TSDJ CLO SF - 760013110009201900457-01-(30-03-2023)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110009201900457-01-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA FAMILIA
Santiago de Cali, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA
Procede el despacho a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la demandada Paula Andrea Viveros Varela, contra la decisión adoptada por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali el 27 de septiembre de 2022, que resolvió las objeciones a la partición.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante providencia del 16 de septiembre de 2019, el Juzgado cognoscente declaró el divorcio entre los cónyuges Iván Peña Carabalí y Paula Andrea Viveros Varela, así como la disolución de su sociedad conyugal, declarándola en estado de liquidación.
2. Mediante auto interlocutorio del 6 de marzo de 2020, se ordenó el emplazamiento de los acreedores de la sociedad patrimonial para que hagan valer sus créditos 1.No obstante, nadie se presentó como tal. Posteriormente, el 17 de noviembre de 2020 se citó a las partes a audiencia de inventarios y avalúos.
3. La apoderada del demandante presentó la siguiente relación de bienes:
- Como activo único social señaló un bien inmueble adquirido mediante escritura pública No - 1613 del 10 de noviembre de 2010 de la Notaría Única del C írculo
- Como activo único social señaló un bien inmueble adquirido mediante escritura pública No - 1613 del 10 de noviembre de 2010 de la Notaría Única del C írculo de Santander de Quilichao, y matricula inmobiliaria No. 132 -42125 de la ORIP, el cual se encuentra avaluado comercialmente a 2020 en $129.300.000.
- Como pasivo social único, señaló un préstamo al Fondo Rotatorio de la Policía, otorgado a su poderdante por la suma de $20.680.000.
La parte demandada, aunque reconoció el pasivo, indicó que desconoce el saldo, pues no se presentó actualizado. Además, presentó objeción frente al activo relacionado por el demandante, señalando que el avalúo comercial del bien inmueble corresponde realmente, según perito avaluador a $162.890.000.
1 Actuación Juzgado. Archivo 1, folio 119 y ss.
Proceso LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL
Demandante IVÁN PEÑA CARABALÍ Demandada PAULA ANDREA VIVEROS VARELA Radicado 76-001-31-10-009-2019-00457-01 Decisión REVOCA PARCIALMENTERad. 76-001-31-10-009-2019-00457-01
4. Para resolver las objeciones planteadas, la Jueza cognoscente en audiencia virtual adelantada el 11 de febrero de 2021, requirió a la parte objetante para que presente el avalúo correspondiente al inmueble social actualizado al año 2021, y ofició al Banco FINANDINA para que informe cuál es el saldo total de la obligación que fue inventariada como pasivo social.
el avalúo correspondiente al inmueble social actualizado al año 2021, y ofició al Banco FINANDINA para que informe cuál es el saldo total de la obligación que fue inventariada como pasivo social.
5. El 24 de febrero de 2021 la parte demanda da presentó avalúo comercial actualizado a 2021 frente al bien inmueble con M.I. No. 132-42125, por un valor de $170.150.000.
6. En fecha 2 de marzo de 2021, la parte demandada presentó memorial de “adición de inventarios y avalúos”, en el que además de relacionar como partida primera el mismo activo señalado por la parte demandante, con un avalúo comercial para el 2021 de
$170.150.000, relacionó los siguientes:
Activo social:
- Partida segunda: Rentas producidas por concepto de cánones de arrendamiento
del bien inmueble ubicado en la carrera 18 No. 3ª-55 Barrio Morales, Santander de Quilichao, matrícula inmobiliaria 132 -42125 de la ORIP de dicho municipio, que se calcula en la suma de $26.400.000 por un total de 44 meses, cada mes por $600.000.
Pasivo social: - Partida primera: Obligación adquirida por la demandante con la firma Créditos Efectivos por Libranza Cali S.A.S., con Nit. 901073858, el cual presenta un saldo total de $35.000.000.
7. La apoderada del demanda nte frente a dicho inventario presentó las siguientes
objeciones: Respecto a los activos: - Solicitó que el inmueble con M.I. No. 132-42125 sea avaluado conforme el artículo 444 numeral 4 del CGP y que se excluya el valor comercial del segundo
objeciones: Respecto a los activos: - Solicitó que el inmueble con M.I. No. 132-42125 sea avaluado conforme el artículo 444 numeral 4 del CGP y que se excluya el valor comercial del segundo piso del inmueble, toda vez que el mismo “fue cedido de manera verbal, gratuita y de mutuo acuerdo, por los ex cónyuges PEÑA -VIVEROS, a la her mana del demandante, señora JOSEFINA PEÑA CARABALÍ, quien ha construido, y usufructuado el bien anteriormente descrito”.
- Frente a las rentas por concepto de cánones de arrendamiento del bien inmueble social, señaló que no existe ningún documento que sopor te las declaracio nes que hace ni el valor por ella indicado. Además, que según su poderdante el inmueble precitado no se encuentra ni se ha encontrado arrendado.
En lo que corresponde al pasivo social presentado por la demandada como partida primera, indicó que dicha obligación no consta en título que preste mérito ejecutivo y que su poderdante nunca tuvo conocimiento de dicha deuda, de manera que, si fue solicitado, “jamás fue para satisfacer las necesidades de la sociedad conyugal”.
8. El Juzgado cogno scente decidió respecto a las objeciones presentadas y aprobó mediante auto del 2 de noviembre de 2021 el inventario de bienes y deudas. No obstante, lo anterior, mediante sentencia de tutela No. 155 del 7 de diciembre de 2022, se consideró que el Juzgado no significó “ sin ambigüedades incompatibles con el derecho de defensa, que una decisión se estaba produciendo”, lo que impidió que lasRad. 76-001-31-10-009-2019-00457-01
se consideró que el Juzgado no significó “ sin ambigüedades incompatibles con el derecho de defensa, que una decisión se estaba produciendo”, lo que impidió que lasRad. 76-001-31-10-009-2019-00457-01 partes tuvieran la posibilidad de interponer los recursos contra la decisión que resolvió las objeciones , de manera que se ordenó al Juzgado, convocar nuevamente a audiencia y a manera de continuación de la audiencia iniciada el 2 de noviembre, formalizar las decisiones adoptadas frente a las solicitudes de inventarios iniciales y adicionales, de modo que producida su notif icación en estrados, las partes tengan la posibilidad de interponer los recursos procedentes.
9. En cumplimiento de lo ordenado se llevó a cabo audiencia el 01 de febrero de 2022, en la cual inicialmente se aclaró por el Juzgado que el inventario presentado por la apoderada de la demandada no es adicional, sino que hace parte de los mismos iniciales, debido a que se presentó en el transcurso en que estos se estaban resolviendo. Además, con el fin de resolver frente a las objeciones de la apoderada del demandante, decretó como prueba el interrogatorio de parte de la señora Paula Andrea Viveros y el señor Iván Peña, y los testimonios de Josefina Peña Carabalí y Carmenza Lerma Viveros. Dicha audiencia fue suspendida ante un posible acuerdo.
10. Posteriormente, ante la ausencia de acuerdo, se reanudó audiencia en fecha 13 de septiembre de 2022, la parte demandante señaló que no fue posible la asistencia de las señoras Josefina Peña y Carmenza Lerma, por lo que desistió de dichas pruebas.
septiembre de 2022, la parte demandante señaló que no fue posible la asistencia de las señoras Josefina Peña y Carmenza Lerma, por lo que desistió de dichas pruebas. Se practicó el interrogatorio de parte a la señora Paula Andrea Viveros y al señor Iván Peña. Posterior a ello, el Juzgado presentó las consideraciones del Despacho y en aras de dar celeridad resolvió las objeciones y seguidamente también confeccionó los inventarios. No obstante, lo anterior generó confusión frente a la apoderada de la parte demandada respecto a la oportunidad para interponer recursos , por lo que el Despacho judicial con el ánimo de no lesionar los derechos de las partes, declaró la ilegalidad d el resuelve de la providencia, quedando válidas las consideraciones, suspendiendo la audiencia nuevamente debido a que las apoderadas manifestaron no poder continuar la audiencia y determinando dar lectura del resuelve de l auto que decidió las objeciones el día 27 de septiembre de 2022.
11. A través de la audiencia del 27 de septiembre de 2022, el Juzgado de conocimiento procedió a resolver la s objeciones a los inventarios y avalúos presentados por la demandada y el demandante, decidiendo declarar que:
a) La objeción de la parte actora frente al valor del inmueble NO PROSPERA, puesto que la experticia pericial que lo determinó en suma total de $171.150.000, quedó en firme.
b) “La objeción de la parte actora frente a la NO INCLUSIÓN del pasivo traído por la demandada en favor de Créditos Efectivos por Libranza Cali S.A.S. PROSPERA”, por cuanto la entidad acreedora no se presentó a reclamarla y era
la demandada en favor de Créditos Efectivos por Libranza Cali S.A.S. PROSPERA”, por cuanto la entidad acreedora no se presentó a reclamarla y era dicha entidad como tercero interesado en calidad de acreedor social , q uien podía presentar el título ejecutivo contentivo del crédito. De manera que “la copia del título valor allegada por la demandada no puede ser apreciada por falta de poder para reclamar a nombre de dicho tercero, dicho sea que quien figura literalmente como acreedor en el título en copia , es una persona natural, resultando diferente a la persona jurídica que fue señalada como acreedora por la misma demandada, y por Ley cambiaria está legitimado para reclamar quien aparece como beneficiario o dueño del crédito en el mismo Título Valor, quien sería el dueño del Derecho CARTULAR incorporado, y así, por lo dicho resulta irrelevante que, de acuerdo al Certificado de Cámara y Comercio aportado, la persona natural señalada en la objeción como la real acreedora sea la representante legal de la entidad que inicialmente fue presentada como tal”.Rad. 76-001-31-10-009-2019-00457-01 c) “La objeción de la demandada frente a la inclusión en el ACTIVO de las rentas que debió producir el inmueble social durante el tiempo de separación que lleva la pareja sin liquidar la sociedad, NO PROSPERA, porque di cho bien, es decir, los FRUTOS CIVILES, es inexistente considerando que no hay prueba de que el inmueble estuvo alquilado ni de su efectivo recaudo”.
El juez informó que dicha decisión quedaba notificada por estrados, encontrándose a la espera de algún pr onunciamiento. A lo que la apoderada del demandado manifestó
el inmueble estuvo alquilado ni de su efectivo recaudo”.
El juez informó que dicha decisión quedaba notificada por estrados, encontrándose a la espera de algún pr onunciamiento. A lo que la apoderada del demandado manifestó expresamente estar conforme con la providencia y la apoderada de la demandada solicitó aclaración, teniendo en cuenta que en la providencia que se declaró ilegal, se “ había declarado sobre la objeción presentada sobre las mejoras, entonces en la nueva no hace alusión a ellas (…) solicitó que me aclare si sobre ese tema no hubo ningún pronunciamiento”, el juez aclaró indicando que en el avalúo presentado al proceso y que quedó ejecutoriado se indicó que el segundo piso es constitutivo de una mejora, y que “ si bien las mejoras deben ser alegadas judicialmente para su reconocimiento y obviamente no fue presentado ninguna providencia judicial que nos diera certeza de que hay un reconocimiento de mejora s, también es cierto que las partes no objetaron ese dictamen, entonces, si fuesen mejoras, es la hermana del señor demandante quien tiene que presentarse al proceso a reclamar su derecho de acreencia, porque las mejoras no son un bien como tal, o podrían entenderse como un bien incorporal, es un derecho de acreencia, quien tenía que reclamarlo es ella, si eventualmente lo reclama en otro proceso, vaya y venga, eso no depende aquí de ese proceso. Entonces al Despacho se le ha presentado como bien social un inmueble presentado por la parte demandante y demandada, entonces como no podemos tener en consideración las mejoras, entonces el valor total del inmueble es el que en la primera objeción que se está resolviendo ”.
De manera inmediatamente posterior, el despacho confeccionó y aprobó el inventario de
como no podemos tener en consideración las mejoras, entonces el valor total del inmueble es el que en la primera objeción que se está resolviendo ”.
De manera inmediatamente posterior, el despacho confeccionó y aprobó el inventario de bienes y deudas así:
- ACTIVO: “Un bien inmueble ubicado en Santander de Quilichao, en la Carrera 18 3ª-55, y con Matrícula Inmobiliaria # 132-42125, el cual consta de su lote de terreno y una casa de dos pisos anexa, cuyo valor comercial al 2021 es $171.150.000 según peritaje a fls. 95 a 104 y teniendo como válido el valor de él dado en letras”.
- PASIVO:
a) “Una deuda en favor del Banco FINANDINA que originalmente fue adquirida del Fondo Rotatorio de la Policía, cuyo valor aceptado por las partes, véase folio 92 y siguientes, a septiembre 4 de 2019 muestra SALDO de $20.680.000”.
b) “Una deuda aceptada implícitamente por las partes en favor de Josefina Peña Carabalí conforme indica el art. 501.1º inciso 2º por el valor de $29.580.000”.
12. Una vez la anterior decisión fue notificada en estrados, la apoderada judicial de la señora Paula Andrea Viveros, interpuso recurso de apelación que fue concedido en la misma audiencia, el cual sustentó manifestando que el juez estaba teniendo en cuenta un pasivo respecto a la señora Josefina Peña, quien en ninguna calidad compareció al proceso ni como testigo ni mucho menos como acreed ora, que no se estableció dentro del proceso que al bien inmueble se le hayan hecho mejoras con recursos de
un pasivo respecto a la señora Josefina Peña, quien en ninguna calidad compareció al proceso ni como testigo ni mucho menos como acreed ora, que no se estableció dentro del proceso que al bien inmueble se le hayan hecho mejoras con recursos de la señora Josefina Peña y no se demostró dentro del proceso que las mejoras señaladas por la parte demandada hayan sido consentidas por la demandada dentroRad. 76-001-31-10-009-2019-00457-01 de la sociedad conyugal, siendo ese bien un activo social. Además, reiteró que la obligación a cargo de su poderdante con la firma Créditos Efectivos por Libranza S.A.S. se encuentra debidamente probada, así como la razón por la cual se solicitó el crédito, pues cuando los ex cónyuges se separaron de hecho, con ese dinero la señora Paula Andrea Viveros y su hija cubrieron sus gastos básicos.
13. A su vez la apoderada del demandante se pronunció respecto al recurso interpuesto señalando que la oportunidad para presentar el recurso ya había pasado, pues el Juez se encontraba confeccionando el inventario de bienes y avalúos, de manera posterior al momento en que se informó a las partes la decisión frente a las objeciones presentadas.
14. Mediante aut o del 23 de febrero de 2023, la Sala requirió al Juzgado Noveno de Familia para que remita la primera parte de la audiencia de inventarios y avalúos del artículo 501 del CGP, llevada a cabo el 11 de febrero de 2021, toda vez que se había omitido remitir la misma.
15. El 2 de marzo de 2023, la Secretaría de esta Sala informó que encontrándose
artículo 501 del CGP, llevada a cabo el 11 de febrero de 2021, toda vez que se había omitido remitir la misma.
15. El 2 de marzo de 2023, la Secretaría de esta Sala informó que encontrándose ejecutoriado el auto arriba señalado , la Secretaría del Juzgado a quo, remitió las piezas procesales requeridas.
II. CONSIDERACIONES
Frente a la procedencia del recurso de apelación se tiene que, aunque una vez el Juzgado cognoscente informó la decisión frente a las objeciones y requirió a las partes para que refieran si tenían algún pronunciamiento. Posteriormente, complementó su decisión señalando la inclusión de un pasivo a cargo de la sociedad conyugal y a favor de la señora Josefina Peña, el cual si bien se expuso en las consideraciones del auto que resolvió frente a las objeciones, en la parte resolutiva frente al cual solicitó a las partes que informaran su conformidad, nada se dijo, para de manera inmediatamente posterior complementar dicha decisión, señalando como pasivo la obligación previamente citada y solicitada en la objeción presentada por la apoderada del demandante, decisión que una vez fue notificada en estrados, fue recurrida en apelación por la apoderada de la parte demandada, advirtiéndose como procedente dicho recurso interpuesto contra el auto que decidió respecto al auto que decidió sobre las objeciones y lo complementó, pues así lo autoriza el numeral 5º del artículo 321 del C.G.P. A su vez, es de resaltar que este magistrado sustanciador, detenta competencia funcional para desatar el recurso de alzada, en atención de lo previsto en el artículo 35 ibidem.
321 del C.G.P. A su vez, es de resaltar que este magistrado sustanciador, detenta competencia funcional para desatar el recurso de alzada, en atención de lo previsto en el artículo 35 ibidem.
De cara al recurso interpuesto se presentan dos problemas jurídicos que concitan la atención de la Sala: i) si el pasivo social inventariado como partida primera por la recurrente debe ser incluida como pasivo o si por el contrario hay lugar a confirmar la decisión del Juzgado de conocimiento que resolvió excluirla , y ii) si con ocasión de la objeción presentada por la apoderada del demandante respecto a la solicitud de excluir del activo social el avalúo del segundo piso del bien inmueble identificado con M.I. No.132-42125 es posible establecer como pasivo a cargo de la sociedad conyugal y a favor de la señora Josefina Peña Carabalí el valor de $29.580.000.
De entrada, se advierte infructuoso el recurso de alzada respecto al primer problema jurídico, pues al margen de que el recurso de apelación resulta insuficiente para derruir los argumentos expuestos por el Juez a quo para excluir la partida primera relacionada como pasivo, lo cierto es que a la luz de lo establecido en el artícu lo 501 del C.G.P., cuando el inventario de bienes y deudas no es presentado de común acuerdo, la inclusión de pasivos será posible cuando consten en título que preste mérito ejecutivo y cuando a pesar de noRad. 76-001-31-10-009-2019-00457-01 tener dicha calidad se acepten expresamente en la diligencia de inventarios y avalúos por el ex cónyuge , de manera que si existe objeció n o disparidad de posturas el juez de
tener dicha calidad se acepten expresamente en la diligencia de inventarios y avalúos por el ex cónyuge , de manera que si existe objeció n o disparidad de posturas el juez de conocimiento debe proceder conforme el numera 3º del artículo 501 del C.G.P.
La H. Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia2 ha precisado respecto a las características del título ejecutivo que:
“Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo.
La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo.
La expresividad, como característica adicion al, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cua ndo lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser
preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cua ndo lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuando la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida”.
Con el fin de demostrar la obligación que la recurrente alega debe ser incluida como pasivo y que corresponde a un crédito de $35.000.000, advierte la Sala que ella anexó certificado de fecha 24 de febrero de 2021, en la cual se informa que la demandada tiene una deuda con ellos desde el 01 de junio de 2017, la cual asciende a $35.000.000, de los cuales $18.000.000 corresponden al capital y $17.000.000 a los intereses causados. Señalando que dicha obligación se encuentra respaldada por una letra de cambio, por la suma de $18.000.000, obrante dentro del archivo 1 a folio 103. Sin embargo, tanto del certificado como la copia de la letra de cambio se advierten varias fale ncias que impiden que estos puedan demostrar una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la sociedad conyugal.
En primer lugar, ha de señalarse frente a la letra de cambio que ésta señala como giradora y beneficiaria directa a una persona natural diferente a la persona jurídica respecto de quien se relacionó el pasivo en el inventario presentado por la apoderada de la demandada, es decir, una persona natural diferente de Créditos Efectivos por Libranza Cali S.A.S., de
se relacionó el pasivo en el inventario presentado por la apoderada de la demandada, es decir, una persona natural diferente de Créditos Efectivos por Libranza Cali S.A.S., de manera que dicha letra de camb io no es útil para demostrar el pasivo alegado respecto a Créditos Efectivos por Libranza Cali S.A.S. Además, valga señalar que tampoco se relacionó dicha obligación dentro del inventario como un pasivo social a favor de la persona natural que se establece como giradora y beneficiaria en la misma . En segundo lugar, respecto a la certificación obrante a folio 221 del archivo 1 se tiene que la misma aunque tiene el nombre de quien tiene la calidad de gerente, no se encuentra suscrita por ella, no indica la fe cha en que se realizó el desembolso ni el tipo de crédito existente, llamando especialmente la atención de la Sala, que la señora Paula Andrea haya referido en el
2 Sentencia CSJ STC 3298-2019. M. P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación No. 25000 -22-13-000-2019-00018-01, citada en sentencia CSJ STC 9497-2021. M. P. Francisco Ternera Barrios. Radicación No. 1101-02-03-000-2021-02424-00.Rad. 76-001-31-10-009-2019-00457-01 interrogatorio de parte3 que cancelaba cuotas de $500.000 pesos mensuales, de manera personal en las oficinas de Créditos Efectivos por Libranza Cali S.A.S., pero en la certificación aportada se refiera que la deuda adquirida en junio de 2017, corresponde a una deuda actual (a fecha 24 de febrero de 2021) de los mismos $18.000.000 que fue el
certificación aportada se refiera que la deuda adquirida en junio de 2017, corresponde a una deuda actual (a fecha 24 de febrero de 2021) de los mismos $18.000.000 que fue el préstamo inicial.
Así las cosas, reiterando que el título ejecutivo debe cumplir unas condiciones formales y sustanciales, las formales que son aquellas que permiten demostrar la existencia de la obligación demostrando que el documento es auténtico y emana del deudor o de su causante, y por otra, las sustanciales que implican que las obligaciones plasmadas en el documento sean expresas, claras y exigibles, se halla que no existe sustento probatorio que permita concluir que la partida relacionada por la recurrente como pasivo se configure como una deuda de la sociedad conyugal, pues no existe documento que preste mérito ejecutivo que cumpla con las condiciones formales y sustanciales de ley y en el que se encuentre plasmada una obligación clara, expresa y exigib le de manera que su cumplimiento pueda ser perseguido judicialmente a través de un proceso ejecutivo, claro está sin perjuicio de que si ciertamente fuese un título ejecutivo pudiera hacerse valer en este asunto, siendo procedente confirmar frente a la presente lo decidido por el a quo.
Ahora bien, respecto al segundo problema jurídico planteado, se debe resaltar por parte de la Sala la incongruencia en que incurrió el Juzgado a quo al momento de reconocer en favor de la señora Josefina Peña en calidad de “acreedora”, un pasivo correspondiente a $29.580.000, pues aunque inicialmente ante la solicitud de aclaración de la apoderada de la demandante refirió que “ es la hermana del señor demandante quien tiene que
de la señora Josefina Peña en calidad de “acreedora”, un pasivo correspondiente a $29.580.000, pues aunque inicialmente ante la solicitud de aclaración de la apoderada de la demandante refirió que “ es la hermana del señor demandante quien tiene que presentarse al proceso a reclamar su derecho de acreencia, porque las mejoras no son un bien como tal, o podrían entenderse como un bien incorporal, es un derecho de acreencia, quien tenía que reclamarlo es ella”, de manera inmediatamente posterior pese a que no fue relacionada en los inventarios como pasivo, reconoció como una obligación implícita de la sociedad conyugal, la “ deuda” a favor de la señora Josefina Peña, quien tal como certeramente lo expuso la recurrente, no acudió al proceso en calidad de tal, considerándose por parte del Juez como prueba de dicho pasivo, el valor en que se avaluó las mejoras realizadas en el segundo piso del inmueble con M.I. No. 132 -42125, desconociendo que de existir mejoras por parte de la señora Josefina Peña, es ella quien debe solicitarlas, demostrando las adecuac iones realizadas, en qué consistieron las mejoras, cuándo fueron realizadas, con qué fin y si los propietarios del bien inmueble consintieron en ellas, situaciones fácticas que brillan por su ausencia y que no pueden suponerse “implícitamente” a partir de la objeción presentada por la parte demandante para que se avalúe como activo social únicamente el primer piso del bien inmueble citado, máxime cuando, dicho inmueble cuyo propietario es el señor Iván Peña, es un bien social tal como han aceptado las partes y siendo social las mejoras que sobre él se hagan forman
máxime cuando, dicho inmueble cuyo propietario es el señor Iván Peña, es un bien social tal como han aceptado las partes y siendo social las mejoras que sobre él se hagan forman un solo cuerpo con él no sólo materialmente, sino jurídicamente en este caso, hasta tanto no se demuestre el derecho de un tercero, y se reitera, la posible acreedora ni siquiera compareció al proc eso como lo requiere el inciso 3º del numeral 1º del artículo 501 del C.G.P.
Para mejor ilustración obsérvese que el ordenamiento aplicable para la elaboración de los inventarios y avalúos prevé que si por ejemplo las mentadas mejoras se hubiesen hecho, así fuera en vigencia de la sociedad sobre un bien propio, el dueño del bien propio se hace dueño de las mejoras a voces del artículo 1783 numeral 3, obviamente sin perjuicio de que se pueda, de ser el caso , discutir eventuales recompensas por el valor de las mejoras en favor de la sociedad.
3 Archivo 16. Minuto 53:11.Rad. 76-001-31-10-009-2019-00457-01 En ese orden, teniendo en cuenta que la decisión adoptada por el a quo, complementó de manera contradictoria la decisión inicialmente adoptada respecto a la objeción presentada por la parte actora respecto al avalúo del bien inmueble con M.I. No. 132 -42125, se procederá a revocar parcialmente lo decidido respecto a la objeción interpuesta por la apoderada del demandante contra la partida primera relacionada como activo por la recurrente en tanto no resulta posible exc luir el valor comercial del segundo piso de dicho inmueble, en razón a que, el mismo en su totalidad constituye un activo social y sin que
apoderada del demandante contra la partida primera relacionada como activo por la recurrente en tanto no resulta posible exc luir el valor comercial del segundo piso de dicho inmueble, en razón a que, el mismo en su totalidad constituye un activo social y sin que pueda inferirse que existe un pasivo a favor de la señora Josefina Peña, pues ella no ha acudido al proceso como acr eedora social para hacer valer sus derechos, por lo que se revocará la inclusión de dicho pasivo; parte resolutiva que deberá tenerse en cuenta al momento de aprobar el inventario y avalúo.
Corolario de lo anterior, resultan suficientes los argumentos esb ozados para acceder parcialmente a los motivos de reparo procediendo a modificarse la decisión recurrida y sin que exista lugar a condena en costas.
En mérito de los expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA DE FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,
III. RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR PARCIALMENTE el auto del 27 de septiembre de 2022, así:
(i) REVOCAR el literal a) del ordinal primero que decidió sobre las objeciones propuestas dentro de la diligencia de inventarios y avalúos, proferido por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, para en su lugar declarar IMPRÓSPERA la objeción de la parte actora frente al valor del inmueble identificado con M.I. 132-42125, cuyo avalúo es el indicado en la experticia pericial que lo determinó en suma TOTAL de $171150.000. (ii) REVOCAR la inclusión del pasivo en favor de la señora Josefina Peña Carabalí por
indicado en la experticia pericial que lo determinó en suma TOTAL de $171150.000. (ii) REVOCAR la inclusión del pasivo en favor de la señora Josefina Peña Carabalí por valor de $20.680.000, por lo tanto, se ordena su EXCLUSIÓN.
SEGUNDO
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.