
unilateral, y en perjuicio de quien no cabe predicar detrimento iusfundamental alguno, porque la Sra. MARIA DE JESUS BECERRA DE CAMACHO percibe mensualmente la prestación que legalmente le corresponde, y su salud es atendida por la E.P.S. a la que está afiliada, todo lo cual impone modificar la sentencia en el sentido de denegar la tutela por inexistencia de la acción lesiva denunciada, y por ser improcedente para el cuestionamiento de actos administrativos en firme.
5. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,C.H.S.C. 2021 00034 01
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RESUELVE
MODIFICAR la sentencia impugnada de fecha y procedencia indicadas, en el sentido de DENEGAR la tutela implorada por CLEMENCIA CAMACHO BECERRA, en representación de MARIA DE JESUS BECERRA DE CAMACHO, por inexistencia de la acción lesiva atribuida a la U.G.P.P., y DECLARARLA improcedente para el cuestionamiento de actos administrativos en firme.
Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz y en su oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Los Magistrados,
Firmas impuestas mecánicamente, conforme a lo contemplado en los artículos 1 y 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020.