TSDJ CLO SF - 760013110009201900330-01-(06-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110009201900330-01-(06-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
1
C.C.G.R. Proceso: verbal 760013110009-2019-00330-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Verbal: 760013110009-2019-00330-01
AUTO SF MPCG 130
Santiago de Cali, seis (06) de agosto dos mil veintiuno (2021)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se proc ede a decidir el recurso de apelación interpuesto por Sandra Giovanna Quintero Perdomo, contra el proveído del 4 de diciembre de 2020 , dictado por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, en el proceso verbal de existencia de unión marital de hecho presentada por el señor Jairo Umaña Abadía en contra de la apelante.
II. ANTECEDENTES
1. El 10 de diciembre de 2019 la señora Sandra Giovanna Quintero Perdomo, ante la secretaría de l juzgado de primera instancia, se notificó personal mente d e la demanda declarativa de ex istencia de unión m arital d e hecho presentada en su contra por el señor Jairo Umaña Abadía, informándosele en ese mismo acto que se le “Corre traslado de la demanda por el término de VEINTE (20) días para que la conteste”. (fl 91 expediente digital).
2. En escrito de 11 de diciembre de 2019, la demandada solicitó la concesión de amparo de pobreza y la designación de abo gado de oficio que la represente, a lo
la conteste”. (fl 91 expediente digital).
2. En escrito de 11 de diciembre de 2019, la demandada solicitó la concesión de amparo de pobreza y la designación de abo gado de oficio que la represente, a lo cual se accedió por el despacho de primera instancia con el auto del 12 de diciembre de 2019, notif icado en estados del 2 0 de enero de 202 0, con el que se le nombró abogado (o.b. 94)
3. En proveído posterior del 15 de mayo de 2020, ante la no aceptación del cargo, se designó un nuevo profesional del derecho, proveído en el que se ac laró que el “termino para la contestación de la demandada “no se encuentra surtiendo”, ya que este continuará corriendo desde la aceptación del cargo por parte del abogado de oficio”.2
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4. El 24 de julio de 2020 el abogado de signado solicita su notificación como curador de la demandada, procediéndose a ello por el desp acho de forma electrónica en esa misma fecha , remitiéndole copia de la demanda y anexos e informándole que contaba con 20 días para contestar.
5. El 26 de agosto de 2020 el ap oderado presenta de forma electrónica contestación a la demanda.
6. Previa constancia secretarial que la notificación de la demanda a la demandada se efectuó el 10 de diciembre de 2019, interrumpiéndose los términos por solicitud de amparo de pobreza el 11 de ese mismo mes y año, mientras que la notificación
se efectuó el 10 de diciembre de 2019, interrumpiéndose los términos por solicitud de amparo de pobreza el 11 de ese mismo mes y año, mientras que la notificación al defensor de oficio se surtió el 24 de julio de 2020, por lo que los térmi nos para contestar corrieron el “27, 28, 29, 30 y 31 de julio y 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 24 y 25 de agosto de 2020”, siendo por tanto la contestación a la demanda efectuada el 26 de agosto de ese a ño extemporánea; con el auto del 4 de diciembre de 2020 se dispuso “TENER POR NO CONTESTADA la demanda a cargo de SANDRA GIOVANNA QUINTERO PERDOMO, por EXTEMPORANEA en atención a la constancia secretarial visible a folio 88 del expediente”.
7. Tempestivamente el apoderado interpuso recurso de rep osición y en subsidio apelación, el que fundamentó en que si bien es cierto su notificación se surtió el 24 de julio de 2020 mediante correo en el que “me fue allegado traslado de la demanda y anexos para la contestación”, además informándosele por el j uzgado que contaba con el té rmino de 20 días para contestar; el despacho no t uvo en cuenta que “La notificación personal se entenderá rea lizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”, tal y como ordena el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y la sentencia C-420 de 2020 de la C orte Constitucional,
correr a partir del día siguiente al de la notificación”, tal y como ordena el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y la sentencia C-420 de 2020 de la C orte Constitucional, por lo que siendo así el térm ino de traslado comenzaba a correr el 29 de agosto y no el 27 de ese mes, por lo que la contestación de la demanda efectuada fue en el término de ley.
8. Con el proveído del 11 de febrero de 202 1 se decidió de manera adversa al recurrente el remedio horizontal propuesto, refiriendo la a quo que el artículo que se demanda apl icación se limita es al demandado, p osición que no ostenta el defensor de oficio, concediéndose así la alzada.
III. CONSIDERACIONES
De acuerdo con la alzada presentada, el problema jurídico a dilucidar obedece a determinar: ¿Cuenta el defensor de o ficio d e la demandada c on el término adicional de dos días previsto en el artículo 8 del De creto 806 de 2020 p ara efectuar la contestación de la demanda?
Del defensor de oficio y del amparo de pobreza.
Delanteramente debe señalarse que tal y como refirió la iudex a quo existe norma especial que regula cómo es el computo de los términos para contestar la3
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demanda cuando una vez se c oncede el amparo de pobreza , hay lugar a designación de apoderado de oficio, disponiendo sobre el particular el artículo 152 del Código General del Proceso:
“Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que
designación de apoderado de oficio, disponiendo sobre el particular el artículo 152 del Código General del Proceso:
“Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proce so, que actúe por medi o de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido , el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo”. (negrilla extra texto) Ciertamente valga decir que la d esignación del apoderado que representa a l amparado ocurre en “en la forma prevista para los curadores ad lítem ” (artículo 154 ib ídem), quien “tendrá las f acultades de los curadores ad lítem y las que el amparado le confiera, y podrá sustituir por su cuenta y bajo su responsabilidad la representación del amparado” (156 o.p. cit). Por lo anterior, esta norma debe necesariamente ser armonizada con el artículo 56 de la misma ob ra que establece las funciones y facultades del curador para el litigio, el que establece que:
“El curador ad lítem actuará en el proceso hasta cuando concurra la persona a quien representa, o un re presentante de esta. Dicho curador está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigi o”. (negrilla y subrayado fuera de texto)
Ahora bien, el Decreto 806 de 2020 1 estableció una modificación temporal en
misma, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigi o”. (negrilla y subrayado fuera de texto)
Ahora bien, el Decreto 806 de 2020 1 estableció una modificación temporal en materia de not ificaciones, indicando que la s que se deban hacer personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio qu e suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual; disponiéndose en el inciso 3° del artículo 8 del Decreto en cita que “La notificación personal se enten derá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación ”. Término que empezará a correr “cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pu eda por otro med io con statar el acceso del destinatario al mensaje ”, en virtud de la declaratoria de ex equibilidad condicionada efe ctuada por la Corte Constitucional con l a sentencia C -420 de 2020.
Del caso en concreto
Los anteriores preceptos resultan útiles para dar solución al caso que nos ocupa, en el que se tiene que:
1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la infor mación y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usua rios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.4
actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usua rios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.4
C.C.G.R. Proceso: verbal 760013110009-2019-00330-01
- La notificación efectuada al extremo pasivo en este proceso, ocurrió el 10 de diciembre de 2019 de manera personal en la secretaría del despacho de primera instancia, directamente a la demandada seño ra Sandra Giovanna Quintero Perdomo, atendiendo los derroteros del artículo 291 del Cód igo General del Proceso en armonía con el 369 de l a misma obra, que a la sazón expresa que el término de traslado para la contestación o postura a pr esentar es de “veinte (20) días”, como en efecto se le hizo saber en el acto notificatorio. -Ante la solicitud del 11 de di ciembre de ese mismo año de concesión de amparo de pobreza y designación de apoder ado, los té rminos conforme los mandatos del artículo 152 parcialmente t rascrito, se suspendieron, y tan s ólo se reanu daron el 24 de julio de 2020 cuando el abogado designado aceptó el cargo.
- Conforme a lo anterior, y p or reanudarse el cómputo suspendido, a partir del día siguiente, es decir el 27 de julio de ese año 2020, comenzaban a correr los 20 días con los que contaba la demandada para dar respuesta.
Diamantino surge de todo lo anterior que existió para el defensor de oficio d e la demandada, una confusión respecto a cuándo operó la notificación en este asunto
con los que contaba la demandada para dar respuesta.
Diamantino surge de todo lo anterior que existió para el defensor de oficio d e la demandada, una confusión respecto a cuándo operó la notificación en este asunto y sus facult ades, a la apl icación del decreto que demanda y al t érmino “suspensión”, por lo que se pasa a explicar:
(i). Como quiera que la notificación se efectuó directamente con la parte misma el 10 de diciembre de 20 19, anticipadamente per mite concl uir qu e no se pu ede pretender por el abogado de o ficio asumir una facultad que ya la parte q ue representa había desplegado y que ella se reservó.
(ii). Para la data en que ocurrió la notificación personal con la demandada, aún no había sido expe dido ni estaba vigente el Decreto 806 de 20 20, de ahí que no se puede pretender pedir la aplicación retroactiva de una norma , cuando claro est á que además que la situación procesal ya se había consolidado, que la norma aludida se expidió para afrontar una situación de pandemia que obligó a una nueva justicia virtual y por si fuera poc o, la retroactividad tiene carácter excepcional y debe estar expresamente prevista en el ordenamiento, que no es el caso.
(iii). Por existir norma especial que reglam enta cómo es el cómputo para q ue el apoderado de oficio conteste la demanda cuando ya la parte que representa se ha notificado, y en especial acuda a la f igura de la sus pensión de términos (artículo 152 ibídem) es a est e canon que se restring e la aplicación y solución del caso a estudiar; pues pretender lo contrario llevaría al equívoco de confundir el término
152 ibídem) es a est e canon que se restring e la aplicación y solución del caso a estudiar; pues pretender lo contrario llevaría al equívoco de confundir el término suspensión que ordena el aludido precepto con el de interrupción, que s í implica un nuevo cómputo.
En otras palabras, en el caso de marras los términos para contestar la demanda debido a la susp ensión por la designación de apode rado de oficio, coincidieron íntegramente con el leva ntamiento de dicha suspensió n ante l a aceptación del cargo (en sus 20 días).5
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De esta manera notificada la recurrente, el cómputo del término para contesta r la demanda, que como se dijo atendiendo a la naturaleza del proceso verbal es de veinte (20) días2, feneció sin que diera la respuesta a la demanda oportunamente, dejando de esta manera precluir la oportunidad que le fue otorgada para descorrer el traslado y sentar su posición defen siva, presentándose así la clausura o el cierre de las etapas proce sales, sin la posibilidad de volver o de replantear lo decidido en ella, de modo que en materia procesal , lo común es que todos los plazos sean perentorios e improrrogables y por tanto indisponibles para las partes, salvo disposición legal en contrario, tal como lo determina el artículo 117 ejusdem.
Así las cosas , yerra la apelante en sus apreciaciones , ya que en su caso no le resultaba aplicable al defensor de oficio el término de dos días que contempla el
salvo disposición legal en contrario, tal como lo determina el artículo 117 ejusdem.
Así las cosas , yerra la apelante en sus apreciaciones , ya que en su caso no le resultaba aplicable al defensor de oficio el término de dos días que contempla el Decreto 806 de 2020, lo que necesariamente implica la confirmación de la alzada, con la corr elativa condena en costas a favor de la parte demandante , que se liquidarán en el juzgado de conocimiento. Para tal efecto se fijan como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente. Debido a que la actuación fue netamente digital, infórmese lo pertinente al juzgado de origen, previa desanotación en su registro
LA DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar lo decidido en el auto interlocutorio del 4 de diciembre de 2020, dictado por el J uzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, en el proceso verbal de existencia de unión m arital de hecho presentada por el señor
Jairo Umaña Abadía en contra de Sandra Giovanna Quintero Perdomo.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte recurrente y a favor de l demandante.
En con secuencia, se señala como agencias en derecho medio salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense en el juzgado de instancia.
TERCERO: Infórmese de la anterior decisión al Juzgado de origen, previa desanotación de su registro.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES
Magistrada
TERCERO: Infórmese de la anterior decisión al Juzgado de origen, previa desanotación de su registro.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES
Magistrada
Firmado Por:
Claudia Consuelo Garcia Reyes
2 Artículo 369 Código General del Proceso.6
C.C.G.R. Proceso: verbal 760013110009-2019-00330-01
Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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