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TSDJ CLO SF - 760013110008202300183-01-(12-07-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110008202300183-01-(12-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Magistrado sustanciador: Óscar Fabián Combariza Camargo

Cali, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Proceso Impugnación de paternidad Demandante Juan Felipe Villa Quintero Demandado NNA S.V.R representada por Claudia Patricia Rincón Radicado 76001311000820230018301 Asunto Recurso de apelación Decisión Revoca

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se procede a decidir el recurso de apelación formulado por el demandante, a través de apoderado judicial, en contra del auto No. 724 del 15 de mayo del 2023, a través del cual el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de esta ciudad resolvió rechazar la demanda.

II. ANTECEDENTES

El 28 de abril de 2023 , Juan Felipe Villa Quintero presentó demanda de Impugnación de Paternidad , siendo rechazada por el juzgado mediante auto No. 724 del 15 de mayo del 2023, sustentando el mismo en que el término para que el demandante impetrara la demanda se ha superado con creces, pues de la lectura de los hechos de la demanda y del resultado del estudio de filiación aportado, se desprende que el interés del demandante surgió a partir del 26 de julio de 202 2 habiendo ya transcurrido más de 140 días. La parte demandante presentó recurso de apelación, el cual se concedió en efecto suspensivo.

III. RECURSO DE APELACIÓN

habiendo ya transcurrido más de 140 días. La parte demandante presentó recurso de apelación, el cual se concedió en efecto suspensivo.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante sustentó su inconformidad con lo decidido, de la siguiente manera:Proceso Impugnación de paternidad Demandante Juan Felipe Villa Quintero Demandado NNA S.V.R. representada por Claudia Patricia Rincón Radicado 76001311000820230018301 Asunto Recurso de apelación Decisión Revoca

Manifestó que si bien el 26 de julio de 2022, fecha de emisión de informe de resultados donde se estableci ó que el señor Juan Felipe Villa Quintero no es el padre biológico de la menor de edad, lo cierto es que el 2 de septiembre de 2022, se presentó la demanda re spectiva de impugnación de paternidad ; es decir a los 27 días hábiles, después de conocer el demandante no era el padre biológico. Afirmó que dicha demanda por reparto le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Cali y el libelo introductor entré a estudio hasta el 17 de marzo de 2023, fecha en la cual le notificaron que por errores procedimentales fue rechazada ; es decir, duró 140 días hábiles en el juzgado, teniendo en cuenta el tiempo de vacaciones judiciales de diciembre de 2022 y primeros días de enero de 2023. El 28 de marzo del presente año nuevamente present ó la demanda , la que correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Cali, a llí estuvo en estudio hasta el 27 de abril de 2023, fecha en la cual fue rechazada por no poder

28 de marzo del presente año nuevamente present ó la demanda , la que correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Cali, a llí estuvo en estudio hasta el 27 de abril de 2023, fecha en la cual fue rechazada por no poder subsanarla en el tiempo estipulado. Arguye que de acuerdo al artículo 94 de la ley 1564 de 2012: “…la presentación de la demanda impide que se produzca la caducidad …” y esto es lo s ucedido en la presente demanda, por lo que solicita se revoque el auto recurrido y se autorice seguir el trámite correspondiente.

IV. CONSIDERACIONES

1. En los términos establecidos en el artículo 326, inciso 2º, del Código General del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación.

2. En el caso objeto de estudio se observa que la inconformidad de la parte apelante se refiere al rechazo de la demanda de impugnación de paternidad por caducidad.

3. Como primera medida e s importante destacar q ue, en cuanto a la acción de impugnación de paternidad, el artículo 217 del Código Civil, modificado por el artículo 5 de la ley 1060 de 2006, determina que: “… también podrá solicitarla el padre, la madre …” para quienes aplica el término de caducidad previsto en el artículo 216 ibídem, según el cual deben hacerlo “dentro de los ciento cuarenta (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico”. 3.1. Sobre el tema , la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3366 de 21 de

(140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico”. 3.1. Sobre el tema , la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3366 de 21 de septiembre de 2020, consideró que “la caducidad es el efecto de la inactividad del interesado en promover válidamente una acción dentro del término previsto por el legislador, traducido en el fenecimiento de la posibilidad de reclamo de la tutela jurisdiccional, puesto que la omisión en formular la demanda dentro del términoProceso Impugnación de paternidad Demandante Juan Felipe Villa Quintero Demandado NNA S.V.R. representada por Claudia Patricia Rincón Radicado 76001311000820230018301 Asunto Recurso de apelación Decisión Revoca

preestablecido, por tratarse de una carga procesal, acarrea consecuencias desfavorables al sujeto inactivo, ya que el sometimiento a las normas adjetivas es obligatorio y nunca optativo”.

4. En el presente caso, revisado el expediente digital , se advierte que en el hecho 5º de la demanda el recurrente manifiesta que se dio cuenta que no era el padre de la menor debido al resultado de la prueba genética realizada el 11 de julio de 2022, así mismo, dentro de los anexos se encuentra el resultado de dicha prueba con fecha de resultado de los análisis : 26 de julio de 2022 Lo anterior condujo a la conclusión por parte del a quo , de que en presente evento había operado el fenómeno de la caducidad, pues la demanda fue presentada el 28 de abril del 2023; siendo esta decisión acertada , si en cuenta se tiene que el recurrente nada dijo

conclusión por parte del a quo , de que en presente evento había operado el fenómeno de la caducidad, pues la demanda fue presentada el 28 de abril del 2023; siendo esta decisión acertada , si en cuenta se tiene que el recurrente nada dijo sobre acontecimientos suscitados desde el conocimiento del resultado de la prueba de ADN y la presentación de la demanda y, el a quo tuvo conocimiento de esta situación con la presentación del recurso de apelación. 4.1. Es así como en el recurso de alzada, el recurrente alega que en el transcurso de tiempo desde que el demandante se dio cuenta que no era el padre biológico de la niña, se presentó en dos ocasiones esta misma demanda resultando ambos en rechazo, por lo que al haberse interrumpido la caducidad, los términos se suspendían; como sustento de lo anterior anexó la consulta de procesos, en que se advierte que en el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali el 2 de septiembre de 2022 fue presentada la demanda con las mismas partes siendo rechazada el 17 de marzo de 20231; así mismo, se tiene que en el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali el 28 de marzo de 2023 se presentó nuevamente demanda con las mismas partes siendo rechazada el 26 de abril2 de los corrientes. 4.2. De lo anterior se desprende que desde el mome nto en el que se enteró el demandante del resultado de la prueba de genética , fue el 26 de julio de 2022, según se evidencia del resultado del estudio de paternidad expedido por el laboratorio Genes S.A.S3 y en razón de ello, se tiene que a la fecha de presentación

demandante del resultado de la prueba de genética , fue el 26 de julio de 2022, según se evidencia del resultado del estudio de paternidad expedido por el laboratorio Genes S.A.S3 y en razón de ello, se tiene que a la fecha de presentación de esta demanda (28 de abril de 2023) han transcurrido 33 días hábiles así: (27 de julio de 2022 al 1 de septiembre de 2022, 26 días hábiles; del 18 de marzo de 2023 al 28 de marzo de 2023, 6 días hábiles y del 27 de abril de 2023, al 28 de abril del mismo año 1 día hábil). Así las cosas, la demanda se interpuso tempestivamente, ya que efectivamente el t érmino de caducidad se interrumpió con la presentación de las demandas.

5. En consecuencia, habrá de revocarse el auto No. 724 del 15 de mayo del 2023 para que, en su lugar, se dé trámite a la demanda y, en los términos del numeral 8º

1 Folio 8 archivo 03 del expediente electrónico del juzgado 2 Folio 7 archivo 03 del expediente electrónico del juzgado 3 Folios 17 y 18 archivo 01 del expediente electrónico del juzgadoProceso Impugnación de paternidad Demandante Juan Felipe Villa Quintero Demandado NNA S.V.R. representada por Claudia Patricia Rincón Radicado 76001311000820230018301 Asunto Recurso de apelación Decisión Revoca

del artículo 365 del Código General del Proceso, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida que éstas no se causaron.

V. DECISION: En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,

del artículo 365 del Código General del Proceso, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida que éstas no se causaron.

V. DECISION: En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,

VI. RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el auto No. 724 del 15 de mayo del 2023 , a través del cual el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de esta ciudad resolvió rechazar la demanda, para que en su lugar dé trámite a la demanda.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS , por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: Cumplida la notificación de esta providencia, se ordena remitir el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia.

Notifíquese y Cúmplase

Firmado Por: Oscar Fabian Combariza Camargo

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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