TSDJ CLO SF - 760013110008202100208-01-(24-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110008202100208-01-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Impugnación de Tutela No. 76 001 31 10 008 2021 00208 01
Discutido y aprobado en acta No. 72 de veinticuatro (24) de junio dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, contra la sentencia No. 73 de 13 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Anastacia Valencia Vente contra Salud Total EPS S.A. y la impugnante.
I. ANTECEDENTES
1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Aseguró la actora que, se encuentra afiliada a las entidades de seguridad social accionadas, y vinculada laboralmente a la empresa Brilla Aseo S.A.S.; además de ser madre cabeza de hogar y encontrarse en un delicado estado de salud, y con ocasión del diagnóstico médico de “SD DEL MANGUITO ROTADOR ”, se le ordenó incapacidad laboral continua d esde el 30 de noviembre d e 2019, hasta el 10 de octubre de 2020.
Según narró, el 4 de marzo hogaño radicó solicitud de pago de las incapacidades médicas superiores a 180 días, ante Colpensiones; y en respuesta, la entidad negó el reconocimiento de las prestaciones, so pretexto de la inexistencia del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.
médicas superiores a 180 días, ante Colpensiones; y en respuesta, la entidad negó el reconocimiento de las prestaciones, so pretexto de la inexistencia del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Salud Total EPS S.A. expidió el concepto favorable de recuperación el 17 de julio de 2020; empero, la administradora pensional se escudó en que este no había sido emitido sino hasta el 22 de julio siguiente, aduciendo que no le corresponde el pago.Página 2 de 8
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 008 2021 00208 01 La actora elevó petición ante Salud Total EPS S.A., reclamando el desembolso de los auxilios por incapacidad, pero esta también lo negó en comunicación de 21 de abril de 2020.
1.2. PETICIÓN
La demandante de tutela depreca el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, integridad personal, salario mínimo vital y móvil, y petición ; para su efectividad, reclama que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y a Salud Total EPS S.A., que proceda al reconocimiento y pago de las incapacidades médicas ordenadas entre el 26 de junio y el 10 de octubre de 2020.
1.3. TRÁMITE Y RÉPLICA
En el auto admisorio de la acción de tutela 1 se ordenó la notificación de los directos accionados: Administradora Colombiana de Pensiones, y Salud Total EPS S.A.; y se dispuso la vinculación del Gerente de Determinación de Derechos, Luis Fernando de Jesús Ucrós Velásquez; la Directora de Prestaciones Económicas, Andrea Marcela
accionados: Administradora Colombiana de Pensiones, y Salud Total EPS S.A.; y se dispuso la vinculación del Gerente de Determinación de Derechos, Luis Fernando de Jesús Ucrós Velásquez; la Directora de Prestaciones Económicas, Andrea Marcela Rincón Caicedo; la Directora de Medicina Laboral, Ana María Ruiz Mejía , todos de Colpensiones; la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud “ADRES”; la IPS Clínica de Occidente; la IPS Clínica Nuestra; y Brilla Aseo S.A.S., a quienes concedió el término común de un día para ejercer sus derechos de contradicción y defensa.
La Gerente de Salud Total EPS S.A., confirmó la afiliación de la accionante a la EPS en calidad de cotizante, y desde el 27 de noviembre de 2019 hasta el 10 de octubre de 2020, presentó un total de 302 días de incapacidad médica ininterrumpida de origen común; sin embargo, del 23 de noviembre al 29 de noviembre de 2020 y del 12 al 13 de abril de 2021, se adjudicaron nuevas incapacidades. Asimismo, añadió que la promotora constitucional cuenta con concepto de rehabilitación integral con diagnóstico favorable de fecha 17 de julio de 2020, motivo por el cual, la entidad de salud respondió por los auxilios económicos en el techo de los primeros 180 días, hasta el 9 de junio de 2020.
1 Auto 713 de 3 de mayo de 2021.Página 3 de 8
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 008 2021 00208 01 Recalcó la obligación de la entidad de pensiones de iniciar el proceso de calificación
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 008 2021 00208 01 Recalcó la obligación de la entidad de pensiones de iniciar el proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la afiliada y efectuar el reconocimiento y pago de las incapacidades superiores a los 180 días , con fundamento en el marco legal y jurisprudencial existente.
La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, frente a la solicitud de reconocimiento de incapacidades superiores a 180 días, dijo que, el fondo emitió y comunicó la respuesta negativa en el oficio BZ2021_2564573-0649134 de 15 de marzo de 2021, en razón a la ausencia de notificación del concepto de rehabilitación por parte de la EPS a la que se encuentra afiliada la señora Valencia Vente. A continuación, adujo que, en aplicación del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le corresponde a Salud Total EPS S.A. asumir el pago de los días subsiguientes a los primeros 180.
El Abogado de la Oficina Asesora Jurídica Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, Julio Eduardo Rodríguez Alvarado, de entrada, afirmó que las entidades obligadas a asumir el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas, son: el empleador, las EPS y los fondos de pensiones. Corolario, resaltó que las citadas son las competentes para a dirimir la problemática puesta en conocimiento , habida consideración que, el ADRES no tiene facultades asignadas para brindar una solución en relación con el reclamo de la ciudadana.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
a dirimir la problemática puesta en conocimiento , habida consideración que, el ADRES no tiene facultades asignadas para brindar una solución en relación con el reclamo de la ciudadana.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali2 dispensó el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la actora, al mínimo vital y móvil, y la vida digna; y en consecuencia, resolvió: “(…) SEGUNDO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y si aún no lo han hecho, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, DISPONGA los trámites necesarios para que reconozca y pague las incapacidades generadas a la señora ANASTACIA VALENCIA VENTE, en los periodos comprendidos entre el 26 de junio de 2020 al 12 de julio de 2020; del 13 de julio de 2020 al 11 de agosto de 2020; del 12 de agosto de 2020 al 10 de septiembre de 2020 y del 11 de septiembre al 10 de octubre de 2020. (…)”
2 Sentencia 73 de 13 de mayo de 2021.Página 4 de 8
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 008 2021 00208 01 Para arribar a esa decisión, el cognoscente encontró probado que la EPS notificó de manera efectiva el concepto favorable de rehabilitación de la afiliada, a la administradora de pensiones, evidenciándose que el argumento usado por esta para desconocer el pago de las incapacidades médicas, es falso. Asimismo, esclareció que
manera efectiva el concepto favorable de rehabilitación de la afiliada, a la administradora de pensiones, evidenciándose que el argumento usado por esta para desconocer el pago de las incapacidades médicas, es falso. Asimismo, esclareció que la cuestionada prestación es la fuente de sustento económico para atender sus necesidades básicas ; además que, los afiliados, no están llamados a s oportar las consecuencias de los conflictos interadministrativos de las entidades del Sistema.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con el fallo de instancia, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, insistió en que la notificación del concepto de rehabilitación favorable, debió efectuarse antes de cumplirse el día 150 de incapacidad de la usuaria, y por tanto, a l haberse incumplido el término descrito en la norma, el pago de las incapacidades médicas continuas y superiores al día 180, le corresponde de manera exclusiva a la EPS.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en establecer si el fallo de primera instancia debe ser revocado, o, no; para ello, se estudiará si las accionadas han conculcado los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el demandante de tutela, con la presunta omisión y tardanza en el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales prescritas con posterioridad al día 180, y determinar a cuál de ellas compete asumir dicha obligación.
V. CONSIDERACIONES
En relación con las reglas para el reconocimiento y pago de la comentada prestación económica, específicamente en lo atinente con las de origen común, también la Corte Constitucional, en la sentencia T-401 de 2017, reiteró que:
En relación con las reglas para el reconocimiento y pago de la comentada prestación económica, específicamente en lo atinente con las de origen común, también la Corte Constitucional, en la sentencia T-401 de 2017, reiteró que:
(…) i. Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
- Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, laPágina 5 de 8
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 008 2021 00208 01 obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
- Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.”.
Por otro lado, el artículo 41, inciso último, de la Ley 100 de 1993, modificado por el precepto 142 de la Ley 19 de 2012 dispone: “Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a
deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.” (Subrayado intencional).
VI. CASO CONCRETO
De acuerdo con el récord de incapacidades suministrado por Salud Total EPS, el período de incapacidad continua de la actora, inició el 27 de noviembre de 20193; el mismo documento acredita que las incapacidades ordenadas han sido secuenciales y, según resulta del cálculo, los 180 días iniciales se cumplieron el 10 de junio de 2020, cuando corría la comprendida entre el 27 de mayo y el 25 de junio de 2020. En el mismo sentido, el historial en mención acredita que, hasta el 10 de octubre de 2020 las incapacidades continuas sumaban 302 días acumulados, que se vieron interrumpidos por la subsiguiente orden de incapacidad emitida del 23 de noviembre de 2020 al 29 del mismo mes y año; y la que le siguió, se causó del 12 al 13 de abril de la presente anualidad, siendo la última generada a nombre de la actora.
3 Archivo 05 – folio 3.Página 6 de 8
Impugnación de Tutela
de la presente anualidad, siendo la última generada a nombre de la actora.
3 Archivo 05 – folio 3.Página 6 de 8
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 008 2021 00208 01 En el caso de la señora Valencia Vente, se acreditó que, Salud Total EPS, emitió el concepto de rehabilitación con pronóstico favorable, el 17 de julio de 2020 , y lo notificó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, el 22 de julio siguiente, como lo demuestra el sello institucional de recibido impuesto en el oficio de 17 de julio de 2020, aportado en copia por la EPS accionada.
En dirección a establecer si, Salud Total EPS, cumplió, o no, la obligación legal de expedir y notificar oportunamente el concepto de rehabilitación de su afiliada, siendo este punto central de inconformidad de la impugnante, es necesario destacar que, al momento de no tificar el respectivo concepto de rehabilitación a la administradora pensional, esto es, el 22 de julio de 2020 , corría el día 222 de incapacidad. Siendo así, se constata que el enteramiento de esta importante actuación NO fue efectivamente surtido dentro del término de los primeros 150 días, conforme lo manda el canon 142 de la Ley 19 de 2012. En este orden de cosas, le asiste razón a Colpensiones en los reparos formulados para fundar su impugnación, puesto que, en efecto, se configura ron los presup uestos para darle aplicación a la sanción establecida en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
Con esa ilación, se puede asegurar que es responsabilidad de Salud Total EPS ,
efecto, se configura ron los presup uestos para darle aplicación a la sanción establecida en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
Con esa ilación, se puede asegurar que es responsabilidad de Salud Total EPS , asumir el pago de los valores correspondientes a las incapacidades generadas después del día 180 hasta el 222, fecha en que se materializó la notificación del concepto favorable de rehabilitación, a la entidad de pensiones, entre las que se cuentan las causadas del 11 de junio de 2020 al 22 de julio de 2020, a manera de sanción por el evidenciado incumplimiento del término legal para el adelantamiento de la emisión y notificación de dicho requisito. Así que, sólo los subsidios económicos que, a partir del 23 de julio de 2020, hayan sido otorgados a la gestora constitucional, corresponden ser reconocidos y pagados por la Administradora Colombiana de Pensiones, hasta el 10 de octubre de 2020.
VII. CONCLUSIÓN
De acuerdo con las explicaciones anteladas, se encuentra acertada la decisión de primer grado de dispensar el resguardo de los derechos fundamentales invocados, puesto que, el pago de los auxilios monetarios por incapacidad laboral, constituyen el sustituto de los ingresos que ordinariamente percibiría la accionante de su trabajo. Por esta razón, hay lugar a confirmar p arcialmente la decisión impugnada, en tanto es correcto el amparo de las garantías ius fundamentales comprometidas, pero conPágina 7 de 8
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 008 2021 00208 01 las modificaciones pertinentes para precisar que, Salud Total EPS es responsable
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 008 2021 00208 01 las modificaciones pertinentes para precisar que, Salud Total EPS es responsable del pago de los auxilios económicos por incapacidad superiores al día 180, hasta el momento de notificación del concepto de rehabilitación, es decir, los comprendidos entre el 26 de junio de 2020 y el 22 de julio de 2020, a manera de sanción establecida en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 ; y con ello, se modifica la orden a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a quien le corresponde, exclusivamente, el reconocimiento y pago de los subsidios por incapacidad, a partir del 23 de julio de 2020 y hasta el 10 de octubre de 2020.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar parcialmente la sentencia n° 73 de 13 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Anastacia Valencia Vente contra Salud Total EPS S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de acuerd o con los razonamientos vertidos en el cuerpo de este proveído; con las siguientes
modificaciones:
(i) Ordenar a Salud Total EPS, a través de su Gerente Sucursal Cali, Carolina González Rojas, o quien haga sus veces, o a quien ella delegue, que, en el
modificaciones:
(i) Ordenar a Salud Total EPS, a través de su Gerente Sucursal Cali, Carolina González Rojas, o quien haga sus veces, o a quien ella delegue, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a reconocer y pagar a favor de la accionante, los auxilios económicos por incapacidad superiores al día 180, hasta el momento de notificación del concepto de rehabilitación, es decir, los comprendidos entre el 26 de junio de 2020 y el 22 de julio de 2020, a manera de sanción establecida en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
(ii) En consecuencia, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a través de su Directora de Prestaciones Económicas, Andrea Marcela Rincón Caicedo, quien haga sus veces o a quien ella delegue, que en el mismo término, haga efectivo elPágina 8 de 8
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 008 2021 00208 01 reconocimiento y pago de los subsidios por incapacidad exclusivamente en lo tocante con los generados a favor de la accionante , del 23 de julio de 2020 al 10 de octubre de 2020 ; quedando eximida del desembolso de los valores por incapacidad del 26 de junio al 22 de julio de 2020.
SEGUNDO: Notifíquese lo decidido a las partes e intervinientes en la forma establecida por la ley, remitiéndoles copia íntegra de esta providencia.
TERCERO: Cumplido lo anterior, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
establecida por la ley, remitiéndoles copia íntegra de esta providencia.
TERCERO: Cumplido lo anterior, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firmado Por:
CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE
CALI-VALLE DEL CAUCA
FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
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