TSDJ CLO SF - 760013110009201800098-02-(04-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110009201800098-02-(04-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Verbal: 760013110009-2018-00098-02
Aprobado y discutido mediante acta No. 090 del cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO A TRATAR
Se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia nº 165 del 10 de diciembre de 2020 , emitida por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de esta ciudad, en el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes propuesto por Maricel Figueroa Ñañez contra José Vicente Díaz Zúñiga.
2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos Relevantes
La demandante y José Vicente Díaz Zúñiga, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, convivieron en unión marital de hecho como marido y mujer en forma estable, pública, “permanente y singular”, desde el mes de agosto del año 2001 hasta el 20 de marzo de 2017 ; unión de la cual fueron procreados los menores de edad A Díaz Figueroa y J Díaz Figueroa. En vigencia de la unión marital de hecho fue adquirido el bien inmueble ubicado en la urbanización reserva del Poblado Campestre del municipio de Candelaria , con matrícula inmobiliaria 378 -171645 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira.
2.1. Pretensiones.
Con fundamento en lo anterior solicitó se declarara la existencia de la unión marital de
Instrumentos Públicos de Palmira.
2.1. Pretensiones.
Con fundamento en lo anterior solicitó se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre las partes en las fechas anotadas, la correspondiente sociedad patrimonial así como “decretar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que entre ellos se conformó”.
2.3. Notificación del demandado.
El demandado, que se notificó personalmente, empero que se negó a firmar el acta respectiva, dio respuesta a la demanda en forma extemporánea, lo que generó el rechazo de dicho acto con el proveído del 14 de mayo de 2019, confirmado en esta2
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instancia por anterior Magistratura en el Despacho de la ponente , con el auto del 19 de febrero de 2020.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali el 10 de diciembre de 2021, emitió fallo de primer grado en el cual dispuso “DENEGAR las pretensiones de la demanda” y condenó en costas a la demandante.
Su decisión se fundamentó en que no se acreditó por la demandante, como le competía, que la relación sentimental que sostuvo con el demandado trascendiera a una unión marital de hecho con el ánimo de formar una familia, y con la característica de permanencia que conlleve a declarar lo pretendido.
Explicó que lo manifestado p or la demandante en el interrogatorio “sí constituye medio probatorio” por sus aportes contrarios a su beneficio y en contravía de lo expuesto en la
de permanencia que conlleve a declarar lo pretendido.
Explicó que lo manifestado p or la demandante en el interrogatorio “sí constituye medio probatorio” por sus aportes contrarios a su beneficio y en contravía de lo expuesto en la demanda, dejándose en evidencia contradicciones en las fechas y en la información contenida, concluyéndose así que, la relación que dice sostuvo con el demandado , no fue permanente, sino marcada por constantes separaciones y discusiones judiciales entre las partes en litigio en diferentes estrados para regular los alimentos y visitas de los menores procreados, lo que denota la no convivencia entre las partes . Agregó que esa declaración contrastada con los restantes medios probatorios, “No logra colegir de las declaraciones rendidas por tres deponentes que si se reunieron los elementos propios de unión marital de hecho” y menos aun que eso se mantuvo desde la fecha que fue procreado el primer hijo de la pareja.
4. LOS REPAROS CONCRETOS Y SU SUSTENTACIÓN
I. Inconforme con la decisión, el procurador judicial de la demandante interpuso recurso de apelación, respecto del cual planteó en la audiencia los siguientes reparos:
(i). Señaló que no hubo una adecuada valoración probatoria, toda vez que contrario a lo concluido por la juez a quo “sí se dan presupuestos del artículo 1° y 2° de la Ley 54” , ya que existe una declaración notarial en la que se indica por el demandando cuándo inició su convivencia con la demandante , fue procreada una descendencia fruto de esa unión y adquirido un inmueble en vigencia de la sociedad patrimonial.
(ii). Expuso que las pruebas ordinarias no necesitan acreditación, y en este caso por ser
su convivencia con la demandante , fue procreada una descendencia fruto de esa unión y adquirido un inmueble en vigencia de la sociedad patrimonial.
(ii). Expuso que las pruebas ordinarias no necesitan acreditación, y en este caso por ser la prueba ordinaria la convivencia, se prueba con los dichos de la parte demandante y las pruebas antes referidas ; siendo que, le competía al demandado por la carga dinámica de la prueba y estar en m ejor posición, demostrar que no era cierto lo aseverado por la parte actora, lo cual no ocurrió.
(iii). Indicó que, al momento de valorar la prueba testimonial, hay que tener en cuenta la calidad e idiosincrasia de los testigos, lo que se omitió por la a quo pasándose por alto que: a). los deponentes convocados por la parte demandante declararon sobre lo que realmente les constó; b). el 8 de marzo de 2017 en la conciliación que se llevó a cabo3
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por los compañeros permanentes, expresamente se indicó que n o se regulaban visitas porque aquellos vivían con sus hijos; y, c). que los mismos testigos del demandado también fueron unánimes en señalar que sí vieron a la demandada en Poblado Campestre habitando el inmueble de la pareja.
(iv). Que se efectuó un anál isis individual de las declaraciones y no en conjunto como se deb ía, concluyendo que sí se acreditó la convivencia para sacar avante las pretensiones del libelo.
II. Surtido el traslado de los recursos en esta instancia, el procurador judicial de la
se deb ía, concluyendo que sí se acreditó la convivencia para sacar avante las pretensiones del libelo.
II. Surtido el traslado de los recursos en esta instancia, el procurador judicial de la actora presentó memorial en el que desarrolló los reparos planteados en la primera instancia, reiterando en que hubo una inadecuada valoración probatoria e insistiendo que le correspondía al demandado probar que no era cierta la unión marital de hecho de la que se pretende su declaratoria, lo cual no ocurrió.
Agregó que sí está acreditado fe hacientemente la unión marital pretendida con lo obrante, como es el nacimiento de los hijos en común de las partes en contienda : “indicativos de una comunidad de vida, pe rmanente y singular” ; la dec laración extrajuicio rendida; las declaraciones de los testigos de la parte actora que manifestaron coincidentemente como las partes vivieron en el barrio Mójica de la ciudad de Cali, luego en Yumbo y finalmente en la parcelació n Poblado Campestre , debiendo considerarse la situación cultural e idiosincrasia de los testigos ; el acta de la Comisaría que da cuenta que en el año 2017 las partes aún vivían juntos; y, las mismas declaraciones de los testigos de la parte demandada; tod os estos “indicios, en su conjunto, nos llevan a afirmar que la señora MARICEL FIGUEROA NAÑEZ, constituyó la comunidad de vida, permanente y singular, con el señor JOSÉ VICENTE DÍAZ, a partir del año 2003, y perduró hasta marzo de 2017” . Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
partir del año 2003, y perduró hasta marzo de 2017” . Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
III. Traslado. La parte demandada por su parte en su escrito de réplica, solicitó la confirmación del fallo proferido, dado que no se dan los presupuestos ind ispensables para la declaratoria de la unión marital de hecho pretendida, pues no se presentó entre los litigantes una comunidad de vida estable y permanente, que excluye los “encuentros esporádicos o estadías, aunque prolongadas, n o alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay una comunidad de vida entre los compañeros” , como así lo ha referido la Corte, que omitió en su escrito plenamente identificar.
5. CONSIDERACIONES
De la competencia
No queda duda alguna sobre la competencia de esta Sala atendiendo la naturaleza del asunto y por ser el superior funcional de la juez de primera instancia, así como no se avizora la existencia de causales de nulidad que menoscaben la actuación acometida, por lo que se procederá a desatar el recurso.4
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Precedentes jurisprudenciales sobre la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Sea lo primero señalar que la Ley 54 de 1990 1 “tuvo como propósito remediar la situación de desprotección económicas que se hallaban l as personas que habían convivido como pareja y conformado una familia extramatrimonial durante un tiempo considerable en el que consolidaron un patrimonio producto del esfuerzo mutuo”2.
situación de desprotección económicas que se hallaban l as personas que habían convivido como pareja y conformado una familia extramatrimonial durante un tiempo considerable en el que consolidaron un patrimonio producto del esfuerzo mutuo”2.
De esta manera la citada norma dispone claramente en su artículo 1° l os presupuestos necesarios para la constitución de una unión marital de hecho conformada por dos personas idóneas que independientemente de su sexo y sin estar casados “ hacen una comunidad de vida permanente y singular”; de manera que resulte evidente que la finalidad de los compañeros era alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido -comunidad de vida-, sin que exista unión de la misma especie singular –singularidady con la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan deducir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos –permanencia-3.
Así, ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia acerca de que la comunidad de vida, como elemento integrante de la unión marital de hecho se refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestada en la convivencia, en el respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y aspectos cardinale s de la existencia, por lo que: “esa comunidad de vida debe ser firme, constante y estable, pues lo que el legislador pretende con esa exigencia es relievar que la institución familiar tiene, básicamente, propósitos de durabilidad, de estabilidad y de tras cendencia», la cual se encuentra integrada por unos elementos «(...) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las
relievar que la institución familiar tiene, básicamente, propósitos de durabilidad, de estabilidad y de tras cendencia», la cual se encuentra integrada por unos elementos «(...) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”4
El problema jurídico propuesto.
Los puntos focales del disenso del recurrente gravita n en torno a determinar si tal y como manifiesta el apelante y contrario a lo aseverado por la a quo: i). le competía al demandado desvirtuar la u nión marital de hecho , acreditada según dice, con lo aseverado por la parte demandante; ii). Si en todo caso las pruebas obrantes realmente dan cuenta que entre Maricel Figueroa Ñañez y José Vicente Díaz Zúñiga existió una comunidad de vida permanente y si ngular, que conlleve a que las pretensiones del libelo sean declaradas prósperas
1 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes” 2 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia providencia SC5680 del19 de diciembre de 2018 del que fue ponente el magistrado Ariel Salazar Ramírez. 3 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sentencia SC128-2018 de la que fue ponente el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 Véase entre otros pronunciamientos de la Sala de Casación Civil la sentencia n.° 239 de 12 de diciembre de 2001 en e l radicado
Quiroz Monsalvo. 4 Véase entre otros pronunciamientos de la Sala de Casación Civil la sentencia n.° 239 de 12 de diciembre de 2001 en e l radicado 6721 de la que fue ponente el magistrado Jorge Santos Ballest eros; la s entencia del 27 de julio de 2010 en el expediente 200600558-01 con ponencia de William Namén Vargas; sentencia del 18 de diciembre de 2012 en el expediente 2007 -00313-01, magistrada ponente Margarita Cabello Blanco; sentencia SC15173-2016 de 24 de octubre de 2016, expediente 2011-00069-01 con ponencia del doctor Luis Armando Tolosa Villabona y SC4360 -2018 del 9 de octubre de 2018 de la que fue ponente la magistrada Margarita Cabello Blanco en el radicado n° 54001 31 10 005 2009 00599-01.5
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i). ¿Le competía al demandado desvirtuar la unión marital de hecho, acreditada con lo aseverado por la parte demandante?
De la carga de la prueba
Por lo que se acaba de e xplicar en el acápite anterior, y toda vez que la convivencia marital, con las características de permanencia y singularidad, así como la duración mínima de dos años exigida para el reconocimiento de la existencia de sociedad patrimonial -literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por el 1º de la 979 de 2005 - constituyen hechos positivos y concretos ; es por ello que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del código General del Proceso, quien debe asumir la carga
de 2005 - constituyen hechos positivos y concretos ; es por ello que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del código General del Proceso, quien debe asumir la carga de la prueba es el que los demanda, contrario a lo aseverado por el apelante, es él quien asume la carga -onus probandode acreditar tales fundamentos fácticos donde finca sus pretensiones.
De modo que, la existencia de las figura jurídica que se pretende declarar no se presume ni se logra acreditar con la simple afirmación de haber convivido en forma permanente y sin gular por un tiempo determinado, por lo que es necesario su prueba, con carga, como es lógico, a la parte que le incumbe, en este caso la demandante; sin que exista razón para invertir ese gravamen procesal en el sub examine, y menos aún, para imponer al extremo convocado la demostración de las negaciones indefinidas , categoría en la cual se ubica la que niega la existencia de una relación marital o de una convivencia.
Lo anterior se reafirma con el postulado básico en este Estado Social de Derecho, que a nadie le es permitido preconstituir unilateralmente la probanza que así mismo le favorece: “cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los cuales deriv a un derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte, pues ello sería tanto como admitir que el demandado, ‘mutatis mutandis’, pudiera esculpir su propia prueba, en franca contravía de granados postulados que, de antaño, inspiran el derecho procesal” ; y es así como de modo general no puede tomarse como prueba lo que las partes declaran en su favor, “todo a partir del deber que gravita sobre aquéllas de asumir la carga de
contravía de granados postulados que, de antaño, inspiran el derecho procesal” ; y es así como de modo general no puede tomarse como prueba lo que las partes declaran en su favor, “todo a partir del deber que gravita sobre aquéllas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados”5.
Lo anterior y en respuesta al primer problema jurídico formulado, permite concluir en consonancia con la iudex a quo, que correspondía a la parte demandante, y no al demandado probar los supuestos en que edificó sus pretensiones.
ii- ¿Las pruebas obrantes realmente dan cuenta que ent re Maricel Figueroa Ñañez y José Vicente Díaz Zúñiga existió una comunidad de vida permanente y singular, que conlleve a que las pretensiones del libelo sean declaradas prósperas?
Del análisis probatorio
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil providencia del 4 de abril de 2001, Exp. No. 5502, reiterado en providencia del 27 de junio de 2007 en el radicado 2001-00152-016
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De acuerdo a lo previsto en e l artículo 176 ibídem, los medios probatorios deben ser sometidos a un doble juicio valorativo, siendo necesario primero el examen individual de cada prueba, y luego en conjunto de aquellas, atendiendo como derrotero en esa labor
De acuerdo a lo previsto en e l artículo 176 ibídem, los medios probatorios deben ser sometidos a un doble juicio valorativo, siendo necesario primero el examen individual de cada prueba, y luego en conjunto de aquellas, atendiendo como derrotero en esa labor las reglas de la sana crítica ; desarrollo valo rativo que contrario a lo indicado, sí se cumplió en primera instancia, puesto que la iudex a quo efectuó el análisis individual de las pruebas tanto documentales, como testimoniales recaudadas, y luego la valoración en conjunto, para concluir en la forma que lo hizo, lo que determinó la decisión cuestionada por la parte recurrente; por lo que anticipadamente se puede afirmar que la censura no tiene vocación de prosperidad en este específico aspecto.
Así y para desatar el recurso de alzada, sin perder de v ista los cuestionamientos que hizo la censora, se procede a realizar el siguiente análisis:
(i). La existencia de los menores de edad A Díaz Figueroa y J Díaz Figueroa, nacidos en su orden6, el 19 de junio de 2004 y 15 de julio de 2010, hijos extramatrimo niales de la demandante y José Vicente Díaz Zúñiga, para lo cual se acompañó el registro civil de nacimiento respectivo, prueba el nacimiento y filiación de los mismos, y permite presumir, al no ser demostrado lo contrario, la existencia de relaciones sexu ales extramatrimoniales entre las partes aquí en contienda; indiciario de por lo menos una relación así de tipo meramente sexual sostenida en el tiempo, pero no por sólo ese hecho, la existencia de una convivencia permanente e ininterrumpida como se soporta en el reparo.
relación así de tipo meramente sexual sostenida en el tiempo, pero no por sólo ese hecho, la existencia de una convivencia permanente e ininterrumpida como se soporta en el reparo.
(ii). Igual conclusión deviene de la existencia del bien inmueble ubicado en la urbanización reserva del Poblado Campestre del municipio de Candelaria, con matrícula inmobiliaria 378-171645 de la Oficina de Registro de Instrumentos Público s de Palmira, adquirido por el demandado mediante escritura de venta n.° 3.231 del 26 de noviembre de 2012 de la Notaría Quinta del Círculo de Cali, en la que inclusive se indicó, que el comprador era “de estado civil Soltero Sin Unión marital de Hecho”, ( folio 20 a 43); documento este , que ningún aporte significativo hace en materia probatoria , a las aspiraciones de las demandante.
(iii). Así mismo c on la demanda se anexó declaración extrajuicio -folio 6 del cuaderno digital 1-, del 5 de agosto del año 2 004 en la Notaría Veinte del Círculo de Cali, en la que compareció el aquí demandado y la Sandra Patricia Bravo , mismo acto en la que ambos comparecie ntes declara ron y estamparon su rúb rica, el primero únicamente manifestando que vela por el “sostenimiento y manutención de SU COMPAÑERA MARICEL FIGUEROA ÑAÑEZ” y su hijo menor A Díaz Figueroa ; mientras q ue la señora Bravo afirmó que las partes en contienda “Conviven en unión marital de hecho, desde hace tres años”.
Si bien es cierto en principio podría considerarse que lo anterior constituye una prueba
señora Bravo afirmó que las partes en contienda “Conviven en unión marital de hecho, desde hace tres años”.
Si bien es cierto en principio podría considerarse que lo anterior constituye una prueba en contra del demandado p or contribuir a edificar las pretensiones de la parte demandante, si en cuenta se tiene que la declaración de la señora Sandra Patricia Bravo fue con citación del extremo pasivo, tanto así que fue a petición de a quél que se rindió; lo cierto es que el contenido en sí mismo de aquella, en la que afirmó que los contendores para agosto de 2004 llevaban tres años con viviendo en unión marital de
6 Registros civiles de nacimiento obrantes a folios 10 a 12 cuaderno 17
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hecho, realmente no resulta suficie nte para demostrar plenamente los requisitos para acreditar la comunidad de vida que aquí se pretende declarar, puesto que lo allí consignado va en contravía respecto a la génesis de la unión , con lo indicado por la propia actora y sus testigos, que como más adelante se analizará la demandante refirió que recién para la época de la declaración, el demandado y ella iniciaron una convivencia, desvirtuando así lo extraprocesalmente expresado por la declarante.
Igualmente, lo indicado por el demandado en ella es únicame nte que él para es e entonces (5 de agosto de 2004) suministraba alimentos a su hijo y a la demandante, sin que se pued a desprender de aqu ella declaración , que tenía un proyecto de vida compartido con las características de permanencia y singularidad con la demandante.
De esta manera , lo anteriormente analizado y que según el apelante se acredita la
que se pued a desprender de aqu ella declaración , que tenía un proyecto de vida compartido con las características de permanencia y singularidad con la demandante.
De esta manera , lo anteriormente analizado y que según el apelante se acredita la existencia de la unión marital de hecho entre los extremos en contienda, de manera alguna cumplen el propósito de demostrar que realmente la demandante unió a José Vicente Díaz Zúñiga su vida para compartir elementos y asuntos fundamentales de su ser, y que ambos, en los contornos delimitados en la demanda - agosto del año 2001 hasta el 20 de marzo de 2017coincidieron en sus metas presentes y en la creación de un futuro juntos que fuera más allá del respeto y ayuda que caracteriza en términos generales al deber ser de cualquier relación sentimental, sino que trasmutó a actos inequívocos de formar una unidad familiar auténtica de comunión de vida, proyectos, metas y objetivos comunes.
De ahí que era necesario que los demás medios de prueba sí acreditaran, se itera , el hecho positivo y concreto de la convivencia, de lo que se anticipa la Sa la de Decisión, no se logró este cometido, por lo que se pasa a explicar:
(i). En los tér minos de los artículos 165 y 191 del Código General del Proceso, lo aseverado por la demandante en su interrogatorio 7 constituye en unos específicos aspectos una auté ntica confesión por producirle “consecuencias jurídicas adversas” y favorecer a su contrap arte relacionados con la permanencia y duración de la unión narrada en la demanda ; y en otros se caracterizo por la imprecisión y contradicción; puesto que si bien re lató, en términos generales , cómo convivió con el demandado :
narrada en la demanda ; y en otros se caracterizo por la imprecisión y contradicción; puesto que si bien re lató, en términos generales , cómo convivió con el demandado : “vivimos diez años en la casa de mi madre, allí en Mojica, vivimos diez años, cinco años nos vinimos a vivir a Yumbo, luego de esos cinco años de estar viviendo acá en Yumbo, nos devolvimos otra vez para Cali” e n la urbanización El Poblado Campestre hasta marzo de 20 17; c ontrario a lo indicado en la demanda en la que se aseveró que la convivencia inició en agosto del año 2001 en el interrogatorio afirmó que desde esa fecha sólo eran novios: “nos e ncontrábamos en sitios así para sostener relaciones, como toda pareja no rmal de novios”, viviendo cada uno en su casa, pero en ocasiones pernoctando el demandado en la de la demandante, pero luego “ya no s metimos de lleno a vivir completamente ya cuando mi niño, cuando yo quedé en embarazo”. “él era el que me daba todo”, “me l levaba a los contr oles a las citas”, nacimiento que de acuerdo a lo informado anteriormente acaeció el 19 de junio de 2004; y si ello es así, además de contraponer lo indicado en el li belo, hace lo propio con lo informado en la declaración extrajuicio del 5 de agosto del añ o 2004 que esa convivencia supuestamente databa de tres años atrás.
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Siguiendo con su relato la demanda nte, a la par de explicar que la convivencia se
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Siguiendo con su relato la demanda nte, a la par de explicar que la convivencia se presentó “espontáneamente”, de “pasar unos días a quedarse en mi casa, ya eran todos los días, a vivir de lleno en mi casa” (Minuto 12:37), luego adujo que sí hubo un acuerdo de los compañ eros para conformar una familia, pues querían otorgar una estabilidad a su hijo, con trastando con la espontaneidad que en principio narró. Sin embargo, al preguntársele si a partir del 2003, el demandado se radicó por completo en su casa pernoctando; aquella explicó que sí (Minuto 15:52), pero que cuando discutían o algo, él se iba dos dí as y regresaba, agregando que: “dos o tres días, era lo máximo que se quedaba por fuera, durante los diez años que vivieron con su madre en la casa”; empero luego terminó aceptando en oposición a su propios dichos, que las separaciones que tuvieron eran frecuentes y por varias semanas, para después admitir que fueron por meses.
Así por ejemplo narró el suceso en el que el demandado sufrió atentado contra su vida de la que no recuerda el año, aunque e staba en “embarazo de Joselyn ” (de la que se sabe nació en el año 2010) explicando: “en ese momento nosotros estaban pues mal” , entonces “la familia no me dejaron irlo a ver al hospita l ni nada”. (Minuto 13:58 archivo audio n.°4), y que cuando ocurrió tal suceso “vivíamos allí en Mojica…ahí en la casa de
entonces “la familia no me dejaron irlo a ver al hospita l ni nada”. (Minuto 13:58 archivo audio n.°4), y que cuando ocurrió tal suceso “vivíamos allí en Mojica…ahí en la casa de mi madre, sino que como le digo el día del atentado él salía de trabajar y lle gó a la casa de la mamá y allá atentaron contra él” (Minuto 16.15 ), arguyendo después que realmente “en esos días él estaba donde la mamá … duramos un tiempito separados”. “eso fue muy poquito, eso fue como un lapso de un mes, mes y medio” , pero a renglón seguido expuso que: “llevábamos unas semanitas”, “como dos”, al turno que d espués del atentado “él se fue donde la tía”, la mamá se lo llevó donde la tía, pero igual seguían hablando “por teléfono” y se “veían”, pues inicialmente la demandante fue culpaba d e dicho atentado, que después fue aclarado.
De lo anterior se desprende la poca consistencia en el relato de la demandante, y en un suceso de singular importancia para quien era su c ompañero de vida, del que no recuerda con exactitud cuándo ocurrió, admi tiendo sus respuestas anteriores que para ese instante no estaban juntos, no le brindó la ayuda y el socorro mutuo, propio del linaje de la relación de la que pretende su declaratoria, a lo cual se suma que:
Si bien indicó que l uego de irse el demandado de donde la tía, s e fueron a vivir a Yumbo, reanudaron la relación, lugar a donde llegaron cuando Joselyn tenía 8 meses, al preguntársele por qué siempre discutían los asuntos familiar es en el I.C.B.F. y
Yumbo, reanudaron la relación, lugar a donde llegaron cuando Joselyn tenía 8 meses, al preguntársele por qué siempre discutían los asuntos familiar es en el I.C.B.F. y otras entidades administrativas y judiciales, explic ó que se debía a la mala relación que tenía con la familia de él, dando cuenta de algunas de esos trámites que inició en contra del demandado, así: a). el conducente para el reconocimi ento de su hija “él no quería reconocer la niña, él decía que no era hij a de él”, y en est e tiempo también estuvieron “separados un tiempo”, para posteriormente afirmar que sí viv ían juntos “No, no estábamos separados”. “aun conviviendo juntos, él me dijo que no, que le demostrara que la hija era de él” ; b). lo tuvo que demandar por alimentos para que le diera la cuota de los niños, y tenía embargado el sueldo, pero luego de eso “se reconciliaron”; c). que hicieron varias c onciliaciones 2 o 3, se fijaron la s cuotas alimentarias de los niños. porque siempre que discutían no pasa ba los alimentos. “incluso cuando vivíamos juntos… él siempre guardaba sus recibos”; aceptando que en una de las conciliaciones se acordaron visitas, un fin de semana él y otro ella, y en el corto lapso de tiempo que9
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estaban distanciados, admite que él ten ía la posibilidad de ver a sus hijos : “todos los días”.
Al respecto ex plicó que la relación siempre fue así, “con demandas”, pues: “en toda
estaban distanciados, admite que él ten ía la posibilidad de ver a sus hijos : “todos los días”.
Al respecto ex plicó que la relación siempre fue así, “con demandas”, pues: “en toda pareja hay problemas, dificultades, y nosot ros sí, nos separábamos por lapsos de tiempo, pero lapsos de tiempo o se a muy cortos, lapsos de tiempo de dos, tres meses, como mes y medio, pero sin embargo en esos lapsos de tiempo en que, en que discutíamos, de que de pronto no estuviéramos en la misma casa en ese momento, pero sin embargo, él seguía yendo a mi casa, yo seg uía yendo pues al lugar donde él estaba viviendo, que él mantenía cada v