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TSDJ CLO SF - 760013110009200300862-03-(05-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110009200300862-03-(05-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Santiago de Cali, cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de d ecisión unitaria a pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra el numeral 2° del auto interlocutorio No. 1509 del 8 de noviembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali , negó la solicitud de inventarios y avalúos adicionales propuesta por el EDIFICIO TORRE INVERSIONES NORMANDÍA aduciendo su calidad de acreedor de lo s causantes CARLOS ÁLZATE GUILLÉN y

MARIAM ELIDA OSPINA DE ÁLZATE.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Aprobado a través de auto Nro. 592 del 5 de julio de 2018, los inventario y avalúos presentados por los herederos reconocidos sin objeción alguna y decretada la partición respectiva en auto siguiente Nro. 593, en fecha 9 de julio de 2019; a través de apoderado judicial, el EDIFICIO TORRE INVERSIONES NORMANDÍA, solicitó se procediera a ordenar l a confección de inventarios y avalúos adicionales, aduciendo que es acreedor de los causantes ante la deuda que estos contrajeron con dicha persona jurídica por cuenta del no pago de las cuotas de administración

de los inmuebles pertenecientes a la masa herencial con matrículas Nros. 370132607, 370 -138608, 370 -132564, 370 -162603, 370 -132559 y 370 -132565. Agregando que por dicha obligación cur sa proce so ejecutivo en contra de los herederos determinados e indeterminados de los causantes ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali bajo radicación Nro. 2016 -00328, dentro del cual se ha librado mandamiento de pago.

2. Conforme a lo solicitado la a quo por auto No. 1509 del 8 de noviembre de 2019, entre otros, negó por los inventarios adicionales deprecados.

3. En término, el solicitante EDIFICIO TORRE INVERSIONES NORMANDÍA recurrió la decisión1.

LA PROVIDENCIA APELADA

La a quo sostuvo que la intervención de los acreedores en el proceso de sucesión, a través de la práctica de inventarios y avalúos adicionales para la inclusión de pasivos solo habría podido darse a través de la inclusión de su crédito en la diligencia de inventari os y avalúos, tal como lo contempla el Estatuto Procesal , ordinal 2° del artículo 491 , que reza: “2. Los acreedores podrán hacer valer sus

1 Folio 1108PROCESO: SUCESIÓN

PROMOVIDO POR: ÁLVARO GARCÍA ÁLZATE Y OTROS CONTRA: CARLOS ÁLZATE GUILLÉN Y MARÍA MÉLIDA OSPINA RADICADO: 76-001-31-10-009-2003-00862-03

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créditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él”.

RADICADO: 76-001-31-10-009-2003-00862-03

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créditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él”.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte recurrente, p ara obtener la revocatoria de la decisión mencionada y en su lugar se ordene la práctica de los inventarios adicionales, sostuvo que si bien el numeral 2 del artículo 491 del C ódigo General del Proceso, señala que los acreedores podrán hacer valer sus créditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventarios, también lo es que ello no traduce un impedimento para que en virtud de lo estatuido en el artículo 502 del compendio procesal actual, no se pueda conceder lo incoado, si en cuenta se tiene precisamente que el escenario que procesalmente se abre con dichos inventarios se explica como una extensión a la etapa originaria denomin ada inventarios y avalúos, por lo que el curso del proceso sigue su camino de cara a una nueva etapa tendiente a terminar la diligencia de inventarios y avalúos, esta vez adicional, pues si puede el acreedor pedir la apertura de la sucesión, también está facultado para solicitar inventarios y avalúos adicionales.

CONSIDERACIONES

1. En los términos establecidos en el artículo 326, inciso 2º, del Código General del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito el proveído objeto de la apelación.

2. En el caso objeto de pronunciamiento, respecto del reparo o inconformidad presentado por el recurrente, consistente en la procedencia para la práctica de

proveído objeto de la apelación.

2. En el caso objeto de pronunciamiento, respecto del reparo o inconformidad presentado por el recurrente, consistente en la procedencia para la práctica de inventarios y avalúos adicionales por parte de un acreedor hereditario ,2 es preciso

indicar que:

2.1. E l artículo 491 ibidem, señala “ 2. Los acreedores podrán hacer valer sus créditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él ”, así mismo, el articulo 501 indica “También se incluirán en el pasivo los créditos de los ac reedores que concurran a la audiencia”.

2.2. Por otro lado, del estudio al contenido del artículo 87 del cuerpo normativo en cita, respecto de las demandas que se pueden ejercitar contra los herederos determinados cuando entre otros se adelante proceso de sucesión, están los procesos ejecutivos.

2.3. El Código Civil es muy claro en cuanto al tratamiento que se les debe dar en general a las deudas de la sucesión, por lo que resulta claro que los acreedores hereditarios pueden optar por una entre diferentes vías que están a su disposición para hacer efectivos sus créditos: 1) podrían intervenir en el juicio de sucesión, para incluir sus créditos en la oportunidad procesal dispuesta para ello, a saber en el inventario respectivo y ser partícipes de la partici ón, 2) pueden demandar ejecutivamente el cobro de la obligación respecto de los herederos determinados e indeterminados del causante que la suscribió; o 3) demandar a los herederos a

inventario respectivo y ser partícipes de la partici ón, 2) pueden demandar ejecutivamente el cobro de la obligación respecto de los herederos determinados e indeterminados del causante que la suscribió; o 3) demandar a los herederos a

2 Numeral 2 artículo 321 del C.G.P. “El que niegue la intervención (…) terceros”.PROCESO: SUCESIÓN

PROMOVIDO POR: ÁLVARO GARCÍA ÁLZATE Y OTROS CONTRA: CARLOS ÁLZATE GUILLÉN Y MARÍA MÉLIDA OSPINA RADICADO: 76-001-31-10-009-2003-00862-03

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prorrata de su cuota hereditaria a la terminación del juicio y la liquida ción de la herencia.

3. En el caso bajo examen, claramente se constata que el recurrente exponiendo en término s generales su “ legitimación sucesoral ” como acreedor hereditario, pretende revivir una oportunidad fenecida, esto bajo el entendido de que la diligencia de inventarios y avalúos se constituye como el límite para su intervención al tenor de la norma transcrita.

3.1. Postura acorde con la señalada por la jurisprudencia civil que al respecto a sostenido “El art. 502 del CGP prevé que “Cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adiciones” y adiciona “ Si el proceso se encuentra terminado, el auto que ordene el t raslado se notificara por aviso”, disposiciones que requieren de precisión debido al grave error en que se incurrió al permitir inventarios y avalúos adiciones para “deudas”, debido a que como

proceso se encuentra terminado, el auto que ordene el t raslado se notificara por aviso”, disposiciones que requieren de precisión debido al grave error en que se incurrió al permitir inventarios y avalúos adiciones para “deudas”, debido a que como quedó consignado la ocasión para inventariar los pasivos precluye con la diligencia de inventarios y avalúos y si en ella no se consignaron deben los acreedores acudir al proceso pertinente para lograr la solución de ellas (…).3 (subrayas fuera de texto)

3.2. Y es que tal postulado se complementa y armoniza con la libertad que tiene el recurrente, quien haciendo valer su calidad de acreedor, puede elegir concurrir o no al proceso sucesorio, a fin de hacer efectivo o garantizar sus correspondiente crédito, tal como así lo hizo , pues de ello se da cuenta que el EDIFICIO TORRE INVERSIONES NORMANDÍA usó de una de las vías legales que están a su disposición una vez haya iniciado la sucesión para hacer efectiva la deuda por el no pago de cuotas de administración, como lo es el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali bajo radicación Nro. 2016 -00328, siendo entonces el escenario escogido por el recurrente para hacer efectiva la obligación invocada, donde dicho sea de paso ya se libró mandamiento de pago , lo que de suyo comporta que el referido pasivo está inmerso dentro de una actuación judicial a fin de su reconocimiento y cancelación.

4. Conforme a lo anterior, se tiene que la determinación adoptada por la juez a quo se ajust ó a los parámetros legales, por lo que habrá de confirmarse la decisión

a fin de su reconocimiento y cancelación.

4. Conforme a lo anterior, se tiene que la determinación adoptada por la juez a quo se ajust ó a los parámetros legales, por lo que habrá de confirmarse la decisión objeto de la alzada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el numeral 2° del auto interlocutorio No. 1509 del 8 de noviembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali denegó la solicitud de inventarios y avalú os adicionales propuesta por el

EDIFICIO TORRE INVERSIONES NORMANDÍA.

SEGUNDO. Cumplida la notificación de esta providencia, se ordena remitir el expediente electrónico a su lugar de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase.

3 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, 1 de noviembre de 2017, STC 18048 -2017 Radicación 201700283-01, pg.12, pg 11

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