TSDJ CLO SF - 760013110009202100095-01-(13-05-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110009202100095-01-(13-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Impugnación de Tutela No. 76 001 31 10 009 2021 00095 01
Discutido y aprobado en acta No. 55 de trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia No. 63 de 13 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Stella Grisales Ruiz, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
I. ANTECEDENTES
1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Como hechos determinantes de la denunciada vulneración, la promotora afirmó que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional por el fallecimiento del afiliado Juan Diego Pinto Ochoa, en calidad de cónyuge, estimando reunidas las condiciones de ley. Dicha prestación fue negada por la entidad previsional el pasado mes de febrero, bajo la consideración de que no se había acreditado la convivencia en los últimos cinco años. Contra esa determinación, interpuso recurso de apelació n en el que expresó que su convivencia con el causante, a partir de 2011, fue en residencias separadas, pero se mantuvo el vínculo. Aunado a que, en el matrimonio, se procreó un hijo que ahora es mayor de edad, pero este y la actora dependieron económicamente del afiliado hasta su deceso; con lo cual, estima demostrado su derecho.
Aunado a que, en el matrimonio, se procreó un hijo que ahora es mayor de edad, pero este y la actora dependieron económicamente del afiliado hasta su deceso; con lo cual, estima demostrado su derecho.
Como quiera que, desde la solicitud de reconocimiento, han transcurrido más de 6 meses en trámite, considera que es necesaria una resolución pronta y favorable,Página 2 de 9
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 009 2021 00095 01 teniendo en cuenta que no cuenta con otro ingreso económico para su manutención, puesto que dependía económicamente de su fallecido esposo.
1.2. PETICIÓN
La demandante de tutela depreca el amparo constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, y vida digna . Para su efectividad, reclama que se ordene a Colpensiones “conceder, al menos el 50% o más, de manera transitoria hasta que se resuelva completamente la solicitud de la pensión de sobrevivientes, a la que tiene derecho la señora LUZ STELLA GRISALES RUIZ, en razón de cumplir con todos los requisitos”; o, en su lugar, “se proceda a conceder la pensión de sobrevivientes de manera completa y que la misma sea liquidada con el retroactivo a que ella tiene derecho”.
1.3. TRÁMITE Y RÉPLICA
En el auto que admitió la demanda de tutela 1 se ordenó la notificación a la directa accionada; también se dispuso la vinculación de la señora Dinora Eddy Valderrama Muñoz, y de las siguientes dependencias de Colpensiones: Dirección de Administración de Solicitudes y PQRS, Gerencia de Administración de la Información,
accionada; también se dispuso la vinculación de la señora Dinora Eddy Valderrama Muñoz, y de las siguientes dependencias de Colpensiones: Dirección de Administración de Solicitudes y PQRS, Gerencia de Administración de la Información, Dirección de Atención y Se rvicios, Dirección de Prestaciones EconómicasSubdirección de Determinación, Gerencia de Defensa Judicial, Gerencia de Operaciones, Gerencia Nacional de Reconocimiento, Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones, Gerencia de Determinación de Derechos, Di rección de Reconocimiento y Subdirección de Determinación I, Vicepresidencia de Operaciones del Régimen de Prima Media, Dirección de Afiliaciones, Dirección de Historia laboral y Dirección de Acciones Constitucionales, a las que concedió el término común de dos días para ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Allí también requirió a la Administradora de Pensiones para que rindiera informe acerca de los pormenores de la solicitud tutelar.
La Directora de Acciones Constitucionale s de la Administradora Colombiana de Pensiones , Malky Katrina Ferro Ahcar 2, dilucidó que , con ocasión del fallecimiento de su afiliado Juan Diego Pinto Ochoa, se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes las señoras Dinora Eddy Valderrama Muñoz, en calidad
1 Auto de 24 de marzo de 2021. Folio 38 a 39. 2 Folios 53 a 78.Página 3 de 9
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 009 2021 00095 01 de cónyuge o compañera permanente, y Luz Stella Grisales Ruiz, en la misma condición. Luego, en Resolución SUB15891 de 28 de enero de 2021 se negó el
Rad. 76 001 31 10 009 2021 00095 01 de cónyuge o compañera permanente, y Luz Stella Grisales Ruiz, en la misma condición. Luego, en Resolución SUB15891 de 28 de enero de 2021 se negó el reconocimiento de la prestación a ambas, por no haber acreditado el requisito de convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso. Oportunamente, las interesadas presentaron los respectivos recursos de ley, los días 23 de febrero y 9 de marzo de 2021, que se encuentran pendientes de decisión.
La vinculada Dinora Eddy Valderrama Muñoz 3 aseguró que también solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Juan Diego Pinto Ochoa, debido a que convivió con él en unión libre desde 2011; y, tanto ella como su menor hija, dependían económicamente del causante para sus tentar sus necesidades básicas. Asimismo, relató que Colpensiones le negó la prestación, por lo que interpuso recursos contra esa decisión, que no han sido definidos hasta ahora. Y, finalmente, informó que promovió demanda ordinaria laboral asignada al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, con radicado 760013110501020210014800.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Juez Novena de Familia de Oralidad de Cali 4 resolvió: “PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la accionante Luz Stella Grisales Ruiz, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.”. Para arribar a esa determinación, la cognoscente estimó que el resguardo es improcedente por falta del
amparo constitucional de los derechos fundamentales de la accionante Luz Stella Grisales Ruiz, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.”. Para arribar a esa determinación, la cognoscente estimó que el resguardo es improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, dado que la actora no demostró estar incursa en condiciones personales especiales que le resten eficacia al mecanismo judicial ordinario, además que existe discusión en torno a la titularidad del derecho y la solicitante tampoco demostró la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite el amparo siquiera de forma transitoria.
III. IMPUGNACIÓN
La promotora impugnó el fallo 5 alegando que su total dependencia económica del afiliado fallecido, implica para ella un perjuicio irremediable porque carece de otro tipo de ingresos, afectando su mínimo vital; máxime que en tiempos de pandemia se dificulta la obtención de empleo para ella . Adicionalmente, insistió en que su
3 Folios 83 a 95. 4 Sentencia n° 063 de 13 de abril de 2021. Folios 96 a 102. 5 Folios 114 a 116.Página 4 de 9
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 009 2021 00095 01 matrimonio por más de 15 años con el causante, la existencia de un hijo en común, el hecho de haberse encargado de las honras fúnebres, y la calidad de beneficiaria que tenía en la EPS a cargo de su esposo, hacen indiscutible el derecho pensional, por lo menos en un 50%.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
que tenía en la EPS a cargo de su esposo, hacen indiscutible el derecho pensional, por lo menos en un 50%.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en establecer si el fallo de primera instancia debe ser revocado, o, no; para ello, se estudiará, en primer lugar, si esta acción constitucional es procedente para abordar el caso planteado; y, de ser afirmativa la respuesta, establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ha vulnerado los derechos fundamentales de la promotora, con la denunciada negativa a conceder la pensión de sobreviviente.
V. CONSIDERACIONES
La Corte Constitucional ha insistido que, prima facie, la tutela no se abre paso para ordenar el reconocimiento de pensiones, por la existencia de mecanismos ordinarios que resultan idóneos para resolver este tipo de pretensiones. Y con base en el principio de subsidiariedad, sólo se habilita en dos específicos casos: “(i) Cuando aun existiendo otro medio de defensa judicial ordinario disponible, la acción de tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irr emediable, mientras el juez ordinario decide el fondo del caso de forma definitiva. (ii) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes no resultan eficaces ni idóneos para el caso concreto, la acción de tutela procederá como mecanismo principal y la decisión será definitiva.”. Además, se exige el cumplimiento de unos elementos para que el amparo pueda otorgar un derecho pensional, así: “(i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectación del mínimo vital como
pueda otorgar un derecho pensional, así: “(i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional.”
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente, cuando la persona que reclama el amparo constitucional, es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta. Para ello, es necesarioPágina 5 de 9
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 009 2021 00095 01 examinar la situación fáctica de cada caso en concreto y las situaciones especiales en que se encuentre el accionante.
5.1. CASO CONCRETO
Mediante Resolución SUB 15891 de 28 de enero de 20216, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante Luz Stella Grisales Ruiz y a Dinora Eddy Valderrama Muñoz, quienes se presentaron oportunamente a reclamar la prestación, con ocasión del fallecimiento de Juan Diego Pinto Ochoa. La parte motiva de ese pronunciamiento, da cuenta de la investigación interna desplegada por Colpensiones para determinar el derecho en cabeza de alguna de las reclamantes, dentro de la cual encontró que ninguna de ellas acreditaba el requisito de convivencia con el causante, exigido para dar lugar a la sustitución pensional, en calidad de cónyuge y de compañera permanente, respectivamente.
ninguna de ellas acreditaba el requisito de convivencia con el causante, exigido para dar lugar a la sustitución pensional, en calidad de cónyuge y de compañera permanente, respectivamente.
Se conoce, tanto por versión de la promotora, como por ratificación de la entidad accionada y de la vinculada Valderrama Muñoz, que, contra el acto administrativo de negativa, ambas ciudadanas interpusieron los recursos de ley, de forma oportuna, los días 23 de febrero y 9 de marzo de 2021; y, los mismos, a la fecha se hallan pendientes de decidir por la administradora pensional. Eso, de entrada, tiene la potencialidad de descartar la procedencia de la acción de tutela en el caso bajo examen, por cuanto la decisión administrativa que reprocha la demandante de tutela y que pretende controvertir por esta vía excepcional, aun no goza de firmeza, como quiera que aún no se descarta la posibilidad de su reforma al desatarse los recursos interpuestos.
Al margen de lo anterior, es pertinente remembrar que el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social atribuye a la jurisdicción ordinaria laboral la competencia para conocer de las controversias que se susciten entre los afiliados (entiéndase también beneficiarios) y los actores que conforman el Sistema General de Seguridad Social, en relación con los derechos y obligaciones derivadas se este último. Ese, sin duda, es el proceso judicial idóneo para que la quejosa constitucional plantee su pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de quien, en vida, fue su cónyuge; e incluso, se defina la cuantía a la que eventualmente tenga derecho, atendiendo la comparecencia de otra persona que
plantee su pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de quien, en vida, fue su cónyuge; e incluso, se defina la cuantía a la que eventualmente tenga derecho, atendiendo la comparecencia de otra persona que disputa esa misma prestación; especialmente, porque la declaración de ese derecho,
6 Folios 21 a 26.Página 6 de 9
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 009 2021 00095 01 cuando quiera que exista controversia entre cónyuge y compañera permanente, implica el llegar a la certeza mediante un amplio debate probatorio que no es posible dentro de las reducidas posibilidades procesales de la acción de tutela, por ser un mecanismo breve y sumario; luego, se trata de una disputa que escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, con fundamento en la profusa jurisprudencia constitucional7.
De manera que no es admisible ahondar en lo concerniente a la titularidad del derecho a sustituir la pensión del extinto Juan Diego Pinto, en la presente acción constitucional. Hacerlo comportaría, ni más ni menos, una ilegal invasión de la competencia del juez natural, con frontal violación del debido proceso que se debe respetar a todas las partes e intervinientes por igual, al sustituir el mecanismo jurisdiccional eficaz e idóneo.
Conviene insistir en que sólo en casos excepcionales, atendiendo a circunstancias puntuales, hay lugar a prescindir de los procesos diseñados en el ordenamie nto jurídico, así como del juez allí dispuesto para conocer y decidir controversias en materias como la que ahora se analiza. Así, por ejemplo, e n el caso que ocupa la
puntuales, hay lugar a prescindir de los procesos diseñados en el ordenamie nto jurídico, así como del juez allí dispuesto para conocer y decidir controversias en materias como la que ahora se analiza. Así, por ejemplo, e n el caso que ocupa la atención de la Sala, la reclamante de amparo no manifestó que tuviera padecimientos de salud que le impidan acceder a la administración de justicia en condiciones de normalidad, o que obstaran para constituir apoderado que se apersone de adelantar la gestión judicial, como lo ha venido haciendo.
Además, ninguna razón admisible dio la dama para recurrir directamente a esta vía excepcional, en lugar de hacerlo a través del proceso ordinario, como si lo hizo su contraparte ante el Juzgado 10 Laboral del Circuito de la Ciudad, donde ya se conoce del objeto litigioso de esta causa tutelar, circunstancia que, dicho sea de paso, limita del todo la intervención de este juez colegiado para volver sobre el mismo asunto.
A lo anterior se agrega que la reclamante de amparo no demostró tener una edad tan avanzada como para ubicarla dentro de la población merecedora de una especialísima protección constitucional que justifique la urgencia del amparo en este caso; puesto que, contrariamente, la copia de su documento de identidad 8 evidencia que apenas tiene 46 añ os. Además, tampoco se afirmó, ni se sugirió siquiera, que la señora Grisales Ruiz padezca patologías que afecten su salud; o por lo menos, de aquellas
7 Corte Constitucional. Sentencia T-046 de 2016. 8 Folio 15.Página 7 de 9
Impugnación de Tutela
Grisales Ruiz padezca patologías que afecten su salud; o por lo menos, de aquellas
7 Corte Constitucional. Sentencia T-046 de 2016. 8 Folio 15.Página 7 de 9
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 009 2021 00095 01 que hagan pensar en un eventual desenlace letal pronto, de manera que se pudiera prever que una decisión de la jurisdicción ordinaria resultaría tardía.
Tampoco se ve aparecer prueba o indicio de riesgo de consumación de un perjuicio irremediable a sus intereses. Ello es así, porque la configuración de esa condición, requiere que se aviste la ocurrencia de un hecho generador de aquella, con la connotación de inminente, grave e impostergable, y que requiera la inaplazable adopción de medidas urgentes para conjurar ese dañino efecto. En el caso bajo análisis, ni los elementos fácticos mencionados en la demanda , ni las pruebas aportadas, evidencian que la reclamante de amparo se halle amenazada a un riesgo de semejantes características. Y aun cuando este estuviera probado, de acuerdo con la jurisprudencia arriba citada, sólo se habilita la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, frente a reclamaciones pensionales, siempre y cuando haya certeza en la titularidad del derecho, lo que aquí no ocurre.
Finalmente, ha de significarse a la promotora qu e toda controversia generadora de litigio, per se, contiene afectación de algún derecho constitucional de al menos uno de los involucrados en él; sólo que en algunos eventos esa circunstancia tiene agravantes. De suerte que, el hecho de comprometer alguna de las prerrogativas
litigio, per se, contiene afectación de algún derecho constitucional de al menos uno de los involucrados en él; sólo que en algunos eventos esa circunstancia tiene agravantes. De suerte que, el hecho de comprometer alguna de las prerrogativas superiores no es causa suficiente para la procedencia de la acción tutelar, como se dejó explicado en precedencia.
5.2. CONCLUSIÓN
En contexto evidenciado permite concluir la improcedencia de esta acción de amparo para controvertir y dec idir las pretensiones de la actora, en lo tocante con el reconocimiento de una sustitución pensional a su favor , porque est a cuenta con l a posibilidad de plantear sus pretensiones en otro escenario judicial, mediante un mecanismo idóneo que el amparo no puede sustituir, en este caso; pues, ni el tipo de controversia planteada, ni las condiciones personales de la interesada, dan cabida a la sustitución del juicio ordinario laboral. Todo ello, con base en las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional, aquí citada. De este modo, se impone la revocatoria del fallo de primer grado, por cuanto negó la protección constitucional, siendo lo correcto declarar su improcedencia por ausencia del requisito de subsidiariedad, y así se resolverá.
IV. DECISIÓNPágina 8 de 9
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 009 2021 00095 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la sentencia No. 63 de 13 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Stella Grisales Ruiz, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; y en su lugar, declarar la improcedencia del amparo suplicado, por falta del requisito de subsidiariedad, de acuerdo con los razonamientos vertidos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a todos los interesados en la forma más expedita.
TERCERO: Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Por:
CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE
CALI-VALLE DEL CAUCA
FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De CaliPágina 9 de 9
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 009 2021 00095 01
Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De CaliPágina 9 de 9
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 009 2021 00095 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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