TSDJ CLO SF - 760013110008202200587-01-(20-02-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110008202200587-01-(20-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Liquidación de Sociedad Patrimonial No. 76 001 31 10 008 2022 00587 01
AUTO SF MPCG 047
Santiago de Cali, febrero veinte (20) de dos mil veintitrés (2023)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por LUZ ALBA MACÍAS BEDOYA contra el auto 2137 calendado 28 de noviembre de 2022 , dictado por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que aquella promovió frente a TAYLOR DÁVALOS
GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES
Presentada la demanda de liquidación de sociedad conyugal por la señora MACÍAS BEDOYA a través de apoderado, fue inadmitida con auto No. 1995 del 31 de octubre de 2022, entre otras causas por : “(…) 2. De igual manera, debe aportarse el certificado de trad ición del vehículo identificado con placa IPW 518, el cual se relaciona como bien social en la demanda, conforme a lo establecido en el Num. 5 del Art. 489, por remisión del Art. 523 del CGP”
Pretendiendo subsanar el vicio advertido, en escrito presentado oportunamente la demandante allegó certificación del vehículo, expedido por una empresa denominada AUTOFACT.
El juzgado mediante el ato que se impugna, resolvió rechazar la demanda por no
demandante allegó certificación del vehículo, expedido por una empresa denominada AUTOFACT.
El juzgado mediante el ato que se impugna, resolvió rechazar la demanda por no haberse corregido el yerro señalado en el auto que la inadmitió.Inconforme con la decisión, presentó la apelación la parte demandante aduciendo que en efecto había adjuntado el certificado extrañado por el a quo, haciendo referencia a la certificación de AUTOFACT anexada.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con la alzada promovida, el problema jurídico a dilucidar consiste en establecer si el yerro denunciado estuvo en el auto inadmisorio de la demanda o en el que dispuso su rechazo, por vía de aplicación del inciso 5° del artículo 90 del Código General del Proceso. Una vez establecido lo anterior, se entrará a estudiar si en este caso se debía exigir como requisito, el certificado de tradición del vehículo de placas IPW 518
(i) Providencia en que está contenido el yerro judicial alegado:
El despacho sostendrá la tesis de que el yerro alegado por la apelante está contenido en el auto inadmisorio de la demanda, puesto que el juez de la primera instancia decidió solicitar un requisito no contemplado en la norma
Es necesario precisar entonces que, s i bien en esta oportunidad el marco de competencia de la Sala lo perfila el auto que rechazó el libelo presentado por LUZ ALBA MACÍAS BEDOYA, al tenor del inciso 5° del artículo 90 del Código General del Proceso, esa competencia se extiende al auto que dispuso su inadmisión, a efectos de examinar las causas que, estimándose no atendidas, posteriormente
del Proceso, esa competencia se extiende al auto que dispuso su inadmisión, a efectos de examinar las causas que, estimándose no atendidas, posteriormente llevaron al rechazo.
(ii) ¿Fue acertada la inadmisión de la demanda para exigir la presentación del certificado de tradición del vehículo denunciado como de la sociedad conyugal de placas IPW 518, echado de menos por el a quo?
Como primera medida, es pertinente traer a colación que la Corte Constitucional al analizar los cargos formulados en ese entonces en contra del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil respecto a los requisitos de inadmisibilidad y rechazo – actualmente recogidos en su mayoría en el artículo 90 del Código Gen eral del Proceso-1, sostuvo que los motivos para inadmitir una demanda debían apartarse de los criterios subjetivos considerados por el sentenciador al momento de la revisión inicial de la acción, porque las causales son taxativas , se encuentran específicamente consagradas en la Ley, como una forma de proteger a los intervinientes del proceso, de ahí que las razones para inadmitir una demanda no
1 Sentencia C-833 del 8 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierrase encuentran sujetas al arbitrio ni a la entelequia del funcionario judicial “…tan es así que fue el propio legislador quien en su obligación de ejecutar el mandato social, contenido en la Constitución, estableció para los funcionarios judiciales el deber de respetar, garantizar y salvaguardar los derechos de quienes intervienen en el proceso (artículo 9 Ley 270 de 1996)”.
A tono con lo debatido, los artículos 82, 83 y 84 del Código General del Proceso,
respetar, garantizar y salvaguardar los derechos de quienes intervienen en el proceso (artículo 9 Ley 270 de 1996)”.
A tono con lo debatido, los artículos 82, 83 y 84 del Código General del Proceso, establecen de manera general los requisitos formales y los anexos que debe contener toda demanda, al igual que existen en la codificación procedimental algunos otros presupuestos específicos para ciertas demandas, que no se pueden soslayar y constituyen garantía para todos los intervinientes.
Así, adentrándose al punto focal de disenso, se tiene que el canon 523 ibidem enseña las reglas especiales cuando de liquidación de sociedades conyugales y patrimoniales se trata. Dicha disposición es clara en determinar: “La demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismo” . Como se observa, la norma sólo dice que en la demanda se haga una relación de activos y pasivos, mas no consigna como requisito el anexo que se echa de menos por el juez de instancia.
Es más, acudiendo a la norma general del artículo 82 y siguientes del código general del proceso, se tiene que tampoco se exige como requisito con la presentación de la demanda, el anexo deprecado por el a quo.
Ahora bien, frente al argumento plasmado en el auto, según el cual, la demanda de liquidación de sociedad conyugal debe atender lo descrito en el artículo 489 idem, no luce acertado, pues la norma que se cita en párrafo anterior (523) indica: “(…) se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión”.
se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión”.
Resáltese que la remisión normativa no recae sobre los requisitos o anexos de la demanda del artículo 489 ibidem, porque como se anotó anteriormente, allí se indica específicamente cuales normas se deben aplicar al liquidatorio de sociedades conyugales entre vivos.
Corolario de lo expuesto, la Sala encuentra que el yerro estuvo contenido en el auto que resolvió inadmitir la demanda para exigir la presentación de l certificado de tradición del vehículo de placas IPW 518, requisito no exigido por ninguna norma aplicable al caso concreto.Ahora bien, ciertamente el rechazo de la demanda estaría correcto si este requisito fuera exigible para el caso que nos ocupa, porque el documento que se anexa con el escrito de subsanación no es el certificado de tradición que debe expedir la autoridad competente, mismo que no se suple con el anexado por el apoderado de la demandante. No obstante, se itera, este requisito nunca se debió exigir y por ende no debió consignarse en el auto que inadmitió la demanda, siendo esta la razón por la cual se revocará parcialmente el numeral primero del resuelve sólo en lo que atañe al punto 2 de la consideraciones del auto No. 1995 del 31 de octubre de 2022 y 2137 calendado 28 de noviembre de 2022
No habrá condena en costas por no haberse causado
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Cali,
RESUELVE:
No habrá condena en costas por no haberse causado
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Cali,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero del resuelve, sólo en lo que atañe al punto 2 de las consideraciones del auto No. 1995 del 31 de octubre de 2022 y REVOCAR el auto 2137 calendado 28 de noviembre de 2022, proferidos por el juez octavo de familia de oralidad de Ca li, para que el juez efectúe el estudio de admisión de la demanda de liquidación de sociedad patrimonial promovida por LUZ ALBA MACÍAS BEDOYA contra TAYLOR DÁVALOS GONZÁLEZ, en línea con las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Infórmese de la anterior decisión al Juzgado de origen, previa desanotación de su registro.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES
MagistradaFirmado Por: Claudia Consuelo Garcia Reyes
Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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