TSDJ CLO SF - 760013110008202200409-01-(03-08-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110008202200409-01-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Magistrado sustanciador: Óscar Fabián Combariza Camargo
Cali, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Proceso Sucesión Intestada Demandante María del Pilar Muñoz Rico y otros Causante Fredy Ortiz Chaparro Radicado 76001311000820220040901 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirmar
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se procede a decidir el recurso de apelación formulado por Adriana Ortiz Hurtado, a través de su apoderado judicial, contra el auto No. 225 del 16 de febrero de 2023, por medio del cual el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad d e Cali rechazó la solicitud de incidente de mejor derecho.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante auto No. 1594 del 29 de agosto de 2022, se declaró abierto y radicado el proceso de sucesión de Fredy Ortiz Chaparro, se reconoció como herederos a Sara Lucia Ortiz Muñoz y Juan Pablo Ortiz Muñoz y en calidad de ex compañera permanente a María del Pilar Muñoz Rico; posteriormente, mediante auto del 16 de febrero de 2023, se reconoció como heredera a Adriana Ortiz Hurtado.
2. El apoderado de la heredera Adriana Ortiz Hurtado, presentó escrito solicitando apertura de incidente de mejor derecho.
3. Mediante auto No. 2 25 del 16 de febrero de 202 3 el juzgado , entre otras
2. El apoderado de la heredera Adriana Ortiz Hurtado, presentó escrito solicitando apertura de incidente de mejor derecho.
3. Mediante auto No. 2 25 del 16 de febrero de 202 3 el juzgado , entre otras decisiones, resolvió rechazar el incidente de mejor derecho presentado en atención a que no hay discusión ni duda respecto del reconocimiento como heredera de Adriana Ortiz Hurtado con igual derecho al de Juan Pablo y Sara Lucia Ortiz Muñoz; así mismo se manifiesta que la señora María del Pilar Muñoz no hace parte de la sucesión como heredera, sino como socia patrimonial.
4. Dentro del término, el apoderado de la heredera Adriana Ortiz Hurtado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, respecto de l rechazo del incidente de mejor derecho propuesto ; denegado el recurso horizontal, se concedió el de apelación en efecto devolutivo.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la heredera Adriana Ortiz Hurtado manifestó que el artículo 487 del CGP señala que, a través del mismo proceso de sucesión, se tramita la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, cuando la sociedad mencionada se hayaProceso Sucesión intestada Demandantes María del Pilar Muñoz Rico y otros Causante Fredy Ortiz Chaparro Radicado 76-001-31-10-008-2022-0409-01 Asunto Recurso de apelación Decisión Confirmar
acabado en virtud del fallecimiento de uno de los compañeros permanentes. Los artículos 492 y 495 del CGP señalan que, si bien el compañero permanente no es heredero, si es un interesado en el proceso de sucesión y, por lo tanto, debe ejercer
artículos 492 y 495 del CGP señalan que, si bien el compañero permanente no es heredero, si es un interesado en el proceso de sucesión y, por lo tanto, debe ejercer su derecho de opción, consistente en señalar si opta por gananciales o porción conyugal, elección que debe realizar antes de la audiencia de inventarios y avalúos. Que, igualmente, los artículos 491 y 492 del CGP señalan en qu é consiste la manifestación por parte del heredero que es requerido para ejercer el derecho de opción, al indicar que deberá decir si acepta o repudia la herencia y en caso de aceptar, deberá indicar si lo hace de mane ra pura y simple o con beneficio de inventario y, proponer el incidente de mejor derecho cuando se presenten otros interesados sobre los que tenga mejor derecho ( artículo 491 numeral 4), sin circunscribir dicho incidente únicamente a los herederos o legatarios.
Indicó que, a su vez, las normas adjetivas del proceso de sucesión no expresan una forma especifica para proponer la prescripción de la acción de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho consagrada en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990. Afirmó que la alegación de prescripción señalada en el incidente de mejor derecho impetrado va encaminada a atacar el derecho de opción de la compañera permanente, toda vez que le cierra la puerta a elegir los gananciales como opción dentro de la sucesión. Erró el auto recurrido al señalar q ue el incidente iba encaminado a desvirtuar la calidad de herederos de Juan Pablo Ortiz Muñoz y Sara Ortiz Muñoz, pues esto nunca se indic ó en el escrito ; así mismo, se equivoca al
encaminado a desvirtuar la calidad de herederos de Juan Pablo Ortiz Muñoz y Sara Ortiz Muñoz, pues esto nunca se indic ó en el escrito ; así mismo, se equivoca al indicar que el incidente iba encaminado a desvirtuar la calidad de heredera de María del Pilar Rico, pues esto nunca se indic ó en el escrito del incidente, pues lo que s í se afirmó, es que María del Pilar Muñoz Rico tenía prescrito su derecho de solicitar la liquidación de la sociedad patrimonial , por lo tanto, no tiene derecho a optar por gananciales por vía de que le prescribió su acción para solicitar la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, lo que constituye un ataque que merece pronunciamiento por vía del incidente de mejor derecho, p ues la señora no tendría derecho a participar dentro del proceso de sucesión.
Concluyó indicando que María del Pilar Muñoz Rico no puede participar en este proceso porque nunca mencionó como ejercía su derecho de opción, ni mediante el poder que otorgó a la profesional del derecho que la representa, ni en los hechos de la demanda o en la subsanación de la misma y porque, a pesar de lo anterior, si se aceptara su participación dentro del proceso, no es posible como titular de gananciales toda vez que le pr escribió su acción para reclamar la sociedad patrimonial de hecho.
IV. CONSIDERACIONES
1. En los términos establecidos en el artículo 321, inciso 3º, del Código General del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación.Proceso Sucesión intestada
Demandantes María del Pilar Muñoz Rico y otros Causante Fredy Ortiz Chaparro
Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación.Proceso Sucesión intestada Demandantes María del Pilar Muñoz Rico y otros Causante Fredy Ortiz Chaparro Radicado 76-001-31-10-008-2022-0409-01 Asunto Recurso de apelación Decisión Confirmar
2. En el caso objeto de estudio, se observa que la inconformidad de la parte apelante se basa en el rechazo del incidente de mejor derecho propuesto para que se excluyera a la compañera permanente.
3. Como primera medida el numeral 4º del artículo 491 del Código General del Proceso dispone que: “4. Cuando se hubieren reconocido herederos o legatarios y se presenten otros, solo se les reconocerá si fueren de igual o de mejor derecho. La solicitud de quien pretenda ser heredero o legatario de mejor derecho se tramitará como incidente, sin perjuicio de que la parte vencida haga valer su derecho en proceso separado.”
A su vez en el inciso 2º del artículo 487 de la misma norma, se indica que “También se liquidarán dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento. …” (Subrayado y Negrilla fuera del texto)
4. En el presente caso, la recurrente mediante la interposición del incidente de heredero o legatario con mejor derecho pretende la exclusión del trámite sucesorio del causante Fredy Ortiz Chaparro de la señora María del Pilar Muñoz Rico, quien se presenta como compañera permanente supérstite , en el entendido de que su
heredero o legatario con mejor derecho pretende la exclusión del trámite sucesorio del causante Fredy Ortiz Chaparro de la señora María del Pilar Muñoz Rico, quien se presenta como compañera permanente supérstite , en el entendido de que su derecho está prescrito y, además, por no ejercer su derecho de opción.
4.1. Ahora bien, en el incidente de heredero o legatario de mejor derecho se disputa la calidad de heredero derivada de los órdenes hereditarios según los artículos 1045 y ss del C.C. en el entendido de comprobar si el solicitante tiene mejor derecho o no del o de los que ya se hayan reconocido, por lo que aquí no se discute la calidad de otros interesados; por su parte, la calidad en que se presenta la se ñora Muñoz Rico – compañera permanente supérstitees susceptible de oposición, mediante la interposición de los recursos de ley contra la providencia que así la reconozca; sin embargo, esto no sucedió.
4.2. No obstante, es preciso indicar que según lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 491 del Código General del Proceso desde que se declare abierto y radicado el proceso y antes que se profiera la sentencia aprobatoria de la partición o de la adjudic ación de bienes, cualquier heredero o legatario, el cónyuge, el compañero permanente o el albacea podrá pedir se le reconozca su calidad. De acuerdo con lo anterior, para obtener el reconocimiento de algún interesado como heredero o como interesado en algu na de las calidades antes mencionadas, debe aportarse el documento idóneo para ello, para el caso del compañero permanente alguno de los contemplados en el artículo 2º de la ley 979 de 2005 que modificó el
heredero o como interesado en algu na de las calidades antes mencionadas, debe aportarse el documento idóneo para ello, para el caso del compañero permanente alguno de los contemplados en el artículo 2º de la ley 979 de 2005 que modificó el artículo 4º de la ley 54 de 1990 , esto es, escritura pública, acta de conciliación suscrita ante centro legalmente constituido o sentencia judicial.Proceso Sucesión intestada Demandantes María del Pilar Muñoz Rico y otros Causante Fredy Ortiz Chaparro Radicado 76-001-31-10-008-2022-0409-01 Asunto Recurso de apelación Decisión Confirmar
4.3. María del Pilar Muñoz Rico , junto con la subsanación de la demanda anexó sentencia No. 050 del 18 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado D écimo de Familia de Oralidad de Cali en la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho y declaró la disolución de la sociedad patrimonial , documento idóneo para determinarse la viabilidad de la liquidación de dicha sociedad; y, no es cierto, como lo afirma la recurrente, que la liquidación de la sociedad patrimonial prescriba en un año según lo establecido en la ley 54 de 1990, ello porque la prescripción es el fenómeno por el cual fenece la posibilidad de acceder a una acción para el reconocimiento d e un determinado derecho, en este caso, sería la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial consecuencial de la unión marital de hecho y en el presente asunto, no está en discusión el reconocimiento del derecho que tiene la señora Muñoz Rico para poder disolver y liquidar la referida sociedad,
disolver y liquidar la sociedad patrimonial consecuencial de la unión marital de hecho y en el presente asunto, no está en discusión el reconocimiento del derecho que tiene la señora Muñoz Rico para poder disolver y liquidar la referida sociedad, pues este tema ya fue objeto de estudio y resuelto mediante sentencia ejecutoriada. Es así como la misma ley 54 de 1990 en su artículo 6º, indica que la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo pro ceso de sucesión, siempre que exista la prueba de la unión marital de hecho en la forma exigida por el artículo 2º de la referida ley.
5. Por otra parte, respecto de lo indicado por el recurrente sobre la ausencia de elección por parte de María del Pilar Muñoz entre gananciales o porción conyugal y que en razón a e llo ya no puede elegir los gananciales , tampoco le asiste razón y basta con mencionar que el artículo 495 del Código General del Proceso, es claro en este tema al decir: “Cuando el cónyuge o compañero permanente pueda optar entre porción conyugal y gananciales deberá hacer la elección antes de la diligencia de inventario y avalúos. En caso de que haya guardado silencio se entenderá que optó por gananciales. Si no tuviere derecho a estos , se entenderá que eligió por aquella. …”.
5.1. Se advierte entonces que , en este asunto no se ha fijado fecha para la realización de la diligencia de inventarios y avalúos, por lo que la compañera permanente aun puede ejercer el derecho de opción y, aunque ya se hubiese celebrado, se entiende que si la compañera permanente no indicó cuál es la opción que escoge, es porque opta por gananciales a no ser que no tenga derecho a estos
permanente aun puede ejercer el derecho de opción y, aunque ya se hubiese celebrado, se entiende que si la compañera permanente no indicó cuál es la opción que escoge, es porque opta por gananciales a no ser que no tenga derecho a estos y entonces se entenderá que eligió la porción conyugal, por lo tanto y al no haber dudas en este aspecto, no se explica cuál es el fundamento del razonamiento realizado tanto en la solicitud de incidente como en el recurso.
6. Conforme a lo anterior, habrá de confirmarse la decisión objeto de la alzada y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 365, numeral 1º, del Código General del Proceso, se impone condenar en costas a la parte apelante, para la cual se fija como agencias en derecho el equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia. Las costas serán liquidadas por la Secretaría del juzgado de origen.
V. DECISIÓNProceso Sucesión intestada
Demandantes María del Pilar Muñoz Rico y otros Causante Fredy Ortiz Chaparro Radicado 76-001-31-10-008-2022-0409-01 Asunto Recurso de apelación Decisión Confirmar
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,
VI. RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto No. 225 del 16 de febrero de 2023, por medio del cual el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante, fíjense, como agencias en derecho la suma equivalente al 50 % de un salario mínimo mensual legal vigente.
cual el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante, fíjense, como agencias en derecho la suma equivalente al 50 % de un salario mínimo mensual legal vigente.
Las costas serán liquidadas por la Secretaría del juzgado de origen.
TERCERO: Cumplida la notificación de esta providencia, se ordena remitir el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase.
Firmado Por: Oscar Fabian Combariza Camargo
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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