TSDJ CLO SF - 760013110008202200059-01-(07-07-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110008202200059-01-(07-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Magistrado sustanciador: Óscar Fabián Combariza Camargo.
Cali, siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)
Proceso Impugnación de paternidad
Demandante YENERSON VALENCIA CAPERA
Demandado NNA JENSON VALENCIA GARZÓN Radicado 76001311000820220005901 Asunto Recurso de apelación Decisión Revocar
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se procede a decidir el recurso de apelación formulado por el señor Yenerson Valencia Capera, a través de apoderado judicial, en contra del auto No. 403 del 25 de febrero del 2022, a través del cual el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de esta ciudad resolvió rechazar la demanda.
II. ANTECEDENTES
El 7 de febrero de 2022, el señor Yenerson Valencia Capera presentó demanda de impugnación de p aternidad, siendo inadmitida mediante auto Nº 293 del 9 de febrero del 2022, entre otros por no informar claramente la forma en que obtuvo la dirección electrónica del demandado y el deber de allegar las evidencias correspondientes, tal y como lo exige el inciso 2 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Dentro del término la parte actora presentó escrito de subsanación y mediante auto Nº 403 del 25 de febrero del 2022 el a quo rechazó la demanda, sustentando el mismo en que el demandante no subsanó en debida forma todos los puntos de
Nº 403 del 25 de febrero del 2022 el a quo rechazó la demanda, sustentando el mismo en que el demandante no subsanó en debida forma todos los puntos de inadmisión. Contra dicha decisión la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación ; denegado el recurso horizontal, se concedió el de apelación en efecto suspensivo.
III. RECURSO DE APELACIÓNProceso Impugnación de Paternidad
Demandante Yenerson Valencia Capera Demandando NNA Jenson Valencia Garzón Radicado 760013110008202200005901 Asunto Recurso de Apelación Decisión Revoca
La parte demandante sustentó su inconformidad con lo decidido, de la siguiente manera: Manifiesta que como lo indicó en el escrito de subsanación, la dirección electrónica de la parte demandada fue suministrada de manera verbal al demandante por parte de la madre del demandado . Que la información fue en una charla entre ellos mismos y que dicha manifestación se hizo bajo la gravedad de juramento, pues fue el único medio de haberlo conseguido , reiterando que el demandante bajo juramento informa que la dirección electrónica “marypequitas08@hotmail.com” corresponde a la persona a notificar y lo conoció dire ctamente porque s e lo suministró la señora Mayerly Garzón Enciso y que al respecto para su comprobación harán referencia tanto la medre del menor, los testigos y el demandante dentro de la audiencia que se realice. Indica que a la señora Mayerly se le envió copia de todas las piezas procesales que componen el presente expediente, tanto por correo físico como por correo electrónico y que la misma le ha informado al demandante que estará atenta a
Indica que a la señora Mayerly se le envió copia de todas las piezas procesales que componen el presente expediente, tanto por correo físico como por correo electrónico y que la misma le ha informado al demandante que estará atenta a asistir al despacho para lo pertinente.
IV. CONSIDERACIONES
1. En los términos establecidos en el artículo 326, inciso 2º, del Código General del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación.
2. En el caso objeto de estudio, se observa que la inc onformidad de la parte apelante se basa en el rechazo de la demanda de impugnación de paternidad, al considerar el a quo que no se subsanó en debida forma.
3. La causal de inadmisión que se tuvo como no subsanada consiste en no indicar claramente la forma en que obtuvo la dirección electrónica del demandado y el deber de allegar las evidencias correspondientes , tal y como lo exige el inciso 2 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020. 3.1. Sobre la causal de inadmisión que el a quo consideró no subsanada, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 8 del Decreto 806 del 2020 el cual enseña: “… El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la di rección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como laProceso Impugnación de Paternidad
Demandante Yenerson Valencia Capera Demandando NNA Jenson Valencia Garzón Radicado 760013110008202200005901 Asunto Recurso de Apelación
Demandante Yenerson Valencia Capera Demandando NNA Jenson Valencia Garzón Radicado 760013110008202200005901 Asunto Recurso de Apelación Decisión Revoca
obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.”.
4. Se advierte que la finalidad del artículo en cuestión es tener una certeza de que la información suministrada es correcta, teniendo en cuenta que esta es de vital importancia, a fin de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los interesados en el proceso, pues es a través de esa dirección de correo electrónico que aporta la parte interesada que se surtirá la notificación y el traslado de la demanda y , lo solicitado en el artículo en mención , no se puede suplir con la espera de ratificación del dueño del correo, pues incurrir en un yerro en la notificación dejaría sin ningún efecto el trá mite realizado por perpetrarlo a espaldas de quien tiene el legítimo derecho a intervenir en el proceso. 4.1. No obstante , si bien es cierto el requerimiento de la información sobre el correo electrónico de la persona a notificar es una carga procesal razonable pues responde al deber de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, como bien lo dejó sentado la sentencia C-420 de 2020, también es lo es que en el presente caso, en el escrito de subsanaci ón el recurrente indicó la manera como obtuvo el correo electrónico de la parte pasiva, mas no aportó prueba alguna, ya que según lo indicado por este, el demandante la obtuvo directamente de la progenitora del menor de edad demandado , lo que conlleva a no poder constatar de primera mano la veracidad de dicha información;
mas no aportó prueba alguna, ya que según lo indicado por este, el demandante la obtuvo directamente de la progenitora del menor de edad demandado , lo que conlleva a no poder constatar de primera mano la veracidad de dicha información; sin embargo, revisado el expediente se advierte que el demandante además de indicar el correo electrónico de la representante legal del NNA demandado, también indicó su dirección física y en la subsanación de la demanda aporta el envío físico de la demanda y sus anexos. 4.1.2. Ahora bien, si el objetivo de esta exigencia por parte de la norma mencionada líneas arriba es la de verificar el medio por el cual se va a realizar la notificación a la parte demandada, no por ello se debe pasar por alto la información plasmada en el escrito de la demanda y en la subsanación respecto al medio de notificación y al cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa vigente, en este caso, el a quo no tuvo en cuenta que la parte actora también informó la dirección física de la demandada y aportó prueba del envío físico del traslado.
5. De conformidad con las anteriores razones, se colige que el señor Yenerson Valencia Capera cumplió con el requisito de aptitud formal de la demanda consagrado en el numeral 10 del artículo 82 del CGP, interpretado de manera armónica con el Decreto 806 de 2020, motivo por la cual el recurso de apelación interpuesto está llamado a prosperar. En consecuencia, habrá de revocarse el Auto No. 403 del 25 de febrero del 2022 para que, en su lugar, el a quo imprima el trámite que en derecho corresponda.Proceso Impugnación de Paternidad
Demandante Yenerson Valencia Capera
Auto No. 403 del 25 de febrero del 2022 para que, en su lugar, el a quo imprima el trámite que en derecho corresponda.Proceso Impugnación de Paternidad Demandante Yenerson Valencia Capera Demandando NNA Jenson Valencia Garzón Radicado 760013110008202200005901 Asunto Recurso de Apelación Decisión Revoca
6. Finalmente, en los términos del numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida que éstas no se causaron.
V. DECISION: En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,
VI. RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el auto Nro. 403 del 25 de febrero del 2022, a través del cual el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de esta ciudad resolvió rechazar la demanda, para que, en su lugar, imprima el trámite que en derecho corresponda.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS , por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: Cumplida la notificación de esta providencia, se ordena remitir el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia.
Notifíquese y Cúmplase
Firmado Por:
Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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