TSDJ CLO SF - 760013110009202100232-01-(17-08-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110009202100232-01-(17-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Santiago de Cali, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Mila Tatiana Leitón Pisso Demandado: Jhon Anderson Vélez Flórez Radicación: 76-001-31-10-009-2021-00232-01
Asunto: Privación Patria Potestad
De acuerdo con lo previsto en el inciso segundo numeral tercero del artículo 322 del Código General del Proceso, sobre los reparos concretos que la parte apelante hace a la sentencia de primera instancia versará la sustentación que hará ante el superior; se trata por tanto de dos actos separados e imperativos, de modo que no es suficiente la sola exposición de los reparos que se exteriorizan ante el juzgado de primera instancia.
A través de auto del primero (01) de agosto hogaño, esta Magistratura admitió1, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación formulado por la Defensoría de Familia del I.C.B.F. contra la sentencia del 06 de julio de 2023 , proferida dentro del presente asunto por el Juzgado Noveno de Familia de la Oralidad de Cali , y, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 , en el numeral segundo resolutivo se dispuso lo siguiente: “Ejecutoriada esta providencia o la que adopte las determinaciones a que haya lugar, CONCEDER a la parte APELANTE el término de cinco (05) días para que proceda a sustentar el recurso de alzada conforme a las directrices aquí esbozadas. Posteriormente,
CONCEDER a la parte APELANTE el término de cinco (05) días para que proceda a sustentar el recurso de alzada conforme a las directrices aquí esbozadas. Posteriormente, tal como se señaló, la parte no apelante dispondrá también de cinco (05) días para lo de su interés.” En la parte considerativa se le advirtió al apelante que, de no sustentar oportunamente el recurso, este se declararía desierto.
De conformidad con las anteriores decisiones, el auto admisorio de la alzada se notificó por estado del día 2 de agosto pasado2, corriendo el término de ejecutoria entre el 3 al 8 de ese mismo mes y año, de tal manera que el recurrente debía sustentar el recurso vertical entre el 9 al 15 de agosto de 2023.
Sin embargo, el día 16 de agosto del año en curso, la Secretaría de esta Sala Especializada, le informó a este Despacho que, vencido el término de cinco (5) días, el apelante no sustentó el recurso3.
Revisados los reparos planteados en primera instancia, se observa tres de ellos se relacionan con supuestas omisiones en el trámite del proceso previas a la sentencia, como lo es la decisión apresurada del juez para emitir fallo, la omisión del Curador Ad-Litem y del juzgado para buscar al demandado y la falta de legitimación para representar al demandado en la audiencia por parte de la apoderada sustituta, otra se refiere al desacuerdo de la recurrente en la acción planteada por la demandante, ya que a su parecer el proceso
1 Archivo 04 de la actuación del Tribunal 2 Además, el auto fue comunicado a los correos electrónicos de la defensora de familia, a l os apoderados de las partes ,
recurrente en la acción planteada por la demandante, ya que a su parecer el proceso
1 Archivo 04 de la actuación del Tribunal 2 Además, el auto fue comunicado a los correos electrónicos de la defensora de familia, a l os apoderados de las partes , incluyendo al curador y al agente del Ministerio Público. Archivo 06 de la actuación del Tribunal. 3 Archivo 07 de la actuación del Tribunal76-001-31-10-012-2021-00491-01
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adecuado debía ser el de impugnación de paternidad. Por último, el único reparo contra la sentencia se limitó genéricamente a decir que consideraba que la decisión del a quo de “continuar con la diligencia de instrucción y juzgamiento, y en seguida proferir fallo, además de apresurada, fue arbitraria, pues se le truncó al demandado a través de su curador ad litem de controvertir las pruebas como garantía, además que dentro del plenario no existen pruebas conducentes, pertinentes y útiles que comprueben el abandono radical, voluntario e injustificado de las obligaciones de padre del señor JOHN ANDERSON VÉLEZ FLÓREZ.”
En esa línea se cumplió con plantear los reparos, que así esbozados en todo caso, hacían imperativo su desarrollo debidamente argumentados, para lo cual precisamente se dispuso que en el término de ley y bajo los lineamientos que se le señalaron en el auto de fecha 1° de agosto de 2023 hiciese la sustentación de rigor, tarea no satisfecha por la recurrente.
En ese orden de ideas , ante la ausencia de sustentación del recurso de apelación debe aplicarse la consecuencia contemplada en el inciso cuarto, parte final, del artículo 322 del
En ese orden de ideas , ante la ausencia de sustentación del recurso de apelación debe aplicarse la consecuencia contemplada en el inciso cuarto, parte final, del artículo 322 del C.G.P, que prevé: “(…) El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”.
En efecto, e l recurso vertical quedará desierto cuando no se presente la sustentación de los reparos concretos expuestos en primera instancia, ahora ante el superior, conforme lo sostuvo la Sala de Cas ación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC17405 del 30 de noviembre de 2016, reiterada en sentencias STC15980 y STC17278 del 03 y 13 de octubre de 2017, respectivamente, y recientemente en la providencia que a continuación se cita:
“Al respecto esta Sala ha sostenido que «el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente l a sustentación de los mencionados reparos ante el superior » CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, entre otras). Subraya la Sala. (…)”4.
Respecto a este tema, en sentencia STL3470-2018 del 07 de marzo de 2018, mediante la
STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, entre otras). Subraya la Sala. (…)”4.
Respecto a este tema, en sentencia STL3470-2018 del 07 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia STC19438-2017 proferida el 21 de noviembre 2017 por la Sala de Casación Civil de esa misma corporación, se dejó establecido el criterio según el cual; si se interpone el recurso de apelación y sustenta en debida forma ante el juez de primera instancia, el juez ad quem debe tramitarlo, así el interesado no lo cumpla con el deber de sustentarlo ante el Superior. Al respecto, la Sala de Casación en las citadas sentencias y recientemente en STC4277 del 23 de abril de 2021 señaló que: “una vez admitido el remedio vertical, igualmente, debe sustentarse ante el fallador de segunda instancia, ya sea en audiencia, conforme a lo dictado por el Código General del Proceso, o por escrito, como lo regló el Dec reto 806 de 2020, los fundamentos por los que considera procedente la apelación, y no en instancias previas o en otros momentos procesales.” , comoquiera que “la intención del legislador, ratificada por la sentencia unificadora SU 418 de 2019 de la Corte Constitucional, es que la sustentación ante el juez de segunda instancia es obligatoria , sea en forma oral como lo establece el Código General del Proceso, ya por escrito como lo señala el decreto 806 de 2020, pero en todo caso ante el juez ad quem (…) (subrayas fuera de texto)”5.
establece el Código General del Proceso, ya por escrito como lo señala el decreto 806 de 2020, pero en todo caso ante el juez ad quem (…) (subrayas fuera de texto)”5.
4 Corte Suprema de Justicia STC6055 del 4 de mayo de 2017, Exp. 08001-22-13-000-2017-00100-01, reiterada en sentencia del 28 de mayo de 2020, Rad. 2020-01068-00, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 5 STC705 del 3 de febrero de 2021. Rad. 2021-00101-00. Reiterado en STC1738-2021 y STC4277-2021.76-001-31-10-012-2021-00491-01
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No obstante, con ocasión a la expedición del Decreto 806 de 2020, la Corte Suprema de Justicia varió su postura6, aunque no de manera unánime ya que las sentencias de tutela proferidas al respecto han tenido salvamentos de voto, considerando que la tesis adoptada en anteriores pronunciamientos estaba fincada en el principio de oralidad que rige la sustentación del recurso de apelación que regula el Código General del Proceso y en los valores de celeridad y concentración. No obstan te, la promulgación de dicho decreto , “conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las provi dencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y
inconformidades de los apelantes contra las provi dencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia.” , resaltando que la oralidad no ha desaparecido, sino que actualmente no es “indispensable”, toda vez que las medidas adoptadas son transitorias y con ocasión a estas “los recurrentes deben presentar sus disensos de manera escrita”. En ese sentido, refirió que “en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de l a alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada.” (Negrita y subraya fuera de texto). Bajo tales argumentos concluyó que, el ad quem puede “tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal”.
Ahora, teniendo en cuenta que la vigencia del Decreto 806 de 2020 es permanente en virtud de la Ley 2213 de 2022, con algunas modificaciones que no afectan la sustentación del recurso de apelación en materia de familia (artículo 12), ya no es plausible afirmar que se abandonó de manera “momentánea” la oralidad en segunda instancia, sino que , en adelante, la sustentación p or escrito es la regla general y la oralidad será la excepción,
abandonó de manera “momentánea” la oralidad en segunda instancia, sino que , en adelante, la sustentación p or escrito es la regla general y la oralidad será la excepción, cuando se advierta la necesidad de decretar pruebas de oficio o estas se soliciten conforme el artículo 327 del C.G.P.
Aunque ya una norma de carácter permanente continúa previendo que la fa lta de sustentación, oral o escrita, trae como consecuencia que se declare desierto el recurso de alzada (inciso dos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022), no sobra advertir las divergencias fácticas que se presentan en los asuntos estudiados por la Alta Corporación, con el que aquí se debate, a saber: (i) en este asunto no hay lugar a considerar que el recurso vertical fue debidamente sustentado ante la a quo, en atención a que los apelantes se limitaron a indicar los reparos, por cierto muy concretos, frente a la decisión atacada 7, pues para sustentar un recurso es necesario desplegar una labor dialéctica que desarrolle cada uno de los puntos de inconformidad8, lo que también fue advertido en el auto admisorio de la alzada, de suerte que, menester es exigir su sustentación en esta instancia, al no haberse agotado dicha “formalidad”; y (ii) la parte recurrente guardó absoluto silencio ante la oportunidad brindada para fundamentar debidamente y por escrito los reparos.
6 STC5497 del 18 de mayo de 2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Con salvamento de voto de los Magistrados
oportunidad brindada para fundamentar debidamente y por escrito los reparos.
6 STC5497 del 18 de mayo de 2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Con salvamento de voto de los Magistrados Hilda González Neira y Luis Armando Tolosa Villabona, postura reiterada recientemente en STC9365 del 25 de julio de 2022, con salvamento de votos de las Magistradas Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez. 7 El apoderado de Viviana Yamileth Córdoba Rosero señaló como reparo concreto que “no está clara la temporalidad” porque en la escritura pública del 14 de diciembre de 2015 el señor Córdoba Burbano indicó que su estado civil es soltero sin unión marital de hecho y de acuerdo a la ley 54 de 1990 las únicas formas para declarar una unión marital de hecho son mediante escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial. Entretanto, la apoderada judicial de los demandados Andrés Felipe y Juan David Córdoba Ortega refirió como reparo que mediante escritura pública se disolvió la sociedad conyugal que tenía el señor José Faner, mas no se liquidó “y la norma es clara que mientas haya este impedimento no puede ser viable una declaración patrimonial de hecho” (sic). Además, mediante auto del 19 d abril pasado, se requirió al juzgado d e origen para que informara si los recurrentes presentaron escritos adicionales de reparos a la sentencia No. 50 del 24 de marzo de 2023, cuya respuesta fue negativa. 8 SC10223-2014. Rad. No. 11001-31-10-013-2005-01034-01 del 31 de marzo de 2014. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona;
cuya respuesta fue negativa. 8 SC10223-2014. Rad. No. 11001-31-10-013-2005-01034-01 del 31 de marzo de 2014. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona; STC7339-2014. Rad. No. 11001-02-03-000-2014-01190-00 del 19 de junio de 2014. M.P Luis Armando Tolosa Villabona.76-001-31-10-012-2021-00491-01
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Con todo , esta Sala defiende la sus tentación en segunda instancia y comparte el salvamento de voto del H. Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona y de la H. Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez a las decisiones que se han tomado en ese sentido, comoquiera que l a tesis expuesta por la Corte Suprema permite la “sustentación escrita anticipada” y de ese modo “deja al borde de la aniquilación el sistema del Código General del Proceso ante el superior funcional”. En ese orden, ciertamente dicho estatuto prevé como sanción a la falta de sustentación la declaratoria de desierto del recurso, tesis que hasta hace unos días había defendido la Corte Suprema de Justicia. Empero, con el cambio de postura, se advierte que, de cierta ma nera, modifica la teleología de la segunda instancia, pues ni el Decreto 806 de 202 0 ni la Ley 2213 de 2022 establece que la sustentación se haga en primera instancia, de quererlo así se había consignado expresamente, máxime cuando la norma es clara en est ablecer la consecuencia de no hacerlo ante el superior.
Tampoco una interpretación sistemática del mismo lleva a tal conclusión, puesto que la ley
expresamente, máxime cuando la norma es clara en est ablecer la consecuencia de no hacerlo ante el superior.
Tampoco una interpretación sistemática del mismo lleva a tal conclusión, puesto que la ley propendió sí por adoptar el sistema escritural, pero conservando las oportunidades procesales previstas en el Código General del Proceso, concretamente, la interposición del recurso ante el juez de primera instancia enunciando los reparos concretos y su sustentación ante el ad quem , entre otras razones, porque el régimen de nulidades procesales no se ha visto modificado y sigue en vigor el artículo 133 del C.G.P. que prevé como una de las causales de nulidad “7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.”. En consecuencia, permitir que la sustentación se haga en primera instancia, es tanto como avalar una situación constitutiva de nulidad, puesto que no será el a quo quien dicte la sentencia en segunda instancia, sino el ad quem ante quien no se sustentó el recurso de apelación.
Aunado a lo anterior, se advierte que, en efecto, prescindir de la sustentación en segunda instancia es agotar todas las etapas en la primera instancia, por lo que, el superior solo se limitará a reproducir los reparos o “sustentación” que se haya efectuado, para decidir lo que de ellos pueda inferir, sin la más mínima interacción con el apelante, lo que va en contra del principio de inme diación, sin mencionar la posible vulneración del derecho de contradicción de la parte no apelante que podría desconocerse si en cuenta se tiene que dicha réplica también se da en segunda instancia, sea por escrito dentro de los cinco (5)
del principio de inme diación, sin mencionar la posible vulneración del derecho de contradicción de la parte no apelante que podría desconocerse si en cuenta se tiene que dicha réplica también se da en segunda instancia, sea por escrito dentro de los cinco (5) días como lo esti pula el artículo 1 2 de la Ley 2213 de 2022 , o en audiencia cuando se decretan pruebas, toda vez que, aunque los reparos se pueden formular por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de la audiencia en la que se interpuso el recurso de apelación , la norma no prevé que la contradicción de ese escrito se de en primera instancia.
Nótese que incluso la ausencia de sustentación bien puede interpretarse como un desistimiento tácito del recurso, en la medi da que, a sabiendas de las consecuencias que ello acarrea, voluntaria y conscientemente se deja de sustentar para que sea declarado desierto, entre otras razones, porque de esta manera se evita una eventual condena en costas.
Sobre la divergencia en la i nterpretación del momento procesal en que se debe llevar a cabo la sustentación del recurso de apelación y el alcance del artículo 322 del Código General del Proceso, que no han variado, porque, como se dijo, el Decreto 806 de 2020 no modificó las oportuni dades procesales para (i) formular el recurso indicando los reparos concretos y (ii) la sustentación del mismo, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU 418 de 2019 precisó que:
“(…) En consecuencia, para garantizar el derecho a la igualdad y la res puesta
concretos y (ii) la sustentación del mismo, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU 418 de 2019 precisó que:
“(…) En consecuencia, para garantizar el derecho a la igualdad y la res puesta uniforme del ordenamiento jurídico, el juez de tutela debe decantarse por la76-001-31-10-012-2021-00491-01
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interpretación que surge de las disposiciones aplicables. De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso . Un recuento normativo del régimen de apelación de sentencias que se desprende de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso es el siguiente:
El inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del CGP prevé que cuando: “(…) se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su fi nalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.
Tratándose del r ecurso de apelación, el mismo puede ser declarado desierto en dos momentos y por dos autoridades distintas: Por el juez de primera instancia al resolver sobre la concesión del recurso, cuando en la oportunidad prevista, no se allegue una breve explicación sobre las razones del reparo a la decisión. Y por el
dos momentos y por dos autoridades distintas: Por el juez de primera instancia al resolver sobre la concesión del recurso, cuando en la oportunidad prevista, no se allegue una breve explicación sobre las razones del reparo a la decisión. Y por el juez de segunda instancia, en la audiencia de juzgamiento, cuando no se haga la sustentación del recurso, a partir de los reparos presentados ante el juez inferior. (…)
En tales términos, la indetermina ción se hace consistir en que la norma dice que el superior declarará desierta la apelación no sustentada, pero no dice expresamente que eso sanciona la inasistencia a la audiencia y que la sustentación necesariamente deba hacerse en la audiencia. El repaso de los artículos atinentes al trámite del recurso de la apelación desvirtúa esa presunta indeterminación, como a continuación se sigue:
Primer paso: Interposición del recurso (…) deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada (…)
Segundo paso: Precisión breve de los reparos que se hacen a la decisión, (…) al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización
Tercer paso: Decisión sobre la procedencia (…)
Cuarto paso: Admisión del recurso
El juez superior decide sobre la admisión del recurso y el correspondiente efecto y convoca a la audiencia de sustentación y fallo.
Quinto paso: Sustentación y fallo
El apelante debe sustentar el recurso ante el superior, en la audiencia, con base en los reparos que se hayan precisado brevemente ante el inferior (…)”.
Quinto paso: Sustentación y fallo
El apelante debe sustentar el recurso ante el superior, en la audiencia, con base en los reparos que se hayan precisado brevemente ante el inferior (…)”.
Lo anterior, fue reconocido también por el órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia SC3148-2021, en la que se defendió la tesis de la sustentación en segunda instancia y si bien hizo la salvedad de lo que ocurre con el Decreto 806 de 202 0, que para ese caso no aplicaba, indicando que “se estableció la sustentación escrita de la apelación”, se advierte que el hecho que la sustentación sea oral o escrita no infiere en las etapas de las que trata dicha sentencia de casación, es to es, “interposición y sustentación de la apelación de sentencias” que “son distintas, y por lo mismo, inconfundibles” , de tal manera que los76-001-31-10-012-2021-00491-01
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razonamientos ahí esbozados aplican también cuando la sustentación se hace de manera escrita (Decreto 806 de 2020) puesto que, así como con el C.G.P., “se trata de pasos o fases autónomas, en tanto que, como se observa, cada una tiene objetivos propios, se realiza de forma distinta, en momentos diversos y ante autoridades diferentes, amén que su desatención cuenta con una sanción independiente, pese a ser la misma. De suyo entonces, tales requisitos no pueden confundirse, y por lo mismo, mal puede admitirse que uno su ple el otro, o más específicamente, que el acatamiento del primero exime al recurrente del deber de atender el segundo, o en el supuesto de darse el caso, que el último
entonces, tales requisitos no pueden confundirse, y por lo mismo, mal puede admitirse que uno su ple el otro, o más específicamente, que el acatamiento del primero exime al recurrente del deber de atender el segundo, o en el supuesto de darse el caso, que el último comporte el inicial.”9, por ende, esas etapas se deben cumplir al margen que la sustentación en sea escrita u oral.
En esa línea, el recurso de apelación tiene diferentes momentos que pueden acarrear similares consecuencias ante situaciones diferentes, pues con meridiana claridad se colige que la formulación de los reparos concretos, que se hace ante el juez de primera instancia, es un momento diferente al de la sustentación del recurso de apelación que se hace ante el juez de segunda instancia. Sin embargo, cada uno podrá declarar desierto el recurso ante dos situaciones diferentes: el primero cuando no se precisan los reparos concretos y el segundo cuando no se sustentan los mismos. Ello evidencia que la formulación de los reparos y la sustentación del recurso son escenarios disímiles, que no se pueden confundir y que, por el contrario, se deben respetar, tanto por los juzgadores como por los contendientes, como bien lo destaca n las H. Magistradas Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez, en los salvamentos de voto que hacen a las decisiones que en ese sentido profiere la Corte Suprema de Justicia10.
Por las razones antes expuestas, y atendiendo que el trámite y la sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, va en armonía con el espíritu de las normas procesales, esencialmente en lo tocante a los principios de inmediación, concentración y transparencia,
de apelación en segunda instancia, va en armonía con el espíritu de las normas procesales, esencialmente en lo tocante a los principios de inmediación, concentración y transparencia, como se expuso, y que en nada son contrarias al derecho de defensa y al logro de la justicia material, se declarará desierto el recurso de apelación formulado por la Defensoría de Familia del I.C.B.F. contra la sentencia del 06 de julio de 2023 , proferida por el Juzgado Noveno de Familia de la Oralidad de Cali.
Por lo expuesto, la SALA UNITARIA DE LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensoría de Familia del I.C.B.F. contra la sentencia del 06 de julio de 2023 , proferida dentro del presente asunto por el Juzgado Noveno de Familia de la Oralidad de Cali, por no haberse sustentado oportunamente.
SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE,
9 SC3148-2021 10 Entre otras, STC9226 del 17 de julio de 2022 y SCT9366 del 22 de julio de 2022.
Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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