TSDJ CLO SF - 760013110009202000206-01-(16-06-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110009202000206-01-(16-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Santiago de Cali, dieciséis (16) de junio dos mil veintitrés (2023)
PROCESO: DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO
Y SOCIEDAD PATRIMONIAL
DEMANDANTE: MARÍA NELLY ORTIZ ARANZAZU DEMANDADOS: HEREDEROS DE ROBEL RUBIO PALOMA RADICACIÓN: 76-001-31-10-009-2020-00206-01
Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA
Se decide el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial del demandado Robel Ricardo Rubio Hidalgo contra la sentencia No. 176 del 19 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali dentro del proceso verbal declarativo de UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por María Nelly Ortiz Aranzazu en contra de los herederos del señor Robel Rubio Paloma.
I. ANTECEDENTES
1. María Nelly Ortiz Aránzazu interpuso demanda contra los herederos del señor Robel Rubio Paloma, pretendiendo se declare la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, que existió entre ellos desde 25 de enero de 1991 hasta el 18 de septiembre de 2020, fecha en la que falleció el señor Robel Rubio Paloma.
Como sustento de sus pretensiones indicó que ella y el señor Robel Rubio Paloma convivieron durante el aludido periodo bajo el mismo techo, relación conocida por familiares y amigos, dotada
fecha en la que falleció el señor Robel Rubio Paloma.
Como sustento de sus pretensiones indicó que ella y el señor Robel Rubio Paloma convivieron durante el aludido periodo bajo el mismo techo, relación conocida por familiares y amigos, dotada de respeto mutuo y con ánimos de permanencia. Durante la precitada unión se procreó a la señora Kellyn Daniela Rubio Ortiz, quien es una persona discapacitada y presenta Espina Bífida Mielomeningocele y pie Equino Varo, por lo que dependía del señor Rubio Paloma. Finalmente señala que, al momento de iniciar la convivencia el señor Rubio Paloma ya tenía construido el primer piso de la casa de habitación ubicada en la carrera 51ª Oeste No 7-22 barrio “El Cortijo” de Cali y que durante la vida en común construyeron sobre ese primer piso, en la segunda planta dos apartamentos.
2. Subsanada la demanda, mediante auto interlocutorio del 20 de noviembre de 2020, se admitió y se ordenó correr traslado de la misma a la parte demandada por el término de ley.
3. Al demandado Robel Ricardo Rubio Hidalgo, hijo del señor Robel Rubio Paloma, se tuvo notificado por conducta concluyente al contestar la demanda manifestando que, si bien existió una comunidad de vida y por tanto unión marital de hecho, la misma llegó a su fin en el año 2010. Los demandados Oenix Rubio Ríos, Karen Dayana Rubio Bermúdez y Kellyn Daniela Rubio Ortiz, guardaron silencio. A los herederos indeterminados se les nombró curador ad litem, quien contestó la demanda sin proponer excepciones.Expediente No. 76-001-31-10-09-2020-00206-01
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guardaron silencio. A los herederos indeterminados se les nombró curador ad litem, quien contestó la demanda sin proponer excepciones.Expediente No. 76-001-31-10-09-2020-00206-01 2
4. La señora Carmen Elisa Gordillo Vaca solicitó, a través de apoderado, la acumulación del proceso con otro conocido por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, bajo la radicación número 76001311001020210002200, considerando que se trata del mismo causante y pretensiones. Mediante auto de 21 de febrero de 2022 el a quo dispuso no acumular los procesos, considerando que no existe identidad de partes y señalando que la señora Carme Elisa Gordillo Vaca tiene a su disposición la figura de la intervención excluyente.
5. Seguido el rito procesal, e n audiencia del 19 de octubre de 2022 se profirió la decisión apelada.
II. FALLO IMPUGNADO
El Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali encontró acreditados los requisitos constitutivos de la unión marital de hecho entre María Nelly Ortiz Aránzazu y Robel Rubio Paloma, como lo son la convivencia, la ayuda y el socorro mutuo, las relaciones sexuales, el ánimo mutuo de permanencia y el afecto marital que integran esta figura jurídica, de lado a que todos los demandados coincidieron al afirmar que la unión marital de hecho que se pretende declarar si existió , quedando en controversia la fecha de terminación de la misma. El a quo consideró que la unión marital de hecho aludida inició el 25 de enero de 1991, punto que no fue
declarar si existió , quedando en controversia la fecha de terminación de la misma. El a quo consideró que la unión marital de hecho aludida inició el 25 de enero de 1991, punto que no fue objeto de controversia, y que la misma terminó el 1 8 de septiembre de 2020, fecha del fallecimiento del compañero permanente, teniendo en cuenta: i) la demandante contin úa viviendo hasta la fecha en la misma casa en el barrio el cortijo, lugar que fue residencia permanente del señor Rubio Paloma hasta que tuvo que ser llevado al hospital por complicaciones de salud; ii) la señora Karen Dayana Rubio Bermúdez, hija del causante con otra mujer, señaló que la compañera permanente de su padres hasta su muerte fue la señora María Nelly Ortiz Aránzazu, de lado a q ue reconoce que la relación entre sus padres fue algo pasajero; iii) la señora Kellyn Daniela Rubió Ortiz , hija de la demandante y del señor Robel Rubio Paloma, señaló que sus padres siempre vivieron en el mismo lugar, sin que existiera separación física; iv) la separación de habitaciones no implica que la pareja ya no conviviera sexualmente, pues aun así era posible la existencia de sexualidad de manera esporádica, de lado a que la experiencia indica que con los años la vida sexual de las parejas merma, pero dicha escasez de sexualidad no rompe necesariamente la unidad familiar; vi) el señor Robel Rubio Paloma era dado a tener otras relaciones e incluso aparentar el trato de marido y mujer, aunque no fuera así, constituyéndose únicamente como concubinato eventual, el cual no impide la existencia de la unión marital de hecho; vii) consideró que la relación que existió entre el
aunque no fuera así, constituyéndose únicamente como concubinato eventual, el cual no impide la existencia de la unión marital de hecho; vii) consideró que la relación que existió entre el señor Rubio Paloma y la señor a Carmen Gordillo Vaca no era de la misma índole de la que tenía con la señora María Nelly Ortiz Aránzazu ya que nunca existió el ánimo de convivencia permanente, pues pese a tenerse acreditado que la señora Gordillo Vaca compartía con la familia del señor Rubio Paloma compartiendo como pareja, nunca se habló de ayuda mutua ni la intención de conformar una familia.
Del mismo modo, tuvo en cuenta que desde la época en que inició la unión marital de hecho la accionante continúa viviendo en el mismo lugar lo que evidencia que nunca existió separación definitiva, pues el compañero permanente vivió en el mismo lugar hasta la fecha de su deceso, de lado a que para el año 2016 la señora María Nelly Ortiz Aránzazu continuaba figurando como beneficiaria del señor Rubio Palomo en su calidad de compañera permanente, por lo que entendió que la declaración rendida por este el 24 de julio de 2012 únicamente ten ía como finalidad el desafiliar a la señora Ortiz Aránzazu y poder afiliarla a otra EPS. Así las cosas, teniendo por acreditada en principio la unión marital de hecho hasta por lo menos el año 2010, el a quo consideró que no se probó que esta unión se haya terminado por la separación permanente de los compañeros, todo lo contrario, evidenció que la voluntad del señ or RubioExpediente No. 76-001-31-10-09-2020-00206-01 3 Palomo era la de afirmar que la demandante era parte de su núcleo familiar, lo que nunca se
3 Palomo era la de afirmar que la demandante era parte de su núcleo familiar, lo que nunca se hizo respecto de la señora Carmen Gordillo Vaca.
Por lo anterior , declaró la existencia de la unión marital de hecho entre María Nelly Ortiz Aránzazu y Robel Rubio Paloma desde el 25 de enero de 1991 hasta el 18 de septiembre de 2020 y como consecuencia declaró la existencia de la sociedad patrimonial por el mismo periodo.
III. EL RECURSO Y SU SUSTENTACIÓN
En la sustentación del recurso, el apoderado del recurrente indicó que: (i) la versión dada por las testigos María del Rocío Narváez y Yolanda Barragán distan de lo señalado en las declaraciones extra juicio. La primera , porque afirmó conocer al señor Robel Rubio Paloma, pero dijo desconocer sus otros tres hijos, entre tanto, la segunda aseguró que la señora Kellyn Daniela, hija de la demandante y del señor Robel Rubio, dependía económica de aquel, pero luego se dijo que trabajaba desde el año 2014; (ii) además de esas dos testigos, no se aportó ninguna otra prueba “fehaciente” de la convivencia en los últimos 12 años, como vídeos, fotos, declaraciones familiares, mientras que si hay declaraciones del hermano, sobrina y cuñada del presunto compañero donde se niega la existencia de la alegada relación; (iii) se allegó al proceso declaración rendida ante autoridad competente , donde el señor Robel Rubio Paloma dice que no convive con la señora María Nelly Ortiz Aránzazu desde hace 2 años y medio. Frente a esa declaración no hay una adecuada interpretación , porque la finalidad del documento no es solamente la desafiliación al sistema de salud, sino que en este se afirma que
dice que no convive con la señora María Nelly Ortiz Aránzazu desde hace 2 años y medio. Frente a esa declaración no hay una adecuada interpretación , porque la finalidad del documento no es solamente la desafiliación al sistema de salud, sino que en este se afirma que no comparten techo, lecho y mesa, por lo que, no se puede valorar parcialmente; (iv) en el ADRES la demandante figura como afiliada al régimen subsidiado desde el 1° de octubre de 2016, para lo cual declara que es madre cabeza de familia; (v) no se probó el trato social como esposa que dijo la demandante le daba el señor Robel Rubio Paloma, porque en los últimos 12 años no compartieron en ningún evento social; (vi) no se demostró que la hija de la demandante y el señor Robel Rubio dependiera económicamente de él, ya que se acreditó que labora en el campo de la salud y cotiza al SGSS por lo menos 5 años antes del fallecimiento de su padre; (vii) no se probó que durante la convivencia de la señora Ortiz Aránzazu y el señor Rubio Paloma, que duró poco, hubieran construido un apartamento, como tampoco que aquella dependiera de él, pues su sustento proviene de la labor como modista que desempeña; y (viii) la aquí demandante promovió demanda declarativa de pertenencia respecto de la casa del señor Robel Rubio Paloma, con fundamento en que desde hace 29 años ejerce posesión sobre ese bien por abandono de su dueño, que con sus propias expensas lo remodeló y que desconoce el lugar de notificaciones de los titulares de derechos reales sob re el inmueble. Empero, dado que esta demanda se presentó un año después de iniciado el proceso que ahora
ese bien por abandono de su dueño, que con sus propias expensas lo remodeló y que desconoce el lugar de notificaciones de los titulares de derechos reales sob re el inmueble. Empero, dado que esta demanda se presentó un año después de iniciado el proceso que ahora nos ocupa, no fue posible aportarla como prueba y pese a que, una vez se tuvo conocimiento de su existencia, se solicitó tenerla en cuenta, el a quo desestimó la solicitud, cuando es prueba de “todo el entramado orquestado por la parte demandante para hacerse a unos bienes que no le pertenecen”.
V. RÉPLICA
Mediante fijación en lista del 31 de enero de 20231, comunicada a los correos electrónicos de los apoderados judiciales de las partes2, se corrió traslado a las mismas por el término de cinco (5) días a partir de la sustentación del recurso.
La señora María Nelly Ortiz Aránzazu descorrió el traslado a través de su apoderada señalando que, si se valoraron las pruebas de forma adecuada y en su conjunto , teniendo en cuenta la
1 Archivo 08 de la actuación del Tribunal 2 Archivo 09 de la actuación del Tribunal.Expediente No. 76-001-31-10-09-2020-00206-01 4 prueba testimonial rendida por personas que habitan en el mismo sector por lo que son testigos presenciales de la convivencia de la pareja, además de que tres hijas del señor Robel Rubio Paloma coinciden en señalar que la unión marital de hecho duró hasta la fecha del deceso del señor Rubio Paloma. Frente a la señora Carmen Gordillo señala que ella era únicamente una amiga que, sí compartía tiempo con él en rumbas, pas eos y de goce, pero nunca convivieron
señor Rubio Paloma. Frente a la señora Carmen Gordillo señala que ella era únicamente una amiga que, sí compartía tiempo con él en rumbas, pas eos y de goce, pero nunca convivieron como familia.
Las señoras Karen Dayana Rubio Bermúdez y Kellyn Daniela Rubio Ortiz descorrieron el traslado a través de su apoderada señalando que con la prueba recaudada en el proceso quedó plenamente acreditado la vida común entre el señor Robel Rubio Paloma y la señora María Nelly Ortiz Aránzazu, pues se acreditó la comunidad de vida estable, permanente y singular, en conjunto con la ayuda económica y espiritual mutua. Refieren que no existió yerro en la valoración de la declaración extrajuicio rendida por el señor Robel Rubio Paloma, pues aunque esta existe, lo cierto es que en todas las relaciones existen diferencias o surgen problemas al interior del hogar, y en esa ocasión se trató de un problema que deriv ó en la declaración, sin embargo, es claro que el señor Rubio Paloma nunca abandonó el hogar hasta la fecha de su fallecimiento.
VI. PROBLEMA JURÍDICO
Establecer si conforme al material probatorio se encuentra acreditada la existencia de la unión marital de hecho hasta el 18 de septiembre del año 2020, o si la misma terminó de manera definitiva en el año 2010 como lo alega la parte demandada y, en ese sentido, confirmar o modificar la decisión de primera instancia.
VII. CONSIDERACIONES
1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, no se avizora vicio capaz de invalidar lo actuado, ya sea de manera total o parcial, por lo que la decisión a tomar será de fondo. La legitimación en la causa por activa de la demandante en la
avizora vicio capaz de invalidar lo actuado, ya sea de manera total o parcial, por lo que la decisión a tomar será de fondo. La legitimación en la causa por activa de la demandante en la presente acción deviene de su interés jurídico extra patrimonial encaminado a obtener el reconocimiento de su estado civil de compañer a permanente. Los demandados, por su parte, se encuentra n legitimados por pasiva al ser los herederos del señor Robel Rubio Paloma (Q.E.P.D), con quien la demandante conformó dicha unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial.
2. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 280 del C.G.P, la Sala no advierte que puedan endilgársele consecuencia alguna a la conducta procesal de las partes.
3. Vistos los argumentos expuestos por el apoderado judicial del a pelante, a ellos queda limitada la competencia del Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctico al margen de las citadas protestas le impide a la Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, en armonía con lo dispuesto en el artículo 328 ibidem. En este punto se adviert e que, para lograr el objetivo del recurso de apelación, que en este caso es modificar el hito temporal de la unión marital de hecho declarada en primera instancia, el apelante tiene la carga no solo de formular reparos a la decisión adoptada por la a quo, sino fundamentar con motivos sólidos que los argumentos del juez son errados o las apreciaciones son incorrectas . Memórese que n o es dable al ad quem suplir esa carga argumentativa porque, además de ser un laborío de la parte apelante, es justamente esa sustentación la que enmarca el ámbito de competencia en segunda
dable al ad quem suplir esa carga argumentativa porque, además de ser un laborío de la parte apelante, es justamente esa sustentación la que enmarca el ámbito de competencia en segunda instancia conforme a los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
4. En el presente asunto, la parte demandante solicitó la declaratoria de existencia de una unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre Robel Rubio Paloma y la señoraExpediente No. 76-001-31-10-09-2020-00206-01
5 María Nelly Ortiz Aránzazu desde 25 de enero de 1991 hasta el 18 de septiembre de 2020. Es preciso señalar que, si bien los demandados aceptaron la existencia de la misma, el señor Robel Ricardo Rubio Hidalgo mostró inconformidad con la fecha de terminación de esta unión, en tanto afirma que la separación definitiva se dio en el año 2010.
En ese sentido, la Sala procederá a estudiar si la unión marital de hecho entre las partes estuvo vigente después del año 2010 y hasta el 18 de septiembre de 2020, como se declaró en primera instancia, en la forma y términos a que se contrae la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, normatividad que en su artículo 1º debe entenderse en línea con las sentencias de constitucionalidad como: “se denomina unión marital de hecho, la formada entre dos personas3 que, sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular.”
5. Atendiendo que no se discute la existencia de la unión marital de hecho, como si el hito final de esta, es preciso recordar que la Corte Suprema de Justicia, sobre la terminación de la unión
5. Atendiendo que no se discute la existencia de la unión marital de hecho, como si el hito final de esta, es preciso recordar que la Corte Suprema de Justicia, sobre la terminación de la unión marital de hecho, ha sostenido que una vez evidenciada la comunicad de vida permanente y singular, es deber del juzgador analizar con rigor los hechos que se le ponen de presente, con el fin de determinar si estos suponen la ruptura de la comunidad de vida que dé lugar a la separación física y definitiva de los compañeros permanentes, pues, aparte de la muerte y el matrimonio con terceras personas, ese es el único evento que tiene la virtualidad de poner fin al vínculo4. Ahora bien, ha seña lado que, en cualquier caso, el alejamiento de la pareja por breve tiempo para luego reanudar posteriormente la unión marital, no tiene la entidad para destruirla “ Por tanto, es la hipótesis de la separación definitiva que a no dudarlo la extingue”5, posteriormente consideró que: “no cualquier distanciamiento físico puede poner fin a la unión, sino que debe analizarse su causa y relevancia, de suerte que estos insumos demuestren una intención definitiva de dejar al compañero . De admitirse otra interpretación, eventos como viajes, traslados, reclusiones, vacaciones, internaciones médicas o tiempos de reflexión, darían al traste con la unidad de esfuerzos y proyectos que supone la unión marital de hecho, lo que desatiende las dinámicas propias de una familia.” 6 Y más recientemente recordó: “las afrentas a la lealtad marital, como ya se dijo, por sí mismas no ponen fin a la comunidad de vida, según consolidado precedente de la Sala, pues tal efecto
recientemente recordó: “las afrentas a la lealtad marital, como ya se dijo, por sí mismas no ponen fin a la comunidad de vida, según consolidado precedente de la Sala, pues tal efecto sólo se alcanzará cuando haya un cese definitivo de la cohabitación”7, (Subrayas y negritas fuera de texto original). Tópico frete al cual se constituye doctrina probable conforme el artículo 4° de la Ley 169 de 1889 que subrogó el artículo 10 de la Ley 153 de 1887, según el cual “Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.”.
6. En lo medular, los reparos indicados por el recurrente se refieren a la ausencia de pruebas de la comunidad de vida entre la demandante y el señor Robel Rubio Paloma con posterioridad al año 2010, fecha en la que sostiene cesó de manera definitiva la comunidad de vida. De otro lado, enrostra una indebida valoración probatoria de algunos de los medios de prueba que sustentaron la decisión de primer grado en lo relativo a la fecha de terminación de la unión marital de hecho declarada, cuya existencia, se itera, no fue objeto de la alzada.
La demandante solicitó que se declare la unión marital de hecho desde el 25 de enero de 1991, momento en que se fue a vivir con el señor Robel Rubio Paloma a la casa ubicada en la carrera 51ª Oeste No 07-22 en el barrio el Cortijo de esta ciudad, hasta el 18 de septiembre de 2020 ,
momento en que se fue a vivir con el señor Robel Rubio Paloma a la casa ubicada en la carrera 51ª Oeste No 07-22 en el barrio el Cortijo de esta ciudad, hasta el 18 de septiembre de 2020 , fecha en la que falleció el señor Robel Rubio Paloma. Sustentó sus pretensiones señalando
3 Entre muchos pronunciamientos de la Corte Constitucional se destaca la Sentencia C-075 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3982 de 13 de diciembre de 2022. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 8 sep. 2011, Rad. No. 2007-00416-01 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC128 de 2018, Rad. No. 2008-00331-01 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC4263 de 2020, Rad. No. 2011-00280-01Expediente No. 76-001-31-10-09-2020-00206-01 6 durante más de 29 años conformaron una unión de vida estable, permanente y singul ar, con mutua ayuda tanto económica como espiritual; relación en la que procrearon a Kellyn Daniela Rubio Ortiz, quien es una persona discapacitada y dependía económicamente de su padre.
En la sentencia de primera instancia el a quo tuvo como cierta la existencia de la unión marital alegada desde el 25 de enero de 1991 hasta el año 2010, considerando que los demandados al un ísono aceptaron la existencia de esta por ese espacio temporal, por lo que las consideraciones de la providenci a impugnada se centraron en determinar la fecha real de
alegada desde el 25 de enero de 1991 hasta el año 2010, considerando que los demandados al un ísono aceptaron la existencia de esta por ese espacio temporal, por lo que las consideraciones de la providenci a impugnada se centraron en determinar la fecha real de terminación de la unión marital existente. Al no realizarse el reparo concreto sobre este punto, la Sala se limitará a abordar el análisis a los reparos que tengan relación con la determinación de la fecha de terminación de la comunidad de vida. Lo anterior implica que el reparo relacionado con la prueba de la construcción del segundo piso de la casa donde cohabitó la familia no sea tenido en cuenta, pues en el proceso quedó suficientemente acreditado que la construcción del segundo piso tu vo lugar entre los años 1997 y 1998, pues todos los deponentes al unísono coincidieron con el espacio temporal en el que se habrían desarrollado las obras; sin que este presupuesto fáctico tenga injerencia en la terminación de la comunidad de vida de los compañeros permanente, la cual habría tenido lugar con posterioridad al año 2010.
El recurrente considera que no se probó que los señores Robel Rubio Paloma y María Nelly Ortiz compartieran lecho, techo y me sa desde e l año 2010, refiere que los testimonio de las señoras María del Roció Narváez y Yolanda Barragán son los únicos medios de convicción aportados con esa finalidad, declaraciones que considera cuestionables teniendo en cuenta que con la demanda se aportó decl aración extrajuicio rendida por las mencionadas, en donde señalaron que tanto María Nelly Ortiz Aránzazu como Kellyn Daniela Rubio Ortiz dependían económicamente en su totalidad del señor Robel Rubio Paloma, mientras que en audiencia,
señalaron que tanto María Nelly Ortiz Aránzazu como Kellyn Daniela Rubio Ortiz dependían económicamente en su totalidad del señor Robel Rubio Paloma, mientras que en audiencia, Yolanda Barragán afir mó tener conocimiento que Kellyn Daniela Rubio labora desde el año 2016, hecho que por lo demás fue corroborado por los demás deponentes.
Si bien la señora Yolanda Barragán declaró ante la Notaría 23 el día 6 de octubre de 20208 que Daniela y Nelly dependían totalmente del señor Rubio y en su testimonio señaló que ella estudió y trabajaba desde que terminó sus estudios9. La Sala considera que la contradicción señalada por el recurrente es aparente, pues la dependencia economía no se desvirtúa de suyo con el hecho de que la señora Daniela haya realizado sus estudios y posteriormente iniciado a laborar. Por un lado, se tiene acreditado que la señora Daniela ha sido calificada por la EPS SaludCoop en el año 2014 con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%10 y que sus problemas de salud vienen desde su nacimiento, por lo que ha necesitado del especial apoyo de sus padres y resulta lógico concluir que durante su crecimiento dependiera económicamente de su padre, qui en de acuerdo con todos los deponentes era la cabeza del hogar y quien soportaba la mayor carga económica.
Ahora bien, la experiencia indica que, con los años, los hijos van adquiriendo independencia en todos los aspectos de su vida, de lo cual no está exenta la señora Daniel, pues no puede pretenderse que, por su condición de salud y su capacidad laboral reducida, est é privada de ingresar al mercado laboral y procurar apoyar económicamente al hogar, lo cual hace parte del
pretenderse que, por su condición de salud y su capacidad laboral reducida, est é privada de ingresar al mercado laboral y procurar apoyar económicamente al hogar, lo cual hace parte del concepto de apoyo mutuo que ca racteriza a una familia. De igual manera, el hecho de que recibiera ingresos fruto de su trabajo, no implica que dejara de depender económicamente de su padre, pues basta señalar que hasta la fecha la señora Daniela continúa habitando la casa familiar ubicada en la carrera 51A Oeste No. 7-22 barrio el cortijo de esta ciudad, sin que exista evidencia de que pagara erogación alguna por dicho concepto.
8 Actuaciones del Juzgado. Documento 01. Folio 20. 9 Audiencia del 5 de octubre de 2022. Minutos 3:56:30 a 4:33:02 10 Actuaciones del Juzgado. Documento 01. Folio 14.Expediente No. 76-001-31-10-09-2020-00206-01 7
Lo mismo sucede frente a la dependencia económica de la señora María Nelly Ortiz, pues el hecho de que de manera eventual e informal realizara trabajos de costura con una máquina de coser en su casa, no desvirtúa la dependencia económica del señor Robel Rubio Paloma, pues no es objeto de debate que la demandante desde el año 1991 hasta la fecha ha vivido en la casa de propiedad del señor Rubio Paloma y que este la afilió al Régimen de Seguridad Social en Salud como su beneficiaria hasta la fecha de su deceso, punto sobre el cual se volverá más adelante. De otro lado, la demandada Kellyn Daniela Rubio Ortiz11 señaló que la máquina de coser la compró su papá, el señor Rubio Paloma, para que poder colaborar con los gastos de
adelante. De otro lado, la demandada Kellyn Daniela Rubio Ortiz11 señaló que la máquina de coser la compró su papá, el señor Rubio Paloma, para que poder colaborar con los gastos de la casa, hecho que además es una muestra de los esfuerzos mancomunados de la pareja en procura del apoyo mutuo.
Frente a la credibilidad de la testigo María del Roció Narváez12, el recurrente señala que incurrió en contradicción pues en la declaración extrajuicio rendida ante la Notaria Novena manifestó que el señor Robel Rubio Paloma es el padre de Kellyn Daniela Rubio Ortiz y que no tenía más hijos reconocidos ni por reconocer, mientras que al rendir testimonio dentro del proceso refirió tener conocimiento de dos hijas más, la mayor Oenix Rubio Ríos y la menor Karen Dayana Rubio Bermúdez. Sobre el particular, la Sala evidencia que efectivamente existe una contradicción entre las declaraciones de la señora María del Roció Narváez.
Sin embargo, dicha contradicción no implica que el testimonio deba desecharse por completo, pues de acuerdo con el artículo 176 del Código General del Proceso, las pruebas deben ser apreciadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr ítica, de ahí que, pese a la evidente contradicción frente al n úmero de hijos del señor Robel Rubio Paloma, el testimonio debe ser valorado en conjunto con las demás pruebas debidamente practicadas y aportad as para determinar si la posición defendida por la testigo encuentra mayor respaldo en lo demás medio de prueba.
En lo medular, las deponentes señaladas como sospechosas por el recurrente , señalaron conocer a la pareja por m ás de 30 años y que durante el tiempo que duró la relación fueron
medio de prueba.
En lo medular, las deponentes señaladas como sospechosas por el recurrente , señalaron conocer a la pareja por m ás de 30 años y que durante el tiempo que duró la relación fueron testigos de la comunidad de vida ininterrumpida y del apoyo y trato que se brindaban como pareja, el cual se veía reflejado socialmente en las reuniones de fechas especiales que compartían por ser cercanas a la familia; de igual manera dieron fe de que el señor Robel Rubio Paloma nunca se ausentó definitivamente de la casa, pues pese a que eventualmente salía por varios días, siempre regresaba al hogar ; situación que permaneció invariable hasta el fallecimiento de este último.
Ahora bien, pese a que el recurrente señala que además de los testimonios de las señoras María del Roció Narváez y Yolanda Barragán no se demostró con ningún otro medio de prueba la comunidad de vida entre la demandante y el señor Robel Rubio Paloma con posterioridad al 2010, basta con remitirse a la sentencia impugnada para evidenciar que el a quo realizó una valoración en conjunto de los medios de prueba debidamente allegados que d