TSDJ CLO SF - 760013110008202100108-01-(03-05-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110008202100108-01-(03-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
M.P. ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
Santiago de Cali, tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Proyecto aprobado mediante acta No. 50
Proceso ACCIÓN DE TUTELA
Accionante HEWSON MORENO COLORADO
KELLY JOHANA MORENO SANDOVAL y
AURA MARIANE SANDOVAL LIZCANO
Accionados UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Radicado 76001-31-10-008-2021-00108-01
Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Confirma sentencia
Ponente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de tutela N ro. 040 del 23 de marzo de 202 1, proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali.
II. ANTECEDENTES
1. Como hechos determinantes de la violación al derecho al debido proceso , el tutelante manifestó que mediante acción de tutela obtuvo el reconocimiento de la medida de indemnización por parte de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS V ÍCTIMAS mediante Resolución No 04102019831435 del 25 de noviembre de 2020.
2. Señala el accionante que dicha resolución indica que se le debe aplicar método de priorización con el fin de determinar el orden de asignación en turno para el pago de la correspondiente indemnización. Asevera el promotor de la acción que
2. Señala el accionante que dicha resolución indica que se le debe aplicar método de priorización con el fin de determinar el orden de asignación en turno para el pago de la correspondiente indemnización. Asevera el promotor de la acción que interpuso los recursos de ley con el fin de que le indicaran una fecha cierta de pago.
3. Resalta que mediante sentencia No 167 del 7 de octubre de 2020 proceso bajo radicación No 76001 -31-05-016-2020-00256-01 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral orden ó a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que indicaran un término razonable y perentorio para la entrega material de la in demnización que se pretende. De igual forma, destaca que si bien es cierto la accionada expidió resolución con el fin de cumplir lo ordenado por el Tribunal , omitió pronunciarse respecto del término para la entrega de la indemnización.
4. Finalmente indicó que presentó los recursos de ley frente a la resolución emitida por la accionada y a la fecha no le han dado respuesta.
5. Con fundamento en la reseña fáctica , solicitó que se amparen sus derechos y se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓ N INTEGRAL A2
LAS V ÍCTIMAS comprometerse al pago real y efectivo de la indemnización administrativa en el monto de 40 SMMLV para el 2021. Adujo el accionante que lo anterior debía realizarse de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral , el cual ordenó a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que en un plazo no
anterior debía realizarse de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral , el cual ordenó a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que en un plazo no superior a (30) días profiriera acto administrativo y en caso de ser procedente el reconocimiento de dicha prestación , se indicara un término razonable y perentorio para que se haga la entrega material.
III. TRÁMITE PROCESAL
1. Mediante auto del 342 de marzo de 2021, el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali admitió la acción de tutel a, ordenó la notificación de la accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, su
Director, RAMON ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE y vinculó a la DIRECCIÓN TÉCNICA DE REPARACIÓN, a la DIRECCIÓN DE GESTIÓN SOCIAL HUMANITARIA y a la DIRECCIÓN TÉCNICA DE REGISTRO Y GES TIÓN DE LA INFORMACIÓN de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS V ÍCTIMAS. Por otra parte, requirió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral , así como al señor ENRIQUE ARDILA FRANCO, Director Técnico de Reparación de la Unidad para las V íctimas a fin de que informe las razones por las cuales no se cumplió estrictamente con lo dispuesto en el numeral 2° de la Sentencia 167 del 7 de octubre de 2020.
que informe las razones por las cuales no se cumplió estrictamente con lo dispuesto en el numeral 2° de la Sentencia 167 del 7 de octubre de 2020.
2. Dentro del trámite constitucional , la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS V ÍCTIMAS, indicó que el accionante no había presentado solicitud para la entrega de la indemnización y que por tanto, está reclamando la protección de un derecho sin haber brindado a la entidad la oportunidad de pronunciarse sobre el trámite adecuado y sin haber acreditado la causación de un perjuicio irremediable.
Señaló que acceder a las pretensiones del accionante significaría la vulner ación del derecho a la igualdad de todas las personas v íctimas del conflicto que pretenden acceder a los beneficios contemplados en la Ley 1448 de 2011, pues al ellos presentar solicitudes previas a la interposición de la tutela, si estarían acudiendo en debida forma a los mecanismos administrativos establecidos para tal fin.
3. Por su parte, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali remitió con destino al a quo las sentencias proferidas en primera y segunda instancia , en las que se dispuso: TUTELAR los de rechos fundamentales al debid o proceso y petición de
HEWSON MORENO COLORADO, AURA MARLENE SANDOVAL LIZCANO,
KELLY JOHANA MORENO SANDOVAL y MARIO CARLOS MORENO SANDOVAL vulnerados por LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV; ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, que en un
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV; ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, que en un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera acto administrativo que decida de fondo la solicitud de indemnización administrativa elevada por HEWSON MORENO COLORADO, AURA MARLENE SANDOVAL LIZCANO, KELLY JOHANAMORENO SANDOVAL. En caso de ser procedente el reconocimiento de dicha prestación, en el mismo acto se deberá indicar un térmi no razonable y perentorio en el que se hará su correspondiente entrega material; ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, que en un plazo no superior a treinta(30) días, contados a partir de la notificación de la p resente providencia, profiera acto administrativo que decida de fondo la solicitud de indemnización administrativa elevada por HEWSON
MORENO COLORADO, AURA MARLENE SANDOVAL LIZCANO, KELLY3
JOHANA MORENO SANDOVAL. En caso de ser procedente el reconocimie nto de dicha prestación, en el mismo acto se deberá indicar un término razonable y perentorio en el que se hará su correspondiente entrega material ; Tercero. ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV que en un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir de l a notificación de la presente providencia, indique a MARIO CARLOS
LAS VÍCTIMAS – UARIV que en un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir de l a notificación de la presente providencia, indique a MARIO CARLOS MORENO SANDOVAL y su núcleo familiar teniendo en cuenta la Resolución N o. 04102019-445323 del 13 de marzo de 2020 por medio de la cua l se “decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización admini strativa”:(i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en el caso en que sea priori zado, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; o en el evento de no ser priorizado (iii) los plazos aproximados en que ese núcleo familiar accederá a ésta medida.
IV. DEL FALLO IMPUGNADO Y SU TRÁMITE
- El Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, en sentencia No. 4 0 del veintitrés (23) de marzo de 2021, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, en razón a que el accionante contaba con otros medios como lo es el incidente de desacato para resolver la situación que ahora se presenta. Resaltó que el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral ya se había pronunciado en calenda pasada frente a los mismos h echos y pretensiones, donde ya había ordenado a la accionada resolver de fondo la solicitud elevada por el promotor de la presente
que el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral ya se había pronunciado en calenda pasada frente a los mismos h echos y pretensiones, donde ya había ordenado a la accionada resolver de fondo la solicitud elevada por el promotor de la presente acción. Destacó que en dicha providencia se indicaba que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓNINTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, debía enseñar en el mismo acto administrativo que resolviera de fondo la solicitud, un término razonable y perentorio en el que se tendría que hacer entrega de la indemnización que se pretendía. Por lo que ante el incumplimiento del fallo de tutela lo que debió promover el accionante era un incidente de desacato y no otra tutela como sucede en el presente caso.
- Notificadas las partes, el accionante tempestivament e impugnó el fallo de primera instancia, teniendo como argumentos que en el transcurso en que se resolvía la acción de tutela que cursaba en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali el 18 de diciembre se le notifica al correo personal la respuesta de la Unidad de Víctimas, que en la resolución en comento se resolvió en su artículo 2 aplicar el método técnico de priorización con el fin de determinar el orden de asignación en turno en la respectiva vigencia fiscal, resaltando que no se fijó fecha ni número de turno. A sí mismo, se ñaló que interpuso los recursos de ley ante la resolución expedida por la accionada y que a su parecer ello configura el agotamiento de la vía gubernativa y se constituye en un derecho de petición.
- Finalmente trajo a colación la sentencia T 682/15 donde señaló que la misma ha
expedida por la accionada y que a su parecer ello configura el agotamiento de la vía gubernativa y se constituye en un derecho de petición.
- Finalmente trajo a colación la sentencia T 682/15 donde señaló que la misma ha determinado en qué eventos es procedente la acción de tutela ; indicando que cuando el acto administrativo resuelve un asunto de naturaleza sustancial, en el que la actuación es irrazonable o desproporcionada , es procedente la acción constitucional.
- Surtido a cabalidad el trámite que para este tipo de procedimientos señala nuestra legislación y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y al no encontrarse vicio alguno que afecte de nulidad lo actuado, se debe dictar sentencia de fondo.
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente4
acción por ser el superior funcional del juzgado que la sustanció y falló en primera instancia.
2. Corresponde a la Sala establecer si el actor cuenta con otros m ecanismos para la protección del derecho que in dica vulnerado por parte de la UNIDAD PARA LA
ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
3. Resulta importante reiterar que la Corte Constitucional ha señalado los elementos necesarios como requisitos al momento de determinar la procedibilidad de la acción, los cuales para el cada caso en concreto deben ser verificados a fin
de su cumplimiento:
3.1. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, establece que el recurso de amparo solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
3.1. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, establece que el recurso de amparo solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es decir, en principio, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que la normativa ha disp uesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, salvo que estos medios resulten ineficaces.
3.2 En ese sentido en los casos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepc iones que justifican la procedibilidad de la tutela : “(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo com o mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”.1
3.3 Es por ello importante indicar que cuando se trata de víctimas del conflicto armado y de población desplazada – sujetos de especial protección - existe una línea jurisprudencial pacifica de la Corte Constitucional en torno a la necesidad de flexibilizar la exigencia de la subsi diariedad, la regla general consiste en que, prima facie , la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitud de amparo del derecho a la reparación integral y al mínimo vital.2
prima facie , la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitud de amparo del derecho a la reparación integral y al mínimo vital.2
3.4 Y en ese entendido se pued e afirmar que la acción de tutela resulta procedente para amparar las solicitudes que buscan el reconocimiento de una prestación económica como las que son reconocidas por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y que tienen su origen en hechos víctimizantes como el desplazamiento forzado y amenazas. Para la Sala, no existe discusión respecto la calidad de beneficiarios de la indemnización de que habla la Ley 1448 del 2011 , afirmación además ratificada por la accionada en su oficio entregado al A quo el 10 de marzo de 2021.
3.5 Sin embargo, e s importante destacar tal como lo indicó el a quo, que la presente acción esta encaminada a que se fije fecha y turno para la entrega de la indemnización administrativa y que dichas pretensiones ya habían sido atendidas en primera oportunidad por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali y posteriormente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala La boral con ponencia del Mg. Germán Varela Collazos. Es así como en aquella oportunidad se resolvió de la manera indicada en precedencia, significando que la accionada debía expedir resolución atemperándose a lo dispuesto en las referidas providencias.
1 Sentencia T-662 de 2016 2 Sentencia T-028/185
3.6 Conforme a las anteriores consideraciones y de las pruebas obrantes en el
providencias.
1 Sentencia T-662 de 2016 2 Sentencia T-028/185
3.6 Conforme a las anteriores consideraciones y de las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que la queja constitucional deviene de la respuesta emitida por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS mediante Resolución No 04102019 -831435 del 25 de noviembre de 2020, donde en su parte resolutiva para lo que interesa a l caso resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO. Reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado al grupo familiar compues to por HEWSON MORENO COLORADO, KELLY JOHANA MORENO SANDOVAL y AURA MARIANE SA NDOVAL LIZCANO; ARTÍCULO SEGUNDO. Aplicar el método técnico de priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la re spectiva vigencia fiscal; ARTÍCULO TERCERO. La entrega de la medida de indemnización administrativa queda condicionada a que en el momento del desembolso, el estado en el Registro Único de Víctimas sea de Inclusión”.
3.7 De lo anterior, se desprende que l a accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS efectivamente no fijó fecha ni turno para la entrega de la indemnización administrativa , puesto que supeditó la entrega de dicha prestación a la aplicación de método técnico de pri orización, no siendo menos importante destacar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
turno para la entrega de la indemnización administrativa , puesto que supeditó la entrega de dicha prestación a la aplicación de método técnico de pri orización, no siendo menos importante destacar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali le otorgó un término de treinta (30) para la realización de dicho trámite ; siendo necesario precisar , que a este punto la accionada no había cumplido a cabalidad con lo ordenado por el juez Constitucional.
3.8 Ahora bien, es importante recordar el deber de cumplimiento de las providencias judiciales como componente del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso , que al respecto la Corte Constitucional ha enseñado que: “El derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma. Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detriment o no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente.” 3
3.9 Así mismo, es pertinente destacar la finalidad que tiene el incidente de desacato. La Corte Constitucional ha señalado que la desobediencia frente a una sentencia tiene como consecuencia la imposición de sanciones lo anterior a través del trámite incidental, aunque su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, debe entenderse como una forma para inducir que el obligado encauce su conducta hacia el
del trámite incidental, aunque su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, debe entenderse como una forma para inducir que el obligado encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y con ella la reivindicación de los derechos quebrantados.4
4. Así las cosas, en el presente asunto se debe tener en cuenta que el mecanismo idóneo para hacer cumplir lo que inicialmente se orden ó por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , Sala Laboral bajo la ponencia del Mg. Germ án Varela Collazos en sentencia No 167 del 07 de o ctubre de 2020 , no es otro que el incidente de desacato. Por lo anterior, es improcedente el amparo solicitado por lo que habrá de confirmarse la sentencia proferida en primera instancia.
IV. DECISIÓN
3 Sentencia SU 034/18 4 Ibidem6
Dadas las anteriores consideraciones, la Sala de Decisió n Primera de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,
V. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la s entencia de tutela Nro. 040 del 23 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali , tutela
instaurada por HEWSON MORENO COLORADO , KELLY JOHANA MORENO
SANDOVAL y AURA MARIANE SANDOVAL LIZCANO contra la UNIDAD PARA
LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
instaurada por HEWSON MORENO COLORADO , KELLY JOHANA MORENO
SANDOVAL y AURA MARIANE SANDOVAL LIZCANO contra la UNIDAD PARA
LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes intervinientes por medio de oficio, telegrama, correo electrónico, fax o por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR por vía electrónica la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal co mo lo tiene previsto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Notifíquese y cúmplase.
ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
Magistrado
CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES
Magistrada
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
Magistrado
Firmado Por:
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES7
MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE
Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES7
MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE
CALI-VALLE DEL CAUCA
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