TSDJ CLO SF - 760013110008202200371-01-(19-12-2022)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110008202200371-01-(19-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Magistrado sustanciador: Óscar Fabián Combariza Camargo
Cali, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Proceso Sucesión intestada Demandante María del Pilar Cruz Blanco y otros Causante Alfredo Cruz Caicedo Radicado 76001311000820220037101 Asunto Recurso de apelación Decisión Confirmar
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se procede a decidir el recurso de apelación formulado por los demandantes a través de apoderado judicial, contra del auto No. 1461 del 5 de agosto del 2022, a través del cual el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de esta ciudad resolvió rechazar la demanda.
II. ANTECEDENTES
El 28 de junio de 2022, los herederos de Alfredo Cruz Caicedo presentaron demanda de sucesión intestada, siendo inadmitida mediante auto Nº 1370 del 18 de julio del 2022, entre otros por no informar que las direcciones aportadas corresponden a cada uno de los herederos y no se allegaron los soportes que lo acrediten tal y como lo exige el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y que no se acreditó por la parte solicitante el envío, a través de correo electrónico a los demás herederos conocidos, de la demanda junto con sus anexos como lo indica el inciso 5 del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022. Dentro del término la parte actora presentó escrito de subsanación y mediante auto
demás herederos conocidos, de la demanda junto con sus anexos como lo indica el inciso 5 del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022. Dentro del término la parte actora presentó escrito de subsanación y mediante auto Nº 1461 del 5 de agosto del 2022 el Juzgado rechazó la demanda, sustentando el mismo en que la parte no subsanó en debida forma todos los puntos de inadmisión, por lo que la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación; denegado el recurso horizontal, se concedió el de apelación en efecto suspensivo.Proceso Sucesión intestada Demandante María del Pilar Cruz Blanco y otros Causante Alfredo Cruz Caicedo Radicado 76001311000820220037101 Asunto Recurso de apelación Decisión Confirma
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante sustentó su inconformidad con lo decidido, de la siguiente manera: El artículo 6 de la ley 2213 de 2022 dice que la “...demanda indicara el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus rep resentantes y apoderado, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de inadmisión” y agrega “No obstante, en caso de que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cu alquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión”. Indica que hasta aquí pareciera que basta con indicar el canal electrónico o digital de quienes deben comparecer al proceso, es decir que para la admisión de la demanda es suficiente con la indicación del medio, ya que
implique su inadmisión”. Indica que hasta aquí pareciera que basta con indicar el canal electrónico o digital de quienes deben comparecer al proceso, es decir que para la admisión de la demanda es suficiente con la indicación del medio, ya que para las notificaciones personales de acuerdo con el artículo 8 de la referida ley, es que surge el rigorismo indicado en el inciso 2, el cual no puede convertirse en obstáculo para el acceso a la justicia, pues los procesos son para solucionar problemas a los asociados y ni para alejarlos de esa posibilidad. Afirm ó que, en el caso particular, no se suministró más información simplemente porque carece de ella. Arguyó que in formó sobre los correos electrónicos porque son los que aparecen en los poderes, pero no puedo indicar otra forma de obtención de los mismos y carece de evidencia sobre la forma como llegaron a su conocimiento. Indicó que rechazar la demanda por no haber suministrado esa información, es un acto que limita el derecho de sus poderdantes de ser reconocidos como herederos y máxime cuando una cosa son las exigencias para la admisión de la demanda y otra las que se requieren para la notificación.
IV. CONSIDERACIONES
1. En los términos establecidos en el artículo 326, inciso 2º, del Código General del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación.
2. En el caso objeto de estudio, se observa que la inconformidad de la parte apelante, se basa en el rechazo de la demanda de sucesión intestada por considerar que no se subsanó en debida forma.
3. Las causales de inadmisión que se tuvieron como no subsanadas recaen sobre
apelante, se basa en el rechazo de la demanda de sucesión intestada por considerar que no se subsanó en debida forma.
3. Las causales de inadmisión que se tuvieron como no subsanadas recaen sobre
1. Informar si las direcciones aportadas en el acápite de notificaciones corresponden a cada una de los herederos conocidos e informar y allegar los soportes que lo acrediten como lo dispone el inciso 2º del artículo 8º de la LeyProceso Sucesión intestada
Demandante María del Pilar Cruz Blanco y otros Causante Alfredo Cruz Caicedo Radicado 76001311000820220037101 Asunto Recurso de apelación Decisión Confirma
2213 de 2022 y 2. No se acreditó que la parte solicitante haya remitido a través del correo electrónico a los demás herederos conocidos la demanda junto con sus anexos, como lo determina la Ley. 3.1. Sobre la primera causal de inadmisión que el a quo consideró no subsanada, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 8 de la ley 2213 de 2022: “… El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electróni ca o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.”.
4. Se advierte que la finalidad del mencionado artículo es tener certeza de que la información suministrada es c orrecta, teniendo en cuenta que esta es de vital importancia, a fin de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración
4. Se advierte que la finalidad del mencionado artículo es tener certeza de que la información suministrada es c orrecta, teniendo en cuenta que esta es de vital importancia, a fin de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia que le asiste a los interesados en la sucesión, pues es a esa dirección de correo electrónico que aporta la parte interesada en la que se surtirá, de ser el caso, el requerimiento a que hace referencia el artículo 492 del Código General del Proceso y, lo solicitado en la mencionada norma no se puede suplir con la información de un tercero , pues incurrir en un yerro en la n otificación dejaría sin ningún efecto el tr ámite realizado por adelantarlo a espaldas de quien tiene el legítimo derecho a intervenir en el proceso. Por lo tanto, el hecho de acreditar con el soporte probatorio correspondiente de qué manera se obtuvo la di rección o el sitio electrónico suministrado para llevar a cabo las notificaciones, es una carga procesal razonable que no obstruye el acceso a la administración de justicia. Así las cosas, le asistió razón al a quo al inadmitir y luego rechazar la demanda, por el referido yerro.
5. Respecto a la segunda causal de inadmisión que el a quo consideró no subsanada, se advierte que la consideración realizada por el juzgado se enfoca a que, con la subsanación, si bien se acreditó el envió a los correos electrónicos de los herederos conocidos, no se demostró que estos correos fueran los de las personas mencionadas como herederos y tampoco se advierte el acuse de recibido tal y como lo indica el inciso 3º del artículo 8 de la ley 2213 de 2022. Lo
personas mencionadas como herederos y tampoco se advierte el acuse de recibido tal y como lo indica el inciso 3º del artículo 8 de la ley 2213 de 2022. Lo anterior, se desprende de la causal de inadmisión ya señalada, donde es evidente que, si no se acredita que los correos sean de los sujetos a notificar, el envío de la demanda y los anexos no cumplen la función e stablecida por la norma ; no obstante, al recurrente le asiste razón en que la norma ( artículo 6º ley 2213 de 2022) no exige un acuse de recibido o una constatación por otro medio el acceso del destinatario al mensaje, pues esta exigencia solo se puede solicitar cuando se realice la notificación personal de la demanda , que es el momento procesalProceso Sucesión intestada Demandante María del Pilar Cruz Blanco y otros Causante Alfredo Cruz Caicedo Radicado 76001311000820220037101 Asunto Recurso de apelación Decisión Confirma
donde se comienzan a contar los términos, a fin de que quien recibe la notificación se pueda pronunciar y no antes, por lo que el incumplimiento de acreditar el acuse de recibo de los envíos de la demanda no es una causal de inadmisión y no podía fundar entre las razones del rechazo dicho incumplimiento. Ahora bien, si era el caso en que no se contaba la información verídica del canal digital o la dirección para notificar a varios de los herederos conocidos, bien pudo el recurrente haberlo dicho en la demanda , pues la norma así lo autoriza y, no haberlo hecho conllevó a la inadmisión y posterior rechazo de la demanda.
digital o la dirección para notificar a varios de los herederos conocidos, bien pudo el recurrente haberlo dicho en la demanda , pues la norma así lo autoriza y, no haberlo hecho conllevó a la inadmisión y posterior rechazo de la demanda.
6. Con lo anterior, se concluye que al no subsanar en debida forma el primero de los defectos advertidos por el a quo, lo procedente era rechazar la demanda, pues el artículo 90 del CGP así lo impone, de tal suerte que se confirmará el proveído objeto de alzada.
7. Finalmente, en los términos del numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida que éstas no se causaron.
V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,
VI. RESUELVE: PRIMERO. COMFIRMAR el auto Nro. 1461 del 5 de agosto del 2022 , a través del cual el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de esta ciudad resolvió rechazar la demanda de sucesión del señor Alfredo Cruz Caicedo.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS , por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: Cumplida la notificación de esta providencia, se ordena remitir el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia.
Notifíquese y CúmplaseFirmado Por: Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 2ad3df2561697f781395e6580d3c302ef343c4d1c2c2b471064886d509f02d9b Documento generado en 19/12/2022 10:23:58 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica