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TSDJ CLO SF - 760013110009202000241-01-(13-09-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110009202000241-01-(13-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2022

1

C.C.G.R. Proceso: liquidatorio 760013110009-2020-00241-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Sucesión: 760013110009-2020-00241-01

AUTO SF MPCG 269

Santiago de Cali, trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se procede a decidir el recurs o de apelación interpuesto por Álvaro López Candelo, contra la providencia proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, en a udiencia realizada el 9 de febrero de 2022 , a través de la cual resolvió la obj eción a los inventarios y avalúos de sucesión de la causante Leonor Bolívar de López.

II. ANTECEDENTES

1. En el referido proceso, el 13 de octubre de 2021 fue celebrada la audiencia de la que trata el artículo 501 del Código General del Proceso 1, en la q ue se presentaron dos grupos de interesados, el primero representado por quienes dieron inicio al trámite liquidatorio, esto es los señores Claudia Johanna, Álvaro y Jhan Alexander López Bolívar, en calidad de hijos de la causante y el segundo , integrado por el cónyuge supérstite, el señor Álvaro López Candelo , presentando por separado el catálogo de bienes y deudas de la herencia.

1.2. Hubo conceso en la integración de algunos activos y sus valores, entre ellos

integrado por el cónyuge supérstite, el señor Álvaro López Candelo , presentando por separado el catálogo de bienes y deudas de la herencia.

1.2. Hubo conceso en la integración de algunos activos y sus valores, entre ellos el bien inmueble catalogado como social identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-209381 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, cuya titularidad le asiste a la causante 2; y p ara lo que a este recurso interesa se presentó d isenso ante la solicitud de inclusión en los inven tarios por el cónyuge supérstite, de los siguientes rubros:

  • La suma de $22.389.920 “que fueron invertidos por el cónyuge supérstite ÁLVARO LÓPEZ CANDELO, en mejoras necesarias y útiles, después de fallecida la causante” , realizadas al inmueble social. E sta partida fue objetada por los herederos, por no conocer sobre las mejoras realizadas, éstas nunca les fueron informadas a más que no le es permitido el ingreso al inmueble por parte de su progenitor.

1 Archivos 55 y 56 de la actuación digital. 2 Folio 25 a 29 archivo 012

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  • Un bien mueble discriminado como juego de alcoba p ara huéspedes por valor de $5'000.000, el cual fue sustraído del inmueble por el esposo de la heredera Claudia López Bolívar, sin consentimiento del cónyuge supérstite. La oposición de los herederos se dirigió a que , si bien ese mueble fue retirado del inm ueble, esto

Claudia López Bolívar, sin consentimiento del cónyuge supérstite. La oposición de los herederos se dirigió a que , si bien ese mueble fue retirado del inm ueble, esto se debió a que fue un “regalo” que realizó la causante en vida a su descendiente, cuando su hija llegó del extranjero , por lo que simplemente retiró lo que le era propio.

  • La suma de $13,700,000 que fueron tomados después del deceso de la causante, de la cuenta de ahorros de ésta en el Banco BBVA bajo el número 0013-0535-23-0200070205, partida que debe ser ingresada al inventario, situación que además daría lugar a la aplicación “de las sanciones de que trata el Artículo 1824 del C.C.” . En cu anto a lo anterior, los herederos señalaron que el heredero Álvaro López Bolívar contaba con poder amplio y suficiente de su ascendiente para la destinación y gastos de su progenitora, cubriéndose lo necesario de los gastos del hogar y lecho de muerte, que incluía el retiro de dinero de sus cuentas.

2. El juez de primera instancia procedió a dar curso a las objeciones formuladas, y aunque anunció que decretaba las pruebas solicitadas, no quedó en claro a cuáles hacía alusión, pues no cuestionó a los inter esados sobre ello (sin que esto fuera controvertido), aunque finalmente sí incorporó las pruebas documentales luego aportadas por los contendores en el trámite liquidatorio, y de oficio escuchó a todos los interesados en interrogatorio evacuado en audiencia del 9 de febrero de 2022, en la que también se profirió la providencia objeto de l recurso vertical que aquí se decide.

todos los interesados en interrogatorio evacuado en audiencia del 9 de febrero de 2022, en la que también se profirió la providencia objeto de l recurso vertical que aquí se decide.

III. LA PROVIDENCIA APELADA

El Juez Noveno de Familia de Oralidad de Ca li, en audiencia celebrada el 9 de febrero d e 2022, para lo qu e en esta instancia compete , declaró pr ósperas las objeciones tendientes a las exclusiones de las siguientes partidas : 1. “la acreencia por las mejoras que el demandado afirma haber realizado en el inmueble relacionado en el escrito de inventarios” ; 2. “de la partida que contiene el juego de alcoba”; y, 3. “de los dineros retirados de las cuentas de ahorro de la difunta”.

Fundamentó su decisión en lo referente a la exclusión de las mejoras, que no obra prueba del reconocimiento judicial de aquellas, no siendo el escenario liquidatorio el correcto para debatirlas y decidir sobre su reconocimiento . Así, esos gastos indicó el mismo cónyuge, los realizó luego del fallecimiento de su esposa, por lo que sabía que a partir de ese momento nacía la existenci a de un a comunidad, y por tanto, que los bienes de la sociedad conyugal que en la liquidación pasarían ser de la causante, serían ahora de una universalidad herencial de los herederos , por lo que el reclamo de reembolso debe hacerlo a través de acción independiente dirigida contra los demás comuneros del bien herencial conforme el art ículo 2325 del Código Civil,3

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En lo relacionado al juego de alcoba excluido, expuso que la prueba testimonial

del Código Civil,3

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En lo relacionado al juego de alcoba excluido, expuso que la prueba testimonial recaudada con los herederos “resulta creíble” porque son los conocedores de primera mano de lo que relatan, al señalar al unísono que fue un obsequio de la causante en vida a su hija cuando ésta llegó de Inglaterra; y si bien el padre allegó un documento expedido por el almacén, pretendiendo probar que fue adquirido por la sociedad, no acredita estar firmado por el vendedor “que avale su contenido de manera justiciera” por lo que nada aporta esa prueba. Igualmente, el mismo padre aceptó en el interrogatorio que , los hijos acudieron al inmueble por sus pertenencias, y de paso por el juego de alcoba en controversia , con lo que se deduce que “este es un comportamiento legítimo de quien es dueño del bien” , que en su convicción certera lo tomaba como suyo , mientras el padre no probó que el bien perteneciera a la sociedad conyugal , a m ás de no presentar denuncia penal por estos hechos.

Finalmente, en lo relacionado con los dineros retirados de las cuentas de ahorro de la difunta, existe poder con el que en vida la causante facultó a su hijo Álvaro López Bolívar para entre otros aspect os, retirar dineros de sus cuentas, quien efectivamente en desarrollo de ese mandato hizo el retiro “afianzado en el poder que se ha referido”; mandato que no termina con la muerte de la mandataria , sino hasta que se cumpla la gestión.

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

que se ha referido”; mandato que no termina con la muerte de la mandataria , sino hasta que se cumpla la gestión.

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante esgrimió su desacuerdo en cuanto a las anteriores resoluciones, indicando en la audiencia al formular sus reparos (minuto 17:26), así como en el escrito con el que los amplió , lo siguiente que, en aras de darle un orden se resume así:

(i). Explicó que sí hay lugar al reconocimiento de las mejoras ante la abundante prueba demostrativa de la necesidad de las mismas, para evitar un deterioro en el inmueble “y que conseguir concertar con los demandantes su construcción, era tarea difícil, por lo conocido del trato inexistente entre las partes”. Así mismo ese reconocimiento, que debe proceder , está contenido en el artículo 966 del Código Civil, pues fueron realizadas por el poseedor de buena fe antes de la presentación de esta demanda, aumentan el valor de la cosa, se aportó prueba suficiente de su realización y no fue negada su existencia por los opositores ; sin embargo, esa normativa no fue considerad a por el Despacho de primera instancia para su concesión.

(ii). Que se cimentó erróne amente el juez a quo para negar la inclusión del juego de alcoba arbitrariamente sustraído por Claudia Johana López Bolívar en la declaración de los herederos, quienes son precisamente quienes tienen la contienda con el apelante y que por tanto “no podrían declarar en favor de su progenitor por la alianza entre ellos existente y ninguna otra prueba fue arrimada para demostrar la aludida donación ”. Así mismo , no se consideró en la primera

contienda con el apelante y que por tanto “no podrían declarar en favor de su progenitor por la alianza entre ellos existente y ninguna otra prueba fue arrimada para demostrar la aludida donación ”. Así mismo , no se consideró en la primera instancia que, con el fallecimiento de la causante , el cónyuge supérstite quedó en posesión de los bienes herenciales, debiendo en consecuencia para cualquier despojo, mediar orden judicial.4

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(iii). Finalmente, en lo relacionado con los dineros retirados de la cuenta de ahorros de la causante por el heredero Álvaro López, l uego del fallecimiento de aquella, como éste mismo lo admitió, se confundió en la primera instancia los tipos de mandato y hasta cuá ndo rigen; dado que los poderes otorgados para un proceso judicial, sí van hasta la terminación de su trámite, pero los mand atos en asuntos ajenos a ese , “terminan con la muerte del mandante, evento que es muy claro y concreto en el Artículo 2189 del Código Civil, normativo que no tuvo en cuenta el Despacho en la decisión para negar la partida y sus sanciones”.

V. CONSIDERACIONES

El problema jurídico por dilucidar no es otro que determinar si había o no lugar a excluir de la sucesión las partidas controvertidas, que serán analizadas en particular así:

1. ¿ Se debe incluir en los inventarios el reconocimiento reclamado por el cónyuge supérstite en calidad de “poseedor”, de las mejoras realizadas en el inmueble que hace parte del haber social?

particular así:

1. ¿ Se debe incluir en los inventarios el reconocimiento reclamado por el cónyuge supérstite en calidad de “poseedor”, de las mejoras realizadas en el inmueble que hace parte del haber social?

Por sabido se tiene que , conforme a la previsión del artículo 32 del Código General del Proceso, “el r ecurso de apelación tiene por obje to que el superior examine la cuestión decidida” ; de ahí que le asiste el deber al censor de explicar las razones de su inconformidad con el argumento central que llevó a una determinación, empero lo cual, en el sub examin e, el apelante ningún esfuerzo intelectivo realizó para derruir la consideración del a quo referente a que, por haberse efectuado esas mejoras luego de la muerte de la causante, cuando ya el bien hacía parte de una universalidad y por en de, estaba en una comunidad hereditaria, sería otro el escenario para lograr el reembolso de lo presuntamente pagado; en este caso, la apelación se cimentó en nuevas disertaciones, o al menos muy distintas a las planteadas y debatidas en la primera instancia, lo que inclusive en un aspecto netamente formal , no sería viable su estudio por esta sala unitaria.

Sin embargo, como debe darse respuesta al inconforme , es preciso señalar que su reparo está llamado al fracaso por lo que a continuación se explica:

1. Primeramente adviértase que la masa partible en un proceso suceso ral se integra por los bienes y deudas dejadas por la causante, existentes, claro está, al momento de su fallecimiento, lo que permite concluir , sin más, que luego de

1. Primeramente adviértase que la masa partible en un proceso suceso ral se integra por los bienes y deudas dejadas por la causante, existentes, claro está, al momento de su fallecimiento, lo que permite concluir , sin más, que luego de ocurrido aquél, como regla general, no pod ría imputarse a la masa sucesora l obligaciones que no fueron dejadas por la causante y que tampoco constituye n cargas de la sucesión en los términos del artículo 1016 del C.C, así como tampoco se podrían tener como deudas sociales en los términos de la norma del artículo 1796 de la misma codificación.5

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2. En pro del argumento de la primera instancia, cierto resulta, que, con la muerte de la causante y colateral disolución de la sociedad conyugal, surg ió una comunidad que pasó a ser administrada por los herederos, en la que “Si la cosa es universal, como una herenci a, cada uno de los comuneros es obligado a las deudas de la cosa común, como los herederos en las deudas hereditarias”

(artículo 2334 C.C) ; de ahí que la administración de los bienes hereditarios corresponde conjuntamente a los herederos en el que “El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, es el mismo que el de los socios en el haber social” (artículo 2323 id).

No obstante, esa comunidad hereditaria a diferencia de otras sociedades , no es una persona jurídica , por lo que no hay una repre sentación plena, sino que los “coherederos representan en ciertos aspectos los derechos de los otros

No obstante, esa comunidad hereditaria a diferencia de otras sociedades , no es una persona jurídica , por lo que no hay una repre sentación plena, sino que los “coherederos representan en ciertos aspectos los derechos de los otros coherederos, y esta representación se extiende ante todo a los actos de administración, no a los actos de di sposición” No obst ante, el principio de la representación tiene estas importantes limitaciones: a) cualquier coheredero podrá oponerse a los actos de los otros coherederos, mientras esté pendiente la ejecución o no haya producido efectos legales; b) cada c omunero podrá serv irse, para su uso personal, de las cosas pertenecientes a la masa herencial, con tal que se empleen según su destino ordinario; c) cada comunero tendrá derecho para obligar a los demás que hagan con él las expensas necesarias para la conservación de las co sas comunes; d) ninguno de lo s coherederos podrá hacer innovaciones en los inmuebles que dependan de la comunidad herencial, sin el consentimiento de los demás” 3.

En este caso, el apelante como co-administrador no pidió el consentimiento de los restantes comuneros para las adecuaciones y mejoras presuntamente realizadas en el fundo, mismas que admitió en su interrogatorio que aquellos desconocían pues finalmente no tenían entrada al inmueble , debido a las distintas rencillas familiares que se suscitaron 4; de ahí que , si los herederos no sabían y no las consintieron, no es el sucesorio el escenario propicio para su cobro como se concluyó en la primera instancia.

3. Al cónyuge si bien se podría señalar que está en posesión del bien inmueble ,

consintieron, no es el sucesorio el escenario propicio para su cobro como se concluyó en la primera instancia.

3. Al cónyuge si bien se podría señalar que está en posesión del bien inmueble , esta posesión l a realiza como co -administrador de la herencia, más no desconociendo dominio ajeno , pues “En cuanto a las cosas poseídas por un coheredero, se entienden poseídas en nombre de los demás coherederos. La representación en materia de posesión se rige hoy por l as reglas del art. 2525 del Código y el art. 413 del C. de P. C. de 1970 5. 1.El coheredero que posee una cosa reconociendo su carácter de coheredero, no puede usucapirla contra los otros coherederos, pues no posee en nombre propio sino en nombre ajeno, es decir, reconociendo la existencia de otros derechos sobre la cosa6.

La anterior constituiría razón más que suficiente para no aplicar las normas alusivas a la posesión con fines adquisitivos individuales. Si en gracia de

3 Valencia Zea Arturo. Derecho Civil Sucesiones. Octava Edición. Editorial Temis. 4 A partir del minuto 34:23 de la audiencia del 9 de febrero de 2022. 5 Hoy artículo 375 Código General del Proceso. 6 Valencia Zea Arturo. Derecho Civil Sucesiones. Octava Edición. Editorial Temis6

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discusión se llegare a aceptar el reclamo que como poseedor p retende, cuestión totalmente absurda e inviable en este trámite, lo cierto es que tampoco el apelante

discusión se llegare a aceptar el reclamo que como poseedor p retende, cuestión totalmente absurda e inviable en este trámite, lo cierto es que tampoco el apelante tendría acción directa alguna en contra de los herederos , pues al acudirse necesariamente al artículo 739 del Código Civil 7, queda claro que sólo ante la acción reivindicatoria que ejerza el titular de dominio y en caso de salir favorecido en tal juicio, se abriría paso para el reclamo de las tan mencionadas mejoras

“Desde la perspectiva de quien realizó la edificación, la plan tación o el sembradío, de acuerdo con el inciso segundo, la norma no estableció e n su favo r una acción propiamente dicha, menos una dirigida a que, mediante su ejercicio, pudiera conseguir para sí el pago de la mejora o a obligar al propietario del terreno a enajenárselo”, eventos en los cuales al valor del edificio, plantación o semen tera, solamente da derecho cuando el dueño busca por cualquier medio la recuperación del terreno y junto a él la tenencia de los accesorios, estableciéndose la regla general s egún la cual quien “plantó mejoras en suelo ajeno , no tiene acción directa para o btener del dueño de la tierra su valor o para obligarlo a venderle el predio; y que, por excepción, únicamente en aquellos casos en los que se ha materializado, por sentencia judicial o de facto, la recuperación del suelo por parte del titular de dominio, aquél puede accionar para obtener de éste el valor de las mejoras”8. (Corte Suprema de Justicia SC10896-2015, reiterada en el proveído SC4755-2018).

del titular de dominio, aquél puede accionar para obtener de éste el valor de las mejoras”8. (Corte Suprema de Justicia SC10896-2015, reiterada en el proveído SC4755-2018).

Como aquí no se indicó ni mucho menos demostró que tan solo el ejecutor de las mejoras haya hecho uso exclusivo de la posesión del bien, cuando se sabe que en el marco del artículo 757 ídem corresponde a todos los herede ros; ni mucho menos se está bajo el supuesto que los “propietarios” hayan acudido a su recuperación, imperioso deviene concluir que la inclusión intentada es abiertamente improcedente en este sucesorio , por no estar autorizada por la ley, con total independencia de la anuencia y de prerrogativas del apelante por ser un bien social, pues se itera, las mejoras de las que pide su reconocimiento fueron efectuadas luego del fallecimiento de la causante, lo que conlleva a que no se puedan incluir en la masa sucesoral y por ende a confirmarse su exclusión.

2. ¿Hay lugar a inventariar el dinero depositado en bancos en la cuenta de la causante al momento de su muerte , así como los bienes muebles (juego de alcoba) “sustraídos” por algunos de los herederos?

(i). El juego de alcoba. Sea lo primero destacar en este punto que, el apelante no cumplió con la carga debida, pues no adujo argumento alguno encaminado a derruir lo considerado por el a quo, pues sólo afirmó que éste únicamente tuvo en cuenta las declaraciones de los otros herederos y que por tanto “no podrían

cumplió con la carga debida, pues no adujo argumento alguno encaminado a derruir lo considerado por el a quo, pues sólo afirmó que éste únicamente tuvo en cuenta las declaraciones de los otros herederos y que por tanto “no podrían

7 Indica la norma: “El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título de la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios. Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera”. 8 negrilla extra texto.7

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declarar en favor de su progenitor por la alia nza entre ellos existente y ninguna otra prueba fue arrimada para demostrar la aludida donación ”. sin mayor explicación ni sustento, afirmación que, además, no refuta lo sostenido en el auto apelado.

No obstante lo anter ior, en aras de la claridad d ebida, se procede a revisar lo debatido, así: El juego de alcoba f ue retirado de la casa familiar a los pocos días de ocurrido el deceso de la causante 9, por una de las herederas , quien alega

debatido, así: El juego de alcoba f ue retirado de la casa familiar a los pocos días de ocurrido el deceso de la causante 9, por una de las herederas , quien alega titularidad sobre el mismo, ejerciendo posesión sobre aquél, y no bajo su calidad de heredera ciertamente, sino bajo la convicción de ser señora y due ña de la cosa mueble que está bajo su poderío -es decir, bajo un título distinto al de heredera-.

Así, recuérdese, contempla la normatividad sustancial que las cuestiones sobre la propiedad de objetos cuando alguien alegue un derecho exclusivo , serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardará la partición por ell as (artículo 1388 C.C.)

Así las cosas, la posesión de ese bien muebl e por la heredera que alega un derecho exclusivo sobre éste, no es viable tramitarla por este proceso liquidatorio, por no ser el escenario propicio para debatirlo, ni para ordenar la reivindicación de aquél, siendo por tanto, diferentes las acciones con l as que cuenta el cónyuge, o cualquier interesado para retornarlas a la masa partible, acciones que se itera, son ajenas al escenario que nos ocupa.

Ahora bien, en lo que respecta a que su hija, heredera , sacó sin orden judicial los muebles que se debaten , de la casa que también hace parte de la masa partible, no se entiende el por qué de este reclamo, pues olvida el apelante dos cosas que son importantes, la primera es que él no fue nombrado como administrador único y exclusivo de la her encia, por el cont rario todos los co herederos son tam bién coadministradores; en segundo lugar que , no obstante lo anterior, la heredera no

son importantes, la primera es que él no fue nombrado como administrador único y exclusivo de la her encia, por el cont rario todos los co herederos son tam bién coadministradores; en segundo lugar que , no obstante lo anterior, la heredera no ingresó por la fuerza al inmueble y que lo único que hi zo fue retirar sus pertenencias entre las cuales estaba el juego de alcoba que c onsidera suyo sin reconocer dominio ajeno.

Lo anterior es suficiente para confirmar lo decidido por el juez de primera instancia.

(ii). En cuanto al dinero sustraído por el heredero Álvaro López Bolívar de la cuenta de la causante , una vez ocurrido su d eceso, debe decirse que , razón le asiste al opugnante en cuanto a que el señor juez aplicó una norma procedimental que opera para el mandato judicial otorgado a un profesional del derecho , en donde ciertamente se afirma que la muerte del mandante no pone fin al mandato si ya se ha interpuest o la demanda respectiva ( (inciso 5° artículo 76 CGP); cuando ha debido aplicar la descrita en el artículo 2189 numeral 5 del Código Civil en donde claramente se lee que el mandato termina con la muerte del mandante.

9 ocurrido el 3 de diciembre de 20198

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Ahora bien, con independencia de la errónea interpretación en la primera instancia de que aquél sí estaba facultado para dicha disposi ción por el mandato conferido en vida por la de cujus, desconociéndose que el mismo culminó con la muerte de

Ahora bien, con independencia de la errónea interpretación en la primera instancia de que aquél sí estaba facultado para dicha disposi ción por el mandato conferido en vida por la de cujus, desconociéndose que el mismo culminó con la muerte de la poderdante (numeral 5 del artículo 2189 ídem); a estas alturas ese dinero no existe, luego entonces carece de objeto inventariar una partida inexistente.

Desde el punto de vista práctico el hecho de permitirse el inventario de un bien inexistente, supondría un impo sible jurídico a la hora de la partición , puesto que nada se podría entregar a quien le correspondiera dicho bien.

Diferente sería , a manera de ejemplo, que la inclusión se ef ectuara como una acreencia a favor de la masa y a cargo del heredero ( lo que aqu í no se hizo) , cuando i nclusive inicialmente se indicó por el ahora apelante que quien sustrajo ese dinero fue otra heredera. De esta manera, esa omisión no puede entrar la a suplir el director del proceso, ni menos e n la segunda instancia, teniendo en cuenta el principio de limitación que gobierna la resolución de un recurso.

En vista de lo anterior se confirmará la decisión apelada , c on la correlativa condena en costas a favo r de la parte no apelante. Para su liquidación en el juzgado de instancia, inclú yase la suma de un sal ario m ínimo legal mensual vigente como agencias en derecho. Devuélvase las actuaciones digitales al juzgado de origen, previa desanotación en su registro.

LA DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión de la Sa la de Familia del Tribunal Superior de Cali,

RESUELVE:

juzgado de origen, previa desanotación en su registro.

LA DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión de la Sa la de Familia del Tribunal Superior de Cali,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar lo debatido en la providencia del 9 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali en la sucesión de la causante Leonor Bolívar de López, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte recurrente y a favor de los herederos no recurrentes. En consecuen cia, se señala como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense en el juzgado de instancia

Devuélvase la actuación digital al Juzgado de origen, previa desanotación de su registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES

MagistradaFirmado Por: Claudia Consuelo Garcia Reyes

Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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