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TSDJ CLO SF - 760013110008202100282-01-(13-01-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110008202100282-01-(13-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Santiago de Cali, trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Proceso LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL

Demandante MARICELA BERMÚDEZ GALLEGO

Demandado ORLANDO SEPÚLVEDA CARRERA Radicado 76-001-31-10-008-2021-00282-01 Decisión CONFIRMA

Magistrado Sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA

Procede el despacho a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra el auto No. 1860 del 4 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, mediante el cual se resolvieron las objeciones presentadas por las partes a los inventarios de inventarios y avalúos.

I. ANTECEDENTES

En la audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 5 de julio de 2022, los apoderados de las partes presentaron la relación de bienes y deudas:

Como activos, l a parte demandante relacionó el bien inmueble correspondiente a l apartamento No. 503, ubicado en el Conjunto Residencial Palmas de Mallorca, Etapa II, en la ciudad de Cali y el parqueadero No. 60 en mismo lugar residencial con matrículas inmobiliarias No. 370-713621 y 370-713493 respectivamente. Estos inmuebles fueron relacionados como bienes sociales, comoquiera que, la señora Maricela Bermúdez Gallego pagó el crédito con

No. 370-713621 y 370-713493 respectivamente. Estos inmuebles fueron relacionados como bienes sociales, comoquiera que, la señora Maricela Bermúdez Gallego pagó el crédito con el que se adquirieron. Relacionó también como activo, las utilidades generadas por la empresa Bronalco Ltda, bien propio del demandado.

La parte demandada objetó la denominación de los tres activos anteriormente reseñados indicando que los bienes inmuebles correspondiente al apartamento y al parqueadero, son bienes propios del señor Orlando Sepúlveda Carrera, como también lo es el activo que hace alusión a las utilidades de la empresa Bronalco ltda, dada su inexistencia.

En audiencia, el 4 de octubre de 2022 se dictó auto decisorio de las objeciones respecto de los mencionados bienes , resolviendo excluir las partidas de activos denunciadas por el apoderado de la parte demandante en la diligencia de inventarios y avalúos.

II. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante el auto apelado y para lo que importa a este recurso, el juez a quo declaró fundada la objeción formulada por la parte demandada tendiente a la exclusión de los bienes con matrícula inmobiliaria No. 370-713621 y 370-713493, toda vez que los mismos corresponden a bienes propios del señor Orlando Sepúlveda Carrera , por tratarse de bienes inmueblesRad. 76-001-31-10-008-2021-00282-01 2 adquiridos antes del matrimonio, y la parte demandante no aportó soportes que lograran acreditar ningún tipo de abono destinado al cancelar el crédito de los inmuebles previamente enunciados.

2 adquiridos antes del matrimonio, y la parte demandante no aportó soportes que lograran acreditar ningún tipo de abono destinado al cancelar el crédito de los inmuebles previamente enunciados.

De otro lado, declaró fundada la objeción promovida por la parte demandada que pretendía la exclusión de las acciones de la empresa BRONALCO LTDA, dado que la las mismas fueron reconocidas y acreditadas como bienes pr opios del señor Orlando Sepúlveda, y así lo reconoció también la parte actora. Al respecto, consideró que en la medida en la que no se logró desvirtuar el informe del perito acreditado que allegó el demandado, en el que consta la inexistencia de utilidades al momento de la disolución de la sociedad conyugal, las objeciones encaminadas al reconocimiento de las utilidades e incrementos de la sociedad Bronalco Ltda.

Para dirimir la controversia frente a las 24 partidas de activos correspondientes a bienes muebles denominados como sociales y 5 partidas de pasivos por tarjetas de crédito, relacionadas por la parte demandada, el a quo, decidió decretar otras pruebas y fijó una nueva fecha de audiencia para tal efecto.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte demandante apeló la decisión de primer grado por no estar de acuerdo con la orden de excluir el apartamento y el parqueadero correspondiente al mismos, ubicados en Conjunto Residencial Palmas de Mallorca, Etapa II en la ciudad de Cali , afirmando que la objeción respecto de este bien inmueble no fue su denominación, toda vez que el mismo siempre fue reconocido por la demandante como bien propio del señor Orlando Sepúlveda, sino sobre el

respecto de este bien inmueble no fue su denominación, toda vez que el mismo siempre fue reconocido por la demandante como bien propio del señor Orlando Sepúlveda, sino sobre el mayor valor adquirido del bien en los años de existencia de la sociedad conyugal y las mejoras realizadas sobre este, reiterando que no hubo capitulaciones al momento del matrimonio. Respecto al informe pericial rendido por el perito de la parte demandada, el abogado de la demandante refirió que este no arroja valores reales ni ciertos sobre las utilidades generadas por la empresa Bronalco ltda.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

Determinar si es acertada : (i) la exclusión de los bien es inmuebles correspondientes al apartamento No. 503, ubicado en el Conjunto Residencial Palmas de Mallorca, Etapa II en la ciudad de Cali y el parqueadero No. 60 en mismo lugar residencial , con matrículas inmobiliarias No.370 -713621 y 370 -713493 respectivamente por ser considerados bienes propios del demandado y (ii) la exclusión de las utilidades de la empresa BRONALCO LTDA.

V. CONSIDERACIONES

1. Conforme lo dispuesto por el numeral inciso final del artículo 501 del C.G.P., el auto confutado es apelable.

2. La competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae en este Magistrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la normatividad procesal.

3. Vistos los argumentos expuestos por la apelante a través de apoderado judicial, a ellos queda limitada la competencia del Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctic o al

3. Vistos los argumentos expuestos por la apelante a través de apoderado judicial, a ellos queda limitada la competencia del Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctic o al margen de las citadas protestas le impide a la Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P.

4. Con miras a resolver los problemas jurídicos planteados, resulta imperioso señalar que, en los juicios de liquidación de sociedades conyugales, como el aquí debatido, la fase de inventarios y avalúos está sujeta a la regulación consagrada para los procesos de sucesión.Rad. 76-001-31-10-008-2021-00282-01

3 Al respecto, la parte final del inciso 4º del artículo 523 del Código General de Proceso establece: “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión”. Dicha mención, remite a los mandatos 501 y 502 ibídem que en lo pertinente dispone:

Artículo 501: “ Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas:

(…) En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados.

En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la

preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. (…)”

Respecto a la mentada fase, la jurisprudencia 1 ha dejado sentado el criterio respecto a que “es deber del juez, en la diligencia de inventario y avalúos de bienes de la herencia y de la sociedad conyugal, cerciorarse de que los activos pertenezcan a la causa mortuoria y al haber social, pues sería absurdo que permitiera la inclusión de bienes propios del cónyuge sobreviviente y de terceros, toda vez que éstos no son ni podrían ser objeto de liquidación, partición y adjudicación en ese escenario procesal, de modo que establecido fehacientemente con los títulos respectivos que éstos no pertenecen a la causa mortuoria, lo razonable es excluirlos del inventario (…)”.

Mientras que la Corte Constitucional ha señalado que “Tanto en la sociedad conyugal como en la patrimonial se distingue entre los bienes que pertenecen a la sociedad y los bienes propios de cada uno de los cónyuges o compañeros. El último rubro está compuesto tanto por las propiedades que son adquiridas por los conviv ientes a título de donación, herencia o legado, como por las pertenencias que poseía cada uno de ellos en el momento de conformar la sociedad”2

5. En el sub examine, se tiene que la sociedad conyugal Sepúlveda Bermúdez estuvo

legado, como por las pertenencias que poseía cada uno de ellos en el momento de conformar la sociedad”2

5. En el sub examine, se tiene que la sociedad conyugal Sepúlveda Bermúdez estuvo vigente del 22 de septiembre de 20133 hasta el 24 de marzo de 20214.

5.1. El demandado logró acreditar a través de los certificados tradición de los inmuebles distinguidos con matrículas inmobiliarias No. 370 -713621 y 370 -7134935 que los adquirió mediante escritura pública No. 712 del 21 de marzo de 2013, esto es seis meses antes de contraer matrimonio con la demandante Maricela Bermúdez Sepúlveda. Lo anterior permite concluir que el inmueble en cuestión es propio del señor Sepúlveda Carrera, por tratarse de un inmueble o bien raíz adquirido antes del matrimonio y que en línea con las preceptivas del artículo 1781 del C.C. no ingresa al haber social, sino que se mantiene en el haber propio del cónyuge titular, a menos que por vía de capitulaciones expresamente se aporte a aquel haber, lo que no aconteció.

1 C.S.J. Sala de Casación Civil, sentencia de tutela de 9 de mayo de 2011, Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00756 00; STC6082020, Rad. 2019-04235-00. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-014 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 3 Folio 9 del archivo 01 de la actuación del juzgado 4 Archivo 06 de la actuación del juzgado

2 Corte Constitucional. Sentencia C-014 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 3 Folio 9 del archivo 01 de la actuación del juzgado 4 Archivo 06 de la actuación del juzgado 5 Folios 7 a 16 del archivo 07 de la actuación del juzgadoRad. 76-001-31-10-008-2021-00282-01 4 Ahora bien, en la sustentación del escrito de apelación la parte demandada refiere, contrario a lo manifestado en audiencia del 5 de julio de 2022, que en ningún momento rebatió la denominación de los ya mencionados bienes inmueble s toda vez que los considera bienes propios del demandado , pero, alega que debieron ser incluidas las mejoras realiz adas en cabeza de la demandante, cuando indagada sobre la calidad del bien que estaba incluyendo, aseguró que se trata de un bien social por que “lo adquirieron como pareja antes del matrimonio”.

Al margen que sí le haya dado la denominación de bien social, sobre las mejoras que en esta instancia alega, debe indicarse que tal como previene el artículo 1783 numeral 3 el dueño del inmueble propi o se hace dueño de las mejoras. Por ende, y en este caso lo que debió solicitarse con conocimiento del tema y por ende con precisión jurídica, era la inclusión del valor de estas como compensación en favor de la sociedad conyugal y a cargo del demandado, obviamente, demostrando que en efecto tales mejoras se realizaron y a partir de estas se valorizó el inmueble propio del señor Orlando Sepúlveda, lo que de suyo implicaría que aquel se beneficiase de la inversión que hizo la sociedad, que es lo que en últi mas

estas se valorizó el inmueble propio del señor Orlando Sepúlveda, lo que de suyo implicaría que aquel se beneficiase de la inversión que hizo la sociedad, que es lo que en últi mas pretende restablecer la recompensa, aspecto que, incluso, fue puesto de presente por el a quo en el momento de presentación de inventarios y avalúos y obviado por la parte actora.

Lo anterior, por cuanto la finalidad de las compensaciones “es la de hacer efectiva la equidad entre los cónyuges y, por lo tanto, para que uno de ellos deba correr con la carga de restituir al otro el valor de cualquier bien, debe estar previamente acreditado que se benefició de ellos, esto es, que ese bien ingresó realment e a la masa social incrementando su patrimonio.” 6 y, esa carga probatoria la tiene la parte interesada en que se reconozca esa compensación, no solo de la inversión que hizo, sino que ésta incrementó el valor del bien, en este caso inmueble, a tono con lo dispuesto en el artículo 1802 del C.C. según el cu al: “se le debe así mismo recompensa por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolu ción de la sociedad; a menos que este aumento de valor exceda al de las expensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe de éstas.” (Negrita y subraya fuera de texto)

No obstante, la parte actora no allegó prueba alguna encaminada a acreditar la existencia de dichas mejoras ni menos aún que con ocasión a las mismas el bien se valorizó, por lo que, en

No obstante, la parte actora no allegó prueba alguna encaminada a acreditar la existencia de dichas mejoras ni menos aún que con ocasión a las mismas el bien se valorizó, por lo que, en consideración a lo expuesto anteriormente, la Sala confirmará la decisión de excluir la s partidas correspondientes a los bienes inmuebles con M.I No. 370-713621 y 370-713493.

5.2. Por otra parte, respecto a las utilidades de la empresa Bronalco Ltda, se debe partir del hecho que la parte demandante desde la audiencia de inventarios y avalúos y a lo largo del proceso ha insistido en que las cuotas parte de esa sociedad que están en cabeza del señor Orlando Sepúlveda Carrera son bienes propios, pero, sí solicitó incluir en el activo social las utilidades generadas por estas en el lapso de vigencia de la sociedad conyugal.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha considerado que “(…) es claro con el capítulo primero del título XXII del código civil que la sociedad conyugal nace con el acto del matrimonio, sin embargo, como cada uno de los contratantes conserva la administración de los bienes que aparecen en cabeza suya, solamente entran en el inventario para liquidar aquellos que estaban presentes cuando se presentó el fenómeno de la disolución .”7 (Subrayado fuera de texto original).

Lo resaltado para destacar que los bienes que deben inventariarse son los que existan en cabeza o bajo la titularidad de uno o de ambos socios, en este caso conyugales, al momento

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC12701 del 2019. M.P. Ariel Salazar Ramírez.

cabeza o bajo la titularidad de uno o de ambos socios, en este caso conyugales, al momento

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC12701 del 2019. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 7 STC16738 del 10 de diciembre de 2019, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Rad. 76-001-31-10-008-2021-00282-01 5 de la disolución de la sociedad, pues es a partir de ahí que surge una comunidad de gananciales hasta tanto se liquide y se adjudique a los ex consortes, y bajo el entendido que durante la vigencia de aquella sociedad, los cónyuges tienen la libre administración y disposición de los bienes que e stán en cabeza de cada uno, facultades de administración y disposición que se pierden cuando la sociedad conyugal se disuelve por alguno de los motivos previstos por el legislador (artículos 160, 167 y 203 del Código Civil).

Por lo anterior, las utilidades que se denunciaron como sociales podrían ser objeto de partición siempre que existiesen al momento de la disolución de la sociedad conyugal, no siendo este el caso, pues, según el informe pericial del contador, allegado por la parte demandada, p ara el 24 de marzo de 2021, la empresa no presentó utilidades, por ende, no se puede incluir un activo inexistente.

Es preciso señalar que, si bien en el escrito de apelación se alegó la falsedad del peritaje realizado por el profesional convocado por la parte demandada , el momento procesal oportuno para controvertir el mismo, conforme al artículo 228 del Código General del Proceso, era la audiencia del 4 de octubre de 2022, a la que compareció el perito, dejando pasar esa

realizado por el profesional convocado por la parte demandada , el momento procesal oportuno para controvertir el mismo, conforme al artículo 228 del Código General del Proceso, era la audiencia del 4 de octubre de 2022, a la que compareció el perito, dejando pasar esa oportunidad para interrogar sobre su idoneidad, imparcialidad y contenido del dictamen, como tampoco presentó un peritaje que diera cuenta de situación distinta a la consignada en el dictamen presentado por la parte pasiva.

6. Por lo anterior, se confirmará el auto confutado con la condi gna condena en costas a cargo de la parte demandante conforme al numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. Se estiman las agencias en derecho en la suma de UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL VIGENTE (1 SMLMV), conforme lo reglado en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA DE FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,

I. RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR el auto No. 1860 del 4 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. Se estiman las agencias en derecho en la suma de UN SALARIO

desfavorablemente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. Se estiman las agencias en derecho en la suma de UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL VIGENTE (1 SMLMV), conforme lo reglado en el Acuerdo No. PSAA1610554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO.- En firme este auto, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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