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TSDJ CLO SF - 760013110010201200290-04-(02-09-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110010201200290-04-(02-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2020

Santiago de Cali, dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020) República de Colombia OSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGOSala de Familia Proceso FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIALDemandante | ADRIANA MARÍA RIVERADemandados | HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOSDE GUILLERMO CORREA ORTIZRadicado 76-001-31-10-010-2012-00290-04Asunto Fallo de segunda instanciaDecisión Confirma sentencia y autoPonente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO L L OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO | Decide la Sala: i) el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de losherederos determinados del causante GUILLERMO CORREA ORTIZ, contra el autointerlocutorio Nro. 066 del 23 de enero de 2019, por el cual el Juzgado Décimo deFamilia de Oralidad de Cali rechazó por improcedente la práctica de losinterrogatorios o testimonios que habían sido decretados y, según el recurrente, nopudieron llevarse a cabo por motivos ajenos a la voluntad de los interesados; y ii) elrecurso de apelación, interpuesto por el mismo libelista, para controvertir la sentenciaNo. 084 proferida en audiencia el 24 de abril hogaño, donde el citado Despachoaccedió a las pretensiones de la demanda y, consecuencialmente, condenó encostas a los hoy recurrentes. ll. ANTECEDENTES ]

ll. ANTECEDENTES ] - El 7 de junio de 2012, Adriana María Rivera, a través de apoderado judicial,instauró demanda de filiación extramatrimonial con el fin de ser reconocida como hija |de Guillermo Correa Ortiz, fallecido el 2 de marzo de 2012, en contra de losherederos indeterminados del causante y sus hermanos LUZ MARIELA CORREADE NICHOLLS, MARÍA JULIETA CORREA DE SANTAMARÍA y RODRIGO DE

CORREA.

JESÚS CORREA ORTIZ,’ ALVARO DE JESUS CORREA RAMÍREZ, ELSY DEJESÚS CORREA MARÍN, CLAUDIA PATRICIA CORREA MARTÍNEZ, HERNANDOJOSÉ CORREA LONDOÑO, RODRIGO ALBERTO, GLORIA PATRICIA, GUSTAVOADOLFO, CARLOS MARIO DE JESÚS, MARTHA ELENA y LUZ MARÍA VARGAS - Fundamentó su demanda bajo el supuesto fáctico de haber sido concebida el 12 deoctubre de 1982, fruto de la única relación sexual que tuvo su madre, señora LUCÍARIVERA RAMÍREZ, con el causante GUILLERMO CORREA ORTIZ, quien en vidase desempeñó como sacerdote de la iglesia católica, enterándose de este hecho tras 1 Folio 1 a 9 cuaderno 1Proceso. FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIALDemandante | ADRIANA MARÍA RIVERA.Demandados | HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEGUILLERMO CORREA ORTIZRadicado 76-001-31-10-010-2012-00290-04Asunto Fallo de segunda instanciaDecisión Confirma sentencia y autoPonente OSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO.

la muerte de este último. Así mismo, indicó que la señora LUCÍA RIVERA RAMÍREZnunca se casó ni ha tenido compañeros sentimentales”. - Los herederos determinados demandados, se tuvieron por notificados porconducta concluyente mediante auto Nro. 1054 (E) del 13 de agosto de 20123,contestando la demanda y proponiendo las excepciones de mérito denominadas:no acreditación de la posesión notoria del estado civil de hija extramatrimonial, yaque la demandante no ostenta el apellido del causante, no fue tratada ni por él ni porsu familia como su hija y nadie suponía que lo fuera; temeridad y mala fe, por nohaber presentado ninguno de los requisitos de la posesión notoria del estado civil dehija extramatrimonial por lo que la demanda carece de fundamento y por no haberincoado el proceso en vida del señor CORREA ORTIZ; la genérica y carencia deefectos patrimoniales.¿ Así mismo, propusieron excepciones previas de: a) nocomprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y b) no haberseordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar, debido a que en lademanda no se incluyó a los sobrinos del causante, hijos de tres de sus hermanosque fallecieron con anterioridad.

  • El 22 de julio de 2015, en la fecha y hora señaladas”, se llevó a cabo audiencia deque trata el artículo 101 del C.P.C.°. - Por providencia Nro. 137 (E) se definió que el 14 y 18 de 201 5,° se practicarian lostestimonios decretados,? siendo reprogramada para el 27 y 31 de agosto de 2015."!En lo que respecta a la recepción de los interrogatorios de Luz Mariela Correa deNicholls, María Julieta Correa de Santamaría y Rodrigo de Jesús Correa Ortiz,hermanos del causante, y de Rodrigo Alberto, Gloria Patricia, Martha Elena, LuzMaría y Gustavo Adolfo Vargas Correa, sus sobrinos, se libró despacho comisorio alos Juzgados de Familia de Medellín,? quien los citó, audiencia que no pudollevarse a cabo debido a que estos no comparecieron."4 - Mediante providencia Nro. 852 (E) del 27 de octubre de 2015 se ordenó la prácticade la prueba de ADN a los hermanos del causante CORREA ORTIZ, a lademandante y a su madre, por parte del Instituto Legal y Ciencias Forenses.'®Dictamen que finalmente se practicó y fue presentado el informe pericial de GenéticaForense, dictaminando que “Un hermano biológico de RODRIGO DE JESÚSCORREA ORTIZ, LUZ MARIELA CORREA DE NICHOLLS y de MARÍA JULIETACORREA DE SANTAMARÍA, no se excluye como el padre biológico de ADRIANAMARÍA RIVERA. Es 91.358.705 veces más probable el hallazgo genético si unhermano biológico de RODRIGO DE JESÚS CORREA ORTIZ, LUZ MARIELA

2 ibídem3 Folio 27 a 28 cuaderno 14 Folio 29 a 37 cuaderno 15 Folio 164 a 176 Y 183 A 190 cuaderno 1$ Folio 2 a 4 cuaderno 37 Folio 230 cuaderno 1A8 Folio 283 a 291 cuaderno 1A9 Folio 309 cuaderno 1A10 Folio 308 a 309 cuaderno 1A11 Folio 323 a 324, 340 a 343 y 348 a 352 cuaderno 1A12 Folio 345 cuaderno 1A13 Folio 552 cuaderno 1B14 Folio 553 cuaderno 1B15 Folio 359 cuaderno 1AProceso. FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL.Demandante | ADRIANA MARÍA RIVERADemandados | HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEGUILLERMO CORREA ORTIZRadicado 76-001-31-10-010-2012-00290-04Asunto Fallo de segunda instanciaDecisión Confirma sentencia y autoPonente OSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO CORREA DE NICHOLLS y de MARÍA JULIETA CORREA DE SANTAMARÍA es elpadre biológico, que si es otro individuo al azar de la población de referencia”. Esteinforme fue aclarado y complementado con posterioridad, indicando que para el casoque nos ocupa el índice de paternidad es 99.9999989054% por lo que un hermanobiológico de los referidos demandados, no se excluye como el padre biológico deADRIANA MARÍA RIVERA, manteniendo la conclusión antes dada. 1.

  • Luego de la nulidad declarada por esta Corporación,' el apoderado de la partepasiva requirió al juzgado comisionar nuevamente la práctica de los interrogatoriosde los demandados, argumentando que no se llevaron a cabo por motivos ajenos asu voluntad,1? solicitud declarada improcedente por el Despacho, dado que yahabían sido citados a través del comisorio pero estos no asistieron a la diligencia,”°por lo que le fue negada, recurriendo la misma en reposición y en subsidioapelación, señalando la falta de notificación de la misma, actuación que fue remitidaa esta Sala para ser dirimida. - Así mismo, el 24 de abril de 2019 el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad deCali profirió la sentencia Nro. 084 objeto de apelación,? en la cual se accedió a laspretensiones de la demanda y declarar no probadas las excepciones de mérito.

Ill. PROVIDENCIAS APELADAS - Respecto del auto apelado, la juez a quo estimó improcedente lo solicitado por noser la oportunidad procesal para ello aunado a que los interrogatorios incoados sedecretaron para su práctica a través de despacho comisorio, sin que los apelanteshubieran asistido a la diligencia fijada por el comisionado. Agregó que, conforme a lanulidad decretada por esta Corporación el acervo probatorio recaudado a esemomento mantenía su validez, sin que haya lugar a reabrir nuevas oportunidadesprobatorias al tenor del artículo 173 del C.G.P aduciendo que, para que las pruebaspuedan ser valoradas, deben practicarse e incorporarse en los términos yoportunidades legales, de las que hizo uso el recurrente. Por último, recuerda que elasunto sometido a juicio data de 2012, debiendo ser definido sin más dilaciones ycon celeridad.

  • Por otra parte, en relación con la sentencia objeto del recurso en primer lugar,expuso que la presunción de patemidad contemplada en el artículo 4 de la Ley 35 de1936,2 señala que aquella puede presumirse cuando las relaciones sexuales de lospadres coinciden con la fecha de concepción del hijo, suceso aplicable para el caso,toda vez que, la fecha en que la madre de la demandante dijo sostener relacionessexuales con el causante, coincide con la fecha de la concepción de lademandante,? hecho que finalmente no fue desvirtuado fehacientemente. Asímismo, se refirió a la prueba de ADN, subrayando que aquella concluyó que existeuna probabilidad del 99,9999% de que la actora ADRIANA MARÍA sea hija de unapersona del núcleo familiar del causante, prueba que no fue cuestionada por ninguna 16 Folio 561 a 563 cuaderno 1B17 Folio 571 cuaderno 1B18 Folio 9 a 13 cuaderno 5 del Tribunal19 Folio 615 a 617 cuaderno 1C20 Folio 618 a 619 cuaderno 1C21 Folio 666 a 678 cuaderno 1C22 CD folio 665 37:3923 CD folio 665 42:01Proceso FILIACION EXTRAMATRIMONIALDemandante | ADRIANAMARÍA RIVERADemandados | HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEGUILLERMO CORREA ORTIZRadicado 76-001-31-10-010-2012-00290-04Asunto Fallo de segunda instanciaDecisión Confirma sentencia y autoPonente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO

de las partes, habiéndose solicitado únicamente su aclaración y complementación?actuación que se llevó a cabo. Declarando infundadas las excepciones de méritopropuestas, ante la inexistencia de la caducidad de la acción respecto de los efectospatrimoniales,?5 y la improcedencia para solicitar la determinación de la casual “noacreditación de la posesión notoria del estado civil de hija extramatrimonial”,28 todavez que la demanda no se encausó sobre dicha premisa. Teniendo en cuenta lo anterior, la jueza concluyó que entre el presbíteroGUILLERMO CORREA ORTIZ y la madre de la demandante, existieron relacionessexuales para la fecha de concepción de la demandante aunado a la certezaobtenida por cuenta de los resultados de la prueba de ADN que indican que existe99.9999989054% de probabilidad de que la demandante sea hija del causante(01:06:07). Finalmente, la juzgadora considera carente de fundamento la afirmaciónhecha por la parte demandada que señala que la demandante puede ser hija de otrohermano del causante, toda vez que, no se demostró quien ostentaría la pretendidapaternidad, sin que la aludida “duda” hubiere sido alegada dentro del trámiteprocesal.(01:07:40).

| IV. RECURSOS

| IV. RECURSOS - En primer lugar, en cuanto al auto apelado, el recurrente señaló lo preceptuado enel artículo 138 del C.G.P. y aseguró que, pese a haberse realizado nuevamente laactuación conservando la validez la prueba practicada, el Código General delProceso no impide la práctica de interrogatorios y testimonios, pruebas que fuerondecretadas pero sin practicar, las cuales resultan pertinentes toda vez que, elresultado de la prueba de ADN no ofrece certeza absoluta al concluir que esprobable que la demandante sea hija de alguno de los hermanos varones CORREAORTIZ, y no exclusivamente del causante al que se reclama como padre, por lo quesería jurisprudencialmente acertado acudir a otros medios de prueba como lastestimoniales y documentales para formar la convicción del juzgador. Resaltó que,las pruebas que solicita no fueron practicadas por causas no atribuibles a losinteresados, sino porque no fueron notificados. Así, manifestó que en el despacho comisorio que le correspondió al JuzgadoSegundo de Familia del Circuito de Medellín, el cual mediante providencia del 27 demayo de 2016 habría fijado absolver para el 20 de junio del mismo año, losinterrogatorios y declaraciones comisionadas, se omitió notificarlos, razón por la cualno pudieron asistir, aun teniendo la intención de hacerlo. Igualmente, considera queno se puede sacrificar el ejercicio de un derecho legítimo en aras de que el procesosea resuelto sin más dilaciones, como lo expone el despacho.

  • Por otra parte, los reparos a la sentencia fueron: i) desconocimiento del precedentejudicial, ii) indeterminación del sujeto sobre el cual recae la presunción de lapaternidad, iii) ineptitud de la prueba de ADN para definir el litigio por falta de certezaen cuanto al sujeto, iv) prescripción y caducidad de los efectos patrimoniales que sepudieran derivar de la declaratoria de paternidad, v) renuencia del juez a quo paraagotar mecanismos probatorios tendientes a encontrar la verdad verdadera en elpresente caso y vi) prohibición de fallo ultra y extra petita. 24 CD folio 665 47:2425 57:3326 01:00:00Proceso FILIACION EXTRAMATRIMONIAL.Demandante | ADRIANAMARÍA RIVERADemandados | HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEGUILLERMO CORREA ORTIZRadicado 76-001-31-10-010-2012-00290-04Asunto Fallo de segunda instanciaDecisión Confirma sentencia y autoPonente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO

Lo anterior conforme a que: j) no se tuvo en cuenta que en jurisprudencia de la CorteSuprema de Justicia y la Corte Constitucional se ha determinado que muerto elpresunto padre la sentencia que declare la paternidad solo produce efectos contraquien fue parte del juicio y solo si la demanda se le notifica dentro de los dos añossiguientes a la defunción, omisión que es atribuible a la parte actora; ii) la prueba deADN es solo un indicio, pues con ella se determina meramente el índice deprobabilidad, además, el juez debe estar presente para el momento de la toma de lamuestra de ADN y, iii) no se practicaron las pruebas necesarias para dirimir todaduda de la patemidad como lo son los interrogatorios faltantes, ante la inconsistenciade quien fuera el presunto padre, ya que la demandante puede ser hija de cualquierade los hermanos varones del causante; ¡v) se violó el debido proceso y la buena fe,cuando las actuaciones realizadas por los demandados fueron endilgadas comomedios dilatorios del transcurso normal del mismo; y v) el juez solo puede concederlo pedido por la demandante, que es un tema netamente familiar, sin extenderse atratar efectos patrimoniales.

E V. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA - Por reparto del 20 de marzo de 2019, correspondió a este Despacho, el recursode apelación contra el auto, a su vez, mediante auto del 14 de mayo de 2019, seadmitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra lasentencia. - Por escrito radicado el 16 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la partepasiva solicitó el decreto y práctica de pruebas en la segunda instancia.

| VI. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

1. El presente asunto en segunda instancia se adecuó al trámite procedimentalprevisto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.

2. Bajo dicho derrotero procesal y de conformidad con el inciso 2” del artículo 118del Código General del Proceso a efectos de la contabilización del términoseñalado, mediante auto de fecha 18 de junio de esta anualidad el cual fuerenotificado en estados electrónicos del pasado 23 de junio, se concedió a las partesapelantes un término de cinco (5) días hábiles,?? a saber, 24, 25, 26, 29 y 30 dejunio de 2020, siguientes a la notificación de dicha providencia para sustentar porescrito el recurso interpuesto. Término que una vez vencido, se dispondría a corrertraslado” a la parte no apelante por el término de cinco (5) días, a saber 8, 9,10, 13 y 14 de julio de 2020, señalando que, en caso contrario de no remitir ysustentar oportunamente su recurso, este sería declarado desierto. Actuación estaque fuere comunicada a las partes por Secretaría a los correos electrónicosreferidos en la actuación judicial para el efecto.

3. Que, dentro de dicho término, el apoderado de la parte demandante realizó susustentación vía electrónica en fecha 30 de junio de 2020,% respecto del: i) 27 Fecha de vencimiento 30 de junio de 202028 Constancia de Fijación en lista de julio 7 de 202029 Fecha de vencimiento 14 de julio de 202030 Hora 4.18 p.m.Proceso FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIALDemandante | ADRIANAMARÍA RIVERADemandados | HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEGUILLERMO CORREA ORTIZRadicado 76-001-31-10-010-2012-00290-04Asunto Fallo de segunda instanciaDecisión Confirma sentencia y autoPonente OSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO.

desconocimiento del precedente judicial, en el que señala que desconoció lodecantado en la sentencia del 20 de septiembre de 2000 - expediente 5422 - Sala deCasación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la sentencias C-476 de 2005, T-489 de 2005, C-860 de 2008 y T-516 de 1992 de la Corte Constitucional, en lorelacionado a qué, la acción de investigación de la paternidad no produce efectospatrimoniales sino "en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamentecuando la demanda se notifica dentro de los dos años siguientes a la defunción", entanto en ningún momento hubo algún tipo de maniobra por parte de losdemandados, tendiente a dilatar o entorpecer el normal curso de este proceso. Asítambién que el legislador, en el sentido de la norma, no dispuso la aceptación persé de que los exámenes científicos dan por establecida de manera indiscutible y sinprobabilidades de error, la paternidad, sino que mediante su práctica se determina esun índice de probabilidad, dejando así abierta la posibilidad del error, y que donde nose logró determinar la identidad de la persona demandada en el proceso deinvestigación de la paternidad toda vez que el a quo no adelantó de manera directala práctica de prueba alguna tendiente a eliminar dicha duda por lo existe un defectofáctico que a su vez conllevó a una vía de hecho, dado que no hay plena claridad encuanto a la identificación del sujeto al que se hace referencia en dicho dictamen y noexiste forma alguna de establecer que efectivamente es uno y no otro el padrebiológico de la demandante.

Por otro lado, respecto de la ii) indeterminación del sujeto sobre el cual recae lapresunción de la paternidad, adujo que el Informe Pericial concluyó que: "UNHERMANO BIOLÓGICO de RODRIGO DE JESÚS CORREA ORTIZ, LUZ MARIELACORREA DE NICHOLLS y de MARÍA JULIETA CORREA DE SANTAMARIA, NOSE EXCLUYE COMO EL PADRE BIOLÓGICO de ADRIANA MARÍA RIVERA" por loque si ésta se realizara a otro hermano cualquiera del causante, daría el mismoresultado, con la misma probabilidad, trayendo esto como consecuencia lógica unaabsoluta indeterminación en cuanto al sujeto, pues precisó que los tres hermanosCorrea Ortiz, a quienes se les realizó la prueba de ADN para establecer factoresgenéticos compatibles, no sólo tenían como único hermano varón al causantesacerdote sino que también tenían otros hermanos varones, que también estánincluidos dentro de la probabilidad que tal resultado de la prueba científica consagra,no sólo por el aspecto genético, sino también por condiciones de facto, toda vez quepara la época de la concepción de la demandante, estos coincidieron encircunstancias de tiempo, modo y lugar con su señora madre. Indicó también que frente a la ili) ineptitud de la prueba de ADN para definir el litigiopor falta de certeza en cuanto al sujeto, que la prueba de ADN, si bien no descartauna paternidad biológica en cabeza de algún hermano CORREA ORTIZ, tampoco laatribuye a uno en específico.

Frente al reparo iv) prescripción y caducidad de los efectos patrimoniales que sepudieran derivar de la declaratoria de paternidad, señaló que conforme a la nulidadprocesal decretada de manera oficiosa por esta Corporación que comprendió lanotificación del auto admisorio de la demanda a los herederos indeterminados delcausante en la que queda claro que la causa de la misma, es atribuible aldemandante, situación que se enmarca dentro de lo dispuesto por el numeral 5 del 6Proceso FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIALDemandante | ADRIANAMARÍA RIVERADemandados | HEREDEROS DETERMINADOS INDETERMINADOS DEGUILLERMO CORREA ORTIZRadicado 76-001-31-10-010-2012-00290-04Asunto Fallo de segunda instanciaDecisión Confirma sentencia y autoPonente OSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO artículo 95 del Código General del Proceso, por lo que no se podía considerarinterrumpida la prescripción y debía operar la caducidad en el presente proceso, conlas consecuencias legales que esta situación conlleva, especialmente en cuanto alos eventuales efectos patrimoniales. Por su parte respecto de la v) renuencia del juez a quo para agotar mecanismosprobatorios tendientes a encontrar la verdad verdadera en el presente caso, dijo quea pesar de que se le expusieron los motivos justificados por los cuales no sepudieron practicar ciertas pruebas al tallador de primera Instancia, la a quo noconsideró necesario ahondar en la recepción de los testimonios que quedaronfaltando, no obstante, su importancia y pertinencia.

Finalmente, frente a la vi) prohibición de fallo ultra y extra petita, sostuvo que la partedemandante fue pasiva en sus pretensiones puesto que sólo pidió que fueradeclarada hija del señor GUILLERMO CORREA ORTIZ, y se ordenara la inscripciónde la sentencia en los respectivos registros de nacimiento, pero sin efectospatrimoniales. Es decir, la accionante pidió un acto jurídico familiar para saber cuáles el tronco común, de ahí que el fallo de primera instancia sólo se debió ceñir ylimitar a lo que la parte demandante solicitó en las pretensiones de la demanda. [ Vil. CONSIDERACIONES - Para empezar, itera esta Sala que se reúnen los presupuestos procesales dejurisdicción, competencia, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer alproceso y demanda en forma, de modo que, no existen irregularidades que puedanafectar la validez de lo actuado. - Se observa además que reúnen los presupuestos materiales de legitimación en lacausa e interés para obrar, en vista de que entre otros demandados, se tienen a losseñores ÁLVARO DE JESÚS CORREA RAMÍREZ, ELSY DE JESÚS CORREAMARÍN, CLAUDIA PATRICIA CORREA MARTÍNEZ, HERNANDO JOSÉ CORREALONDOÑO, RODRIGO ALBERTO, GLORIA PATRICIA, GUSTAVO ADOLFO,CARLOS MARIO DE JESÚS, MARTHA ELENA y LUZ MARÍA VARGAS CORREA,en calidad de sobrinos del causante en vista del fallecimiento de sus progenitoresquienes eran hermanos biológicos del señor GUILLERMO CORREA ORTIZ quienfalleció el 2 de marzo de 2012.

En ese sentido, se tiene que al encontrarse fallecidos los hermanos del de cujus asaber, señores JAIME CORREA ORTIZ fallecido el 9 de septiembre de 1969,?HERNANDO CORREA ORTIZ fallecido el 8 febrero de 1998% y MIRYAM CORREADE VARGAS fallecida el 18 de julio 1999,% a la muerte del causante, los precitadosdemandados en calidad de sobrinos, ostentan la calidad de herederos por derechode representación al tenor del artículo 1041 del Código Civil, en tratándose de hijosde hermanos del causante, muertos primero que este último, legitimando larepresentación de los premuertos, lo que permite definir la litis entre los aquídemandados que ostentan la calidad de herederos. 31 Registro Civil Defunción, folio 56 Cdo 1 A32 Registro Civil Defunción, folio 57 Cdo 1 A, No 332235333 Registro Civil Defunción, folio 58 Cdo 1 A, No 2238214Proceso FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIALDemandante | ADRIANAMARÍA RIVERADemandados | HEREDEROS DETERMINADOS INDETERMINADOS DEGUILLERMO CORREA ORTIZRadicado 76-001-31-10-010-2012-00290-04Asunto Fallo de segunda instanciaDecisión Confirma sentencia y autoPonente OSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO

  • El primer aspecto a decidir por la Sala, es lo ateniente a la controversia planteadacontra el auto. Para ello basta advertir que, transcurrido el trámite procesal dentro delcual la parte apelante pudo haber refutado esta situación, pretende culminada laetapa probatoria, arropado en un “renacer” probatorio conforme a la nulidaddecretada en el presente proceso, efecto anulatorio que al tenor del inciso 2 delartículo 138 del CGP conservó la validez de las pruebas decretadas y practicadas,manteniendo la eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad decontrovertirlas, que los interrogatorios a la parte demandada se realicennuevamente, cuando la práctica de los mismos no se llevó a cabo por la inasistenciade estos a las diligencias fijadas por los juzgados comisionados en la ciudad deMedellín,34 actuaciones de las cuales no se advierte inconsistencia alguna, como loes, el enteramiento de los citados para la asistencia a estas, aunado al hecho quearribados los comisorios al juzgado de origen, dicha circunstancia fue puesta enconocimiento de las partes a través de estado, momento en el cual se enteró a losapelantes de la no práctica de dicha prueba, de lo cual guardaron absoluto silencio,para tan solo el 29 de septiembre de 2017, es decir, un año y tres meses después dela referida notificación, esbozar tal pedimento.

En virtud de lo anterior, para la Sala no está llamado a prosperar el reparo, puestoque de acuerdo con los artículos 348 del C.P.C. y 318 del C.G.P., el apelanteconforme a los argumentos ahora expuestos bien pudo haber recurrido en sumomento las decisiones adoptadas en este sentido por parte de la a quo,expresando las razones que lo sustentaban, pero que finalmente no se hizo,desaprovechando por ello, el momento procesal oportuno para el efecto, resultandoa todas luces extemporánea la controversia suscitada en la etapa procesal reseñada. - Por otra parte, respecto a los reparos a la sentencia proferida por la a quo, esmenester señalar lo siguiente: Sea lo primero indicar que el artículo 1 de la Ley 721 de 2001 consagra que: “Entodos los procesos para establecer paternidad o matemidad, el juez, de oficio,ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice deprobabilidad superior al 99.9%”, es por ello que frente el aporte que deviene de lapráctica de la referida prueba científica dentro de los procesos de filiación, el mismoes de gran relevancia puesto que acompasado con el restante caudal probatoriopermiten al juez de conocimiento adoptar la decisión que encuentre conforme con ala normativa que regula el asunto.

Bajo la anterior premisa, ha sostenido la jurisprudencia que “no puede interpretarseque a la luz de lo dispuesto en la Ley 721 de 2001, se le pueda otorgar a la pruebacientífica la naturaleza de incontrovertible o infalible como medio de prueba paraestablecer la paternidad o maternidad en relación con una persona. En particular, loque dispone el artículo 1 de esta normativa, es que el juez debe decretar la prácticade los exámenes a través de los cuales pueda obtener un porcentaje de probabilidadsuperior al 99.9% en los procesos en donde se pretenda establecer si existe vínculofilial o no. Es decir, esta prueba tiene un valor de gran relevancia en este tipo de 34 Folio 529 y 553 vto. cdo. 1B35 Folio 556 y 579 cuaderno 1B36 Folio 587 a 590 cuaderno 1B37 Congreso de Colombia (24 de diciembre). Artículo 1 de la Ley 721 de 2001. [Pormedio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968] 8Proceso FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIALDemandante_| ADRIANAMARÍA RIVERADemandados | HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEGUILLERMO CORREA ORTIZRadicado 76-001-31-10-010-2012-00290-04Asunto Fallode segunda instanciaDecisión Confirma sentencia y autoPonente OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO

procesos y su valoración está determinada, en el sentido de constituir una pruebaque da cuenta, con el mayor grado de certeza, acerca de una real realidad. Por ello,el juez puede apreciar la prueba científica junto al materia | obrante en el expediente,con el objet adoptar la decisión que encuentre conforme con el ordenamientojurídico”38 y la jurisdicción civil “el Juez tiene la obligación de analizar todo el caudalprobatorio inco! lo lar y oportunamente al proceso, así se efectúe la pruebade ADN, razón por la cual en el caso concreto es pertinente analizar las demáspruebas adosadas en conjunto y así determinar si es procedente o no, acceder a lapretensión de filiación”, posición que acoge esta Corporación.

Sentado lo anterior, ante el reparo de “/a ineptitud de la prueba de ADN para definirel litigio por falta de certeza en cuanto al sujeto” declarado padre, es de precisar quetal como lo ha sostenido nuestro Órgano de cierre en lo civil, de tal experticia “ cabeadmitir que no habría base jurídica para descartar la prueba genética con ese fin,pues, si, como lo ha expresado la Corte, su poder persuasivo “es sencillamentesorprendente (...), al extremo que existen pruebas de tal naturaleza que puedendeterminar la paternidad investigada en un grado de verosimilitud rayano en laseguridad’ (Cas. Civ. de 23 de abril de 1998), no está fuera de propósito admitir quecomo mínimo contiene tan buena señal como la que emite el mismo trato personal osocial de los amantes. Tema éste respecto del cual conviene todavía memorar quela prueba científica de que se trata ‘le presta tal apoyo a su veredicto (del juez), quese constituye en pilar de su sentencia”, parámetro científico de apoyo que permiteser interpretado como una “buena señal” como la que emite el mismo trato personalpara colegir que ante el informe expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legaly Ciencias Forenses, que señaló que el índice de paternidad es del99.9999989054%, con la conclusión de que es 91.358.705 veces más probable queel causante GUILLERMO CORREA ORTIZ o un hermano biológico de este, sea elpadre de la demandante, reafirmando la existencia de una relación “sexual” entre elprenombrado y la progenitora

de la actora, y que ante el desenlace esbozado por elinforme pericial, per sé el mismo no excluye la paternidad endilgada al de cujus porel solo hecho de existir otros hermanos varones, aunado a que tampoco se demostróla existencia de algún tipo de relación de estos últimos con la señora LUCÍA RIVERARAMÍREZ, descartando la prosperidad del reparo en este sentido.

Esto aunado a que una vez puesta en conocimiento la prueba pericial, la misma nofue objetada por error alguno,? por lo que ante la firmeza“? de lo ahí dictaminadomal podría endilgarse una “ineptitud” para zanjar lo aquí discutido. Ahora bien, ante la necesidad de apreciar la prueba genética junto con el caudalprobatorio incorporado regular y oportunamente al proceso, resulta preciso analizardicha circunstancia a fin de resolver el reparo consistente en la “indeterminación delsujeto sobre el cual recae la presunción de la patemidad”. Y es que en este aspecto, ante la exist

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