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TSDJ CLO SF - 760013110009201900369-01-(19-04-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110009201900369-01-(19-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Verbal No. 76 001 31 10 009 2019 00369 01

AUTO SF MPCCG 015

Santiago de Cali, diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por Luz Carime Herrera Torres contra la providencia del 11 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, a través de la cual se tuvo por no contestada la demand a, en el proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido por Marlon Hoover Jiménez Londoño contra la apelante.

ANTECEDENTES

En el proceso referenciado, el 17 de septiembre de 2019 se admitió la d emanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido por Marlon Hoover Jiménez Londoño contra Luz Carime Herrera Torres, ordenándose la notificación a la demanda y correrle el traslado por veinte (20) días1.

Para efectos de l a mentada notificación , el apoderado re mitió el citatorio a la demandada: “mediante el cual se le previene para que comparezca al Juzgado a recibir notificación personal dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha del recibido de este comunicado” , entregado según constancia anexa el 30 de septiembre de 2019 (Fl. 70 digitalizado), sin que la demandada compareciera en el tiempo conferido.

recibido de este comunicado” , entregado según constancia anexa el 30 de septiembre de 2019 (Fl. 70 digitalizado), sin que la demandada compareciera en el tiempo conferido.

1 En folio 66 del cuaderno 1 digitalizado (Fl. 62 físico)2

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En memorial posterior que data del 18 de noviembre de 2019, el apoderado de la parte actora , esta vez a djuntó el for mato de notificación por aviso , junto con la constancia de entrega de ese aviso judicial a la dirección de la destinataria el 8 de noviembre de 2019 ; en cuyos documentos remitidos, se anexó copia de la providencia a notificar “advirtiéndole que la notifica ción se considerara surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente Aviso, teniendo en cuenta que no se ha notificado personalmente en el despacho ”. Folio 71 y siguientes cuaderno 2 virtual.

En el folio 75 digitalizado obra constancia suscrita por el citador del Juzgad o Noveno de Familia de Oralidad de Cali y signada por la demandada Luz Carime Herrera Torres, que aquella compareció ese día a la agencia judicial , dejándose expresa constancia por el empleado judicial que : “le notific o personalmente el contenido del Auto admisorio de fecha septiembre 17/2019, dentro de la demanda

de CESACION DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO RELIGIOSO

(RAD.2019-369) instaurada por MARLON HOOVER JIMENEZ LONDOÑO. Se le

de CESACION DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO RELIGIOSO

(RAD.2019-369) instaurada por MARLON HOOVER JIMENEZ LONDOÑO. Se le corre traslado de la demanda por el término de VEINTE (20) días para que la conteste.- Se le hace entrega de copia de la demanda y anexos. –Enterada de su contenido y conforme recibo firma en constancia”.

Obra igualmente constancias de l a señora secretaria del despacho de primera instancia que por diferentes circunstancia s que allí relata, entre ellas, paro nacional, asamblea de Asonal, vacancia judicial, entre otros, no corrieron términos judiciales en las siguientes fechas: el 21, 22 y 27 de noviembre de 2019; el 4 de diciembre de 2019; de los días 20 de diciembre del 20 19 al 12 de enero del 2020 ; y de los días 13 de enero del 2020 al 17 del mismo mes y año. F olios 76 y 77 expediente n.° 2 digital.

El 22 de enero de 2020, la demanda a través de apoderado da respuesta a la demanda, a la p ar de presentar demanda de reconve nción. Folios 78 y siguientes cuaderno 1 virtual y 74 y siguientes físico.

En el folio 2 del cuaderno n.° 3 digitalizado (229 físico) obra constancia suscrita por el citador del Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Ca li del 29 de mayo de 2020 que en r elación a la notificación personal reali zada a la demandada el 19 de noviembre de 2019 , expresa: “por error involuntario se realizó esta notificación

de 2020 que en r elación a la notificación personal reali zada a la demandada el 19 de noviembre de 2019 , expresa: “por error involuntario se realizó esta notificación debido a que el día anterior, el 18 de noviembre de 2019, el apoderad o de la parte3

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demandante aportó la no tificación por aviso como lo ordena el artículo 292 del CGP, desconociendo éste al momento de realizar la notificación personal del 19 de noviembre de 2020”.

Igualmente la secretaria de la a quo hizo constar que, debido a la constancia de citaduría anteri or, la notificación efectuada a la demandada fue por aviso “acreditada por la parte actora el 8 de noviembre del 2019 y no, en la diligencia de notificación personal de la demandada del 19 de noviembre de la misma anualidad, en el, entendido que la misma, por información del personal a cargo de dicha diligencia, se efectuó erróneamente con posterioridad a la notificación por aviso informada por la parte demandante con antelación ”. A renglón seguido efectuó el conteo de los veinte días con los que contaba la demandada para contestar la demanda y asumir sus posturas defensivas : “entrega del aviso: viernes 8 de noviembre del 2019…Fecha de notificación por aviso: martes 12 de noviembre del 2019… Los 3 días del a rtículo 91 del C.G.P. corrieron los días 13, 14 Y 15 de noviembre del 2019. El término para contestar corrió los días 18, 19,

noviembre del 2019… Los 3 días del a rtículo 91 del C.G.P. corrieron los días 13, 14 Y 15 de noviembre del 2019. El término para contestar corrió los días 18, 19, 20, 25, 26, 28 y 29 de noviembre y 2, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 18 Y 19 de diciembre del 2019 y 20 de enero del 2020, por ser hábiles”.

También hizo constar cuándo no corr ieron términos judiciales , así como que la contestación efectuada el 22 de enero de 2020, en conjunto con la demanda de reconvención fueron extemporáneas. Folios 3 y 4 cuaderno n.° 3 digital.

Con el prov eído del 11 de agosto de 20 20 el Juzgado Noveno de F amilia de Cali tuvo por notificada de demanda a la demandada por aviso “de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 226 del expediente ”; y a consecuencia de ello dispuso: “Tener no contes tada la demanda por parte de la señora Luz Carime Herrera Torres, en tanto el escrito de contestación y la demanda de reconvención, suscritos por su representante judicial, fueron presentados por fuera del término legal”. Folio 9 expediente n.° 3 digital.

Contra el anterior proveído la parte demanda inter puso recurso de reposición y apelación.

En proveído del 19 de octubre de 2020, el Juzgado de conocimiento dispuso la acumulación en ese despacho a petición de ambas partes, del proceso que hoy

apelación.

En proveído del 19 de octubre de 2020, el Juzgado de conocimiento dispuso la acumulación en ese despacho a petición de ambas partes, del proceso que hoy nos ocupa con el de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que se4

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adelanta en el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, presentado por la aquí demandada contra el demandante , disponiendo que: “Siguiendo lo anterior, con base en el artículo 150 de la norma procesal en comento, en lo sucesivo ambos procesos serán tramitados conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia, sin necesidad de suspender ninguno de ellos, como quiera que a la fecha se encuentran en el mismo estado, pues en ambos han sido notificadas las partes”. Folio 33 expediente digital n.° 3

El recurso de reposición contra el auto que tuvo por no contestada la demanda, se decidió de manera adversa al recurrente el 19 de octubre de 2020, concediendo la alzada ante la Sala de Familia de este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto que tuvo por no contestada la demanda por extemporánea , con fundamento en lo s siguientes argumentos:

(i). Adujo que la decisión adoptada vulnera los derechos fundamentales de contradicción y defensa “al privilegiar el derecho procesal sobre el sustancial de suerte que se prefiere una forma de notificación (la de aviso) de menor garantía para la parte, convocada, sobre otra (la, personal) q ue es considerada en pacífica

contradicción y defensa “al privilegiar el derecho procesal sobre el sustancial de suerte que se prefiere una forma de notificación (la de aviso) de menor garantía para la parte, convocada, sobre otra (la, personal) q ue es considerada en pacífica doctrina y jurispruedencia como la de mayor garantismo para el extremo pasivo de cualquier litis”.

(ii). Explicó que se trata de un asunto de gran connotación e importancia por “existir solicitudes de acumulación de procesos y peticiones en las demandas encaminadas a aplicars e el enfoque de género al momento de decidir el asunto ”, esto atendiendo la violencia intrafamiliar que se ha suscitado en la relación de los cónyuges.

(iii). Indicó q ue a su juicio debe privilegiarse el principio de la buena fe y la confianza legítima, puesto que la demandada acudió a la agencia judicial y allí la notificaron personalmente, sin que se registrara de manera anterior a ello en el sistema judicial de justicia XXI que ya había sido notificada por aviso, “de suerte que se creó una situación a f avor de mi representada en el sentido de estar plenamente convencida de que la notificación personal era la que tenía plena5

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validez”; sumándose que el despacho judicial sólo advirtió la falencia en la notificación después de seis meses de efectuada.

CONSIDERACIONES

El recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la

notificación después de seis meses de efectuada.

CONSIDERACIONES

El recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer gr ado y la revoque o reforme en relación con los re paros concretos formulados por la apelante, recurso que en el presente asunto fue presentado con el lleno de los requisitos de admisibilidad y que se adelanta con sujeción a esta disposición procesal por hab erse producido la decisión en su vigencia.

De los reparos formulados por la parte impug nante, resulta claro que los problemas jurídicos obedecen a los siguientes : (i) si no tener en cuenta la notificación personal realizada a la demandada, sino la efectua da con antelación por aviso, vulnera los derechos fundament ales de la demandada , por ser considerada la notificación personal de mayor garantía ; (ii) si se creó por el error secretarial cometido por el juzgado de primera instancia una situación a favor de la demandada, que debe ser respetada y (iii) si se debió ad optar la decisión con enfoque de género.

Para resolver el primer interrogante planteado, inicialmente adviértase que el acto notificatorio, para que cumpla su función de publicitar o de comunicar formalmente al extremo pasivo lo que se ha de anunciar, deb e cumplir esas indispensables exigencias, que no obedecen a un propósito de forma o de excesivo ritualismo, sino de los presupuestos de la validez del acto en sí mismo considerado, pues no de otra manera se podría permitir al convocado a juicio , establecer en forma panorámica el planteamiento de su convocante y dotarlo de los elementos

sino de los presupuestos de la validez del acto en sí mismo considerado, pues no de otra manera se podría permitir al convocado a juicio , establecer en forma panorámica el planteamiento de su convocante y dotarlo de los elementos necesarios para el ejercicio del derecho de contradicción

Es así como el canon 291 del Código General del Proceso r egula el trámite y modo de hacer la notificación personal y en el inciso primero del numeral 3 literalmente dispone:

“3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Inform ación y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la6

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existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.” (Subrayas a propósito).

De ahí que en los eventos en que el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día

medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del avi so en el lugar de destino, como con precisión lo señala de manera armónica el ordinal 6° del aludido canon, así como el artículo que le precede, esto es, el 292.

Estas normas , dada su ineludible e imperiosa claridad, no dan pábulo a las adecuaciones que p or el interés de cada parte se quieran introducir, bajo el entendido que gobiernan el preludio de las garantías inmersas en el debido proceso, asertos que resultan útiles para dispensar la solución al caso sometido a consideración, del que de entrada se advierte el fracaso del recurso vertical.

En efecto al hacer examen riguroso del acontecer procesal se halla lo siguiente:

(i) Ningún reparo presentó la parte demandada frente a la notificación que le fue practicada por aviso, tanto así que, en sus planteamientos parte de admitir que la misma sí fue realizada, cen trándose su queja en que se debe privilegiar la notificación personal, realizada de manera posterior.

(ii). Al margen de lo anterior, lo cierto es que v erificados los citatorios remitidos por la parte demanda nte a fin de materializar la notificación de su convocada, tanto en el citatorio inicial como en el aviso remitido , se avizora que ambos cumplen los requisitos legales, último de cuyo contenido corresponde cabalmente a una notificación por aviso; tanto por la inclusión de todos los datos exigidos por

tanto en el citatorio inicial como en el aviso remitido , se avizora que ambos cumplen los requisitos legales, último de cuyo contenido corresponde cabalmente a una notificación por aviso; tanto por la inclusión de todos los datos exigidos por el inciso primero del artículo 292 del C. G. P., como por la prevención que allí se hizo a l a destinataria, que como se vio en los antecedentes de este proveído , le comunicó del proceso verbal de cesación de efectos de efectos civiles que cursaba en su co ntra, “advirtiéndole que la notificación se considerara surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente Aviso, teniendo en cuenta7

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que no se ha notificado personalmente en el despacho ”. Eso, sin lugar a debate, constituye una real notificación por aviso.

(iii). Significa lo anterior que, al entregarse el aviso a la demandada el 8 de noviembre de 2019, se surtió la notificación al día hábil s iguiente, esto es, el 12 de ese mismo mes y año, y, por mandato del artículo 91 del C. G. P., com o la notificación se realizó por aviso, la demandada tenía 3 días para solicitar ante el despacho judicial que se le hiciera entrega de los anexos; es decir, l os días 13, 14 y 15 de noviembre de 2019 , por lo que a partir del 18 de noviembre inició el cómputo de los veinte (20) días con los que contaba la demandada para ejercer su derecho de defensa; sin que, y de acuerdo a las constancias secretariales obrantes, así lo hubiese efectuado.

cómputo de los veinte (20) días con los que contaba la demandada para ejercer su derecho de defensa; sin que, y de acuerdo a las constancias secretariales obrantes, así lo hubiese efectuado.

Ahora bien, ciertamente la notificación personal, es por excelenci a, la que ofrece una mayor garantía del ejercicio al derecho a la defensa , sin embargo, bajo el principio de autonomía de la voluntad, dicho acto parte de la decisión libre y voluntaria de quien es convocado, de acudir o no al despacho judicial para su mat erialización; de ahí que, si dentro de la oportunidad que le fue conferida no lo hace , el proceso o trámite no puede quedar supeditado a ese querer o voluntariedad, por lo que el legislador instituyó la notificación por aviso, que igualmente es garante de los derechos de contradicción y de defensa, precisamente ante el rigorismo, que como se vio, la ley exige en su concreción. Se trae a colación apartes de la sentencia C - 783 DE 2004: “. “El legislador otorga un tratamiento de favor a la notificación person al, por ser la que otorga la mayor garantía de que el demandado conozca en forma cierta la existencia del proceso y ejerza su derecho de defensa, pero no la acoge como única, con exclusión d e modalidades de carácter subsidiario, ya que, si lo hiciera, entrabaría la administración de justicia y desfavorecería el logro de la convivencia pacífica consagrada en el preámbulo de la Constitución ”. (…) “ El demandado puede decidir libremente si comparece al despacho judicial a notificarse per sonalmente o se notific a posteriormente, en el lugar donde

convivencia pacífica consagrada en el preámbulo de la Constitución ”. (…) “ El demandado puede decidir libremente si comparece al despacho judicial a notificarse per sonalmente o se notific a posteriormente, en el lugar donde reside o trabaja y sin necesidad de desplazarse, por medio del aviso como mecanismo supletivo. En esta forma, la práctica de la notificación personal depende exclusivamente de la voluntad del demandado”8

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De esta mane ra el acto procesal not ificatorio por aviso , propugna por facilitar el derecho de defensa antes que por obstaculizarl o, y también materializa prerrogativas fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso conforme al artículo 29 de la Carta Polític a; constituyéndose en ga rantía de transparencia de la administración de justicia

En ese orden, l a ventajosa postur a de la que pretende hacer uso la demandada, excusándose en el error de citaduria admitido por el despacho de primera instancia, de manera alguna deja sin efecto la notificación por aviso que sin reparo alguno ya se le había efectuado , y cuyos términos de antem ano sabía que le estaban corriendo.

En síntesis, a la demandada se le salvaguardaron y respetaron sus derechos fundamentales con el ac to de notificación por aviso que se le realizó y siendo así, no tienen asidero los reparos planteados frente a dicho aspecto.

Del error de la citaduría. Ahora bien, para desarrollar el problema jurídico de si se creó por el error secretarial cometido por el juzgado de primera instancia una

no tienen asidero los reparos planteados frente a dicho aspecto.

Del error de la citaduría. Ahora bien, para desarrollar el problema jurídico de si se creó por el error secretarial cometido por el juzgado de primera instancia una situación a favor de la demandada , la respuesta rápidamente debe ser negativa, por lo siguiente:

Partiendo de la premisa que “las decisiones ilegales no atan al juez ” como así fue desarrollado inicialmente doctrinal y jurisprudencial en el marco de la teoría del “antiprocesalismo” que hizo carrera en la jurisprudencia de la Corte Suprem a de Justicia en sus diferentes Salas de Casación, en especial en la Civil2 y en el Consejo de Estado3, en las que en resumidas cuentas se advierte que si bien es cierto que el juez de oficio o a petición de parte no puede modificar, revocar o alterar un a uto ejecutoriado, si evidencia un error grave que comporta alguna violación legal “cuando el acto que se considera no ajustado a derecho no alcanza a ser catalogado como nulidad y tan solo afecta la providencia que ha de declararse sin valor ni

2 Al respecto puede consultarse entre otras las sentencias de la Sala de Casación Civil: del junio 28 de 1979 MP. Alberto Ospina Botero; 286 del 23 de Julio de 1987 MP. Héctor Gómez Uribe; Auto 122 del 16 de junio de 1999 MP. Carlos Esteban Jaramillo Schloss; Sentencia 096 del 24 de mayo de 2001 MP. Silvio Fernando Trejos Bueno. 3 Providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 17 de julio del 2000, con ponencia de la consejera María

Jaramillo Schloss; Sentencia 096 del 24 de mayo de 2001 MP. Silvio Fernando Trejos Bueno. 3 Providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 17 de julio del 2000, con ponencia de la consejera María Elena Giraldo Gómez, al interior del CUR n° 17583, reiterada en proveído de la Sección Primera del 30 de agosto del 2012 de la que fue ponente el consejero Marco Antonio Velilla Moreno al interior del radicado 11001 -03-15-000-2012-0011701(AC) en la que señaló: “…los autos ejecuto riados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada”.9

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efecto”4, no resulta obligado a mantenerlo, pues: “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes”5; y que de alguna manera fue elevado a texto legal, en el numeral 12 del art ículo 42 del Código General del Proceso, según el cual se debe proceder: “una vez agotad a cada etapa del proceso”, en armonía con el 137 de la misma codificación, cuya génesis deviene del artículo 25 de la Ley 1285 del 22 d e enero de 2009 6; pues mucho men os puede atarlo un acto secretarial que desconoce las preceptivas legales.

Así, l a de mandada no puede es cudarse, s e insiste, en el error del citador y ampararse en una notificación personal, que de antemano sabía no tenía ningún

desconoce las preceptivas legales.

Así, l a de mandada no puede es cudarse, s e insiste, en el error del citador y ampararse en una notificación personal, que de antemano sabía no tenía ningún efecto, por el aviso que se le había entregado con la advertencia legal de su concreción; sumándose, los conocim ientos jurídicos de la demanda da, que le permiten entender claramente los actos notificatorios y sus cómputos, dada su condición de abogada, quien ejerce además su profes ión, como se expuso desde la demanda y fue admitido en el escrito de contestación; as í como en el libelo presentado ante el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, que fuera acumulado al proceso que se lleva por el Homólogo Noveno.

Tercer reparo. Finalmente y frente al reparo que se debió decidir este asunto con perspectiva de g énero atendiendo la violencia intrafamiliar generada al interior de la relación de pareja , debe decirse que por tratarse de un postulado de valoración de parámetros constitucionales, convencionales y legales, cuyo fin es atender el derecho de igualdad , tal y como lo expuso la juez de instancia al resolver el recurso de reposición, dicho enfoque se encamina a dilucidar la prueba y valorarla a efectos de romper la desigualdad, por lo que al aplicarse el criterio de justicia, su materialización deberá hacerse “no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano” (STC2287 del 21 de febrero de 20187)

En el subexamine a más q ue dicho equilibrio procesal no se ha resqueb rajado;

sino con rostro humano” (STC2287 del 21 de febrero de 20187)

En el subexamine a más q ue dicho equilibrio procesal no se ha resqueb rajado; para colmo no es el estanco procesal adecuado a fin de reclamar su aplicación.

Extemporaneidad de la contestación. Como quedó dilucidado al notificarse la recurrente por aviso , el có mputo del término p ara contestar la demanda, que

4 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, proveído del 19 d e abril de 2012 de la que fue ponente el magistrado Ariel Salazar Ramírez, al interior del CUR 20001-31-10-001-2006-00243-01. 5 Sala de Casación Civil proveído del 28 de octubre de 1998. 6 Derogado con el artículo 626 del C.G. del P. 7 Corte Suprema de Justicia Radicado: T 2500022130002017-00544-01 magistrado ponente Margarita Cabello Blanco10

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atendiendo a la naturaleza del proceso verbal es de veinte (20) días 8, feneció aun considerando los ciclos en que no corrieron los términos de conformidad con la constancia incorporada al dossier, antes de que se produjera la extemporánea contestación efectuada, dejando de esta manera precluir la oportunidad que le fue otorgada para descor rer el traslado y sentar su posición defensiva, lo que generó la clausura o el cierre de las etapas procesales, sin la posibilidad de volve r o de replantear lo decidido en ella.

otorgada para descor rer el traslado y sentar su posición defensiva, lo que generó la clausura o el cierre de las etapas procesales, sin la posibilidad de volve r o de replantear lo decidido en ella.

Conclusión. Conforme se ha dejado expuesto con total amplitud, en este caso no hay lugar a revocar la decisión adoptada.

Costas. Por las resultas del recurso se habrá de condenar en costas a la parte demandada. Se fijarán como agencias en derecho el equiva lente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se liquidarán en el juzgado de conocimiento a favor de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión de la Sala de Fami lia del Tribunal Superior de Cali,

RESUELVE:

PRIMERO: Se confirma en su totalidad lo decidido en el auto interlocutorio del 11 de agosto de 2020, dictado por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, en el proceso verbal de cesación de efectos c iviles de matrimonio católico promovido por Marlon Hoover Jiménez Londoño contra Luz Carime Herrera

Torres.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante. Como agencias en derecho se fija el equivalente a dos salarios mínimo s legales mensuales vigentes, que se liquidarán por el juzgado de conocimiento y a favor del demandante.

TERCERO: Una vez logre firmeza esta providencia, devuélvase el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

8 Artículo 369 Código General del Proceso.11

lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

8 Artículo 369 Código General del Proceso.11

C.C.G.R. Rdo. 76 001 31 10 009 2019 00369 00

CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES

Magistrada

Firmado Por:

CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES

MAGISTRADA

MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA

CIUDAD DE CALI-VALLE DEL CAUCA

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