TSDJ CLO SF - 760013110008202100232-01-(01-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110008202100232-01-(01-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
M.P. ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
Santiago de Cali, primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Proyecto aprobado mediante acta No. 72
Proceso ACCIÓN DE TUTELA
Accionante Armando Figueroa Dorado Accionado Colpensiones Radicado 76001 31 10 008 2021 00232 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Revoca
Ponente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Resolver la impugnación presentada por la accionada COLPENSIONES contra la sentencia de tutela Nro. 77 del 27 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por ARMANDO FIGUEROA DORADO , a través de apoderada judicial, contra COLPENSIONES, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social.
II. ANTECEDENTES
Indicó el accionante que presentó derecho de petición ante la entidad accionada con el fin de obtener su pensión de vejez, sin obtener respuesta alguna por parte de la accionada.
Solicitó el accionante que, se proteja su derecho de petición y se obligue a la entidad dar contestación de fondo a la solicitud presentada el día 15 de marzo de 2021
III. TRÁMITE PROCESAL
El Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali admitió la tutela y ordenó notificar
dar contestación de fondo a la solicitud presentada el día 15 de marzo de 2021
III. TRÁMITE PROCESAL
El Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali admitió la tutela y ordenó notificar a la parte accionada , además de ello, vinculó dentro del presente trámite a la Dirección de Historias Laborales, Dirección de Afiliaciones, Dirección de Ingresos por Aportes, Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos, Gerencia de Determinación de Derechos, Dirección de Prestaciones Económicas Dirección de Medicina Laboral, Dirección de Nóminas de Pensionados, Dirección de Atención y Servicio y Gerencia de Administración de Cuentas Individuales de la entidad accionada, de igual manera, ordenó la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Ministerio vinculado se pronunció, indicando que no es superior de la accionada, además de no tener facultades para conceder lo solicitado por el accionante, razón por la cual solicita su desvinculación.Proceso ACCIÓN DE TUTELA Accionante Armando Figueroa Dorado Accionado Colpensiones Radicado 76001 31 10 008 2021 00232 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Revoca
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La entidad accionada se pronunció indicando que la acción de tu tela interpuesta debe declararse improcedente, puesto que el accionante cuenta con otros medios para lograr lo solicitado ; además de ello informó el trámite interno que se debe n impartir a cada una de las solicitudes, las cuales se intentan evacuar en el m enor tiempo posible , resaltando que deben proteger el patrimonio público, para no
para lograr lo solicitado ; además de ello informó el trámite interno que se debe n impartir a cada una de las solicitudes, las cuales se intentan evacuar en el m enor tiempo posible , resaltando que deben proteger el patrimonio público, para no conceder derechos sin el lleno de requisitos, además de investigar posibles fraudes fiscales con los que quieran desfalcar a la entidad. Solicitan se declare improcedente la presente acción constitucional.
IV. DEL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, resolvió la tutela mediante sentencia Nro. 77 del 27 de mayo de 2021, disponiendo:
"PRIMERO: TUTELAR EXLCUSIVAMENTE el derecho fundamental de petición del señor ARMANDO FIGUEROA DORADO, vulnerado por la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: ORDENAR, en consecuencia de lo anterior, a LUIS FERNANDO DE
JESÚS UCROS VELÁSQUEZ, Gerente de Determinación de Derechos de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, o quien haga sus veces, que proceda, si aún no lo ha hecho, en el término de 48 hora s contadas a partir de la notificación de esta sentencia, a informar al señor ARMANDO FIGUEROA DORADO, sobre el estado en el que se encuentra su solicitud de pensión de vejez radicada el 8 de marzo de 2021, las razones por las cuales ha demorado la respues ta y la fecha en la que se responderá de fondo sus inquietudes.”
V. DE LA IMPUGNACIÓN
En término la accionada COLPENSIONES, se encontró inconforme con la decisión,
demorado la respues ta y la fecha en la que se responderá de fondo sus inquietudes.”
V. DE LA IMPUGNACIÓN
En término la accionada COLPENSIONES, se encontró inconforme con la decisión, razón por la cual impugnó el fallo proferido por el a quo.
Sustentó su impugnación en los mismos términos indicados en la contestación de la presente acción de tutela.
VI. CONSIDERACIONES
Corresponde a la sala determinar si la conducta de la entidad accionada amenaza o trasgrede derechos fundamentales del accionante teniendo en cuenta los parámetros constitucionales que rigen el derecho fundamental de petición en materia pensional.
Para tal propósito, es necesario determinar los elementos constitucionales del derecho de petición en materia pensional, para lo cual, la Corte Constitucio nal en sentencia T – 155 de 2018, indicó: “En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, e l artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses. De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que seProceso ACCIÓN DE TUTELA Accionante Armando Figueroa Dorado Accionado Colpensiones Radicado 76001 31 10 008 2021 00232 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Revoca
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eleve la solicitud de recono cimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales. Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “ salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 20171, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada a nte la extinta Cajanal, ahora la UGPP 2, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a par tir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada” 3. Conforme con las normas previamente
caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a par tir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada” 3. Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que: (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inqui etudes4. (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición5. (iii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales6. (iv) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario7. En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo.”
De acuerdo a lo enseñado por la Corte Constitucional, descendiendo al caso concreto se puede advertir que no existe vulneración alguna al derecho de petición del accionante, pues tal como lo resalta la Corte, en tratándose de derecho de petición en materia pensional , las entidades cuentan con un término de 4 meses
concreto se puede advertir que no existe vulneración alguna al derecho de petición del accionante, pues tal como lo resalta la Corte, en tratándose de derecho de petición en materia pensional , las entidades cuentan con un término de 4 meses para resolver de fondo las solicitudes de pensiones desde el momento de radicación de la petición, la cual, en este evento fue el pasado 15 de marzo de 2021, queriendo esto decir que a la fecha de presentación de la acción de tutela e, incluso, en la que se profiere el presente fallo de segunda instancia, el término para resolver la solicitud no ha vencido , por lo que mal podría predicarse vulneración del derecho de petición, debiéndose de esta manera revocar el fallo proferido por el a quo, para en su lugar negar el amparo deprecado.
1 Ver igualmente las sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-237 de 2016. 2 Decreto 4269 de 2011. 3 Posición reiterada en Sentencia T-322 de 2016. 4 Artículo 23 de la Constitución Política, Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-238 de 2017. 5 Artículo 19 del Decreto 656 de 1994. Ver sentencias SU-975 de 2003, T-237 de 2016 y T-238 de 2017. 6 Artículo de la Ley 700 de 2001, Sentencia T-238 de 2017. 7 Sentencia T-322 de 2016.Proceso ACCIÓN DE TUTELA Accionante Armando Figueroa Dorado Accionado Colpensiones Radicado 76001 31 10 008 2021 00232 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Revoca
Accionante Armando Figueroa Dorado Accionado Colpensiones Radicado 76001 31 10 008 2021 00232 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Revoca
Ponente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
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VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Primera de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por mandato de la Constitución,
VIII. RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia No. 77 del 27 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali.
SEGUNDO. NEGAR el amparo constitucional solicitado por el accionante
ARMANDO FIGUEROA DORADO.
TERCERO. NOTIFICAR este fallo por medio de oficio, telegrama, fax o por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
CUARTO. ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo tiene previsto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
Firmado Por:
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE CALI -VALLE
DEL CAUCA
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