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TSDJ CLO SF - 760013110008202300181-02-(15-08-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110008202300181-02-(15-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Santiago de Cali, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA

Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN planteada por la señora Gousse Guerrero Mora en contra de la sentencia de tutela de primera instancia No. 132 de 5 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La señora Gousse del Valle Guerrero Mora señala que el día 24 de marzo solicitó un certificado especial de tradición y libertad del predio con folio de matrícula inmobiliaria No 370 -120162 propiedad de la Asociación de Adjudicatarios del Valle, de conformidad con el artículo 375 #5 del Código General del Proceso. Mediante oficio de 28 de marzo de 2023 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali le contestó que no es posible darle tr ámite a su solicitud, toda vez que la matr ícula inmobiliaria 370-120126 se refiere a un gran predio de mayor extensión con predios independientes con área, ubicación y linderos especiales a los cuales se le ha asignado matrícula individual, que no corresponde a la dirección carrera 28 3#95 -01, de lado a que la matr ícula se encuentra bloqueada por la interposición de unos recursos.

1.2. TRÁMITE PROCESAL

asignado matrícula individual, que no corresponde a la dirección carrera 28 3#95 -01, de lado a que la matr ícula se encuentra bloqueada por la interposición de unos recursos.

1.2. TRÁMITE PROCESAL Cumplido el trámite de rigor, el a quo profirió sentencia que negando el amparo , la cual fue impugnada por la accionante. En virtud de la inconformidad conoció esta Sala del trámite y mediante auto del 21 de junio de 2023 , se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, con la finalidad de que se rehaga la actuación c on la debida notificación del Agente Administrador y Liquidador de Firmas Intervenidas.

Proceso ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA

Accionante GOUSSE DEL VALLE GUERRERO MORA

Accionado OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS DE SANTIAGO DE CALI Radicado 76-001-31-10-008-2023-00181-02

Aprobado Acta No. 088 (V) Decisión REVOCAACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-006-2023-00177-02

ACCIONANTE: GOUSSE DEL VALLE GUERRERO MORA ACCIONADO: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SANTIAGO DE CALI

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Mediante auto No 1094 del 22 de junio del presente el a quo, en cumplimiento de lo ordenado, realizó la notificación ordenada rehaciendo la actuación.

1.3. CONTESTACIONES

OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SANTIAGO DE CALI

ordenado, realizó la notificación ordenada rehaciendo la actuación.

1.3. CONTESTACIONES

OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SANTIAGO DE CALI – Señaló que se dio respuesta oportunamente a la petición de la accionante informándole que no era posible expedir la certificación por cuanto la matrícula inmobiliaria No 370 -120162, corresponde a un predio de mayor extensión, de la cual se han segregado predios independientes con área y linderos especiales, a los cuales se les ha asignado folio de matrícula individual y que no corresponde al predio ubicado en la “Carrera 28 3 #95 -01”. En esa ocasión se le solicitó a la accionante brindar más datos que permitan la búsqueda completa del inmueble en los archivos del predio individual. De otro lado, informó que la matrícula 370 -120162 se encuentra bloqueada en virtud del recurso de apelación que se surte ante la Superintendencia de Notariado y Registro.

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – Informó que el recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución Nro 09715 del 17 de agosto de 2022, la cual fue remitida a la Oficina de Registro de origen el 1 de septiembre de 2022, siendo competencia de los Registra dores de Instrumentos Públicos el desbloque o de las matrículas inmobiliarias.

El Departamento de Planeación de Santiago de Cali y el Ministerio de Justicia y del derecho solicitaron se declare la falta de legitimación en la causa por no haber intervenido en los hechos que sustentan la solicitud de amparo.

Los demás vinculados, pese a ser debidamente notificados guardaron silencio.

derecho solicitaron se declare la falta de legitimación en la causa por no haber intervenido en los hechos que sustentan la solicitud de amparo.

Los demás vinculados, pese a ser debidamente notificados guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez a quo negó el amparo deprecado al no advertir transgresión alguna de los derechos fundamentales del accionante, pues la entidad accionada dio contestación a la petición de la accionante informando la imposibilidad de expedir el certificado ante la falta de claridad de la solicitud. En ese sentido, la autoridad actuó en el marco de sus funciones, actuando conforme al deber de verificación de lo pedido.

III. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la decisión señalando que la autoridad accionada interpretó indebidamente la petición, pues claramente se señaló que el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-120162 es un predio de mayor extensión y que el propietario es la Asociación de Adjudicatarios del Valle, dentro de ese globo de terreno est á ubicado el predio con nomenclatura Carrera 28 3 #95-01.

IV. PROBLEMA JURIDICOACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-006-2023-00177-02

ACCIONANTE: GOUSSE DEL VALLE GUERRERO MORA ACCIONADO: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SANTIAGO DE CALI

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Corresponde a la Sala determinar si la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali vulneró los derechos fundamentales de la señora Gousse del Valle Guerrero

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Corresponde a la Sala determinar si la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali vulneró los derechos fundamentales de la señora Gousse del Valle Guerrero Mora, al no expedir el certificado especial solicitado el día 28 de marzo de 2023.

V. CONSIDERACIONES

Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, así como por ser el superior funcional del Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, quien profirió la sentencia de primer grado.

La acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, para a través de él obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fun damentales, cuandoquiera que resulten vulnerados o exista amenaza de vulneración, por acción u omisión, de las autoridades públicas o de los particulares en determinadas condiciones.

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho de petición tiene dos componentes esenciales, por un lado, la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y correlativo a ello, la garantía de que se otorgue una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. De ahí que se señale que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe a la formulación de la petición, obtener una respuesta de fondo y a la notificación de la misma al peticionario1.

En lo pertinente para el presente caso, conviene precisar que s e entiende como una respuesta de fondo. La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la

peticionario1.

En lo pertinente para el presente caso, conviene precisar que s e entiende como una respuesta de fondo. La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser:

“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atie nda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo , sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2

De la revisión de la respuesta emitida por la Ofici na de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, la Sala advierte que la misma no cumple con los requisitos jurisprudenciales para considerarse como una respuesta de fondo. En efecto, de la lectura de la petición presentada por la señora Gousse Guerrero Mo ra, se extrae que solicita el certificado especial y el de libertad y tradición del folio de matrícula

1 Corte Constitucional. Sentencia T 230 de 7 de julio de 2020, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.

solicita el certificado especial y el de libertad y tradición del folio de matrícula

1 Corte Constitucional. Sentencia T 230 de 7 de julio de 2020, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Corte Constitucional. Sentencias T 610 de 20 de junio 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil. T 430 d e 11 de julio de 2017, M.P Alejandro Linares Cantillo. T 007 de 21 de enero de 2019, M.P Diana Fajardo Rivera, entre muchas otras.ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-006-2023-00177-02

ACCIONANTE: GOUSSE DEL VALLE GUERRERO MORA ACCIONADO: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SANTIAGO DE CALI

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inmobiliaria No 370-120162, en el cual aparece como titular del derecho de dominio la Asociación de Adjudicatarios del Valle. A renglón seguido se señaló que el predio ubicado en la carrera 28 3 # 95 -01 se encuentra ubicado dentro de ese predio de mayor extensión.

Pese a que la accionante hizo referencia al predio ubicado en la nomenclatura indicada, se entiende que solicitó el certificado especial y el de libertad y tradición del inmueble de mayor extensión identificado con el FMI No 370 -120162. Pese a lo anterior, la respuesta emitida por la autoridad accionada no fue congruente con la petición elevada, puesto que señaló que la accionante estaba solici tando las certificaciones correspondientes al predio de nomenclatura Cr 28 3 #95 -01. Si bien la accionante hizo referencia a la dirección en comento, en ningún momento identificó el

petición elevada, puesto que señaló que la accionante estaba solici tando las certificaciones correspondientes al predio de nomenclatura Cr 28 3 #95 -01. Si bien la accionante hizo referencia a la dirección en comento, en ningún momento identificó el FMI No 370-120162 con dicha dirección, por lo que su solicitud fue tergiversada por la autoridad accionada, lo que desembocó en una respuesta carente de congruencia.

De otro lado, se advierte que la respuesta no fue consecuente frente al trámite administrativo que se ven ía adelantando al interior del FMI No 370 -120162, toda vez que se le indicó a la accionante que dicha matrícula se encuentra bloqueada en razón a que se e staba pendiente de resolver un recurso de apelación. Empero, la Superintendencia de Notariado y Registro informó a esta Sala que el recurso de apelación aludido fue resuelto mediante Resolución No 09715 de 17 de agosto de 2022, decisión que fue remitida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali el día 1 de septiembre de 2022. Por lo que no resulta cierto lo manifestado por la autoridad accionada e n su respuesta de 28 de marzo de 2023, momento en el cual habían pasado m ás de 6 meses desde que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por Agencias Intervenidas.

En todo caso, si la autoridad accionada consideraba que la petición carecía de claridad debió devolverla a la interesada para que la corrija o aclare dentro del término de diez (10) días, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, refulge evidente la vulneración del derecho de petición de la

de diez (10) días, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, refulge evidente la vulneración del derecho de petición de la accionante, pues la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos emitió una respuesta alejada del objeto de la petición, sumado a que no fue consecuente con el trámite administrativo adelantado al interior del FMI No 370 -120162, enrostrando una imposibilidad a la hora de expedir las certificaciones solicitadas que no se compadece con la realidad. En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición de la accionante y se ordenar á al Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, que dentro del término de CINCO (05) DÍAS siguientes a la notificación de este proveído profiera respuesta de fondo a la petición realizada por la accionante el día 24 de marzo de 2023.

Ahora bien, lo anterior no significa que la autoridad r egistral deba expedir los certificados de acuerdo con la solicitud presentada pues , de ser procedente su expedición, esta debe realizarse teniendo en cuenta la situación jurídica del inmueble, las anotaciones y las segregaciones realizadas. Así las cosas, si el predio distinguido con nomenclatura Carrera 28 3 #95 -01 no se encuentra ubicado al interior del de mayor extensión identificado con FMI No 370 -120162, no es posible expedir certificación sobre el particular y de manera clara debe informar a la accion ante queACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-006-2023-00177-02

ACCIONANTE: GOUSSE DEL VALLE GUERRERO MORA

certificación sobre el particular y de manera clara debe informar a la accion ante queACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-006-2023-00177-02

ACCIONANTE: GOUSSE DEL VALLE GUERRERO MORA ACCIONADO: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SANTIAGO DE CALI

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ninguno de los predios segregados del de mayor extensión corresponde a la nomenclatura enunciada. De igual manera, si de las segregaciones realizadas se derivó el cierre del FMI No 370 -120162, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 1579 de 2012, la autoridad registral debe dar cuenta de tal situación a la accionante, con la finalidad de procurar que la respuesta sea consecuente.

En caso de requerir que la accionante corrija o aclare la petición, dentro del mismo término, deberá requerirla para que dentro de los diez (10) días siguientes la corrija o aclare, según el caso. En ese evento, el término otorgado para contestar la petición iniciará a correr a partir de la fecha en que la accionante aclare lo pertinente.

En mérito de l o expuesto, la SALA DE DECISIÓN CUARTA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución”.

VI. RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia No. 132 de 5 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali.

SEGUNDO. - AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora GOUSSE

Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali.

SEGUNDO. - AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora GOUSSE DEL VALLE GUERRERO MORA, por las razones expuestas.

TERCERO. - ORDENAR al REGISTRADOR PRINCIPA L DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI , que dentro del término de CINCO (05) DÍAS siguientes a la notificación de este proveído profiera respuesta de fondo a la petición realizada por la accionante el día 24 de marzo de 2023, de acuerdo con lo expuesto.

En caso de requerir que la accionante corrija o aclare la petición, dentro del mismo término, deberá requerirla para que dentro de los diez (10) días siguientes la corrija o aclare, según el caso. En ese evento, el término otorgado par a contestar la petición iniciará a correr a partir de la fecha en que la accionante aclare lo pertinente.

CUARTO. - NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO. - ENVIAR, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión y copia de esta providencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRANKLIN TORRES CABRERA

MAGISTRADOACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-006-2023-00177-02

ACCIONANTE: GOUSSE DEL VALLE GUERRERO MORA ACCIONADO: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SANTIAGO DE CALI

RAD. 76-001-31-10-006-2023-00177-02

ACCIONANTE: GOUSSE DEL VALLE GUERRERO MORA ACCIONADO: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SANTIAGO DE CALI

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ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO

MAGISTRADO

CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES

MAGISTRADA

(en uso de permiso)

Firmado Por:

Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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