TSDJ CLO SF - 760013110009201900330-02-(28-03-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110009201900330-02-(28-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Verbal: 760013110009-2019-00330-02
Aprobado y discutido mediante acta N .º 44 del veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
1. ASUNTO A TRATAR
Se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, en contra de la sentencia 100 del 17 de junio de 2022, emitida por el Juzgado Noveno Familia de Oralidad de esta ciudad , en el proceso verbal de existencia de unión marital de hecho propuesto por el señor Jairo Umaña Abadía, contra Sandra Giovanna Quintero Perdomo.
2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
Indican los narrados en la demanda 1 que el demandante y Sandra Giovanna Quintero Perdomo convivieron en esta ciudad de Cali en “una unión marital de hecho la cual subsistió de manera continua por un lapso superior a Veinticinco (25) años” desde el 4 de junio de 1994, hasta “la fecha”; unión y sus efectos patrimoniales declarados por los compañeros mediante escritura pública 235 3 del 25 de junio del 2018 de la Notaría 8ª del Círculo de Cali, en la que fueron procreados Jean Paul Umaña Quintero y Steven Umaña Quintero, último aún menor de edad.
Se agregó que desde tiempo atrás la relación marital se tornó difícil, anotando que e l 20 de mayo de 2017, la demandada no permitió el ingreso de su compañero al
Umaña Quintero, último aún menor de edad.
Se agregó que desde tiempo atrás la relación marital se tornó difícil, anotando que e l 20 de mayo de 2017, la demandada no permitió el ingreso de su compañero al apartamento en el que convivían y luego aquella , en compañía de sus hijos , para agosto del año 2017 se radicó en New Jersey, Estados Unidos, retornando a Colombia en mayo de 2018 en un intent o reconciliatorio con su pareja, pero ante las desavenencias declararon la unión por escritura pública en la referida data (25 de junio de 2018); fracasando los intentos de convivencia posteriores “lo que conllevó (sic) sin duda alguna la separ ación de los aquí compañeros, por lo cual, el día 17 de Mayo del año en curso mi representado decide acabar de raíz con dicha relación”.
2.1. Pretensiones.
Con fundamento en lo anterior solicitó que se declarara la existencia de la unión marital de hech o, con su consecuente sociedad patrimonial entre el el 4 de junio de 1994,
1 Presentada el 21 de agosto de 2019 (fl 72 y 74 archivo 00)2
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“hasta el día 17 de Mayo del año en curso” , deprecando igualmente la condena en costas a la demandada.
2.3. Trámite de la instancia.
Admitida la demandada por el Juzgado Noveno de Familia de Cali 2 y producido el enteramiento de la demandada de forma personal en la secretaría del juzgado3, se accedió ante solicitud de esta, al amparo de pobreza y designación de abogado de
enteramiento de la demandada de forma personal en la secretaría del juzgado3, se accedió ante solicitud de esta, al amparo de pobreza y designación de abogado de oficio, último que contestó el libelo en forma extemporáne a, como así fue dec larado y confirmado en segunda instancia por la aquí ponente.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali el 17 de junio de 2022, emitió fallo de primer grado en el que dispuso: (i). Acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia: a) “CONVALIDAR la existencia de la Unión Marital de Hecho cuya existencia fue declarada por las partes ante la Notaría 8ª de Cali, mediante la escritura pública N°. 2353 del 25 de junio del 2 018. Unión marital entre Jairo Umaña Abadía y Sandra Giovanna Quintero Perdomo, con cédulas 14’995.935 y 31’074.041 respectivamente, la que inició el 4 de junio de 1994 y terminó el 22 de julio de 2019”; b). “DECLARAR que, en virtud de la existencia del me ntado vínculo marital, existió una sociedad patrimonial entre los mentados compañeros, durante el mismo período comprendido entre el 4 de junio de 1994 y el 22 de julio de 2019 ; y, c. “DECLARAR en consecuencia, DISUELTA y en estado de liquidación la socied ad patrimonial conformada por los mencionados compañeros” ; ii). “Sin lugar a condenar en costas por el comportamiento procesal de las partes” y iii). Ordenó el archivo de las diligencias, previa anotación en su radicación.
conformada por los mencionados compañeros” ; ii). “Sin lugar a condenar en costas por el comportamiento procesal de las partes” y iii). Ordenó el archivo de las diligencias, previa anotación en su radicación.
Fundamentó su decis ión en que e l despacho “considera resuelta ” la declaración de existencia de la unión marital de hecho y de su consecuente sociedad patrimonial por la declaración de mutuo acuerdo hecha entre los compañeros con la escritura pública 2353 del 25 de junio de 2018 de la No taría 8ª de Cali, que cumple el presupuesto normativo del inciso 2º del literal b) del art ículo 2º de la Ley 54 de 1990, en la que determinaron como fecha de inicio de la convivencia el 4 de junio de 1994 . Frente a la fecha de culminación adoptó inicialmente la del 17 de mayo de 201 9, que inmediatamente corrigió señalando que “la confesión que aparece inserta en la demanda, donde el actor señala como fecha de terminación, según dice en el folio 38, el 22 de julio de 2019, y en el hecho primero, que indica t extualmente: “Unión Marital de hecho la cual subsistió de manera continua por un lapso superior a veinticinco años, HASTA LA FECHA”, es decir, el mismo día en que presentó la demanda”.
Agregó que si bien la demandada en su interrogatorio manifestó que la terminación ocurrió el 15 de mayo de 2017, luego de lo cual viajó a Estados Unidos, también es que regresó en “mayo de 2018 con intenciones de reconciliación, y agrega que empezaron a convivir nuevamente, pero que como ella intentó que se reanudada lo sent imental,
regresó en “mayo de 2018 con intenciones de reconciliación, y agrega que empezaron a convivir nuevamente, pero que como ella intentó que se reanudada lo sent imental, mejor optaron por declarar su unión y su sociedad por la escritura que atrás fue citada” ,
2 Auto del 26 de agosto de 2019, folio 76 archivo 1. 3 10 de diciembre de 2019 (fl 91)3
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siendo creíble la versión traída en la demanda, a la que la demandada no se opuso al contestar en forma extemporánea; a consecuencia de lo cual la separación de la pareja entre el 2017 y 2018 fue temporal y la convivencia sólo terminó definitivamente el 22 de julio de 2019, luego de firmar la escritura referida el 25 de julio de 2018, “ya que por los malos tratos endilgados por la demandada, en el lapso subsig uiente no permitieron que se prolongaran la convivencia más allá del 22 de julio de 2019”.
Finalmente adujo que las “demás pruebas no aportan nada para definir lo anterior, pues a partir de ese momento, ya las partes no tienen voluntad de continuar, lo qu e es suficiente para entender la terminación de ambas instituciones entre estos compañeros”; determinando q ue ante la prosperidad parcial de lo pretendido “(…) no prospera la excepción de caducidad planteada” en los alegatos de conclusión, por el apoderado del extremo pasivo.>
4. LOS REPAROS CONCRETOS Y SU SUSTENTACIÓN
prospera la excepción de caducidad planteada” en los alegatos de conclusión, por el apoderado del extremo pasivo.>
4. LOS REPAROS CONCRETOS Y SU SUSTENTACIÓN
Inconforme con la decisión, el procurador judicial de la demandada interpuso recurso de apelación, dirigiendo su descontento contra el numeral primero literales a, b y c , para que “se proceda a su modificación y en consecuencia con respecto a la… unión marital de hecho que se convalida y que se extiende hasta el 22 de julio de 2019 se modifique este extremo final, y con respecto a la sociedad patrimonial de hecho conformada entre compañeros permanentes “se declare caduca la misma”.
Afirmó en sus reparos que el a quo dio “por demostrado, sin estarlo, el extremo final de la convivencia entre las partes en litigio fue el 22 de julio del año 2019” . Así mismo en este asunto, se debió haber de clarado por el juez que la sociedad patrimonial “se encontraba caduca o en su defecto prescrita”.
En la sustentación ante la segunda instancia reiteró que el a quo declaró la unión hasta el 22 de julio de 2019, es decir, en fecha posterior a l otorgamiento de la escritura pública de constitución, per íodo subsiguiente que “no se encuentra acreditado en el plenario; por tanto, no pudo el juzgador de primera instancia extender la convivencia a ésta, cuando la parte demandante no cumplió su deber de acreditar e ste lapso”, que resulta una fecha diferente a la plasmada en la demanda en la que se aseveró que la convivencia culminó el 17 de mayo de 2019 , a la par de indicar que , el retorno de la
resulta una fecha diferente a la plasmada en la demanda en la que se aseveró que la convivencia culminó el 17 de mayo de 2019 , a la par de indicar que , el retorno de la demandada de Estados Unidos no significó que las partes siguieran vivie ndo juntos, de ahí que el juez no sólo falló ultra petita con respecto al extremo final , lo cual no es permitido por el principio de congruencia o consonancia entre lo pedido y lo otorgado, sino además, declaró un período no acreditado en el plenario
Enfatizó que al haber culminado la convivencia en junio 26 de 2018 , el demandante tenía un año para presentar la acción, y al impetrar la demanda en agosto de 2019 lo hizo fuera del tiempo establecido en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 “teniendo la facultad el juez de declararla aun de oficio, en virtud de lo establecido en el art. 278 #3 del C.G.P.”
5. CONSIDERACIONES4
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5.1 De la competencia
No queda duda alguna sobre la competencia de esta Sala , atendiendo la naturaleza del asunto y por ser el superior f uncional del juez de primera instancia ; así como no se avizora la existencia de causales de nulidad que menoscaben la actuación acometida, por lo que se procederá a desatar el recurso.
5.2 Precedentes jurisprudenciales sobre la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Sea lo primero señalar que la Ley 54 de 1990 4 “tuvo como propósito remediar la
5.2 Precedentes jurisprudenciales sobre la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Sea lo primero señalar que la Ley 54 de 1990 4 “tuvo como propósito remediar la situación de desprotección económica que se hallaban las personas que habían convivido como pareja y conformado una familia extramatrimonial durante un tiempo considerable en el que consolidaron un patrimonio producto del esfuerzo mutuo”5.
De esta manera la citada norma dispone claramente en su artículo 1° los presupuestos necesarios para la constitución de una unión marital de hecho conformada por dos personas idóneas que independientemente de su sexo y sin estar casados “ hacen una comunidad de vida permanente y singular”; de manera que resulte evidente que la finalidad de los compañeros era alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido -comunidad de vida -, sin que exista unión de la misma especie con terceras personas –singularidady con la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan deducir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos –permanencia-6.
Así, ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia acerca de que la comunidad de vida, como elemento integrante de la unión marital de hecho, se refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestada en la convivencia, en el respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y aspectos cardinales de la existencia, por lo que: “esa comunidad de vida debe ser firme, constante y estable, pues lo que el legislador pretende con esa exigencia es
manifestada en la convivencia, en el respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y aspectos cardinales de la existencia, por lo que: “esa comunidad de vida debe ser firme, constante y estable, pues lo que el legislador pretende con esa exigencia es relievar que la institución familiar tiene, básicamente, propósitos de durabilidad, de estabilidad y de trascendencia», la cual se encuentra integrada por unos ele mentos «(...) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”7
5.3 Los problemas jurídicos propuestos.
4 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes” 5 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia providencia SC5680 del19 de diciembre de 2018 del que fue ponente el magistrado Ariel Salazar Ramírez. 6 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sentencia SC128-2018 de la que fue ponente el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 7 Véase entre otros pronunciamientos de la Sala de Casación Civil la sentencia n.° 239 de 12 de diciembre de 2001 en el radicado 6721 de la que fue ponente el magistrado Jorge Santos Ballesteros; la sentencia del 27 de julio de 2010 en el expediente 200600558-01 con ponencia de William Namén Vargas; sentencia del 18 de diciembre de 2012 en el expediente 2007-00313-01, magistrada ponente Margarita Cabello Blanco; sentencia SC15173-2016 de 24 de octubre de 2016, expediente 2011-00069-01 con ponencia del doctor Luis Armando Tolosa Villabona y SC4360-2018 del 9 de octubre de 2018 de la que fue ponente la magistrada Margarita Cabello Blanco en el radicado n° 54001 31 10 005 2009 00599-01.5
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Respecto al disenso esgrimido por la parte demandada a través de su apoderado , le corresponde a esta sala de Decisión determinar: 1) Si faltó sustento probatorio en la decisión de tomar como fecha de terminación de la unión marital de hecho entr e las partes, el 22 de julio de 2019. 2) Si se era viable declarar de oficio la prescripción de la existencia de la sociedad patrimonial, toda vez que no fue propuesta como excepción de mérito.
5. 4 ¿Faltó sustento probatorio en la decisión de tomar com o fecha de terminación de la unión marital de hecho entre las partes, el 22 de julio de 2019?
Antes de abordar el primer interrogante y aunque inicialmente podría admitirse la debilidad en la argumentación del apelante contra la decisión de primera instan cia; es importante relievar que el fallo confutado fue en general enunciativ o en muchos aspectos, la valoración probatoria que soportó la fecha adoptada como de culminación
debilidad en la argumentación del apelante contra la decisión de primera instan cia; es importante relievar que el fallo confutado fue en general enunciativ o en muchos aspectos, la valoración probatoria que soportó la fecha adoptada como de culminación de la convivencia fue mínima, abstracta e inclusive , errada; por lo que mal podría exigírsele a quien la recurre, que sus planteamientos enrostren cargos específicos contra una providencia que tuvo un endeble argumento en dicho sentido.
Dicho lo anterior, debe plantearse que razón le asiste al apelante en que el juez adoptó , muy a su arbitrio y sin sustento, una fecha de culminación de la convivencia, siendo este un asunto, que, por tener serias implicaciones en el estado civil de los compañeros permanentes, le apremiaba especial cuidado y esmero en su definición. Y es que el quo acogió como fecha de la convivencia, la que supuestamente se consignó en la demanda, sin embargo, se pasó por alto la ambigüedad que entraña ba ese escrito introductor, veamos por qué:
Se planteó inicialmente en el hecho primero que la unión marital de hecho pe rduró “hasta la fecha” , y si bien la demanda fue fechada en “Julio 22 de 2019”, su presentación a reparto se produjo hasta el 21 de agosto de 2019;
Se planteó igualmente que existió una separación de la pareja (hecho cuarto), que ocurrió cuando la demanda da sacó al demandante del apartamento que compartían para “20 de Mayo del año 2017” ; señalándose a renglón seguido que en agosto de ese año la señora Quintero Perdomo se radicó “de manera permanente” con sus hijos , en
para “20 de Mayo del año 2017” ; señalándose a renglón seguido que en agosto de ese año la señora Quintero Perdomo se radicó “de manera permanente” con sus hijos , en New Jersey (Estados Unidos);
Se aseveró que en “Mayo del año 2018 la Señora QUINTERO PERDOMO regres ó (sic) al País, con el único propósito de poder buscar una reconciliación” (hecho séptimo); a lo cual el actor fue “enfático en que, si bien cierto el Apartamento es de ambos, no significaba q ue debían retornar la relación sentimental, por ello, ambos compañeros y de manera mutua deciden dar inicio a LA DECLARATORIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y DECLARACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO tal como se logra evidenciar en la Escritura Public a No. 2353 del Veinticinco de Junio del año 2018 proferida por la Notaría (sic) 8 del Circulo de Cali”; y
Por último , se adujo que , aunque se intentó llevar una buena relación “ello no fue posible, puesto que continuaron los malos tratos” por parte de la demanda “…lo que conllevo sin duda alguna la separación de los aquí compañeros, por lo cual, el día 17 de6
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Mayo del año en curso mi representado decide acabar de raíz con dicha relación ); última data que corresponde a la especificada en las pretensiones co mo finalización de la convivencia.
El anterior recuento permite de entrada dilucidar el desacierto en la fecha escogida en
última data que corresponde a la especificada en las pretensiones co mo finalización de la convivencia.
El anterior recuento permite de entrada dilucidar el desacierto en la fecha escogida en la sentencia confutada, pues fue el 17 de mayo de 2019 la fecha en que estimó finalmente el demandante en ese libelo como finiquito del proyecto compartido con su compañera permanente; sin embargo, los supuestos de hecho revelaban un panorama no tan claro, a fin de establecer si en realidad después de la firma de la escritura pública 2353 del 25 de junio de 2018 de la Notaría Octava d el Círculo de Cali subsistió la affectio maritalis que caracteriza las uniones de hecho, omisión de la primera instancia que debe ser superada en ésta en razón de la alzada.
Emprendiendo esa labor, y verificado el mencionado instrumento público, se tien e que en aquél , ambas partes manifestaron ante el notario que: “se encuentran en la condición legal que establece la Ley 54 de 1990 para considerarse unidos en unión marital de hecho…manifiestan que desde el 4 de junio de 1994 conviven en unión marital de hecho la cual se rige por las disposiciones de la Ley 54 de 1990 y las sentencias que sobre la materia ha proferido la corte Constitucional de Colombia y las normas que la adicionan, modifiquen o reformen… que como consecuencia de la convivencia que han dec larado en la sección anterior, existe entre ellos una sociedad patrimonial de hecho derivada de la declarada unión marital, pues se presume la existencia de esa sociedad cuando exista la unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, conta dos a partir de la vigencia de constitución o declaración de la unión, conforme a las estipulaciones”8.
existencia de esa sociedad cuando exista la unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, conta dos a partir de la vigencia de constitución o declaración de la unión, conforme a las estipulaciones”8.
Ante ese panorama, se infiere n dos situaciones: que no está en debate que al menos hasta el 25 de junio de 2018, los compañeros permanentes seguían co nviviendo, por lo que las dificultades, o inclusive separaciones que tuvieron con anterioridad a esa data no tuvieron la virtud de derruir el proyecto compartido que libre y voluntariamente reconocieron en ese acto; y la segunda, que no señal ó en la escritura el finiquito de la convivencia marital, lo que a su vez permite deducir que si no lo establecieron fue porque en realidad no había ocurrido; o dicho de otra manera , si los compañeros para ese momento ya no compartían lecho, techo y mesa, así lo hubieran declarado.
Para verificar la anterior conclusión y auscultado el material probatorio obrante , ciertamente ningún aporte significativo se extrae de l a única declarante escuchada a instancias del demandante y que se identificó como progenitora del mismo, esto es l a señora Omaira Abadía9, dado que nada le consta, si bien sabe que su descendiente y la demandada convivieron juntos y procrearon dos hijos, no sabe desde y hasta cuándo, no les visitó, y aunque ellos l a frecuentaban, no se acuerda de esos moment os, ni tampoco suministró algún elemento importante que establezca su percepción directa de la relación marital y sus contornos.
Entonces finalmente lo que refuerza el hecho de que en realidad la convivencia entre las partes si se dio hasta mayo de 201 9, como se planteó con dubitaciones en la
la relación marital y sus contornos.
Entonces finalmente lo que refuerza el hecho de que en realidad la convivencia entre las partes si se dio hasta mayo de 201 9, como se planteó con dubitaciones en la
8 Original en mayúscula sostenida. 9 A partir del minuto 1:26 del tercer audio de la audiencia del 18 de mayo de 20217
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demanda, fue lo admitido por la demandada en su interrogatorio 10. Debe decirse que en la audiencia la demandada fue renuente a aceptar el hogar compartido con su convocante y establecer el finiquito del mismo, fue nec esario advertirle que estaba bajo juramento ante sus gaseosas respuestas, y aunque i ntentó sin éxito reforzar que la relación de pareja sólo duró hasta mayo de 2017, cuando el demandante inicialmente se fue del hogar marital, jugó en su contra el respeto a su propio acto, en particular lo señalado en el instrumento público de constitución de la unión marital de hecho.
Así mismo la interrogada aceptó que a su retorno a Colombia proveniente de Estados Unidos que ubicó para mayo de 2018, tuvo desde aquel momento un hogar en común con su compañero permanente, hasta “Mayo 27 del 2019” cuando el demandante se marchó de finitivamente (minuto 36:18) que según sus dichos hasta es a época “la convivencia de nosotros no no era buena. De todas maneras, no, no ya no había ningún o sea tipo de de de querer arreglar ningún, ninguna voluntad de nada, mejor dicho”. (min 35:06).
convivencia de nosotros no no era buena. De todas maneras, no, no ya no había ningún o sea tipo de de de querer arreglar ningún, ninguna voluntad de nada, mejor dicho”. (min 35:06).
Durante el interregno que aquí interesa, esto es de junio de 2018 (fecha de escritura) a ese mayo de 2019 , además de compartir techo, aceptó que era el demandante el proveedor del hogar, tanto así que con su ausentismo definitivo le dejó una mella económica que ella se debió ocupar de resarcir, vislumbrando que tenían una auténtica dinámica familiar, que se robustece aún más con la aceptación que hast a esa data (mayo de 2019) también compartieron lecho y que tenían encuentros íntimos como pareja, como con reticencia lo admitió en la audiencia: “De pronto, si doctora hasta esa fecha si lo hubo, de ahí para allá, ya no más (57:22) , que también coincide c on lo indicado por el demandante en su interrogatorio11.
Igualmente anota la Sala que muy a pesar de la negativa de la demandada de admitir lo que a la vista era evidente, enfatizó una y otra vez que su voluntad siempre estuvo enderezada a la consecución d e un hogar compartido, que se hicieron intentos con esa finalidad, tanto así que para ella fue una sorpresa que el demandante finiquitara todo en mayo de 2019 “Pasaron dos meses, y a los dos meses él llegó , sin embargo, en eso volvió le hablé con él, le di je vuelva, regrese, yo te quiero yo no quiero que te vayas, bueno todo el tema y la respuesta de él fue dijo que no, que él ya no quería nada que,
volvió le hablé con él, le di je vuelva, regrese, yo te quiero yo no quiero que te vayas, bueno todo el tema y la respuesta de él fue dijo que no, que él ya no quería nada que, que no, que no, que no”. (min 49:35); lo que desdice sus propias afirmaciones porque si supuestamente su relación años atrás ya estaba terminada, no se entiende el asombro en su relato.
Así entonces se puede afirmar que fue en mayo de 2019 y no otra fecha, en la cual se dio la separación definitiva de la pareja , pues hasta ese instante existía una exteriorizada voluntad de los compañeros de conformar una familia y compartir todos los aspectos esenciales de la vida, como también lo acentuó Jairo Umaña Abadia en su interrogatorio, aseverando que hasta ese instante “siempre hice la cuestión de esposo” y que la separación solo se dio “En mayo de 2019, cuando me fui de la casa”.
Diamantino surge que sí se hallaron presentes hasta esa data (mayo de 2019) el ánimo mutuo de permanencia, de unidad y en especial la affectio maritalis ; así como los
10 A partir del minuto 10:56. Primer audio audiencia inicial. 11 A partir del minuto 4:20 del segundo audio8
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elementos objetivos que permiten inferir que más allá de la escritura pública constitutiva de la unión subsistió entre los pretensos compañeros la «dirección de conformar una familia, por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidien do en metas, presentes y futuras, y bridándose respeto, socorro y
familia, por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidien do en metas, presentes y futuras, y bridándose respeto, socorro y ayuda mutua» (CSJ SC3887-2021, 23 sep.)
Corolario de lo anterior, aunque el reparo en su totalidad no prospera, sí hay lugar a modificar la sentencia apelada, para en su lugar declarar tant o la unión marital como la sociedad patrimonial, hasta el 27 de mayo de 2019 y a su vez adicionar la decisión de primer grado a fin de ordenar las correspondientes inscripciones en los libros del estado civil, por haber sido omitido ese aspecto.
5.5 De la prescripción de la sociedad patrimonial
El segundo interrogante planteado se limita a establecer si ¿se debió declarar de oficio la prescripción de la existencia de la sociedad patrimonial, pese a que no fue propuesta como excepción de mérito?
Resulta pacífico señalar que la declaratoria de la unión marital de hecho no cuenta con un término de prescripción, por corresponder a un asunto que atañe al estado civil de los compañeros permanentes, lo que no ocurre con la declaratoria de la sociedad patrimonial que conforme al artículo 8° de la Ley 54 de 1990 las acciones para obtener la disolución y liquidación “prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros”.
Sin embargo, ese tipo de medios exceptivos requieren inexorablemente la alegación por parte de quien se pretende beneficiar con ella, como expresamente lo dispone el artículo 282 de la codificación procedimental , al establecer que cuando el juez halle
Sin embargo, ese tipo de medios exceptivos requieren inexorablemente la alegación por parte de quien se pretende beneficiar con ella, como expresamente lo dispone el artículo 282 de la codificación procedimental , al establecer que cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, “…salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada...”.
Esto sin más releva al juzgador de cualquier análisis oficioso sobre una excepción de prescripción, así se encuentre demostrada en el juicio, por tratarse de una exigencia que emana del artículo 2513 del Código Civil que señala que: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio .”, con lo que quiso el legislador castigar e l abandono o la negligencia del titular del derecho de invoca rla en la oportunidad legal, que no es otra que la contestación de la demanda y al cabo de lo cual se entiende renunciada ; que resulta aplicable en ese asunto en el que la demandada no contestó la demanda en tiempo oportuno, por lo que mucho menos propuso la excepción de mérito de prescripción para la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial , pues aun si en gracia de discusión se revisara ese escrito, ningún medio exceptivo fue consignado 12. Fue tan solo en los alegatos de conclusión que esa parte trajo a cuento que al haberse interpuesto la demanda luego
12 Folio 23 archivo 019
ese escrito, ningún medio exceptivo fue consignado 12. Fue tan solo en los alegatos de conclusión que esa parte trajo a cuento que al haberse interpuesto la demanda luego
12 Folio 23 archivo 019
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de un año se encuentra probada la caducidad , lo que, vale la pena señalar, la apelante confunde con la prescripción.
Cabe anotar que la prescripción es la sanción aplicable para evitar esa declaración y no la caducidad, instituciones que procesalmente son diferentes, como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia C -574 de 1998 “La prescripción requiere, al contrario de la caducidad, alegación de parte y, en tal virtud, no puede ser declarada de oficio por el juez. Además, puede ser objeto de suspensión frente a algunas personas dentro de ciertas circunstancias, a diferencia de la caducidad que no la admite. La prescripción es renunciable una vez ocurrida, mientras que el juez no podría jamás aceptar tal determinación de las partes con relación a la caducidad”; misma Alta Corporación que en lo referente a las uniones maritales de