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TSDJ CLO SF - 760013110009201700263-01-(29-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110009201700263-01-(29-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

1

C.C.G.R. Proceso: liquidatorio 760013110009-2017-00263-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Liquidación de sociedad conyugal: 760013110009-2017-00263-01

AUTO SF MPCG 091

Santiago de Cali, veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por los señores Azael Ortiz Ospina y Adalgiza María Urquijo Gari, contra la providencia dictada por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, en audiencia realizada el 8 de octubre de 2020, a través de la cual resolvió la objeción a los inventarios y avalúos en el proceso de liquidación de sociedad conyugal presentado por Azael Ortiz Ospina, contra Adalgiza María Urquijo Gari.

ANTECEDENTES

1. En el proceso referenciado, el 9 de julio de 2020, se desarrolló la diligencia de inventarios y avalúos , en la que únicamente la parte demandada presentó por escrito sus inventarios que procedió a relacionar en esa audiencia. El demandante estuvo de acuerdo y esgrimió su expresa aceptación de algunas de las partidas y sus valores que componen el activo y pasivo así: a la primera, segunda, tercera y octava del activo, y primera, segunda, tercera, sexta , sexta A, séptima, octava, novena y décima del pasivo.

sus valores que componen el activo y pasivo así: a la primera, segunda, tercera y octava del activo, y primera, segunda, tercera, sexta , sexta A, séptima, octava, novena y décima del pasivo.

2. Sin embargo, y para lo que a este recurso de alzada interesa, en esa audiencia inicial no se logró acuerdo sobre las siguientes partidas , lo que conllevó a que se formularan por el demandante las objeciones para su exclusión así:

De los activos: 2

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2.1. El demandante objetó la inclusión de la partida cuarta del activo relacionada por su contraparte como la “posesión que ejerce el cónyuge Azael Ortiz V Ospina sobre el Predio Rural. Lote No. 11 Corregimiento de Guanchinte, Condominio de la parcelación Campestre Los GUALANDAYES lot e 11. Identificado con la matricula inmobiliaria No. 370 -440831. Cuyos linderos y demás especificaciones están contenidos en la escritura 1.726 del 09 de agosto de 2002 por medio de la cual el señor Azael Ortiz enajena en favor de la sociedad VIDA ASESORES LTDA, pero conserva la posesión del bien a título personal. Sociedad en la cual tiene una participación de la tercera parte”, a la que se le otorgó un avalúo en $150.000.000.

La objeción se cimentó en que “el predio no es del demandante” sino de la sociedad Vida y Asesores Ltda, a la que pertenece Azael Ortiz Ospina con dos

La objeción se cimentó en que “el predio no es del demandante” sino de la sociedad Vida y Asesores Ltda, a la que pertenece Azael Ortiz Ospina con dos personas más, por lo que su participación es un 33%; aclarando as í, que acepta la inclusión de la propiedad de ese bien en la sociedad conyugal pero en el porcentaje que corresponde al demandado en la sociedad jurídica; a más que objeta el avalúo otorgado, porque “escasamente vale $70.000.000”.

Al descorrer el traslado la parte demandada indicó que lo pretendido para la inclusión en ese bien es la posesión, y no la propiedad, última qu e sabe pertenece a la sociedad comercial; de ahí que además que solicitó un peritazgo para avaluar el bien, peticionó igualmente como prueba testimonial llamar a declarar a las otras socias de la sociedad comercial Vida y Asesores Ltda, quienes pueden dar fe que la posesión la continúa ejerciendo el señor Ortiz Ospina . Esa solicitud probatoria fue coadyuvada por su contraparte.

2.2. Se objetó la inclusión de la partida quinta del activo relacionada por la demandada como “Posesión que Corresponde al predi o tipo rural, distinguido como LOTE DE TERRENO demarcado como el No 14 de la parcelación Campestre la Estefanía ”, indicando la señora Adalgiza María que dicho lote se adquirió por parte Azael Ortiz Ospina, mediante escritura pública 2439 del 28 de diciembre de 2007, de la Notaría 5 de Cali, la que no se pudo registrar, dado que a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se le ordenó abstenerse de

diciembre de 2007, de la Notaría 5 de Cali, la que no se pudo registrar, dado que a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se le ordenó abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de bienes rurales con el Decreto 2007 de 2001, “Posesión que se prueba con el testimonio del señor ERNESTO HENAO, anterior titular del derecho de dominio ”, otorgándole como valor a esa partida la suma de $40.000.000.3

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El fundamento de dicha objeción estribó en que el bien pertenece a otra persona, el señor Ernesto Henao y por lo tanto “no se debe incluir en el activo de la sociedad conyugal, como tampoco su valor, tampoco se acepta” . (minuto 11:20). Al descorrer el traslado la demandada reiteró que lo que se pretende incluir no es la propiedad, sino la posesión, al igual que insistió en la prueba testimonial deprecada.

De los pasivos

2.3. Objetó la partida cuarta de los pasivos inventariada por la demandada como el “pago de las cuotas” atrasadas y canceladas por aquella por concepto de administración del apartamento 203A del Conjunto Residencial Gilly de propiedad de los cónyuges, por un valor total de $12.265.268 , cuyos recibos de pago “reposan ya en el expediente”.

El demandante cimentó su inconformidad con esta partida, en que aquél no reside en el predio, a más que él es quien está a cargo de l pago de las cuotas

“reposan ya en el expediente”.

El demandante cimentó su inconformidad con esta partida, en que aquél no reside en el predio, a más que él es quien está a cargo de l pago de las cuotas hipotecarias, debiendo por tanto correr esos gastos por cuenta de su convocada . Al descorrer el traslado la demandada informó que el demandante era quien tenía el manejo de los p redios, por lo que su compromiso era pagar y tener al día el apartamento, siendo incomprensible su no aceptación de dicha partida al corresponder a deudas sociales.

2.4. Objetó la partida quinta de los pasivos relacionad a por el extremo pasivo como “Deuda por cuotas administración” , del mismo apartamento descrito en el ordinal anterior, correspondientes a saldos de cartera, intereses por mora, cuota extra, saldo cuota extra, “según recibo expedido por la administración con fecha de facturación 01 de julio de 2019, anexo, que a la fecha asciende a la suma de $4.501.362”.

Su argumento de disenso se estructuró en que esas cuotas adeudadas no son sociales y por ende deben correr por cuenta de la demandada , última que al descorrer el traslado reiteró el calificativo de social de este ítem.

2.7. Aunque también se objetó la partida sexta de los activos, mientras que de los pasivos las partidas denominadas undécima -“Recompensas” por bienes4

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sustraídos de la sociedad y duodécima recompensa por “usufructo”, las decisiones finales que se adoptaron frente aquellas, no fueron apeladas.

sustraídos de la sociedad y duodécima recompensa por “usufructo”, las decisiones finales que se adoptaron frente aquellas, no fueron apeladas.

3. Para el trámite a las objeciones, l a iudex a quo ordenó la incorporación de las pruebas documentales aportadas, solicitó a las partes que se aportaran certificados de tradición actualizados de alguno de los bienes inventariados; ordenó la realización de un dictamen pericial, y aseguró que luego “se pronunciará sobre la pertinencia de las pruebas testimoniales”, lo que haría mediante auto.

LA PROVIDENCIA APELADA

La señora Juez Novena de Familia de Oralidad de Cali , en audiencia celebrada el 8 de octubre de 2020 , para lo que interesa a este recurso declaró “fundadas parcialmente las objeciones que fueron formuladas por el extremo demandante de la acción, en contra de los inventa rios realizados por el extremo pasivo”, disponiendo:

a). La exclusión entre otras de las siguientes partidas: “cuarta de los activos de la sociedad conyugal, correspondiente al bien con matr ícula inmobiliaria 370 – 440831”; y “quinta del activo social, c orrespondiente al lote 14 de la parcelación campestre."La Estefanía", con matrícula inmobiliaria 37360089”.

b). La inclusión entre otras de la partidas: cuarta y quinta del pasivo, referente al pago de cuotas atrasadas por concepto de administración y a la deuda por cuotas de administración del apartamento 203A 1, con matrícula inmobiliaria 370 -606189, “bajo la salvedad que la contenida en el aparte del acápite cuarto será tenida en

de administración del apartamento 203A 1, con matrícula inmobiliaria 370 -606189, “bajo la salvedad que la contenida en el aparte del acápite cuarto será tenida en cuenta solamente en un 50% a cargo del cónyuge AZAEL ORTIZ OSPINA, debiéndose deducir de sus gananciales y sumarse al de la demandada ”; mientras la partida quinta en un 100% por corresponder a un saldo sin cancelar.

Así mismo dispuso c ómo quedaría integrado el activo y pasivo de la sociedad conyugal, relacionando en el pasivo social las partidas octava, novena, décima y undécima, frente a las cuales no hubo controversia, y que se tratan de créditos de la demandada con entidades crediticias, en su orden, obligación en Colpatria con saldo de $2.039.000; crédito originado en e l banco BBVA por valor de5

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$15.203.396,49; crédito de BBVA con un monto de $1.158.303,25; y, crédito BBVA por un monto de $8.651.025,13.

La a quo para los objetos de este recurso cimentó su decisión en lo siguiente:

En cuanto a la cuarta de los activos explicó que revisado el certificado de tradición del bien en disputa, evidenció que desde antes de la disolución de la sociedad conyugal hubo un traspas o de la titularidad a la sociedad comercial a la que pertenece el demandante, por lo que no puede haber c onfusión entre la persona natural y la jurídica ; no procediendo así inventariar la posesión, por conocerse quién tiene la titularidad de los derechos de dominio.

pertenece el demandante, por lo que no puede haber c onfusión entre la persona natural y la jurídica ; no procediendo así inventariar la posesión, por conocerse quién tiene la titularidad de los derechos de dominio.

En la partida quinta de los activos explicó que para proceder a inventariar la misma, es ne cesario demostrar el tí tulo y modo, de tal manera que de no demostrarse estos elementos se tendrá por no acreditada la propiedad . S eñaló que para que la posesión que tiene un componente económico pueda componer el haber social, es necesario que la propieda d ya esté saneada con los dos elementos descritos , siendo determinante como lo dice la Corte Suprema CSJ 2909-2017 24 de abril de 2017 el momento en que se adquirieron los derechos , por lo que “se recomendaría es perfeccionar el dominio a través del derech o de declaración de pertenencia ”. Añadió que sin embargo en este asunto ya el juez natural se pronunció mediante sentencia del 27 de abril de 2016 del Juzgado Civil Circuito y confirmada el 22 de noviembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal de Buga mediante la cual se decidió “Abstenerse de declarar la prescripción” del bien al proceso a ello encaminado iniciado por Gustavo Triana y Ernesto Henao; lo que la llevó a concluir que en este momento el demandante no posee los derechos de dominio.

Respecto a las partidas cuarta y quinta de los pasivos , referentes a las cuotas de administración del inmueble social, explicó que a l momento de incluir un pasivo se tiene que ver cuándo se adquirió y la destinación del dinero; a más que cada cónyuge será responsable de las deudas propias, excepto las destinadas a la

de administración del inmueble social, explicó que a l momento de incluir un pasivo se tiene que ver cuándo se adquirió y la destinación del dinero; a más que cada cónyuge será responsable de las deudas propias, excepto las destinadas a la manutención y conservación del bien, debiéndose en ese caso ser asumidas por quienes se benefician de su ingreso. Agregó que en providencia de mayo de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá aceptó como deuda s sociales los gastos en que incurrió un cónyuge para pagar obligaciones de un bien social , aplicando las mismas normas de los comuneros; por lo que en cuanto a la partida cuarta por ser6

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esos gastos solventados por la demandada, serán tenidas en cuenta en un cincuenta por ciento a cargo del cónyuge demandante, deduciéndosele de sus gananciales; mientras que la partida quinta se incluirá en la sociedad en un 100%, pues aun no ha sido cancelada.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. De la apelación de la parte demandante.

El señor Azael Ortiz Opina a través de su apoderado interpuso recurso de apelación contra esa providencia, en lo referente a:

(i). No prosperar la objeción presentada en la partida cuarta y quinta del pasivo relacionada s con las cuotas de ad ministración del inmueble social (minuto 1:20:15). Indicó en su poco elocuente recurso que su reparo se fundamenta en que no se ha hecho una asignación equitativa del pasivo de la sociedad conyugal, porque la asignación de ese pasivo a él efectuado no obed ece

fundamenta en que no se ha hecho una asignación equitativa del pasivo de la sociedad conyugal, porque la asignación de ese pasivo a él efectuado no obed ece a la realidad, toda vez que, fue precisamente él y no la demandada quien pagó las cuotas de administración –partida cuarta-; mientras que las cuotas a partir de la demanda y contestación de la demanda han sido sucesivas, y luego hay un pasivo muy alto que no ha sido pagado . Luego agregó que reconocería las cuotas de administración “siempre y cuando la señora nos reconozca el pago de las cuotas de administración sucesivas que se han venido causando”.

(ii). La inclusión como pasivo social de las deudas contraídas por la señora Adalgiza María Urquijo Gari con el Banco BBVA . Adujo que, si bien esas deudas fueron adquiridas en vigencia de la sociedad conyugal, a ellas sólo está obligada la demandada, si no entonces equitativamente también debe incluirse l o adeudado financieramente por el demandante.

Traslado. Al pronunciarse sobre el recurso propuesto, la apoderada de la demandada se opuso a la prosperidad del mismo, habida cuenta que el pago de las cuotas de administración ya canceladas, sólo se están inc luyendo en un 50%. En lo referente a la apelación de los pasivos constitutivos de las deudas con el Banco BBVA manifestó que esas partidas fueron aceptadas por su contraparte, y las objeciones se circunscribieron a otro tipo de partidas.7

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2. De la apelación de la parte demandada.

La demandada por su parte interpuso recurso de apelación únicamente por la

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2. De la apelación de la parte demandada.

La demandada por su parte interpuso recurso de apelación únicamente por la exclusión de las partidas cuarta y quinta del activo. (hora 1:34:45). Fundamentó su recurso en que lo pretendido inventariar son la posesiones sobre los inmuebles descritos en dichas partidas, y no la propiedad “Yo sé que no puedo hablar de la titularidad del derecho de dominio”. Agregó que para probar la posesión, solicitó al despacho llamar a declarar a dos testigos con los que probaría el “ánimo”, pero el despacho no los decretó diciendo que analizaría la prueba documental.

Traslado. El demandante solicitó la confirmación de lo decidido, por estar sustentado jurídica y jurisprudencialmente.

ASPECTO PRELIMINAR

Antes de abordar la alzada, se hace oport uno precisar que si bien es cierto este asunto fue repartido en segunda instancia el 20 de octubre de anterior calenda, que en principio conllevaría a afirmar que debía resolverse la segunda instancia dentro de los 6 meses siguientes a esa fecha al tenor d el artículo 121 del Código General del Proceso. Sin embargo ciertamente la aludida normatividad se dirige a salvaguardar los cómputos allí previstos al definir la instancia “para dictar sentencia”, tratándose ese asunto de un pronunciamiento distinto, a lo que se aúna, que así se aplicara el término allí definido para los autos interlocutorios pendientes de la definición de apelación, se debe considera en el sub examine el

sentencia”, tratándose ese asunto de un pronunciamiento distinto, a lo que se aúna, que así se aplicara el término allí definido para los autos interlocutorios pendientes de la definición de apelación, se debe considera en el sub examine el cambio de Magistratura, cuando quien aquí suscribe asumió tan digno cargo el 5 de abr il de 2021, y si ello es así “el término mencionado no corre de forma puramente objetiva ”, por lo que “dado el cariz personal del referido lapso legal, cuando un funcionario toma posesión como juez o magistrado de un despacho judicial vacante, por vía gene ral habrá de reiniciarse el cómputo del término de duración razonable del juicio señalado en el ordenamiento procesal ”. (Corte Suprema de Justicia providencia STC12660-2019 del 18 de septiembre de 2019).

CONSIDERACIONES

De entrada, ineludible resulta rel ievar la importancia que en los procesos liquidatorios, especialmente en los de sociedades conyugales y patrimoniales entre compañeros permanentes , entraña la fase de inventarios y avalúos, por8

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cuanto consolida tanto el activo como el pasivo y concreta el valor de unos y otros. Con ese entendimiento los problemas jurídicos a dilucidar obedecen a determinar i). Si las cuotas de administración inventariadas constituyen pasivo social, debiendo las pagadas tenerse a favor del demandante y no de la demandada como dispuso la juez a quo ; ii). Si se deben excluir los pasivos aceptados y reconocidos en la audiencia por el demandante; y iii). Si debe integrar el activo la

debiendo las pagadas tenerse a favor del demandante y no de la demandada como dispuso la juez a quo ; ii). Si se deben excluir los pasivos aceptados y reconocidos en la audiencia por el demandante; y iii). Si debe integrar el activo la posesión que presuntamente ejerce el demandado en los bienes descritos en las partidas cuarta y quinta del activo.

De las cuotas de administración inventariadas.

A fin de resolver el interrogante planteado se tiene que, así como el activo social se presenta bajo dos modalidades, lo mismo ocurre con el pasivo, que la doctrina se ha encargado de denominar como absoluto real y relativo aparente 1, el primero integrado por los gravámenes que la sociedad soporta sin derecho a recompensa y que se causan durante su vigencia y el segundo referido al pago que es cubierto por la sociedad, pero que debe ser rei ntegrado y exigido una vez deviene su disolución.

Interesa a la resolución de este asunto la regla del numeral 2º del artículo 1796 que señala que la sociedad conyugal se encuentra obligada al pago “2. De las deudas y obligaciones contraídas durante su e xistencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrajeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior” y la del numeral 4° “4o.) De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge”; normas que deben armonizadas con lo instituido en los artículos 1834 y 1835 de la misma codificación, lógicamente partiendo de la igualdad de derechos entre hombre s y mujeres, pese a que la redacción original de la s

cada cónyuge”; normas que deben armonizadas con lo instituido en los artículos 1834 y 1835 de la misma codificación, lógicamente partiendo de la igualdad de derechos entre hombre s y mujeres, pese a que la redacción original de la s aludidas normas mantiene la distinción, que debe ser superada con la Ley 18 de 1932 y el Decreto 2820 de 1974.

Así las cosas, las reglas que regentan la universalidad económica de los cónyuges enseñan sin lugar a ambages , que las expensas en que se in curre en los bienes sociales, tienen esa misma connotación, siendo así, esos gastos que se produjeron en su vigencia y aún no cancelados , revisten el carácter de pasivos sociales y en virtud de su esencia debe intentarse su inclusión en el patrimonio de

1 Suárez Franco, Roberto. Derecho de Familia. Tomo I. Novena Edición. Temis. Pág. 354.9

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la sociedad; lo que no obsta para que la misma sociedad se haga cargo de las expensas necesarias efectuadas luego de su disolución y mientras no se haya materializado la liquidación, con un reconocimiento en los gananciales de quien los efectuó, y con cargo, en su debida proporción, al otro cónyuge.

Entrando de una vez en materia a fin de resolver los aspectos nodales del recurso debe partirse de los siguientes supuestos: i). la sociedad conyugal conformada en virtud del matrimonio celebrado entre Azael Ortiz Ospina Adalgiza María Urquijo Gari el 16 de febrero de 1995 en la Parroquia Inmaculado Corazón de María 2, fue

virtud del matrimonio celebrado entre Azael Ortiz Ospina Adalgiza María Urquijo Gari el 16 de febrero de 1995 en la Parroquia Inmaculado Corazón de María 2, fue disuelta el 3 de noviembre de 2015 , mediante Sentencia 427 de esa fecha . ii). En la partida primera de los inventarios hubo conceso que la misma se conformara por el inmueble catalogado como social distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 370 -6060189 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, y que corresponde al apartamento 203A, ubicado en la Ciudad de Cali, en la Calle10 # 668 -50 del Conjunto Residencial Gilly ; iii). Se incorporaron recibos de pago efectuados por la señora Adalgiza María Urquijo Gari entre marzo y noviembre de 2018, esto es, de manera posterior a la disolución de la sociedad conyugal, por lo adeudado p or la administración del mencionado apartamento al Conjunto Residencial Gilly , sin que se especificara si lo adeudado data de fecha anterior a la disolución de la sociedad conyugal.

Surge diamantino, que los anteriores gastos en los que se incurrió luego de la disolución fueron inventariados como pasivos sociales, sin ser esto último materia de disenso en el recurso, sino el hecho que los mismos se atribuyeran efectuados por la demandada y no por el demandante, quien sí supuestamente corri ó con ellos, pero sin prueba alguna de su dicho, no solamente porque en contravía de lo que ahora por el medio impugnativo alega, al momento de objetar esa partida cuarta de los activos fue insistente en que esos gastos debían correr por cuenta de su contraparte por ser q uien habita el inmueble, aceptando así, al menos

que ahora por el medio impugnativo alega, al momento de objetar esa partida cuarta de los activos fue insistente en que esos gastos debían correr por cuenta de su contraparte por ser q uien habita el inmueble, aceptando así, al menos tácitamente, que aquella sí los efectuó. Adicionalmente las facturas incorporadas, cuya validez se presume, siendo que de ello nada se dijo, todas fueron expedidas a su pagadora, la aquí demandada, quien inc luyó la partida en su beneficio, y si ello es así, se cae de su peso el remedio vertical propuesto.

Finalmente y f rente al argumento del censor sobre los gastos debidos y aún no cancelados, en donde según su sentir , existe una desproporci ón en la orden

2 registro civil de matrimonio visible a folio 103 virtual cuaderno 110

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efectuada; realmente incompresible resulta su disertación, precisamente porque la orden de la iudex a quo , dispuso que debían correr con ellos los cónyuges por partes iguales, es decir, en la primera instancia sí se ordenó la equivalencia que sin razones reclama el apelante.

Como conclusión se confirmar án las partidas cuarta y quinta de los pasivos confutadas.

Las partidas apeladas sin previa objeción.

A fin de resolver el otro interrogante, derivado de la inconformidad frente a los pasivos que con la e ntidad bancar ia BBVA tiene la demandada y que fueran incluidos como pasivos sociales, previa aceptación expresa del ahora apelante ; cabe advertir de entrada que los artículos 320 y 501 ibídem, no contemplan como

pasivos que con la e ntidad bancar ia BBVA tiene la demandada y que fueran incluidos como pasivos sociales, previa aceptación expresa del ahora apelante ; cabe advertir de entrada que los artículos 320 y 501 ibídem, no contemplan como apelable el auto confutado en ese espec ífico aspecto, pues si bien es cierto y al tenor del último artículo en cita , en relación a las objeciones formuladas en la diligencia de inventarios y avalúos: “Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable” , como se ve uno es consecuencia del otro, valga decir, la habilitación del remedio vertical está sujeta a que previamente se presente la objeción y se adelant e el procedimiento ri tuado por la norma, lo que no ocurrió en el subexámine, puesto que valga acotar co n firmeza, es as partidas no fueron objetadas, sino aceptada expresamente su incorporación en la audiencia, por el togado que representa al demandante ; lo que de entrada permite resaltar que atendiendo los mencionados preceptos y siendo éste medio de impugn ación de natu raleza taxativa, la alzada es improcedente frente a este específico reparo.

De la apelación formulada por la demandada. De la posesión.

Finalmente queda por dilucidar lo correspondiente a la pretensión de inclusión como activos de la sociedad conyugal, de la posesión que presuntamente ejerce el demandante sobre unos inmuebles.

Al respecto se tiene que el artículo 762 del Código Civil, define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el

demandante sobre unos inmuebles.

Al respecto se tiene que el artículo 762 del Código Civil, define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la11

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tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo” . Obedeciendo así a un e stado de hecho que sirve de signo visible a la propiedad, y que por tanto no necesariamente debe ser una "posesión inscrita" ; no obstante "la situación posesoria" , sí representa un activo patrimonial, transferible y hasta objeto de persecución por acreedores, por tener sin duda alguna, contenido económico.

Ahora bien, al cuestionamiento de si los derechos derivados de la posesión pueden ser inventariados en un juicio liquidatorio , la respuesta rápidamente debe ser afirmativa, lógicamente atado al cumplimiento de ciertos presupuestos. Así por ejemplo de conformida d con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la sucesión por causa de muerte es uno de los modos de adquirir el dominio, por lo que ese conjunto de relaciones patrimoniales denominado herencia 3, está conformada por los derechos patrimoniales trasmisibles a los herederos del causante, entre los que se encuentran los derechos reales, los derechos personales o de crédito, los derechos i nmateriales, los derechos universales, así como también otro tipo de derechos, como e s el caso de los derivados de la posesión, tal y como lo la legislación lo regula, para

derechos reales, los derechos personales o de crédito, los derechos i nmateriales, los derechos universales, así como también otro tipo de derechos, como e s el caso de los derivados de la posesión, tal y como lo la legislación lo regula, para sólo poner dos ejemplos, en los artículos 778 y 2521 del Código Civil4.

En otras palabras, el heredero del causante asume la representación de éste en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, incluida, como es apenas lógico, la posesión que venía ejerciendo y que puede ser continuada en el tiempo por quienes le sucedan, dando lugar a la suma de posesiones, o a comenzar un nuevo conteo, si así se desea; más si se tiene en cue nta que, como lo han analizado connotados civilistas, la posesión que surge de los hechos o del mundo fáctico tiene la vocación de consolidarse en el derecho real de propiedad cuando se cumplen los requisitos que la legislación contempla para ello, razón por la que esa circunstancia resulta ser un derecho meramente temporal o en tránsito, pues tiene la posibilidad de pasar de mero hecho a convertirse en un derecho real.

3 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 19 Junio de 1950, M.P.: Manuel José Vargas la definió como “una comunidad sui generis sobre la universalidad de los bienes del causante, cuya representación en estado de indivisión corresponde a todos los herederos, y dividida, a cada uno de los herederos adjudicatarios, respecto de los bienes que haya recibido por la partición y respecto de la cuota que le quepa”. 4 “ARTICULO 778. Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que

bienes que haya recibido por la partición y respecto de la cuota que le quepa”. 4 “ARTICULO 778. Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios. Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.” “ARTICULO 2521. Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778. La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nom

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