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TSDJ CLO SF - 760013110009201800376-02-(10-02-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110009201800376-02-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Familia M.P. Óscar Fabián Combariza Camargo

Cali, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicado 76001311000920180037602

Proyecto aprobado mediante acta No. 018

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, contra la sentencia No. 007 proferida el 20 de enero del 2021, por la cual el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de esta ciudad accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso de petición de herencia de María Cristina y Fernando Calero Acevedo contra Yolanda Muñoz Roa.

II. ANTECEDENTES

1. Actuando mediante apoderad a judicial, los señores María Cristina y Fernando Calero Acevedo, promovieron demanda, solicitando se declare que tienen vocación hereditaria, en su condición de sobrinos, en la sucesión del causante Francisco José Acevedo Vega y, en tal sentido, se deje sin efectos la escritura pública No. 1015 del 30 de abril de 2018 otorgada en la Notaría Trece del Círculo de Cali, mediante la cual se llevó la liquidación notarial de la referida herencia; instrumento en que la cónyuge supérstite Yolanda Muñoz Roa, fue adjudicataria del 100 % del acervo herencial, desconociendo que por el hecho de que el causante no dejó descendencia, no le sobrevivían ascendientes pero tuvo hermanos, entre los que

cónyuge supérstite Yolanda Muñoz Roa, fue adjudicataria del 100 % del acervo herencial, desconociendo que por el hecho de que el causante no dejó descendencia, no le sobrevivían ascendientes pero tuvo hermanos, entre los que se cuenta la señora Lucía Acevedo Vega, madre de los demandantes y fallecida en época anterior al causante Francisco José Acevedo Vega, ellos tiene vocación para acudir al sucesorio en representación de su señora madre. Solicitaron condenas consecuenciales a la mala fe de la demandada, demostrada en el hecho de conocer a los demandantes como sobrino s del causante y; sin embargo, haber adelantado el trámite notarial como única heredera del tercer orden.

2. Notificada del auto admisorio de la demanda, la demandada, por intermedio de apoderado judicial presentó contestación al libelo introductor, aceptando unos hechosy declarando otros como apreciaciones jurídicas de la parte actora. Propuso como excepciones de fondo i) “Carencia de los demandantes y cualquier otro sobrino a solicitar el derecho de petición de herencia” y, ii) “Carencia de mala fe en el proceder de la señora Yolanda Muñoz Roa, en el trámite de la sucesión de su difunto esposo

doctor Francisco José Acevedo Vega”.

2.1. La primera excepción la hizo consistir en que, al causante no haber dejado descendencia, no sobrevivirle ascendiente alguno y no tener hermanos, la herencia debía adjudicarse en el tercer orden sucesoral y, de conformidad con el artículo 1047 del Código Civil: “… A falta de cónyuge, llevarán toda la herencia los hermanos, y a

debía adjudicarse en el tercer orden sucesoral y, de conformidad con el artículo 1047 del Código Civil: “… A falta de cónyuge, llevarán toda la herencia los hermanos, y a falta de estos aquél…”, lo que conlleva a que a la demandada, en su condición de cónyuge sobreviviente, debía adjudicársele la totalidad del acervo herencial, como en efecto se hizo.

2.2. La segunda excepción la soporta en que, al ser la norma clara, no es dable desconocer su tenor literal, siendo evidente, de conformidad con la norma transcrita, que, ante la falta de hermanos, debe ser el cónyuge sobreviviente el adjudicatario de toda la herencia.

3. Mediante sentencia 007 del 20 de enero de 2021, el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, de manera escritural y anticipada resolvió el asunto, accediendo a las pretensiones de la demanda, reconociendo l a vocación hereditaria de los demandantes y ordenando rehacer la partición en tal sentido.

III. SENTENCIA

A través de la providencia objeto del recurso, la Jueza de instancia resolvió: acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda; declarar la vocación hereditaria de los demandantes en la sucesión de su tío, como representantes de su madre premuerta; ordenar rehacer la partición realizada en la Notaría Trece del Círculo de Cali y; la restitución de frutos naturales y civiles.

Para soportar su decisión, la a quo , en lo medular, señaló que se encontraba demostrado que el causante Francisco José Acevedo Vega falleció sin dejar

Cali y; la restitución de frutos naturales y civiles.

Para soportar su decisión, la a quo , en lo medular, señaló que se encontraba demostrado que el causante Francisco José Acevedo Vega falleció sin dejar descendientes y sin que le sobrevivieran ascendientes; que la señora Lucía Acevedo Vega era hermana del causante y falleció con anterioridad a aquél; dejando como hijos a los ahora demandantes, a quienes les asiste el derecho de representar a su progenitora, premuerta, en la sucesión de su tío Francisco José Acevedo Vega. Indicó que no le asiste razón a la cónyuge sobreviviente al asegurar que, en virtud del artículo 1047 del Código Civil debe ser adjudicataria de la totalidad de la herencia, ya que ello desconocería el contenido del artículo 1043 del Código Civil: “Hay siempre lugar a representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos”.IV. RECURSO

Las partes demandante y demandada, en la oportunidad procesal dispuesta para el efecto, mostraron su inconformidad respecto de la sentencia proferida por la a quo, de la siguiente manera:

a) La parte demanda nte señaló , en primer lugar, que la redacción del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia cuestionada es desafortunada, al declarar infundadas las pretensiones de la demanda, para posteriormente acceder parcialmente a ellas. Por otra parte, adujo que la sentencia debía cobijar no solo a los demandantes sino a los demás sobrinos del causante. Aseguró que debe revocarse el numeral sexto resolutivo ya que el Notario Trece del Círculo de Cali no tiene competencia para rehacer la partición y que se debe modificar el numeral

los demandantes sino a los demás sobrinos del causante. Aseguró que debe revocarse el numeral sexto resolutivo ya que el Notario Trece del Círculo de Cali no tiene competencia para rehacer la partición y que se debe modificar el numeral décimo de la parte resolutiva, ya que la condena en costas debe recaer en la parte demandada.

b) La parte demandada , manifestó su desacuerdo con la sentencia objeto de recurso, argumentando que la sentencia desconoce lo ordenado por el artículo 1047 del Código Civil, en el sentido que , a falta de hermanos del causante, debe recibir toda la herencia el cónyuge supérs tite y, esta norma, es excluyente de otros herederos.

V. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 24 de febrero de 2021, se admitieron los recursos de apelación y se concedió el termino de 5 días siguientes a la ejecutoria del auto para que sustentaran por escrito los recursos interpuestos, una vez vencido el terminó se correría traslado a la contraparte, por el termino de 5 días, para que se pronunciara.

1. En escrito del 3 de marzo de 2021, la parte apelante sustentó la apelación, en idénticos términos al escrito de reparos aportado en primera instancia.

2. La parte demandada igualmente su apelación en similares términos a los utilizados en el escrito de formulación de reparos, agregando que el artículo 1047 del Código Civil es claro, razón por la cual no debe desconocerse su tenor literal.

3. La parte demandante descorrió el traslado de la sustentación de la apelación

utilizados en el escrito de formulación de reparos, agregando que el artículo 1047 del Código Civil es claro, razón por la cual no debe desconocerse su tenor literal.

3. La parte demandante descorrió el traslado de la sustentación de la apelación realizada por la parte demandada, señalando que los artículos 1041 y 1043 del Código Civil establecen que se puede heredar por representación y que dicha figura tendrá siempre aplicación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos, siendo por ello evidente que los demandantes tienen derecho a participar del sucesorio de su tío, en representación de su premuerta progenitora.

VI. CONSIDERACIONES1. Corresponde a esta Sala desatar la alzada formulada por las partes contra de la sentencia No. 007 proferida el 20 de enero del 2021, por la cual el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de esta ciudad accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso de petición de herencia de María Cristina y Fernando Calero Acevedo

contra Yolanda Muñoz Roa.

2. Para tal propósito, y como quiera que la apelación formulada por la parte actora no abarca toda la sentencia, sino a ciertos numerales de la parte resolutiva, mientras que la alzada formulada por la parte demandada si procura que se revoque íntegramente dicha decisión; la Sala iniciará el análisis de este asunto a partir de los reparos formulados por la parte demandada.

3. Con base en dichos reparos, el estudio del presente caso, se centrará en analizar si los demandantes, María Cristina y Fernando Calero Acevedo, tienen derecho a representar a su progenitora, fallecida con anterioridad, en la sucesión del causante

3. Con base en dichos reparos, el estudio del presente caso, se centrará en analizar si los demandantes, María Cristina y Fernando Calero Acevedo, tienen derecho a representar a su progenitora, fallecida con anterioridad, en la sucesión del causante Francisco José Acevedo Vega, cuya herencia fue liquidada notarialmente, mediante instrumento pú blico en que la cónyuge sobreviviente Yolanda Muñoz Roa, fue adjudicataria de la totalidad del acervo herencial.

4. En el presente asunto se encuentra probado que el señor Francisco José Acevedo Vega falleció el 27 de octubre de 2017, sin dejar descendencia y sin que le sobreviviera algún ascendiente. Quedó demostrado igualmente que el señor Francisco José Acevedo Vega y la señora Yolanda Muñoz Roa contrajeron matrimonio católico el 17 de marzo de 1973. Se probó que el señor Francisco José Acevedo Vega y la señora Lucía Acevedo Vega eran hermanos y que ésta última falleció el 9 de junio de 2007 y que los señores María Cr istina y Fernando Calero Acevedo son hijos de la señora Lucía Acevedo Vega y sobrinos del señor Francisco José Acevedo Vega. Por último, con la copia de la escritura pública número 1015 del 30 de abril de 2018 de la Notaría Trece del Círculo de Cali, se de mostró que la señora Yolanda Muñoz Roa, en su condición de cónyuge sobreviviente del causante Francisco José Acevedo Vega procedió a liquidar notarialmente dicha herencia, siendo única adjudicataria del acervo herencial en el tercer orden sucesoral, ante la ausencia de hermanos del causante.

Francisco José Acevedo Vega procedió a liquidar notarialmente dicha herencia, siendo única adjudicataria del acervo herencial en el tercer orden sucesoral, ante la ausencia de hermanos del causante.

5. A juicio de la Sala, contrario a lo concluido por la a quo, los demandantes María Cristina y Fernando Calero Acevedo, no tiene vocación hereditaria en la sucesión del señor Francisco José Acevedo Vega, razón por la cual debieron denegarse las pretensiones de la demanda, como lo solicita en su alzada la parte demandada.6. Se arriba a la anterior conclusión, en razón a que el tercer orden sucesoral, en el presente evento, se encuentra colmado con la cónyuge sobreviviente, sin que pueda presentarse la figura de la representación aludida por la parte demandante y acogida en la sentencia objeto de recurso, por la potísima razón de la inexistencia de hermanos del causante.

7. Como quedó anotado, en este asunto, en razón de que el causante no dejó descendencia y ninguno de sus ascendientes le sobrevivió, la herencia debía repartirse en el tercer orden, al estar vacantes los dos primeros. Respecto del tercer orden hereditario, el artículo 1047 del Código Civil establece:

“Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquellos por partes iguales.

A falta de cónyuge, llevarán toda la herencia los hermanos, y a falta de estos aquél.

Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente

A falta de cónyuge, llevarán toda la herencia los hermanos, y a falta de estos aquél.

Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos.” (Resaltado fuera de texto).

7.1. De la norma transcrita, no queda duda que, en el evento bajo examen, correspondía que los adjudicatarios de la herencia del causante Francisco José Acevedo Vega, fueran los señalados en el tercer orden, es decir, sus hermanos y cónyuge.

7.2. De la demanda, contestación y pruebas recaudadas a lo largo del diligenciamiento se tiene que ninguno de los hermanos del referido causante están vivos; es más, en la demanda y posterior apelación de sentencia de la parte demandada, se pretendió que lo resuelto para los aquí demandantes abarcara a los demás sobrinos del señor Acevedo Vega.

7.3. Así las cosas, es evidente que si no existiera la cónyuge sobreviviente ahora demandada; la herencia no se repartiría en el tercer orden sucesoral, debiendo en dicho caso heredar los aquí demandantes y demás sobrinos del causante, por derecho propio, en el cuarto orden sucesoral.

8. Ahora bien, en el proveído objeto de recurso y al descorrer la apelación de la parte demandada se manifestó que los aquí demandantes t ienen vocación hereditaria por representación de su progenitora, quien falleció en fecha anterior ala del causante. A dicha conclusión llegan a partir de los artículos 1041 y 1043 del

Código Civil, que establecen:

“Artículo 1041. Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación.

Código Civil, que establecen:

“Artículo 1041. Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación.

La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder…”.

“Artículo 1043. Hay siempre lugar a representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos.”.

8.1. Respecto de la representación, la doctrina ha enseñado:

“Cuando el artículo 1043 del C.C. en la redacción de la Ley 29 de 1982 preceptúa lacónicamente que “hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos”, se adopta la igualdad hereditaria en la representación con otras modificaciones, pero deja intacta la regulación de las condiciones del representado; la falta del mismo por incapacidad, premuerte , indignidad, desheredamiento y repudiación; su calidad de hijo (legítimo, extramatrimonial o adoptivo pleno); y que haya tenido la vocac ión y el derecho hereditario si hubiese querido o podido (por estas razones son inaplicables a la sucesión por representación en la concurrencia)…

… Limitando la representación de los hermanos a sus hijos, se obtiene la armonía con el cuarto orden hereditario: los sobrinos podían suceder por representación de sus padres en la sucesión de su tío, en el tercer orden hereditario; y en forma personal, en el cuarto…”. (Lafont Pianeta, Pedro, Derecho de Sucesiones, Tomo I

sus padres en la sucesión de su tío, en el tercer orden hereditario; y en forma personal, en el cuarto…”. (Lafont Pianeta, Pedro, Derecho de Sucesiones, Tomo I Parte General y Sucesión Intestada. Ed. Librería Ediciones del Profesional, decimoprimera edición, 2020, p. 479 - 480).

8.2. Así pues, diáfano resulta que los hijos de los hermanos del causante tienen derecho a acudir en el tercer orden hereditario, a reclamar la porción de herencia que hubiera correspondido a su padre o madre en la sucesión de su hermano, cuando quiera que aquél ascendiente, no hubiera podido o querido he redar. También es claro que, ante la falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cón yuges, corresponde la herencia a los sobrinos del causante, tal como lo dispone el artículo 1051 del Código Civil.8.3. Así las cosas, si faltan hermanos, pero existe cónyuge, la herencia corresponderá a aquél, como lo establece el artículo 1047 del Códig o Civil y, solo de esta manera podría armonizarse la disposición con el aparte “… A falta de...hermanos…” que trae consigo el citado artículo 1051. Es decir, si se permitiera la representación en el tercer orden sucesoral en eventos como el estudiado, donde ningún hermano del causante está vivo, se aplicaría una especie de concurrencia de los sobrinos al cónyuge y se desnaturalizaría el cuarto orden hereditario.

8.4. Y es que, aun cuando parezca una obviedad es necesario indicar lo que sigue,

de los sobrinos al cónyuge y se desnaturalizaría el cuarto orden hereditario.

8.4. Y es que, aun cuando parezca una obviedad es necesario indicar lo que sigue, a efectos de brindar claridad al tema; mal podría pensarse la existencia de sobrinos del causante si aquél nunca tuvo hermanos. Es claro que la presencia de sobrinos presupone que la persona tuvo o tiene hermanos; luego, cuando el citado artículo 1051 establece que, a falta, entre otros, de hermanos del causante, heredarán los sobrinos, evidentemente hace referencia a que los hermanos del difunto también hayan fallecido y no a que fuera hijo único, caso en el cual no podría tener sobrinos.

8.5. De manera que, para qu e la representación reclamada por la parte actora y concedida por la a quo entre a operar en el tercer orden, indispensable resulta que alguno de los hermanos del causante, por derecho propio, tenga la posibilidad de heredar; es decir, que cumpla con los r equisitos del artículo 1019 del Código Civil: “Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión…”.

8.6. En el presente evento, en que ninguno de los hermanos del causante cumple con el mencionado requisito, como se desprende de la demanda y de la apelación presentada por la parte actora, donde, como se dijo, deprecó la extensión de los efectos de la sentencia a los demás sobrinos del causante y, sin que se hubiere mencionado la existencia actual de hermanos del señor Acevedo Vega, lo cierto es que el tercer orden hereditario no está vacante, al estar ocupado por la cónyuge

efectos de la sentencia a los demás sobrinos del causante y, sin que se hubiere mencionado la existencia actual de hermanos del señor Acevedo Vega, lo cierto es que el tercer orden hereditario no está vacante, al estar ocupado por la cónyuge supérstite, razón por la cual, tal como lo solicita la parte demandada, debe darse aplicación al aparte del artículo 1047 que indica: “A falta de cónyuge, llevarán toda la herencia los hermanos, y a falta de estos aquél…”.

8.7. En caso contrario, si existieran hermanos del causante y otros que ya hubieren fallecido, evidentemente de abriría paso la representación, entre otras cosas, en aras de l a igualdad ya que mal podría pensarse que los hermanos vivos del causante recibieran la herencia y los descendientes de los fallecidos no tuvieran la posibilidad de acudir para reclamar la porción de la herencia que les hubiere correspondido si estuvieren vivos; sin embargo, se itera, ante la ausencia de hermanos vivos la herencia corresponde al cónyuge en el tercer orden, si no hubiere cónyuge, heredarían los sobrinos en el cuarto orden.8.8. Al respecto, el Maestro Arturo Valencia Zea, en su obra Derecho Civil Sucesiones, Tomo VI, Editorial Temis, 8ª edición, 1992, p 140 señala que, para que opere la representación en el tercer orden, indispensable resulta que al menos uno de los hermanos del causante tenga la posibilidad de acudir, por derecho propio, en dicho orden; es decir, que esté vivo.

8.9. De manera que, en el estado actual de cosas, los demandantes no tienen vocación hereditaria en la sucesión del causante Francisco José Acevedo Vega, en

dicho orden; es decir, que esté vivo.

8.9. De manera que, en el estado actual de cosas, los demandantes no tienen vocación hereditaria en la sucesión del causante Francisco José Acevedo Vega, en razón de que dicha herencia debe ser repartida en el tercer orden, el cual se encuentra colmado con la cónyuge sobreviviente; sin que puedan los sobrinos acudir en representación de su progenitora, por las extensas razones consignadas.

9. Así las cosas, siendo claro que los reparos formulados por la parte demanda da contra la sentencia objeto de recurso tienen vocación de prosperidad, inane resulta algún pronunciamiento respecto de la apelación formulada por la parte actora, cuyo propósito era la corrección de algunos apartes de la parte resolutiva; cuando lo que se impone es revocar la sentencia No. 007 del 20 de enero del 2021, proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar probada la excepción de mérito denominada “Carencia de los demandantes y cualquier otro sobrino a solicitar el derecho de petición de herencia” y denegar las pretensiones de la demanda.

VII. DECISIÓN

Como corolario de las anteriores consideraciones esta Sala Primera de Decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VIII. RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 007 proferida el 2 0 de enero del 2021,

República de Colombia y por autoridad de la ley,

VIII. RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 007 proferida el 2 0 de enero del 2021, proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso de petición de herencia, demanda instaurada por los señores María Cristina y Fernando Calero Acevedo contra la señora Yolanda Muñoz Roa.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “Carencia de los demandantes y cualquier otro sobrino a solicitar el derecho de petición de herencia”, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa.

TERCERO: DENEGAR las súplicas de la demanda.CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante, para lo cual se fijan como agencias en derecho en primera y segunda instancia la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes. L a liquidación de costas será realizada por la Secretaría del a quo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

Firmado Por:

Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez

Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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