🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SF - 760013110009202100093-01-(11-05-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110009202100093-01-(11-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Santiago de Cali, once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Proceso ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA

Accionante BRIAN ARLES RUIZ CALDERON

Accionado COMPLEJO PENITENCIARIO Y

CARCELARIO DE JAMUNDÍ - COJAM Radicado 76-001-31-10-009-2021-00093-01

Aprobado Acta No. 047 (V) Decisión REVOCA

Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA

Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN planteada por el accionante, contra la Sentencia de Tutela de Primera Instancia No. 061 de 09 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

BRIAN ARLES RUIZ CALDERON, mediante derecho de petición radicado el 15 de febrero de 2021 solicita a la Oficina Jurídica del COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ – COJAM se le expida copia simple de toda su cartilla biográfica, para fines personales. En su escrito de tutela aduce que a la fecha no había recibido respuesta alguna por parte de la accionada.

1.2. TRÁMITE PROCESAL

El Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali , mediante auto interlocutorio de 19 de

por parte de la accionada.

1.2. TRÁMITE PROCESAL

El Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali , mediante auto interlocutorio de 19 de marzo de 2021, admitió la acción de tutela en contra de la entidad accionada, vinculando al Coordinador Jurídico del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí -COJAM, a la Dirección Regional INPEC Occidente Cali y a la Dirección Nacional del INPEC, concediéndoles un término de dos (2) días para ejercer su derecho a la defensa y lo pertinente en estos casos1.

1.3. CONTESTACIONES

EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN REGIONAL OCCIDENTE INPEC. - Indicó que no tiene incidencia en los trámites de las peticiones que el personal recluso hace a las oficinas de los Centros de Reclusión. Por ello señala que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y alega la falta de legitimación en la causa por p asiva y solicita ser desvinculado de esta acción2.

1 Folio 7 del expediente digital 2 Folio 15 al 172

ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA

RADICADO No.: 76-001-31-10-009-2021-00093-01

ACCIONANTE: BRIAN ARLES RUIZ CALDERON

ACCIONADO: COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ – COJAM

EL DIRECTOR (E) DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ – COJAM. – Señaló que a través del Oficio No. 242 -COJAM-JURI de fecha 25 de marzo de

EL DIRECTOR (E) DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ – COJAM. – Señaló que a través del Oficio No. 242 -COJAM-JURI de fecha 25 de marzo de 2021 se dio respuesta clara y de fondo a la solicitud elevada por el accionante, pero que este se negó a firmar el recibido de la misma, de lo que se había dejado anotación en la minuta del bloque 3 folios 266 a 267, siendo testigo el Dragoneante Miller Muñoz Rengifo. Por lo anterior, solicitó se tuviera en cuenta las gestiones administrativas adelantadas por su administración en aras de subsanar el derecho vulnerado al accionante y pidió la declaración de improcedencia3.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La a quo, en sentencia No. 061 de 09 de abril de 2021 observó que, en razón a la acción de tutela, la entidad COJAM procedió a dar respuesta a la petición elevada por el accionante y consideró que, a pesar de la negativa a la recepción de la respuesta por parte de este, se atendió de fondo y completa mente su petición, por lo que sería improcedente conceder el amparo, debido a que su actitud no era óbice para dar por superada la vulneración. En vista de lo anterior, declaró la carencia actual de objeto en virtud del hecho superado4.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante en su impugnación dijo no estar de acuerdo con la parte resolutiva ya que el documento que había solicitado le fue enviado con anotaciones realizadas a mano y sin firma del área encargada, informando que el documento no tenía ninguna validez ni podía ser

El accionante en su impugnación dijo no estar de acuerdo con la parte resolutiva ya que el documento que había solicitado le fue enviado con anotaciones realizadas a mano y sin firma del área encargada, informando que el documento no tenía ninguna validez ni podía ser utilizado como soporte para ningún trámite o diligencia. Agregó que su cartilla bibliográfica debió ser entregada sin enmendaduras ni tachones ya que así lo requiere. Finalmente solicita que, en respuesta al recurso el documento le sea enviado al juez, de ser necesario para garantizar que se le entregue en las condiciones que lo requiere5.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si hubo vulneración del derecho fundamental de petición del accionante o si el mismo ya fue resuelto por parte del COMPLEJO PENITENCIARIO Y

CARCELARIO DE JAMUNDÍ – COJAM.

V. CONSIDERACIONES

Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, así como por ser el superior funcional del Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, quien profirió sentencia de primera instancia.

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y regulada por el Decreto 2591 de 1991, es el mecanismo por excelencia para acceder al amparo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, siempre que resulten vulnerados o amenazados por actos u omisiones de autoridades o particulares.

La Corte Constitucional ha señalado 6 que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para amparar el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución

por actos u omisiones de autoridades o particulares.

La Corte Constitucional ha señalado 6 que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para amparar el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado normativamente7 y desarrollado ampliamente por la jurisprudencia. La razón

3 Folio 19 y 20 4 Folio 30 al 34 5 Folio 46 6 Corte Constitucional. Sentencia T-084 del 2015. M.P María Victoria Calle Correa. 7 Congreso de la República. Ley 1755 de 2015. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Bogotá, D.C.3

ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA

RADICADO No.: 76-001-31-10-009-2021-00093-01

ACCIONANTE: BRIAN ARLES RUIZ CALDERON

ACCIONADO: COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ – COJAM

de tal protección constitucional tiene su fundamento en la importancia de este derecho para acceder a otras garantías constitucionales.

Para que el derecho de petición sea garantizado efectivamente, se requiere que la autoridad o el particular a quien este se dirige emita y notifique al peticionario una respuesta de fondo, que debe ser clara, congruente, oportuna8, independientemente del sentido del pronunciamiento, lo que significa que no necesariamente la respuesta deba ser positiva9.

Resolver de fondo la solicitud se refiere a dar respuesta material a la petición. Según la Corte Constitucional

lo que significa que no necesariamente la respuesta deba ser positiva9.

Resolver de fondo la solicitud se refiere a dar respuesta material a la petición. Según la Corte Constitucional

“[…] para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que co ntenga argumentos de fácil comprensión ; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado ; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”10

El accionante en su escrito de tutela alega la vulneración del derecho fundamental de petición, por parte del COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ – COJAM. En el trámite tutelar, si bien la accionada aportó los documentos requeridos, a saber, copia de la cartilla biográfica del interno, la misma fue remitida con sendas anotaciones, realizadas a mano alzada en la parte inferior de cada uno de sus folios, de las que se lee “Documento no Valido

cartilla biográfica del interno, la misma fue remitida con sendas anotaciones, realizadas a mano alzada en la parte inferior de cada uno de sus folios, de las que se lee “Documento no Valido Para tramite”11. Además, no se encuentra suscrita con la firma de la funcionaria que lo emitió, la Dragoneante Diana Carolina López Rincón, sino que se encuentra tachado 12 el espacio establecido para ello, causando la inconformidad del accionante, puesto que, y es apenas lógico, lo requiere sin anotaciones y con la firma de quien corresponde.

Ahora bien, debe anotarse que en el Oficio No. 2 427 – COJAM – JURI de 25 de marzo del 2021, suscrito por el Dragoneante Fernando Bonilla Molina, con el que se allegó la cartilla biográfica y se dio respuesta al interno, se indicó que “dicho documento no es valido (sic) para trámites”13, reseñas y tachones que afectan el documento para ser utilizado por el solicitante en los trámites que sean de su resorte personal y, si por alguna razón legal que atienda a normas internas del establecimiento penitenciario deba n entregarse esos documentos con dichas anotaciones, deben mínimamente brindársele los argumentos al peticionario por los cuales el documento que solicitó se entregó con esas anotaciones que impiden que sea usado en cualquier trámite del que el titular tenga interés, pues al margen de todo ello se debe reflejar el respeto ante todo para estas persona privadas de la libertad. En síntesis, subsiste la vulneración al derecho fundamental de petición.

En ese orden de ideas, atendiendo a las consideraciones expuestas anteriormente, la Sala encuentra que, en el presente caso , contrario a lo que consideró l a a quo, se acreditó la

vulneración al derecho fundamental de petición.

En ese orden de ideas, atendiendo a las consideraciones expuestas anteriormente, la Sala encuentra que, en el presente caso , contrario a lo que consideró l a a quo, se acreditó la vulneración del derecho fundamental de petición por parte del por parte del Director del COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ – COJAM, GUILLERMO ANDRÉS GONZÁLEZ ANDRADE, por lo que se revocará la decisión de primera instancia.

8 Corte Constitucional, ver entre otras, las Sentencias T -296 de 1997, T-150 de 1998, SU-166 de 1999, T219 de 2001, T249 de 2001 T-1009 de 2001, T-1160 A de 2001, T-1089 de 2001, SU-975 de 2003, T-455 de 2014, T-077 de 2018. 9 Sentencia T-1160A de 2011, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Folios 23, 24 y 25 12 Folio 26 13 Folio 224

ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA

RADICADO No.: 76-001-31-10-009-2021-00093-01

ACCIONANTE: BRIAN ARLES RUIZ CALDERON

ACCIONADO: COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ – COJAM

En mérito de lo expuesto, e l TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CUARTA DE FAMILIA, “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución”.

VI. RESUELVE

SALA CUARTA DE FAMILIA, “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución”.

VI. RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la Sentencia No. 061 de 09 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, y en su lugar CONCEDER el amparo invocado por parte del señor BRIAN ARLES RUIZ CALDERON a su derecho fundamental de petición frente al

COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ – COJAM.

SEGUNDO. - ORDENAR al Director del COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ – COJAM, GUILLERMO ANDRÉS GONZÁLEZ ANDRADE o quien haga sus veces, que expida, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, copia simple de la Cartilla Biográfica de BRIAN ARLES RUIZ CALDERON , atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. - ENVIAR, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Por:

FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES

MAGISTRADA

FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE CALIVALLE DEL CAUCA

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: d6ea65a23b1f0c708db679c913131b1a10bf631acbc5add6a48ca00b77c09f18

Documento generado en 11/05/2021 09:33:14 AM

Consultar sobre este documento ...