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TSDJ CLO SF - 760013110009202200444-01-(16-03-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110009202200444-01-(16-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Apelación de Auto Verbal Unión Marital No. 76 001 31 10 009 2022 00444 01

AUTO SF MPCG 077

Santiago de Cali, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora Ana Tulia Olave, a través de apoderado , contra el auto calendado 23 de enero del año que avanza, proferido por el Juzgado Noveno Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso verbal de declaración de unión marital de hecho, declaración y disolución de sociedad patrimonial, promovido en contra de Herederos del señor Milcíades Camayo Ríos (q.e.p.d).

II. ANTECEDENTES

Presentada la demanda por el apoderado de la apelante, el juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, con auto del 25 de octubre de 2022, resolvió inadmitir la demanda por una serie de falencias, entre las que se cuenta la que para el caso ocupa la atención de esta sala, a saber: se echó de menos dentro de los anexos del libelo, el registro civil de nacimiento de la demandante y del demandado (entiéndase del presunto compañero), “puesto que por la temporalidad de sus nacimientos no es aplicable la ley 92 de 1938 y permitir supletoriamente los documentos aportados”

Pretendiendo subsanar el vicio advertido, el abogado de la demandante afirmó que,

aplicable la ley 92 de 1938 y permitir supletoriamente los documentos aportados”

Pretendiendo subsanar el vicio advertido, el abogado de la demandante afirmó que, a pesar de la no aplicación de la ley anotada, ese documento es de “imposible obtención”, pretendiendo demostrar esto con un certificado de no información de registro civil de nacimiento, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.Página 2 de 7 C.C.G.R. Apelación Auto Rad. 76 001 31 10 009 2022 00444 01

Con el auto de 23 de enero de 202 3, el despacho rechazó la demanda bajo la consideración “Persiste en el escrito subsanatorio uno de los yerros que conllevó a la inadmisión del libelo en cuanto al aporte de los registros civiles de nacimiento de la demandante ANA TULIA OLAVE y del causante MILCÍADES CAMAYO RÍOS , aduciendo que es de “imposible obtención” e incorporó certificación de que “no se encontró información sobre el registro” de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin que se allegue además prueba siquiera sumaria de que su gestión realizada fuer a infructuosa, resultando sorpresivo que la demandante no tenga noticias siquiera de su propio registro”. Igualmente consideró que los registros civiles se tornan requisito para cumplir con la norma del artículo 85 del CGP, en cuanto a la demostración de la existencia y calidad con la que actúan las partes, así como para demostrar la inexistencia de impedimento para contraer matrimonio (art. 2 ley 54 de 1990), que constituye fundamento axial para uno de los puntos pretendidos.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

demostrar la inexistencia de impedimento para contraer matrimonio (art. 2 ley 54 de 1990), que constituye fundamento axial para uno de los puntos pretendidos.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Inconformes con la decisión, planteó el abogado apelante lo siguiente:

(i) Frente a la inadmisión de la demanda aduce que la a quo basó la exigencia de los registros civiles en la ley 92 de 1938, norma que fue derogada por la Decreto 1260 de 1970. Que el requisito de los registros civiles de nacimiento de la demandante y del demandado, no son requisito exigido por ley para la demanda “de declaración de constitución de unión marital de hecho”

(ii) Que no obstante lo anterior y para subsanar lo s olicitado por el juzgado, informó que los registros civiles de nacimiento son de imposible consecución y para ello adjuntó los certificados de la Registraduría Nacional del Estado Civil en donde se lee: “…certifica que una vez consultado el Sistema de información de Registro civil, no se encontró información sobre el Registro Civil de nacimiento de OLAVE ANA TULIA con fecha de nacimiento 02 de octubre de 1959” y “certifica que una vez consultado el Sistema de información de Registro civil, no se encont ró información sobre el Registro Civil de nacimiento de CAMAYO RIOS MILCIADES con fecha de nacimiento 26 de septiembre de 1944”

(iii) Frente al rechazo propiamente dicho, sustentó: PRIMERO: Que no es correcto ni ajustado a la ley rechazar la demanda por no adjuntarse unos registros civiles dePágina 3 de 7 C.C.G.R. Apelación Auto

ni ajustado a la ley rechazar la demanda por no adjuntarse unos registros civiles dePágina 3 de 7 C.C.G.R. Apelación Auto Rad. 76 001 31 10 009 2022 00444 01

la demandante y “demandados”, que no exige ninguna norma ; afirma, con base en un concepto doctrinal del doctor Hernán Fabio López Blanco, que es una costumbre contraria a la ley que los jueces exijan para la admisión de una demanda, requisitos que ninguna norma contempla. SEGUNDO: En el segundo punto de su disenso frente al auto que rechaza la demanda, afirma el opugnante por una parte que existe un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto lo que haría proc edente una acción de tutela y por otro lado aduce que a la demandante se le está causando un grave perjuicio toda vez que a la fecha del rechazo ya había transcurrido más del año de haber fallecido el señor CAMAYO RÍOS (14 de enero de 2022), lo que indica que la acción ya estaría fuera del término de una año de volverse a intentar; hace un análisis de los tiempos anotando que presentó demanda el 10 de octubre de 2022, se inadmitió con auto de fecha 25 de octubre de esa anualidad, la notifica ción se surtió hasta el 5 de diciembre de 2022 y el rechazo, que se profirió el 23 de enero de 2023, se dio cuando ya la acción estaba prescrita.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con la alzada promovida, el problema jurídico a dilucidar consiste en establecer, en primer lugar, si el yerro denunciado estuvo en el auto inadmisorio de

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con la alzada promovida, el problema jurídico a dilucidar consiste en establecer, en primer lugar, si el yerro denunciado estuvo en el auto inadmisorio de la demanda o en el que dispuso su rechazo, por vía de aplicación del inciso 5° del artículo 90 del Código General del Proceso. Una vez dilucidado lo anterior, se deberá determinar si fue acertado inadmitir la demanda de la referencia para exigir la presentación de los registros civiles de nacimiento de la demandante y el presunto compañero (fallecido) y si constituyen un anexo ob ligatorio de la demanda de declaración de la unión marital de hecho, de la sociedad patrimonial y su disolución.

1.Providencia en que está contenido el yerro judicial alegado:

El despacho sostendrá la tesis de que el yerro alegado por la apelante está contenido en el auto inadmisorio de la demanda, puesto que la inconformidad en que se funda el recurso vertical se origina en las causales plasmadas por el juzgado de conocimiento a la hora de efectuar el estudio preliminar de la solicitud.

Es necesario precisar entonces que, s i bien en esta oportunidad el marco de competencia de la Sala lo perfila el auto que rechazó el libelo presentado por A na Tulia Olave, al tenor del inciso 5° del artículo 90 del Código General del Proceso, esa competencia se extiend e al conocimiento de la inconformidad de cara al auto que dispuso su inadmisión, a efectos de examinar las causas que, estimándose no atendidas, posteriormente llevaron al rechazo.Página 4 de 7 C.C.G.R. Apelación Auto

dispuso su inadmisión, a efectos de examinar las causas que, estimándose no atendidas, posteriormente llevaron al rechazo.Página 4 de 7 C.C.G.R. Apelación Auto Rad. 76 001 31 10 009 2022 00444 01

Como primera medida, es pertinente traer a colación que la Corte Constitucional al analizar los cargos formulados en ese entonces en contra del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil respecto a los requisitos de inadmisibilidad y rechazo – actualmente recogidos en su mayoría en el artículo 90 del Código Gen eral del Proceso-1, sostuvo que los motivos para inadmitir una demanda debían apartarse de los criterios subjetivos considerados por el sentenciador al momento de la revisión inicial de la acción, porque las causales son taxativas y se encuentran específicamente consagradas en la Ley, como una forma de proteger a los intervinientes del proceso, de ahí que las razones para inadmitir una demanda no se encuentran sujetas al arbitrio ni a la invención del funcionario judicial “…tan es así que fue el propio legi slador quien en su obligación de ejecutar el mandato social, contenido en la Constitución, estableció para los funcionarios judiciales el deber de respetar, garantizar y salvaguardar los derechos de quienes intervienen en el proceso (artículo 9 Ley 270 de 1996)”.

2. ¿Fue acertado exigir los registros civiles de nacimiento de la demandante y el presunto compañero (fallecido) porque constituyen un anexo obligatorio de la demanda de declaración de la unión marital de hecho, de la sociedad patrimonial y su disolución.?

el presunto compañero (fallecido) porque constituyen un anexo obligatorio de la demanda de declaración de la unión marital de hecho, de la sociedad patrimonial y su disolución.?

2.1. Sobre dos puntos gravitó la inadmisión y posterior rechazo de la demanda, que hacen referencia a los numerales 2 y 3 del artículo 84 del CGP. Así y adentrándonos al punto focal de disenso, es claro que en materia que atañe al proceso verbal de declaración de la unión marital de hecho, de la sociedad patrimonial y su disolución, ciertamente no se hace necesario adjuntar los anexos extrañados por el juez de primera instancia, veamos por qué:

1 Sentencia C-833 del 8 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán SierraPágina 5 de 7 C.C.G.R. Apelación Auto Rad. 76 001 31 10 009 2022 00444 01

2.1.1 El artículo 84 ibídem, consigna como anexos de la demanda, entre otros, en el numeral 2 “La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85” .

A su turno, el artículo 85 idem señala: “En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cóny uge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso. Cuando en la demanda se exprese que no es

autónomos, o de la calidad de heredero, cóny uge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso. Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así: Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos (…) El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido. 2. Cuando se conozca el nombre del representante legal del demandado, el jue z le ordenará a este, con las previsiones del inciso siguiente, que al contestar la demanda allegue las pruebas respectivas.(…)”

Sea primordial destacar que la demandante es una persona natural que no tiene que demostrar su existencia, pues la prueba de su supervivencia es que está ejerciendo una acción a través de un poder, sería extremo solicitar algo tan inverosímil como eso y ciertamente la lectura coherente de la norma daría a entender que esa prueba de la existencia es para personas jurídicas. Ahora bien, para este tipo de procesos, es decir, para la declaración de la unión marital de hecho, que indiscutiblemente hace referencia al estado civil como ya de vieja data lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en profusa jurisprudencia, no se hace necesario probar una calidad en específico, en otras palabras, el demandante no obra como cónyuge, ni tampoco

hace referencia al estado civil como ya de vieja data lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en profusa jurisprudencia, no se hace necesario probar una calidad en específico, en otras palabras, el demandante no obra como cónyuge, ni tampoco como compañero permanente, pues esa calidad aun cuando la puede tener de hecho, es hasta el final del proceso que le sería reconocida y por obvias razones no estaría inserta en su registro civil al momento de demandar.

Ahora bien, se adjuntó el registro civil de defunción del presunto compañero, de conformidad con el artículo 93 de nuestra codificación civil, dejó de existir, por ende, no puede actuar como demandado y por tanto no se debe probar ninguna calidad dePágina 6 de 7 C.C.G.R. Apelación Auto Rad. 76 001 31 10 009 2022 00444 01

éste; lo que indica que sería inane solicitar un anexo que nada aporta frente a este tópico.

2.1.2La misma norma en su numeral 3 consagra como anexo de la demanda: “Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante” . El segundo punto al que hace referencia el a quo y que tiene que ver con la prueba de la inexistencia de impedimento para contraer matrimonio, lo que se demuestra con las notas al margen de los registros civiles de nacimiento, son una prueba para poder declarar, de ser el caso, la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes a la voz del artículo 2° de la ley 54 de

1990. Pues bien, aun cuando es una prueba importante, primordial para lograr tal cometido, también lo es que no es requisito sine qua non para la admisión, porque el

patrimonial entre los compañeros permanentes a la voz del artículo 2° de la ley 54 de

1990. Pues bien, aun cuando es una prueba importante, primordial para lograr tal cometido, también lo es que no es requisito sine qua non para la admisión, porque el numeral 3 de la norma, transcrito en precedencia , claramente consagra que es potestativo del demandante adjuntar las pruebas que pretenda hacer valer, siendo su responsabilidad aprovechar o no, la oportunidad para aportarlas, mas no así, para poner cortapisa a la admisión de la demanda.

2.2. Ahora bien, no se puede pasar por alto caros principios constitucionales y legales como el a cceso a la justicia y la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental, que claramente fueron soslayados por el juez de instancia. En primer lugar por exigir requisitos admisorios que no contempla ninguna norma, como quedó claro, en seg undo lugar porque con la mora en el actuar procesal, puso en grave riesgo un derecho sustancial como lo es la pretensión de una declaración de sociedad patrimonial, toda vez que como bien lo adujo el abogado de la parte apelante, al introducir el libelo de mandatorio, lo hizo con amplio espacio de tiempo , antes de que se cumpliera el término del año para que operara la prescripción, pues si el señor CAMAYO RÍOS, fallece el 14 de enero de 2022, éste venció el 14 de enero de 2023 . La demanda fue presentada el 10 de octubre de 2022, el auto inadmisorio se profirió el 25 de esa misma calenda, pero la notificación se surtió el 5 de diciembre siguiente; dentro del término legal se subsanó y sólo hasta el 23 de enero del

se profirió el 25 de esa misma calenda, pero la notificación se surtió el 5 de diciembre siguiente; dentro del término legal se subsanó y sólo hasta el 23 de enero del presente año fue rechazada la demanda; lo q ue indica con meridiana claridad , que la prescripción , de confirmarse el auto apelado, ya operó y esto sucedió estando conociendo el juez que lo profirió. De intentarse una nueva demanda podría no ser declarada la sociedad patrimonial si la parte demandada decide invocar la excepción de prescripción y en con secuencia hacerse nugatorio el derecho sustancial de la demandante, al no dársele la oportunidad de debatirse en una franca lid su derecho.Página 7 de 7 C.C.G.R. Apelación Auto Rad. 76 001 31 10 009 2022 00444 01

Corolario de lo expuesto, se revocará la providencia apelada, para que el a quo analice si la demanda presentada por la impugnante cumple con los demás requisitos de ley, y de esta manera continuar el trámite conforme al rito procesal pertinente. No hay lugar a la condena en costas en esta instancia por haber prosperado el recurso. Debido a que la actuación fue netamente digital, deberá informarse lo pertinente al juzgado de origen, previa desanotación en su registro.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali,

RESUELVE:

PRIMERO: Revocar lo decidido en el auto de 23 de enero de 2023, dictado por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, para que el juez estudie la

RESUELVE:

PRIMERO: Revocar lo decidido en el auto de 23 de enero de 2023, dictado por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, para que el juez estudie la posibilidad de admitir la demanda de declaración de unión marital de hecho, de la sociedad patrimonial y su disolución, en línea con las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas. Infórmese de la anterior decisión al Juzgado de origen, previa desanotación de su registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES

Magistrada

Firmado Por: Claudia Consuelo Garcia Reyes

MagistradaSala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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