TSDJ CLO SF - 760013110010201200413-03-(06-02-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110010201200413-03-(06-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Cali Sala de Familia M.P. Óscar Fabián Combariza Camargo
Cali, seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Proyecto aprobado mediante acta No. 10 Proceso Liquidación de sociedad conyugal Demandante Yuli Puentes Prado Demandado Marco Tulio Rodríguez Cortés Radicado 76 001 31 10 010 2012 00413 03 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Confirma sentencia
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda contra la sentencia Nro. 038 del 10 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal de Yuli
Puentes Prado contra Marco Tulio Rodríguez Cortés.
II. ANTECEDENTES
1. Actuando mediante apoderada judicial, Yuli Puentes Prado solicitó al Juzgado Décimo de Familia de Cali que, habiéndose decretado el divorcio, se procediera con los trámites necesarios para la liquidación de la sociedad conyugal surgida por el contrato de matrimonio celebrado con Marco Tulio Rodríguez Cortés. Del registro civil de matrimonio anexo se tiene que los señores Puentes Prado y Rodríguez Cortés contrajeron matrimonio religioso el 10 de diciembre de 1983 y, la sentencia de cesación de efectos civiles de dicho matrimonio fue dictada por el mencionado despacho judicial el 25 de junio de 2012.
2. El 24 de agosto de 2012, se admitió la solicitud de liquidación de sociedad conyugal,
cesación de efectos civiles de dicho matrimonio fue dictada por el mencionado despacho judicial el 25 de junio de 2012.
2. El 24 de agosto de 2012, se admitió la solicitud de liquidación de sociedad conyugal, dictándose órdenes consecuenciales como la notificación del señor Rodríguez Cortés y el emplazamiento a los posibles acreedores de la sociedad conyugal.
3. Mediante auto del 8 de marzo de 2013, se tuvo notificado al demandado por conducta concluyente.
4. Por auto del 30 de agosto de 2013 se señaló el 12 de septiembre de dicha anualidad como fecha para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos.
5. En dicha oportunidad el apoderado judicial del demandado presentó la relación de bienes y deudas, lo cual no realizó la contraparte . Mediante auto del 18 de septiembre de 2013 se dispuso correr el traslado previsto en el artíc ulo 601 del
Código de Procedimiento Civil.
6. Por auto del 9 de octubre de 2013 se dejó sin efectos la diligencia de inventarios y avalúos, señalado como fecha para realizarla el 21 de los mismos mes y año.
7. En desarrollo de dicha audiencia, la parte actora presentó trabajo de inventarios y avalúos. La parte demandad a no lo hizo. Mediante auto del 6 de noviembre deProceso Liquidación de sociedad conyugal
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2013 se dispuso el traslado previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Confirma sentencia
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2013 se dispuso el traslado previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
8. Por providencia del 21 de noviembre de 2013 se aprobaron los inventarios y avalúos presentados en la audiencia referida en el numeral anterior.
9. El 17 de junio de 2014, se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de inventarios y avalúos y se concedió recurso de apelación.
10. Mediante auto del 24 de septiembre de 2014 se señaló el 20 de octubre de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, oportunidad en la que los apoderados judiciales de las partes sol icitaron aplazamiento ante la posibilidad de conciliar las diferencias, por lo que se fijó como nueva fecha para realizar la audiencia el 4 de noviembre de 2014 . Posteriormente, ante nueva solicitud de los apoderados judiciales, se estableció el 26 de noviembre de 2014 como nueva fecha para adelantar la referida diligencia.
11. En la mencionada fecha se celebra la diligencia únicamente con la presencia de la parte demandada, por lo que la parte actora solicitó su anulación, debido a que, habiendo acudido al despacho el día y hora señalados, le fue informado que la audiencia no se celebraría. El juzgado en consecuencia, mediante auto del 3 de diciembre de 2014, fijó el 14 de enero de 2015, para la realización de la citada diligencia.
12. La parte demandada solicitó revocar el auto del 3 de diciembre de 2014, petición
diciembre de 2014, fijó el 14 de enero de 2015, para la realización de la citada diligencia.
12. La parte demandada solicitó revocar el auto del 3 de diciembre de 2014, petición a la que no accedió el despacho, señalando el 10 de febrero de 2015 para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos.
13. En dicha oportunidad, a solicitud de las partes, se señaló como nueva fecha el 4 de marzo de 2015. La diligencia tuvo lugar, los apoderados judiciales de las partes presentaron la relación de inventarios y avalúos y, al existir diferencias en los avalúos de bienes y deudas, se designó perito avaluador, de conformidad c on lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
14. Por auto del 9 de julio de 2015 se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
15. El 28 de los mismos mes y año se dispuso correr traslado del dictamen rendido por el perito avaluador. El 10 de agosto de 2015, ante la inexistencia de objeciones, se aprobó el referido dictamen pericial.
16. Mediante auto del 8 de septiembre de 2015, se ordenó al perito realizar el avalúo del bien “lote doble número 1613” y se designó perito avaluador de bienes muebles.
17. El 23 de noviembre de 2015 se ordenó correr traslado del avalúo del “lote doble número 1613”, presentado por el perito.
18. El 11 de abril de 2016 se designó nuevo perito avaluador de bienes muebles.
17. El 23 de noviembre de 2015 se ordenó correr traslado del avalúo del “lote doble número 1613”, presentado por el perito.
18. El 11 de abril de 2016 se designó nuevo perito avaluador de bienes muebles.
19. Por auto del 13 de octubre de 2016, el despacho accedió a realizar reunión con las partes en aras de llegar a un arreglo, la cual programó para el 15 de noviembre de dicha anualidad.
20. El 15 de febrero de 2017, el juzgado, mediante auto, citó a reunión a las partes y apoderados, con el propósito de tomar acciones dirigidas a solucionar el conflicto.Proceso Liquidación de sociedad conyugal
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21. El 17 de marzo de 2017 se llevó a cabo diligencia en presencia de partes y apoderados, en la cual se presentó de común acuerdo el trabajo de inventarios y avalúos, se adecuó el trámite a lo previsto en el artículo 501 del Código General del Proceso y, surtido el correspondiente traslado y al aprobarse el trabajo presentado, se decretó la partición, designando como partidores a los apoderados judiciales de las partes.
22. Mediante memorial presentado por los apoderados de las partes en el mes de abril de 2017 dieron cuenta de la imposibilidad de realizar el trabajo de partición, por la inexistencia de ánimo conciliatorio. El apoderado del demandado, por su parte, presentó memorial de “adicción” (sic) a los inventarios y avalúos, señalando que en
la inexistencia de ánimo conciliatorio. El apoderado del demandado, por su parte, presentó memorial de “adicción” (sic) a los inventarios y avalúos, señalando que en el inventario inicial no se tomaron en cuenta partidas y el valor comercial de los activos.
23. Por auto del 18 de julio de 2017, el juzgado denegó la solicitud de adición de inventarios y avalúos y designó partidores de la lista de auxiliares de la justicia.
24. Mediante auto del 19 de diciembre de 2017, se corrió traslado del trabajo de partición y se fijaron honorarios para el auxiliar de la justicia.
25. Por auto del 22 de enero de 2018, el juzgado ordenó dar trámite a las objeciones propuestas por el apoderado judicial del demandado, contra el trabajo de partición.
26. A través de providencia del 16 de julio de 2018, el juzgado declaró infundada la objeción presentada contra el trabajo de partición; sin embargo, requirió al Partidor para rehacer el trabajo, ya que no adjudicó de manera separada y por hijuelas los pasivos que conforman la masa social. El apoderado judicial del demandado interpuso recurso de apelación contra la decisión de declarar infundada la objeción.
27. El 24 de abril de 2019, el despacho del Ponente dejó sin efectos el numeral 1º del auto del 16 de julio de 2018, toda vez que lo allí dispuesto no es materia de auto sino de sentencia.
28. Por auto del 29 de mayo de 2019 el juzgado reiteró el requerimiento al Partidor, para efectos de rehacer el trabajo de partición.
29. Mediante auto del 11 de julio d e 2019 se ordenó correr traslado del trabajo de
28. Por auto del 29 de mayo de 2019 el juzgado reiteró el requerimiento al Partidor, para efectos de rehacer el trabajo de partición.
29. Mediante auto del 11 de julio d e 2019 se ordenó correr traslado del trabajo de partición.
30. El apoderado judicial del demandado presentó objeciones al trabajo de partición, señalando la ausencia de actualización de los valores contenidos en el trabajo de inventarios y avalúos.
31. Por auto del 16 de agosto de 2019, el juzgado ordenó correr traslado de las objeciones presentadas al trabajo de partición.
32. En dicha oportunidad, la apoderada judicial de la demandante indicó que, como quiera que el trabajo de inventarios y avalúos fue pr esentado de mutuo acuerdo y que lo allí establecido es la base del trabajo de partición, la labor realizada por el Partidor se ajusta a la ley.
33. Mediante auto del 11 de diciembre de 2019 se requirió al Partidor para que procediera a corregir, dentro del trabajo de partición, la partida 5ª del activo.Proceso Liquidación de sociedad conyugal
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34. Por auto del 5 de febrero de 2020 se ordenó requerir nuevamente al Partidor para que diera cumplimiento a lo ordenado el 11 de diciembre de 2019 y se exhortó a la parte demandada para que, si su deseo es incluir nuevos elementos a los inventarios y avalúos, proceda de conformidad con lo indicado en la normativa adjetiva para el efecto.
a la parte demandada para que, si su deseo es incluir nuevos elementos a los inventarios y avalúos, proceda de conformidad con lo indicado en la normativa adjetiva para el efecto.
35. El apode rado de la parte demandada solicitó “avalúo adicional” de una de las partidas del activo.
36. Mediante auto del 1º de julio de 2020 se negó la solicitud referida en el numeral anterior; se solicitó a la parte actora pronunciarse respecto de la denegada solicitud; se relevó al Partidor y se designó nueva Partidora.
37. Por auto del 25 de agosto de 2020 se agregó al expediente la aceptación de la designación de Partidora.
38. El 20 de octubre de 2020 se prorrogó el término concedido a la Partidora para presentar el trabajo de partición.
39. Por auto del 3 de mayo de 2021 se ordenó correr traslado del trabajo de partición. Los apoderados de las partes presentaron objeciones.
40. Mediante auto del 27 de octubre de 2021 se resolvió dejar sin efectos el aut o del 3 de mayo del 3 de mayo de 2021 respecto del traslado del trabajo de partición se ordenó a la Partidora corregir el referido trabajo, específicamente en ajustarlo a los inventarios y avalúos aprobados.
41. Por proveído del 2 de febrero de 2022, se requirió a la Partidora para dar cumplimiento a lo ordenado en auto del 27 de octubre de 2021.
42. Mediando memorial presentado el 10 de febrero de 2022, la Partidora presentó el trabajo de partición corregido, según lo ordenado en providencia del 27 de octubre de 2021.
III. SENTENCIA
42. Mediando memorial presentado el 10 de febrero de 2022, la Partidora presentó el trabajo de partición corregido, según lo ordenado en providencia del 27 de octubre de 2021.
III. SENTENCIA En la sentencia objeto del recurso, la jueza de primera instancia aprobó el trabajo de partición presentado el 10 de febrero de 2022, declarando infundada la objeción presentada por la parte demandada, debido a que la misma pretende desconocer los inventarios y avalúos presentados de mutuo acuerdo por las partes el 17 de marzo de
2017.
IV. RECURSO La parte demandada presentó los siguientes reparos concretos contra la sentencia
de primera instancia:
1. No se corrió traslado de la corrección que realizó la Partidora al trabajo de partición. 2. “… El despacho judicial comete el error en el auto interlocutorio (746 del 03
Mayo/2021) en darle facultad a cada uno de los interesados en presentar las objeciones a que haya lugar, dejando válido el auto interlocutorio No.1185 del 11 Julio del 2019 en el cual se presentaron las objeciones siendo recibido por elProceso Liquidación de sociedad conyugal Demandante Yuli Puentes Prado Demandado Marco Tulio Rodríguez Cortés. Radicado 76 001 31 10 010 2012 00413 03 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Confirma sentencia
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despacho dentro del término y notificado en el estado del día 19 Julio/2019 y en concordancia presentar pruebas con el auto interlocutorio No.1440 del 16 Agosto/2019…” (sic). 3. “… Dentro de las objeciones se presentó la inclusión del pasivo que va inherente
concordancia presentar pruebas con el auto interlocutorio No.1440 del 16 Agosto/2019…” (sic). 3. “… Dentro de las objeciones se presentó la inclusión del pasivo que va inherente al decomiso del activo correspondiente al vehículo marca Chevrolet Optra 2008 de placas CQE 486, solicitado en medida decomiso por la misma demandante ante este despacho y actualmente en recinto judicial ALMALCO SAS. El despacho ordenó al recinto judicial la actualización del costo de este pasivo por concepto del parqueo mediante oficio 215 del 13 abril/2021 par a ser incluido dentro inventario, liquidación expedida al corte 30 Abril/2021 (Anexo certificación Almalco por $26.952.134,00). Además, al momento de la audiencia inventarios y avalúos celebrada el 17 Marzo 2017 se encontraba otras dos certificaciones anex as dentro del expediente con mucha anterioridad a esta fecha, lo cual se daba por enterado la secretaria del despacho quien atendió dicha audiencia. Siendo con mayor razón un decomiso del activo este lleva adherido e intrínseco su costo del parqueo, lo cual se corrobora y se adjuntan estas certificaciones, así: Fecha Vr. Parqueo por Decomiso Marzo 21/2014 $4.823.280,00 Julio 14/2015 9.577.540,00 Se le solicita al despacho incluir este pasivo por concepto parqueo vehículo (CQE486) dentro del informe partición de bienes (Adjunto certificación Almalco), de allí la persistencia como apoderado del demandado que dichas certificaciones existían al momento de la audiencia inventarios del 17 Marzo/2017 emitidas por ALMALCO a este despacho judicial, comprobándose con suficientes soportes al respecto…” (sic).
como apoderado del demandado que dichas certificaciones existían al momento de la audiencia inventarios del 17 Marzo/2017 emitidas por ALMALCO a este despacho judicial, comprobándose con suficientes soportes al respecto…” (sic). 4. “… En concordancia con lo anterior el mismo despacho ordena rehacer el informe del partidor mediante auto No.1536 del 16 Julio/2018, siendo revocado este auto parcialmente por la Sala Familia del Tribunal Superior de Cali mediante auto del 24 de abril de 2019, dejando sin efecto numeral uno. 4) Para efectos de la partición se debía tener el valor exacto de los inventarios activos y pasivos al corte de la sentencia de cesación de efectos civiles No.165 H del 25 Ju nio/2012, por lo anteriormente expuesto su despacho mediante auto interlocutorio No.150 del 05 Febrero/2020 ordena oficiar a cada una de las entidades la actualización de pasivos de la demandante los cuales fueron allegados al despacho, y estos no fueron tenidos en cuenta por la partidora. Dado que la demandante en audiencia inventarios certificó valor inicial de los pasivos cuando estos ya habían sido otorgados con años y/o meses de anterioridad a la fecha de corte...” (sic). 5. “… Durante audiencia invent arios celebrada 17 Marzo/2017 la demandante poseía obligaciones con FETRAVUB (Fondo empleados Univalle), informando saldo deuda en línea libre inversión y emergencia de acuerdo a la sentencia No.165 H del 25 Junio/2012 por valor de $14.384.003,00 y este va lor es certificado por FETRAVUB emitida 31 Agosto/2019 por la suma de $14.219.623,00 Mcte. Dentro
25 Junio/2012 por valor de $14.384.003,00 y este va lor es certificado por FETRAVUB emitida 31 Agosto/2019 por la suma de $14.219.623,00 Mcte. Dentro informe de la partidora en el cuadro verificación pasivos asciende inexplicamente a la suma de $21.604.003,00 mcte con una diferencia de más de $7.220.000.00 mcte, siendo su valor real al emitido por el mismo FETRAVUB y demandante, lo cual el valor total de la relación pasivos no cuadra con cada una de las partidas descritas…” (sic). 6. “… La obligación por valor de $5.160.000,00 Mcte con la Sra. Angela Cristina Paz Quintero, el Juzgado 34 Civil Municipal emite sentencia al demandado, donde laProceso Liquidación de sociedad conyugal Demandante Yuli Puentes Prado Demandado Marco Tulio Rodríguez Cortés. Radicado 76 001 31 10 010 2012 00413 03 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Confirma sentencia
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partidora no tuvo en cuenta los intereses moratorios y agencias en derecho que debieron ser tenidas en cuenta...” (sic). 7. “… En folio No.490 del expediente, la demandante presenta certificación Jardines Aurora un avaluó comercial lote E -7 por valor de $8.000.000,00 mcte …”. Esta certificación no fue tenida en cuenta.
V. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 6 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación, así mismo mediante auto del 5 de octubre de la misma anualidad se prorrogó el término para resolver el recurso propuesto por la parte demandada, de igual manera y ante
Mediante auto del 6 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación, así mismo mediante auto del 5 de octubre de la misma anualidad se prorrogó el término para resolver el recurso propuesto por la parte demandada, de igual manera y ante esta Sala de Familia, de conformi dad con el trámite procedimental establecido por el Decreto 806 de 2020, mediante escrito presentado el 2 0 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte recurrente sustentó los reparos antes enunciados mediante memorial en que realizó idénticas afirm aciones a las pasmadas en el escrito de reparos, excepción hecha de la ausencia de traslado del trabajo de partición corregido. Por su parte, de manera tempestiva la apoderada judicial de la demandante descorrió el traslado del recurso de apelación, indica ndo que la decisión objeto de alzada debe conformarse, toda vez que el trabajo de partición de ajustó a los inventarios y avalúos debidamente aprobados, los cuales fueron presentados de mutuo acuerdo por las partes.
VI. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala desatar la alzada formulada por la parte demandada en contra de la sentencia No. 038 del 10 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal de Yuli Puentes Prado contra Marco Tulio Rodríguez Cortés.
2. Según los reparos formulados, es menester precisar que justamente, la competencia de esta Sala de Decisión se limitará únicamente respecto a la inconformidad sustentada y no en relación con los restantes elementos que fueron objeto análisis en la providencia cuestionada, en los términos de lo dispuesto en el
competencia de esta Sala de Decisión se limitará únicamente respecto a la inconformidad sustentada y no en relación con los restantes elementos que fueron objeto análisis en la providencia cuestionada, en los términos de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.
Con base en los reparos expuestos y oportunamente, el estudio del presente caso se centrará en analizar si le asiste razón a la parte recurrente en que la partición debió ceñirse a ciertas certificaciones obrantes en el expediente, a pesar de que las mismas no se ajustan a los inventarios y avalúos aprobados, los cuales fueron presentados de consuno por las partes el 17 de marzo de 2017.
3. Procede la Sala al estudio de los reparos realizados por el apoderado judicial de la parte demandada, señalando que respecto del primero, esto es, la ausencia de traslado del trabajo de partición corregido no existió sustentación, razón por la cual ningún pronunciamiento debe realizarse y, en lo atinente a los demás reparos, los mismos pueden resumirse en que el trabajo de partición no se ajustó a la realidad, a pesar de existir pruebas documentales en el expediente que dan cuenta del valor real de los activos y pasivos que conforman la sociedad conyugal.
4. Primeramente, es menester señalar que el trabajo de partición y adjudicación aprobado mediante la sentencia objeto de recurso, tuvo base real en los bienes y deudas inventariados y avaluados de común acuerdo por las partes, en diligenciaProceso Liquidación de sociedad conyugal
Demandante Yuli Puentes Prado Demandado Marco Tulio Rodríguez Cortés. Radicado 76 001 31 10 010 2012 00413 03 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Confirma sentencia
Demandante Yuli Puentes Prado Demandado Marco Tulio Rodríguez Cortés. Radicado 76 001 31 10 010 2012 00413 03 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Confirma sentencia
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que para tal efecto se celebró el 17 de marzo de 2017. El acta de la citada diligencia es del siguiente tenor:Proceso Liquidación de sociedad conyugal Demandante Yuli Puentes Prado Demandado Marco Tulio Rodríguez Cortés. Radicado 76 001 31 10 010 2012 00413 03 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Confirma sentencia
8Proceso Liquidación de sociedad conyugal Demandante Yuli Puentes Prado Demandado Marco Tulio Rodríguez Cortés. Radicado 76 001 31 10 010 2012 00413 03 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Confirma sentencia
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Nótese que en la parte inicial del acta se deja claridad acerca del acuerdo al que llegaron las partes, respecto de la relación y avalúo de activos y pasivos y, de igual manera, en la parte final de acta se deja claro que surtido el traslado ínsito en el artículo 501 del Código General del Proceso no se presentaron objeciones, razón por la cual se aprobaron dichos inventarios y avalúos y se decretó la partición.
5. Ahora bien, con vista en el trabajo de partición que fuera aprobado mediante la sentencia objeto de alzada, que fuera presentado el 10 de febrero de 2022 (archivo 26 del expediente digital), se determina con claridad que los bienes y deudas descritos y avaluados en la mencionada acta, son los mismos respecto de los que
sentencia objeto de alzada, que fuera presentado el 10 de febrero de 2022 (archivo 26 del expediente digital), se determina con claridad que los bienes y deudas descritos y avaluados en la mencionada acta, son los mismos respecto de los que la Partidora realizó su trabajo, haciendo la correspondiente adjudicación a las partes del proceso.
6. Así las cosas y en aras de resolver el problema planteado con la apelación, esto es, que la Partidora obvió información contenida en el expediente que daba cuenta del avalúo real de algunos activos y pasivos, sea lo primero indicar que en este tipo de asuntos lo primero que debe dilucidarse es la legitimidad de los interesados, para luego establecer la masa partible, es decir, los bienes y deudas que conforman, en este caso, la sociedad conyugal. El primero de los presupuestos no admite discusión habida cuenta que, comprobado está, las partes del proceso contrajeron matrimonio y por ministerio de la ley surgió entre ellos la comunidad de bienes y deudas denominada sociedad conyugal. Respecto del segundo, consistente en la base real de la partición, la jurisprudencia y doctrina son pacíficas en señalar que son losProceso Liquidación de sociedad conyugal
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inventarios y avalúos debidamente aprobados los que conforman la masa partible y deben ser objeto de adjudicación.
6.1. Así, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ilustró: “La partición hereditaria judicial, como negocio jurídico complejo sustancial y
deben ser objeto de adjudicación.
6.1. Así, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ilustró: “La partición hereditaria judicial, como negocio jurídico complejo sustancial y procesalmente debe descansar (artículos 1392, 1394 y 1399 C.C. y 610 y 611 del C. de P.C.) sobre tres bases: la real, integrada por el inventario y avalúo principal y los adicionales, con sus modificaciones reconocidas judicialmente (exclusiones de bienes, remates, etc); la personal, compuesta por los interesados reconocidos judicialmente, con la modificación pertinente hecha por el juez (vgr. exclusiones de sujetos y alteraciones judiciales personales); y la causal traducida en la fuente sucesoral reconocida por el juez (vgr. sucesión testamentaria, intestada etc.). De allí que sea extraño a la partición, y, por consiguiente, a las objeciones, apelaciones y casación, cualquier hecho o circunstancia que se encuentre fuera de dichas bases, sea porque son ajenos a la realidad procesal o porque estándolo no se hayan incluido en ella, ora porque no fueron alegados o porque siéndolos, fueron despachados desfavorablemente. Esto último ac ontece cuando se dejan precluir las oportunidades para controvertir u objetar el inventario y avalúo, sin hacerlo, o cuando habiéndose hecho las objeciones han sido rechazadas o acogidas. En uno y otro caso, el inventario debidamente aprobado es la base real que debe tenerse presente en la elaboración de la partición, en cuya sujeción puede incurrirse en acierto o desacierto y puede dar origen a las objeciones y recursos del caso. Pero en cambio, son ajenas a la partición,
la partición, en cuya sujeción puede incurrirse en acierto o desacierto y puede dar origen a las objeciones y recursos del caso. Pero en cambio, son ajenas a la partición, las objeciones y los recursos, las cuestiones que debieran ser debatidas en la etapa del inventario y avalúo, o que siéndolas fueron decididas en esta oportunidad, sin el reparo exigido por la ley.”1. (Subrayas fuera de texto). 6.2. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de mayo de 2002, bajo ponencia del Magistrado Nicolás Bechara enseñó:
“… Desde la perspectiva que plantean las cosas los recurrentes y de acuerdo con los pronunciamientos que ha hecho la Corte respecto del alcance que debe dársele a las reglas consagradas en el artículo 1394 del C. C., cuyo destinatario es el partidor, fácilmente se advierte la fragilidad de las acusaciones propuestas. En efecto: a) Como se ha dejado dicho, las reglas para el partidor consagradas en el artículo 1394 del C.C. no ostentan un carácter imperativo, apenas sirven de criterio orientador para permitirle al partidor realizar con equidad su trabajo; justamente por ello son flexibles y en cuanto el sentenciador las confronta para aprobar o improbar el trabajo de partición, no puede a su vez tornarlas rígidas, exactas o matemáticas , salvo en relación con el valor dado a los bienes en la diligencia de inventarios y avalúos, base del mismo, y a los cuales debe ajustarse el partidor, según lo dispone el artículo 1392 del C.C., sin perjuicio, claro está, de los acuerdos a que lleguen los interesados para obrar de modo distinto; situación que en
ajustarse el partidor, según lo dispone el artículo 1392 del C.C., sin perjuicio, claro está, de los acuerdos a que lleguen los interesados para obrar de modo distinto; situación que en verdad aquí no se presenta…”. (Subrayas fuera de texto). 6.3. En el mismo sentido el doctrinante Pedro Lafont Pianetta en su obra: Derecho de Sucesiones. Tomo I. Parte general y sucesión intestada. Décima Primera Edición. Librería Ediciones del Profesional. 2020. Pág. 357, indica: “… El inventario es base de la partición y ninguna de sus partidas puede ser rechazada por el partidor. Es decir, ejecutoriado el auto que lo aprueba el partidor deberá basarse en él y
1 Sentencia del 10 de mayo de 1989Proceso Liquidación de sociedad conyugal Demandante Yuli Puentes Prado Demandado Marco Tulio Rodríguez Cortés. Radicado 76 001 31 10 010 2012 00413 03 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Confirma sentencia
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no puede tener en cuenta créditos no inventariados. Por la misma razón se afirma que las mejoras (obras) no inventariadas porque surgen con posterioridad al acto de inventario no pueden alegarse como objeciones a la partición… El inventario debidamente aprobado es base insustituible de la partición… El inventario limita la partición …”. (Subrayas fuera de texto).
7. De todo lo anterior, se destaca, como se había anticipado, que la jurisprudencia nacional y autorizada doctrina son pacíficas en determinar que, en asuntos como el presente, es deber del partidor ajustar su labor a los inventarios y avalúos
texto).