TSDJ CLO SF - 760013110008202100163-01-(25-05-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110008202100163-01-(25-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
M.P. ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
Santiago de Cali, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Proyecto aprobado mediante acta No. 57
Proceso ACCIÓN DE TUTELA
Accionante Sergio García Pinillo Accionado Supersalud – Sura EPS – Emssanar EPS-S Radicado 76001 31 10 008 2021 00163 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Confirma
Ponente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Resolver la impugnación presentada por SURA EPS contra la sentencia de tutela Nro. 59 del 21 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por SERGIO GARCÍA PINILLO, quien actúa a través de agente oficioso, contra la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, SURA EPS y EMSSANAR EPS-S, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna y libre elección de la empresa promotora de salud.
II. ANTECEDENTES
Señala el agente oficioso , que el accionante es una persona de 83 años en la actualidad, quien pertenecía al régimen subsidiado, sin embargo, por decisión de su hija, fue trasladado como su beneficiario al régimen contributivo a SURA EPS, por motivo de contar con empleo y tener la posibilidad en su momento de asumir los costos
actualidad, quien pertenecía al régimen subsidiado, sin embargo, por decisión de su hija, fue trasladado como su beneficiario al régimen contributivo a SURA EPS, por motivo de contar con empleo y tener la posibilidad en su momento de asumir los costos de este régimen, no obstante, con motivos de la pandemia, la hija del accionante quedó sin empleo, imposibilitando seguir cotizando al régimen en el que se encuentra en la actualidad, creando la necesidad de que su padre, debido a las diversas patologías que presenta, regrese al régimen subsidiado.
De acuerdo a lo anterior, ha solicitado el correspondiente traslado de régimen y EPS en repetidas ocasiones sin obtener resultado alguno hasta el momento, debido a que tanto SURA EPS y EMSSANAR EPS -S, no han dado una solución de fondo, razón por la cual, acudió en diversas ocas iones a la Superint endencia de S alud, sin que en la actualidad exista una decisión de fondo por parte de esta entidad.
Indicó el agente oficioso que con el actuar de estas entidades, se están vulnerando los derechos fundamentales del accionante, toda vez que se está negando el acceso efectivo al servicio de salud, pues a pesar que SURA EPS ha autorizado los servicios requeridos, aun se deben cancelar copagos y cuotas moderadoras, propias del régimen contributivo, sin embargo, la capacidad económica del accionante en la actua lidad no le permite realizar dichos pagos, ocasionado que no pueda acceder a dichos servicios, generando de esta manera la necesidad de regresar al régimen subsidiado al cual pertenecía.
III. TRÁMITE PROCESALProceso ACCIÓN DE TUTELA
Accionante Sergio García Pinillo
generando de esta manera la necesidad de regresar al régimen subsidiado al cual pertenecía.
III. TRÁMITE PROCESALProceso ACCIÓN DE TUTELA
Accionante Sergio García Pinillo Accionado Supersalud – Sura EPS – Emssanar EPS-S Radicado 76001 31 10 008 2021 00163 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Confirma
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El Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali admitió tutela y ordenó notificar a la parte accionada, además de ello, vin culó a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, Secretaría de Salud Municipal de Cali, Departamento Nacional de Planeación (SISBEN), a la señora MARY ROCÍO GARCÍA PINILLO, hija del accionante.
La Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, indicó que no son ellos los llamados a responder dentro de la presente acción constitucional, pues la naturaleza y obligación de las ent idades promotoras de salud, es brindar a sus usuarios todo lo requerido en materia de salud, tal como lo ha dispuesto la Ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo que para el caso en concreto, es SURA EPS la obligada a conceder todo lo que requiere el accionante, debido a su afiliación actual a esa entidad.
SURA EPS, señaló que el accionante se encuen tra vinculado en esa entidad con la figura de “activo por emergencia” hasta el 31 de mayo de 2021, debido a la mora que presenta desde el mes de diciembre del año 2020, además de ello indica que el traslado
figura de “activo por emergencia” hasta el 31 de mayo de 2021, debido a la mora que presenta desde el mes de diciembre del año 2020, además de ello indica que el traslado solicitado por el accionante no es procedente, teniendo en cuenta que el régimen contributivo prevalece sobre el subsidiado, obligando al cotizante a reportar la novedad de retiro de esa entidad, así mismo solicitó su desvinculación, toda vez que en ningún momento han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, puesto que en la actualidad goza de todos los servicios de salud que requiere, siendo la solicitud de traslado del accionante, una situación ajena a sus obligaciones.
La Superintendencia de S alud, pone en conocimiento su naturaleza jurídica, sus funciones y obligaciones, determinando que la llamada a satisfacer las prete nsiones actuales del accionante es la EPS accionada en la cua l se encuentra afiliado el accionante; frente a la solicitud de traslado del accionante, manifiesta que, efectivamente es un ejercicio del derecho de libre escogencia consagrado en la Ley, trámite que se encuentra a cargo de las entidades promotoras de sal ud, siempre y cuando el accionante cumpla con los requisitos legales para ello, concluyendo que esa entidad no es la llamada a cumplir con lo requerido por el accionante.
EMMSANAR EPS -S, indicó en su respuesta que, por ser una EPS del régimen subsidiado, no son los llamados a realizar un traslado del régimen contributivo, tal como lo establece el artículo 2.1.7.7 del Decreto 780 de 2016, además de ello indica que una vez consultado el número de identificación del accionante en la base de datos del
lo establece el artículo 2.1.7.7 del Decreto 780 de 2016, además de ello indica que una vez consultado el número de identificación del accionante en la base de datos del SISBEN, el accionante no figura , generando la necesidad que él solicite su inclusión ante dicha dependencia, con el fin de contar con una calificación que le permita estar en el régimen subsidiado, tal como lo consagra el artículo 2.1.5.1 del Decreto en cita, sin que al momento se demuestre una vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
La Secretaría Municipal de Salud de Cali indicó que, para el caso en concreto, debe realizarse el retiro de SURA EPS y posterior afiliación a la entidad subsidiada, la cual deberá ser verificada posteriormente por parte de la oficina SISBEN, donde deberá obtener una calificación en vulneración para con tinuar con el trámite, toda vez que en la actualidad, el accionante no cuenta con una calificación en dicho sistema; por otra parte, indicó que la entidad SURA EPS es una entidad autónoma que cuenta con régimen subsidiado y posee toda la competencia para brindar toda la atención integral que requiere el accionante, además deja en claro que el traslado solicitado por el accionante es un derecho del cual puede disponer, siempre y cuando, cumpla con los requisitos establecidos para ese tipo de trámites, tal co mo lo indicó la Corte Constitucional en sentencia T – 745 de 2013. Finalizó indicando, que esa dependencia de la Alcaldía de Cali, no es prestadora de servicios de salud, razón por la cual, no son los llamados a satisfacer la pretensión del accionante.Proceso ACCIÓN DE TUTELA Accionante Sergio García Pinillo
de la Alcaldía de Cali, no es prestadora de servicios de salud, razón por la cual, no son los llamados a satisfacer la pretensión del accionante.Proceso ACCIÓN DE TUTELA Accionante Sergio García Pinillo Accionado Supersalud – Sura EPS – Emssanar EPS-S Radicado 76001 31 10 008 2021 00163 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Confirma
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El Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali, indicó que el SISBEN es un instrumento de la política social, para la focalización del gasto público, el cual utiliza herramientas estadísticas y técnicas que permiten identificar y ordenar la población, para la selección y asignación de subsidios y beneficios por parte de las entidades y programas sociales del Estado, sin embargo, dentro de su competencia no está la designación de una EPS subsidiada, ni realizar trámites de afiliación a las mismas, siendo su única obligación la asignación de un puntaje al para asignar un grupo de SISBEN a los usuarios. Indicó que en el caso concreto se discuten temas de salud que son ajenos a su competencia, recayendo dicha responsabilidad en la EPS SURA, entidad a la cual se encuentra afiliado el accionante; no obstante, esa entidad identificó que el accionante no se encuentra registrado en la base de datos del SISBEN, inclusión necesaria para realizar un traslado de regí menes, sin embargo, el día 14 de abril de 2021, procedieron a hacer contacto con el accionante sin éxito alguno, razón por la cual, solicitan que se indique al accionante que debe comparecer ante esa entidad para
necesaria para realizar un traslado de regí menes, sin embargo, el día 14 de abril de 2021, procedieron a hacer contacto con el accionante sin éxito alguno, razón por la cual, solicitan que se indique al accionante que debe comparecer ante esa entidad para poder proceder a realizar la correspondiente calificación y asignación a grupo de
SISBEN.
La señora MARY ROCÍ O GARCÍA PINILLO , hija del accionante indicó que, desde tiempo atrás ha solicitado el traslado de su padre de nuevo al régimen subs idiado, sin obtener éxito. Además indicó que su afiliación a SURA EPS fue como independiente debido a un contrato de prestación de servicios, el cual finalizó hace más de un año , quedándose sin trabajo y sin posibilidad de poder seguir cotizando al régimen contributivo ni poder trasladar a su padre de nuevo al régimen subsidiado. Indi có que cuando se ace rca a SURA EPS para solicitar la correspondiente movilidad, le mencionan que debe dirigirse en primer lugar a la entidad EMSSANAR para realizar el trámite, sin embargo, en esta última, le manifiestan que primero debe dirigirse a SURA EPS para poder realizar el traslado de regímenes que desea, sin que en la actualidad se le brinde solución alguna por parte de estas entidades.
IV. DEL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, resolvió la tutela mediante sentencia Nro. 59 del 21 de abril de 2021 amparando los derechos fundamentales de petición, seguridad social, salud y calidad de vida del accionante, disponiendo:
"SEGUNDO. ORDENAR a EPS SURA que en el término máximo de 48 horas siguientes
Nro. 59 del 21 de abril de 2021 amparando los derechos fundamentales de petición, seguridad social, salud y calidad de vida del accionante, disponiendo:
"SEGUNDO. ORDENAR a EPS SURA que en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, en forma escrita y concreta INFORME a la señora MARY ROCIO GARCÍA PINILLOS, cuál es el trámite que debe realizar y las autoridades, ante quienes debe hacerlo con los requisitos que al efecto demande la ley, para que se realice la encuesta SISBEN en el municipio de Cali al accionante SERGIO GARCIA PINILLOS, así como el procedimiento que con su resultado posterior debe adelantar para la movilidad al régimen subsidiado de salud y/o el traslado de EPS habilitada para la afiliación den dicho régimen, frente a lo cual la EPS accionada debe brindar el acompañamiento que sea pertinente y la información clara a la familia del actor para que sean un hecho la garantía de la movilidad de régimen de salud y el derecho del traslado de EPS a que haya lugar.
TERCERO: ORDENAR a la EPS SURA que, dentro del término antes anotado, realice la gestión pertinente para que exonere al accionante del pago de cuotas moderadoras y copagos cuando demande el servicio de salud que le ordenen los médicos tratantes, lo que ha de hacer mientras permanezca afiliado a esa entidad.Proceso ACCIÓN DE TUTELA
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CUARTO: ORDENAR a la vinculada MARY ROCIO GARCÍA PINILLOS que una vez recibida la respuesta de parte de EPS SURA con la información pertinente sobre el procedimiento y requisitos necesarios, SOLICITE el trámite pertinente ante la autoridad que se le indique para la realización de la encuesta SISBEN a su padre SERGIO GARCÍA PINILLOS, facilitando la gestión oportuna de esta actividad; como facilitar el trámite pertinente a la movilidad al régimen subsidiado requerido.”.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
En término SURA EPS , se encontr ó inconforme con la decisión , razón por la cual impugnó el fallo. Indicó que en ningún momento esa entidad ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que hasta la fecha le ha brindado toda la atención médica que ha requerido sin impedimento alguno, a pesar de la mora que se presenta desde el mes de diciembre de 2020, sin que se pueda configurar un actuar negligente de su parte; razón por la cual, no se pued e acceder a lo pretendido por el accionante y debe revocarse el fallo proferido en primera instancia al no encontrarse una vulneración de derechos fundamentales concreta por parte de esa entidad. Además de ello, indicó que la exoneración de copagos y de cu otas moderadoras al accionante concedida por el a quo, no puede ser de manera indefinida, puesto que los mismos son utilizados para el mejoramiento del servicio, solicitando que una vez mejore la situación
de ello, indicó que la exoneración de copagos y de cu otas moderadoras al accionante concedida por el a quo, no puede ser de manera indefinida, puesto que los mismos son utilizados para el mejoramiento del servicio, solicitando que una vez mejore la situación económica del accionante, se pueda proceder a cobrar dichos emolumentos.
VI. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
La impugnación fue admitida en esta instancia por auto del 3 de mayo de 2021, teniendo como pruebas los documentos allegados con el expediente digital remitido por la primera instancia.
VII. CONSIDERACIONES
Corresponde a la sala determinar si la decisión adoptada en primera instancia se ajusta a los parámetros constitucionales y es dable y suficiente la protección allí consignada.
En primer lugar, es necesario determinar en debida forma y co n claridad lo solicitado por el agente oficioso del accionante en su escrito, lo cual se puede resumir, que debido a su situación económica, requiere regresar al régimen subsidiado de salud, pues en la actualidad se encuentra como beneficiario en el régime n contributivo de salud en la EPS SURA, en estado activo en emergencia con servicios hasta el próximo 31 de mayo, debido a la falta de pago de cotización desde el mes de diciembre de 2020, puesto que su hija, actual cotizante, se ha quedado sin empleo.
Así las cosas y teniendo en claro que el accionante requiere del traslado de régimen, también es claro que no cuenta con una calificación en el sistema SISBEN, el cual es indispensable para materializar su regreso al régimen subsidiado, lo cual se puede evidenciar de las contestaciones brindadas por las entidades vinculadas dentro del
también es claro que no cuenta con una calificación en el sistema SISBEN, el cual es indispensable para materializar su regreso al régimen subsidiado, lo cual se puede evidenciar de las contestaciones brindadas por las entidades vinculadas dentro del trámite constitucional , en especial, la información aportada por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali, razón por la cual, teniendo en cuenta la legisla ción y jurisprudencia vigente, no se puede ordenar un traslado directo de regímenes, al no contarse con una debida calificación y clasificación en el sistema
SISBEN.
Frente a la importancia de la encuesta realizada por el SISBEN para el sistema de seguridad social, la Corte Constitucional en sentencia T – 192 de 2019, enseñó: “ElProceso ACCIÓN DE TUTELA Accionante Sergio García Pinillo Accionado Supersalud – Sura EPS – Emssanar EPS-S Radicado 76001 31 10 008 2021 00163 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Confirma
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Sistema de Selección de Beneficiarios – Sisbén, regulado por el artículo 941 de la Ley 715 de 2001, es una encuesta de clasificación socioeconómica diseñada por el Departamento Nacional de Planeación –en adelante DNP –, mediante la cual se identifican las necesidades de la población más pobre y vulnerable del país. Luego de la aplicación de la misma, los hogares encuestados obtienen un puntaje y un nivel que les prioriza para la asignación de subsidios. De este modo, cada programa social que otorga subsidios establece cuáles son los puntajes que se requieren para acceder a los
la aplicación de la misma, los hogares encuestados obtienen un puntaje y un nivel que les prioriza para la asignación de subsidios. De este modo, cada programa social que otorga subsidios establece cuáles son los puntajes que se requieren para acceder a los respectivos beneficios. Para el caso concreto, es fundamental recordar que el Sisbén ha servido como instrumento de focalización del régimen subsidiado de salud del Sistema General de Seguridad Social. En particular, ha sido fundamental para dar cumplimiento a la obligación de ampliación progresiva hacia la cobertura universal de la seguridad social contemplada en la Ley 100: “al cierre del 2015, la cobertura en salud llegaba a 97%, debido al aumento de los afiliados al régimen subsidiado para los cuales el Sisbén fue utilizado como criterio de entrada”2.
De acuerdo a lo manifestado por la Corte Constitucional, se puede derivar la importancia de la realización de la encuesta clasificatoria del SISBEN, para determinar las personas que merezcan entrar en el Sistema General de Seguridad Social el Salud en el régimen subsidiado, clasificación con la que actualmente no cuenta el accionante para poder determinar su reingreso al régimen que desea, razón por la cual, es de vital importancia que se logre esta inclusión de l accionante dentro del sistema SISBEN , lo cual requiere gestiones que debe hacer el accionante, por intermedio de su familia, con el fin de lograr su clasificación en dicho sistema.
No obstante, se aprecia sin dificultad la amenaza a los derechos fundamentales del accionante por parte de las entidades de salud accionadas, en lo que tiene que ver con la información brindada y trámite desarrollado a la solicitud de traslado de regímenes y de EPS del accionante, toda vez que la misma ha sido deficiente, imponiendo barreras
accionante por parte de las entidades de salud accionadas, en lo que tiene que ver con la información brindada y trámite desarrollado a la solicitud de traslado de regímenes y de EPS del accionante, toda vez que la misma ha sido deficiente, imponiendo barreras administrativas innecesarias y que no debe soportar el accionante.
En el caso de SURA EPS , es necesario aclarar que en este evento no se está discutiendo acerca de la prestación actual del servicio de salud al accionante por parte de esa entidad, puesto que los servicios de salud han sido garantizados, tal como se
1 Artículo 94. Focalización de los servicios sociales. Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007. El nuevo texto es el siguiente: “Focalización es el proceso mediante el cual, se garantiza que el gasto social se asigne a los grupos de población más pobre y vulnerable.
El Conpes Social definirá cada tres años los criterios e instrumentos para la determinación, identificación y selección de beneficiarios, así como, los criterios para la aplicación del gasto social por parte de las entidades territoriales.
El Gobierno Nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación, definirá las condiciones de ingreso, suspensión y exclusión de las personas a las bases de datos que hacen parte de los mencionados instrumentos, los cruces de información necesarios para su depuración y actualización, así como los lineamientos para su implementación y operación, el diseño de las metodologías, la consolidación de la información a nivel nacional, los controles de calidad pertinentes; y coordinará y supervisará su implementación, mantenimiento y actualización. En desarrollo de esta atribución, el Gobierno Nacional, en situaciones especiales y con el objetivo de garantizar la efectividad de los instrumentos de focalización, de manera preventiva podrá suspender temporalmente su actualización en el país, con las excepciones a
atribución, el Gobierno Nacional, en situaciones especiales y con el objetivo de garantizar la efectividad de los instrumentos de focalización, de manera preventiva podrá suspender temporalmente su actualización en el país, con las excepciones a que hubiere lugar.
Para la definición de los criterios de egreso, suspensión o exclusión de las personas de las bases de datos, se tendrán en cuenta la aplicación de los principios de transparencia, igualdad y publicidad de la información, que no goce de protección constitucional o reserva legal, así como los principios constitucionales que rigen la administración de datos personales, de conformidad con las normas vigentes.
Las entidades territoriales tendrán a cargo su implementación, actualización, administración y operación de la base de datos, conforme a los lineamientos y metodologías que establezca el Gobierno Nacional (…)” (Negrita fuera del original). 2 Documento CONPES 3877 del 5 de diciembre de 2016: “DECLARACIÓN DE IMPORTANCIA ESTRATÉGICA DEL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE POTENCIALES BENEFICIARIOS (SISBÉN IV) ”, DNP. Consultado el 16 de marzo de 2018. Recuperado de https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Conpes/Econ%C3%B3micos/3877.pdfProceso ACCIÓN DE TUTELA Accionante Sergio García Pinillo Accionado Supersalud – Sura EPS – Emssanar EPS-S Radicado 76001 31 10 008 2021 00163 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Confirma
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ha demostrado con los documentos aportados al trámite. Lo que está en discusión es
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ha demostrado con los documentos aportados al trámite. Lo que está en discusión es la petición de traslado de régimen y de EPS realizada por el accionante, petición que ha sido presentada ante esa entidad, sin que exista en la actualidad una respuesta concreta, clara, de fondo, indicando el procedimiento a seguir y los requisitos que debe cumplir o los documentos que debe aportar, lo cual genera una vulneración al derecho fundamental de petición, lo cual fue acertadamente tutelado por el a quo.
Ahora, frente a la decisión del a quo sobre la exoneración de copagos y cuotas moderadoras durante su permanencia en SURA EPS, se aclara que esta no es u na medida permanente, tal com o lo indica la accionada en su escrito de impugnación, máxime si lo buscado por el accionante es su traslado de régimen y de EPS, simplemente es una medida que permite garantizar el efectivo acceso al servicio de salud, pues a pesar de estar autorizados los servicios médicos por pate de la accionada, en la práctica se encuentran limitados , por no contar con los recursos eco nómicos necesarios para realizar dichos pagos, razón por la cual, para la Sala, era necesario que el a quo tomara esa decisión.
En el caso de EMSSANAR EPS -S, es similar al de la SURA EPS, pues ante esta entidad, el accionante y su familia también han realizado la petición de traslado de régimen y EPS, sin recibir respuesta de fondo que les indique el procedimiento que deben realizar para materializar la afiliación del accionante en esa entidad.
entidad, el accionante y su familia también han realizado la petición de traslado de régimen y EPS, sin recibir respuesta de fondo que les indique el procedimiento que deben realizar para materializar la afiliación del accionante en esa entidad.
Con lo dicho, además de confirmar parcialmente el fallo de primera instancia, y teniendo en cuenta que la movilidad solicitada por el accionante, no es más que un trámite administrativo que debe realizarse entre las entidades promotoras de salud accionadas, sin que ello pueda afectar de manera alguna los derechos fundamentales del accionante, es necesario ordenar que dentro de los diez días siguientes a la notificación de la presente decisión, procedan las citadas entidades a gestionar lo necesario para la materialización de la movilidad de régimen y de Entidad Promotora de Salud solicitada por el accionante.
Además de ello , la S ala considera de vital importancia ordenar al Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali, que en el mismo término procedan a realizar la encuesta que se debe aplicar al ac cionante para determinar el grupo del SISBEN al que debe pertenecer.
Finalmente, con el fin de proteger el derecho a la salud del accionante, SURA EPS, deberá prestar toda la atención médica requerida por el accionante, exonerándolo de cualquier retribución económica, hasta que se materialice la movilidad solicitada, sin importar que esta deba ser brindada más allá del día 31 de mayo de 2021.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Primera de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la Republ ica de Colombia y por mandato de la Constitución,
IX. RESUELVE
En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Primera de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la Republ ica de Colombia y por mandato de la Constitución,
IX. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia No. 59 del 21 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia Nro. 59 del 21 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, agregando el siguiente numeral:Proceso ACCIÓN DE TUTELA
Accionante Sergio García Pinillo Accionado Supersalud – Sura EPS – Emssanar EPS-S Radicado 76001 31 10 008 2021 00163 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Confirma
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ORDENAR a PABLO FERNANDO OTERO RAMON, en su calidad de Gerente General de SURA EPS y a WILLIAM GERMÁN CHUNGANA AYALA, en su calidad de Gerente de EMSSANAR EPS-S, o quienes hagan sus veces que, en el término máximo de 10 días siguientes a la notificación de la presente decisión, procedan a realizar todos los trámites administrativos necesarios para materializar la movilidad de régimen y de entidad promotora de salud, solicitada por el accionante.
TERCERO. MODIFICAR la sentencia Nro. 59 del 21 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, agregando el siguiente numeral:
entidad promotora de salud, solicitada por el accionante.
TERCERO. MODIFICAR la sentencia Nro. 59 del 21 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, agregando el siguiente numeral: ORDENAR al Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali que, en el término máximo de 10 días siguientes a la notificación de la presente decisión, realicen la encuesta que se debe aplicar al accionante para determinar el grupo del SISBEN al que debe pertenecer.
CUARTO. MODIFICAR la sentencia Nro. 59 del 21 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, agregando el siguiente numeral: ORDENAR a SURA EPS, que preste toda la atenció n médica necesaria, exonera ndo de cualquier retribución económica al accionante, hasta que se materialice la movilidad solicitada, sin importar que esta deba ser brindada más allá del día 31 de mayo de 2021.
QUINTO. NOTIFICAR este fallo por medio de oficio, telegrama, fax o por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
SEXTO. ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo tiene previsto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
Firmado Por:
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE
CALI-VALLE DEL CAUCA
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