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TSDJ CLO SF - 760013110009202100156-01-(29-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110009202100156-01-(29-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Santiago de Cali, veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA

Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN planteada por la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca contra la sentencia de tutela de primera instancia No. 90 del 26 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad Circuito Judicial de Cali.

I. ANTECEDENTES

1.1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

A través de agente oficioso, la señora LISDRETH MARCELINA ARRAIZ GARCIA, presentó acción de tutela, en la que indicó ser ciudadana venezolana, que en el mes d e abril del presente año ingresó al Hospital Universitario del Valle tras haber sufrido un accidente que comprometió su pierna izquierda, que realizados los exámenes y una biopsia le detectaron un tumor en su pierna, motivo por el cual requiere ser intervenida quirúrgicamente, siendo necesario estar afiliada al sistema de salud en Colombia.

El Hospital Universitarios del Valle le dio de alta sin formular ningún medicamento a pesar de su estado de salud y los fuertes dolores que padece, siendo necesario que le practiquen una serie de exámenes médicos que son muy costosos , no contando con los r ecursos económico para hacérselos a través de un particular.

Solicitó como medida provisional, ordenar la autorización de tratamientos, procedimientos o exámenes para el manejo de su enfermedad.

económico para hacérselos a través de un particular.

Solicitó como medida provisional, ordenar la autorización de tratamientos, procedimientos o exámenes para el manejo de su enfermedad.

1.2. TRÁMITE PROCESAL

Proceso ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA Accionante NELVIS SEGUNDO GARCIA PARRA agente oficioso de

LISDRETH MARCELINA ARRAIZ GARCIA Accionados SECRETARÍA DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALIALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI - MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES-CANCILLERIA Y UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA.

Radicado 76-001-31-10-009-2021-00156-01 Aprobado Acta No. 069 (V) Decisión MODIFICAACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-009-2021-00156-01

ACCIONANTE: NELVIS SEGUNDO GARCIA PARRA agente oficioso de LISDRETH MARCELINA ARRAIZ GARCIA

ACCIONADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI Y OTROS

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El 13 de abril de 2021, el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, admitió1 la acción de tutela en contra de la Secretaría Distrital de Santiago de Cali - Alcaldía de Santiago de CaliMinisterio de Relaciones Exteriores -Cancillería y Unidad Administrativa Especial Migración Colombia . Además, ordenó vincular a l: Centro Facilitador de Servicios Migratorios, el Departamento Nacional de Planeación, Personería Municipal de Santiago de

CaliMinisterio de Relaciones Exteriores -Cancillería y Unidad Administrativa Especial Migración Colombia . Además, ordenó vincular a l: Centro Facilitador de Servicios Migratorios, el Departamento Nacional de Planeación, Personería Municipal de Santiago de Cali, al Ministerio de Salud, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social e n SaludADRES, al SISBEN, al señor ELVER MARINO MONTAÑO MINA de la oficia de SISBEN Cali, a la Secretar Ía de Salud Departamental del Valle del Cauca, al Hospital Universitario del Valle, y al Doctor Andrés Felipe Varela Osorio de Dicha Institución.

Previo al pronunciamiento de la medida provisional, re quirió al m édico tratante de la accionante para que en el término de un (1) día informara el estado de salud de la paciente, los procedimientos que se encuentran pendientes por realizar, la razón de la no realización de los mismos y si actualmente la vida y/o integridad de la misma se estaba viendo afectada por dicha situación.

1.3. CONTESTACIONES

LA SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA”. - manifestó que la accionante ingresó al país de forma irregular desde hace aproximadamente 2 años y no ha realizado gestión o trámite alguno que permita legalizar su situación migratoria. Aseguró no encontrar conducta infractora de derechos fundamentales por parte de esa entidad territorial por cuanto no ha negado a la accionante la atención básica de urgencias como lo ordena la ley, servicios que fueron prestados de forma inmediata a través de la IPS HUV de Cali, que la obligación de la afiliación al SGSSS por mandato expreso de la ley le corresponde

ordena la ley, servicios que fueron prestados de forma inmediata a través de la IPS HUV de Cali, que la obligación de la afiliación al SGSSS por mandato expreso de la ley le corresponde al municipio de Cali, por cuanto la residencia y domicilio del accionante está ubicado dentro de esa jurisdicción de competencia de ese ente territorial.

Igualmente resaltó que para que el extranjero acuda al sistema, en sus diversas modalidades, es necesario tener un documento de identidad válido el cual la accionante no tiene, luego, mientras persista la irregularidad de su situación de permanencia en el país, carga que debe superar la accionante, la misma no podrá acceder a la oferta de salud pública y, por tanto, a un tratamiento integral. Por lo que la Secretaría de Salud Departamental, está obligada únicamente a brindar la atención básica de urgencias que requiere la paciente, hasta tanto se logre su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, si persisten a la accionante los padecimientos que la aquejan.2

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES. Manifestó no ser su función, la prestación de los servicios de salud, por lo que la vulneración a derechos fundamentales se produciría por una omisión no atribuible a la entidad, situación que fundamenta la falta de legitimación en la causa por pasiva, igualmente señaló que el SGSSS, se encuentra previsto para aquellas personas que residan en territorio nacional y en caso del extranjero aquel que se encuentre domiciliado y cuente con un documento que lo acredite como tal, conforme los requisitos legales de que trata el capítulo 11, alusivo a disposiciones migratorias del Decreto 1067 de 2015, que en los casos de atención de urgencias prestadas a ciudadanos extranjeros sin

legales de que trata el capítulo 11, alusivo a disposiciones migratorias del Decreto 1067 de 2015, que en los casos de atención de urgencias prestadas a ciudadanos extranjeros sin capacidad económica demostrada, su atención se asumirá como población pobre no cubierta, con subsidios a la demanda con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial donde tenga lugar la prestación de los servicios de salud, caso en el que

1 Actuación del Juzgado segregada ACCIÓN DE TUTELA fl 35

2 Ibídem fl 62ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-009-2021-00156-01

ACCIONANTE: NELVIS SEGUNDO GARCIA PARRA agente oficioso de LISDRETH MARCELINA ARRAIZ GARCIA

ACCIONADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI Y OTROS

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no se encuentra la accionante, por lo que se deberá conminarse a la accionante a legalizar su permanecía en Colombia, y proceda a afiliarse de manera formal al SGSSS.3

MÉDICO ANDRES FELIPE VARELA OSORIO -ORTOPEDISTA ONCOLOGICOHOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE.- ante el requerimiento realizado por el juzgado, informó que la paciente LISDRETH MARCELINA ARRAIZ GARCIA, había sido atendida en el HUV en abril y mayo de 2021, ingresando por urgencias por dolor y masa en hemipelvis derecha, refiriendo sintomatología de 6 meses de evolución, por lo que inmediatamente realizaron estudios de imágenes para definir la extensión de la lesión y el compromiso anatómico del tumor, con un TAC de tórax y de pelvis, en el cual se reportó nódulo solido

realizaron estudios de imágenes para definir la extensión de la lesión y el compromiso anatómico del tumor, con un TAC de tórax y de pelvis, en el cual se reportó nódulo solido de 4 mm ubicado en segmento basal, posterior del lóbulo inferior derecho y nódulo de 4 mm ubicado en segmento superior del lóbulo inferior izquierdo. Granuloma calcificado de 4 mm en el segmento posterior del lóbulo derecho y otro de igual tamaño en la región parahiliar superior; por lo que se procedió a programar biopsia de pelvis derecha, la que arrojó OSTEOSARCOMA DE ALTO GRADO, siendo contactada vía telefónica el 14 de mayo para que ingresara al servicio de urgencias e iniciar manejo oncológico, necesitando de quimioterapia antes de ingresar a cirugía con el fin de controlar el compromiso metastásico pulmonar y posiblemente reducción del tamaño tumoral y que con la hospitalización de la misma se discutirá en junta médica el menor tratamiento para ella, sin embargo, necesitan que el sistema de salud apoye el proceso administrativo para el tratamiento.4

SECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA DE SANTIAGO DE CALI.- Informó que la accionante es venezolana sin identificación , con situación migratoria irregular, por lo que no cumple con los requisitos para acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que en atención a su patología y hasta tanto se encuentre desafiliada , debe ser atendida como población pobre no asegurada de acuerdo a las competencias de los entes territoriales, por lo tanto es la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca quien debe dar cumplimiento en la prestación de los servicios de salud teniendo en cuenta que la

como población pobre no asegurada de acuerdo a las competencias de los entes territoriales, por lo tanto es la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca quien debe dar cumplimiento en la prestación de los servicios de salud teniendo en cuenta que la complejidad del estado de salud, corresponde al nivel II y III de atención cuya competencia es de la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, a través de los hospitales Universitario del Valle, Hospital Mario Correa Rengifo etc., instituciones hospitalarias adscritas a la red de salud del Departamento del Valle del Cauca. Razón por la cual solicitó su desvinculación y exoneración de la presente acción de tutela5.

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN MUNICIPAL.- Sustentó que la única competencia que tiene la oficina del SISBEN de Santiago de Cali, es la realización de una encuesta al núcleo familiar de la accionante, trámite que realizará de forma prioritaria una vez que la accionada regularice su situación migratoria y genere la solicitud, indicando que la accionante debe tramitar su correspondiente cédula de extranjería expedida por Migración Colombia, Salvoconducto o Permiso Especial de Permanencia, para poder ser registrada con alguno de dichos documentos en el Sisbén, igualmente solicitó su desvinculación por la no vulneración de derechos a la accionante6.

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN. - Sustentó su defensa en la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la entidad no tiene a su cargo la prestación de servicios de salud, la realización de encuestas de SISBEN ni funciona como administradora de planes de beneficios, no teniendo a su cargo funciones de inspección y vigilancia, que la

servicios de salud, la realización de encuestas de SISBEN ni funciona como administradora de planes de beneficios, no teniendo a su cargo funciones de inspección y vigilancia, que la

3 Ibídem fl. 101 4 Fls. 140 y 141 5 Fls. 151-163

6 Fl. 165ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-009-2021-00156-01

ACCIONANTE: NELVIS SEGUNDO GARCIA PARRA agente oficioso de LISDRETH MARCELINA ARRAIZ GARCIA

ACCIONADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI Y OTROS

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accionante debe tramitar su correspondiente cédula de extranjería expedida por Migración Colombia, Salvoconducto o Permiso Especial de Permanencia, para poder ser registrada con alguno de eso documentos en el Sisbén7.

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.- Sustentó que la acción de tutela es improcedente ya que no es la responsable de la prestación de servicios de salud a la población extranjera que se encuentra en el territorio colombiano, así como tampoco es la encargada de la afiliación de los ciudadanos extranjeros, ni de los procesos de regularización que deben adelantar los migrantes que lleguen al país, ni de la afiliación al sistema general de seguridad social en salud, pues esta función está en cabeza de las aseguradoras, las prestadoras del servicio de salud y las entidades territoriales. Que su función es la de dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública y promoción social en salud, lo cual se desarrolla a través de la institucionalidad que comprende el sector administrativo. Po lo que solicitó exonerarlo de cualquier responsabilidad8.

y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública y promoción social en salud, lo cual se desarrolla a través de la institucionalidad que comprende el sector administrativo. Po lo que solicitó exonerarlo de cualquier responsabilidad8.

EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - CANCILLERÍA. - Manifestó que el accionante, envió solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado el 11 de mayo de 2021, dos días hábiles antes de presentar la acción de tutela, en la que solicitó incluir como beneficiarios a NELVIS SEGUNDO PARRA, DYLAN JOSUE RODRIGUES ARRAIZ Y ASLHY AMARA GARCIA ARRAIZ, siendo admitida la solicitud, y obligación de la accionante reclamar personalmente los salvoconductos de permanencia en las oficinas de Migración Colombia, para lo cual debe agentar una cita previa en la página web, por lo que solicitó la desvinculación de la entidad toda vez qu e no obra hecho u omisión alguna atribuible a esta entidad, que permita inferir una acción generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales aducidos por la accionante.9

MIGRACIÓN COLOMBIA.- Sustentó que los señores NELVIS SEGUNDO GARCIA PARRA y LISDRETH MARCELINA ARRAIZ GARCIA, se encuentran en condición migratoria irregular en el país y sin trámites o solicitudes previas para su regulación, manifiesta que no hay una forma de cobertura especial para los extranjeros ilegales o transeúntes dentro del sistema de seguridad social, razón por la cual la atención en salud que sea requerida por estas personas y prestadas por las instituciones de salud deberá ser sufragada por los mismos con recursos propios, sin embargo tratándose de atención inicial de urgencias que haya sido prestada por

seguridad social, razón por la cual la atención en salud que sea requerida por estas personas y prestadas por las instituciones de salud deberá ser sufragada por los mismos con recursos propios, sin embargo tratándose de atención inicial de urgencias que haya sido prestada por instituciones públicas o privadas a ciudadanos extranjeros sin capacidad económica debidamente demostrada para sufragar el costo de la misma, su atención se asumirá como población pobre no cubierta con subsidios con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial donde tenga lugar la atención y que es el salvoconducto el documento válido para la afiliación al sistema general de seguridad social de los extranjeros tal como lo señala el artículo 2.2.2.22.4.9 del decreto 1067 de 2015. Solicito la desvinculación de la presente acción de tutela por no existir fundamentos facticos o jurídicos atendibles que permitan establecer responsabilidad a esa entidad10.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez a quo tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida e integridad personal deprecados por NELVIS SEGUNDO GARCIA PARRA en representación de LISDERTH MARCELI NA ARRAIZ GARCÍ A, por lo que ordenó: “SEGUNDO CONMINAR a la Secretar ía de Salud Departamental del Valle del

7 Fl. 200 8 Fl. 240 9 Fl. 269 y 270 10 Fls. 321, 322 y 323ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-009-2021-00156-01

ACCIONANTE: NELVIS SEGUNDO GARCIA PARRA agente oficioso de LISDRETH MARCELINA ARRAIZ GARCIA

RAD. 76-001-31-10-009-2021-00156-01

ACCIONANTE: NELVIS SEGUNDO GARCIA PARRA agente oficioso de LISDRETH MARCELINA ARRAIZ GARCIA

ACCIONADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI Y OTROS

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Cauca a que dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de dicha providencia, proceda a través del Hospital Universitarios del Valle a valorar a la señora LISDRETH MARCELINA ARRAIZ GARCÍA, a fin de determinar la atención médica que no pueda ser aplazada, sin poner en riesgo su vida y de ser necesario asuma los costos por dichos servicios. Tal asistencia mé dica deberá prestarse por la entidad territorial en mención hasta que se resuelva la situación migratoria y logre afiliarse al SGSSS.

TERCERO: Conminar al ministerio de relaciones interiores cancillería y la unidad administrativa especial migración Colombia UAEMC, para que, en el marco de sus competencias, ofr ezcan asesoría, acompañamiento y diligencia en todos los trámites pertinentes a la señora LISDRETH MARCELINA ARRAIZ GARCÍA, para la regularización de la estancia en el país y posterior afiliación al Sistema General de Seguridad So cial en

Salud…)11

III. IMPUGNACIÓN

La SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA , impugnó la decisión manifestando su inconformidad respecto al numeral SEGUNDO del fallo de tutela en el que se le ordenó proceda a través del Hospital Universitarios del Valle a valorar a la señora LISDRETH MARCELINA ARRAIZ GARCIA, a fin de determinar la atención medica

decisión manifestando su inconformidad respecto al numeral SEGUNDO del fallo de tutela en el que se le ordenó proceda a través del Hospital Universitarios del Valle a valorar a la señora LISDRETH MARCELINA ARRAIZ GARCIA, a fin de determinar la atención medica que no pueda ser aplazada, sin poner en riesgo su vida y de ser necesario asuma los costos por dichos servicios. Sustentando que esta situación desborda el ámbito de competencia en materia administrativa y presupuestal del ente Territorial Gobernación del Valle, Secretaría de Salud, por cuanto el procedimiento que ordena el fallo como urgencia no corresponde a esta prioridad, puesto q ue la paciente egresó de la IPS el 9 de mayo, con órdenes medicas ambulatorias de medicamentos y cita de control actualizada, que además la prestación de servicios médicos a población migrante no asegurada le corresponde a los entes territoriales locales, distritales y/o municipales a través de la IPS de la red pública o con quien tenga suscrito contratos, que así el Departamento del Valle Secretaría de Salud esta únicamente compelido a brindar la atención básica de urgencias que requiera el paciente hasta tanto se logre su afiliación al SGSSS, por lo que solicitó su desvinculación en la presente acción constitucional12.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si en el caso en cuestión le asiste razón a la entidad impugnante al manifestar que no es la encargada de prestar los servicios de salud a la accionante ordenado en el numeral SEGUNDO, del fallo de tutela.

V. CONSIDERACIONES

Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción, de

accionante ordenado en el numeral SEGUNDO, del fallo de tutela.

V. CONSIDERACIONES

Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991, así como por ser el superior funcional del Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali, quien profirió la sentencia de primer grado.

La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamental es, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley.

11 Fls. 381-394

12 Fl. 413ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-009-2021-00156-01

ACCIONANTE: NELVIS SEGUNDO GARCIA PARRA agente oficioso de LISDRETH MARCELINA ARRAIZ GARCIA

ACCIONADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI Y OTROS

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La Corte Constitucional ha reconocido el derecho a la salud como un derecho fundamental y autónomo por lo que la acción de tutela es procedente para su protección en el evento en que ese derecho se encuentre vulnerado o amenazado 13, comoquiera la salud “tiene una doble connotación: (i) como derecho fundamental del que son titulares todas las personas; y (ii) como servicio público de carácter esencial cuya prestación es responsabilidad el Estado”14 , además, tiene una relación intrínseca con el derecho a la vida y dignidad

doble connotación: (i) como derecho fundamental del que son titulares todas las personas; y (ii) como servicio público de carácter esencial cuya prestación es responsabilidad el Estado”14 , además, tiene una relación intrínseca con el derecho a la vida y dignidad humana, comoquiera que estos derechos se ven comprometidos cuando el servicio de salud se presta de manera interrumpida o ineficiente15.

Ahora, frente al acceso de la actora al sistema de seguridad social en salud, es pertinente anotar que “En atención a lo expuesto, la normativa y la jurisprudencia constitucional han venido sosteniendo que los extranjeros que se encuentren en Colombia tienen derecho a recibir una atención básica por parte del Estado en casos de extrema necesidad y urgencia, en aras a atender sus requerimientos más elementales. Lo que implica necesariamente, que sin impor tar si los extranjeros tienen o no los documentos que acreditan su permanencia de manera regular en el territorio nacional, las entidades prestadoras de salud están en la obligación de atender todo caso de urgencias, procurando prestar el servicio en condiciones dignas y de calidad. Sin embargo, ello no los exime de la carga de regular y legalizar su permanencia en el país, ya que “si un extranjero se encuentra con permanencia irregular en el territorio colombiano, tiene la obligación de regularizar su situación migratoria para obtener un documento de identificación válido y así iniciar el proceso de afiliación. Bajo tal óptica, la vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de los extranjeros está sujeta, en principio, a que los mismos cumplan con los requisitos legales contemplados en las normas que regulan el trámite de afiliación, de la misma manera en que le corresponde hacerlo a los nacionales.”16 . Sin embargo, ha precisado que “Con todo, junto

en las normas que regulan el trámite de afiliación, de la misma manera en que le corresponde hacerlo a los nacionales.”16 . Sin embargo, ha precisado que “Con todo, junto a las clasificaciones mencionadas, existe una tercera categoría relativa a la población pobre no asegurada que comprende a los individuos que no se encuentran afiliados a ninguno de los dos regímenes mencionados, y carecen de medios de pago para sufragar los servicios de salud. En relación con esta población se previó expresamente que mientras logre ser beneficiaria del régimen subsidiado, tiene derecho “a la prestación de servicios de salud de manera oportuna, eficiente y con calidad mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas, con recursos de subsidios a la oferta”, obligación que está a cargo exclusivo de las entidades territoriales ”,17 por lo que atendiendo las circunstancias migratorias de la actora que le impiden el acceso a la atención en salud y bajo el princip io de la universalidad que gobierna dicho servicio, se impartirá la orden transitoria a la Secretaría de Salud Departamental del Valle y a la Secretaría de Salud Municipal de Cali; correspondiéndole el nivel I de atención al Municipio de Cali y los niveles II y III de atención al Departamento esto es mediana y alta complejidad, como entidades competentes para que con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones de acuerdo a la Ley 715 de 2001 autorice la prestación de los servicios en salud a la tutelante dentro de la red prestadora de servicios de salud pública del Régimen Subsidiado como Población Pobre No Asegurada para tratar su patología de “ Osteosarcoma en región pélvica derecha”, (diagnóstico emitido por el Hospital Universitario del Valle); y como bien lo informó el médico

No Asegurada para tratar su patología de “ Osteosarcoma en región pélvica derecha”, (diagnóstico emitido por el Hospital Universitario del Valle); y como bien lo informó el médico tratante la paciente debe ingresar al servicio de urgencias e iniciar manejo oncológico, necesitando de quimioterapia antes de ingresar a cirugía con el fin d e controlar el compromiso metastásico pulmonar y posiblemente reducción del tamaño tumoral . Lo

13 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; reiterada, entre otras, en sentencia T196 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Ver, entre otras, sentencias T-134 de 2002, T-544 de 2002, T-361 de 2014, T-131 de 2015 y T-036 de 2017. 15 Sentencia T-036 de 2017. 16 Sentencia T-197 de 2019

17 IbidemACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-009-2021-00156-01

ACCIONANTE: NELVIS SEGUNDO GARCIA PARRA agente oficioso de LISDRETH MARCELINA ARRAIZ GARCIA

ACCIONADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI Y OTROS

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anterior, mientras logre regular y legalizar su permanencia en el país, y de contera realice lo conducente para ser beneficiaria del régimen subsidiado. En reciente pronunciamiento18, en un caso similar, la Sala de Familia de este Tribunal, confirmó el amparo constitucional.

Finalmente, teniendo en cuenta que , la accionante inició de manera conjunta a la presentación de la acción constitucional las gestiones tendientes a obtener el

en un caso similar, la Sala de Familia de este Tribunal, confirmó el amparo constitucional.

Finalmente, teniendo en cuenta que , la accionante inició de manera conjunta a la presentación de la acción constitucional las gestiones tendientes a obtener el reconocimiento de la condición de refugiado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería, y dada su condición tan delicada de salud, se instará a su agente oficio so, NELVIS EGUNDO GARCÍA PARRA para que realice todos los trámites necesarios requeridos por el ente antes mencionado a fin de obtener la expedición del salvoconducto de permanencia para el trámite de refugio.

Entonces, bajo las razones anteriores la Sala modificará el ordinal SEGUNDO resolutivo de la sentencia impugnada para en su lugar ORDENAR a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, Dra. MARÍA CRISTINA LESMES en coordinación con la Secretaría de Salud Municipal de Cali, Dra. MIYERLANDI TORRES AGREDO, cada una en lo de su competencia; esto es, el nivel I de atención al Municipio de Cali y los niveles II y III de atención al Departamento, que en el término de Cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, coordine las gestiones necesarias para brinda rle la atención que necesite en los respectivos niveles según las transcripciones médicas, hasta tanto la accionante y su grupo familiar se vinculen al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud.

Igualmente se adicionará la sentencia impugnada para instar a la accionante y/o agente oficioso que debe adelantar de inmediato todos los tramite necesarios requeridos por el Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería, a fin de obtener la expedición del

oficioso que debe adelantar de inmediato todos los tramite necesarios requeridos por el Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería, a fin de obtener la expedición del salvoconducto de permanencia para el trámite de refugio de la señora LISDRETH MARCELINA ARRAIZ GARCÍA y su grupo familiar , y una vez hecho esto, la Secretaría de Salud Municipal de Santiago de Cali, orientará a la interesada para su afiliación y/o vinculación al sistema Integral de Seguridad Social en Salud, y afiliada la accionante le garantizará a través de su red de prestadores, la atención en salud que requiere en vista de su estado de salud, incluyendo exámenes médicos, tratamientos, medicamentos y demás servicios que llegare a necesitar para el p adecimiento actual por su patología “Osteosarcoma en región pélvica derecha” , en una Institución Prestadora del Servicio de Salud Pública IPS, con la capacidad de atender su patología, en los términos previstos por la jurisprudencia constitucional. Los costos de las atenciones en salud que sean brindadas serán cubiertos por el Departamento con cargo a los recursos dispuestos para la Atención de la Población Pobre No Asegurada conforme a la normatividad legal vigente. En los demás numerales se confirmará la sentencia de tutela No. 095 del 13 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CUARTA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución”.

VI. RESUELVE:

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución”.

VI. RESUELVE:

PRIMERO. - MODIFICAR el ordinal SEGUNDO del fallo impugnado, el que quedará así:

18 Sentencia Tutela Rad. 76-001-31-10-003-2021-00138-01 de fecha 21 de junio de 2021, M.P. Dr. Franklin Cabrera Torres.ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-009-2021-00156-01

ACCIONANTE: NELVIS SEGUNDO GARCIA PARRA agente oficioso de LISDRETH MARCELINA ARRAIZ GARCIA

ACCIONADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI Y OTROS

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ORDENAR a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, Dra. MARÍA CRISTINA LESMES en coordinación con la Secretaría de Salud Municipal de Cali, Dra. MIYERLANDI TORRES AGREDO, cada una en lo de su competencia, esto es, el nivel I de atención al Municipio de Cali y los niveles II y III de at ención al Departamento, que en el término de cinco (05) días siguientes a la notificación de esta sentencia, d

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