TSDJ CLO SF - 760013110010201800003-01-(12-04-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110010201800003-01-(12-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Unión marital de hecho No. 76 001 31 10 010 2018 00003 01
AUTO SF MPCCG 007
Santiago de Cali, doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se procede a decidir el recurso de reposición interpuesto por Luis Carlos Palacios Castillo y Adriana Patricia Palacios Rengifo contra la providencia dictada el pasado 9 de marzo de 2021 por anterior Magistratura, en el proceso verbal declarativo de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, presentado por María Fidelina Cáceres Murillo contra los señores Dahayana Palacios Các eres, Tatiana Palacios Montaño y los recurrentes , en su calidad de herederos determinados de Luis Palacios Salazar y contra los herederos indeterminados de éste.
ANTECEDENTES
En proveído del pasado 9 de marzo de 2021 se declaró desierto en esta instancia el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia 71 del 6 de octubre de 2021, proferida por el juzgado Décimo de Familia de Oralidad de esta ciudad en el referido proceso verbal, al omitirse por la parte apelante sustentar la apelación en segunda instancia, explicándose en extenso las razones por las cuales esta etapa no podía ser omitida.
Dentro del término de traslado de dicho pronunciamiento la parte apelante, recurrió el mismo, el que una vez se corrió traslado a los no recurrentes por parte de la
cuales esta etapa no podía ser omitida.
Dentro del término de traslado de dicho pronunciamiento la parte apelante, recurrió el mismo, el que una vez se corrió traslado a los no recurrentes por parte de la Secretaría de la Sala Especializada, éste transcurrió en silencio.Página 2 de 5
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
Cimentan los recurrentes su descontento en que , una vez emitida la sentencia de primera instancia, se interpuso en esa misma audiencia el recurso de apelación presentado, procediendo inmediatamente en dicha diligencia a sustentar “en debida forma, con citación puntual de los motivos de disenso, detallando los fundamentos de hecho y derecho que lo sustentan”.
Agregó que la sustentación efectuada se llevó a cabo atendiendo los derroteros de la Corte Suprema de Justicia que en sentencia STC 11058 -2016, del 11 de agosto de 2016 en el radicado 02143 -00 en la que se señaló que hay lugar a la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando “no se precisan, de manera brev e, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella ”; carga que en su caso sí cumplió; por lo que solicita la revocatoria de la declaratoria de desierto.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede: “contra los autos que dicte el juez,
revocatoria de la declaratoria de desierto.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede: “contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los d e la Sala de Casació n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”, el que deberá interponerse “con expresión de las razones que lo sustenten” (subrayas y negrilla extra texto).
Con fundamento en lo anterior, d e entrada se advi erte que no habría l ugar a hacer mayores elucubraciones para negar este remedio horizontal; si en cuenta se tiene que realmente los recurrentes no expresaron las razones de disenso contra el pronunciamiento recurrido; en el que con suficiencia se explicó q ue muy a pesar que a quellos presentaron unos reparos contra el fallo de primera instancia (hora 1.06.53 a 1:13:00 de la audiencia del 6 de octubre de 2020; así como un escrito de ampliación de los mismos (dentro de los tres días siguientes a la audiencia), guardaron silencio absoluto en la etapa de sustentación que se efectúa ante el adPágina 3 de 5
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quem; sin que en el medio impugnativo propuesto se indicara o explicará por qué dicha etapa debía ser omitida.
Aúnese a lo anterior, que tal y como se le advirtió en el pr onunciamiento confutado, si bien es cierto es presupuesto de admisibilidad de un recurso de apelación contra
dicha etapa debía ser omitida.
Aúnese a lo anterior, que tal y como se le advirtió en el pr onunciamiento confutado, si bien es cierto es presupuesto de admisibilidad de un recurso de apelación contra una sentencia que se expresen los reparos contra ella en la primera instancia, sobre los cuales además versará la sustentación que hará ante el sup erior –inciso 2° del artículo 322 del Código General del Proceso -; esta última etapa ante el ad quem, resulta igual de obligatoria, so pena del apelante hacerse acreedor a la sanción de declaratoria de desierto que contempla el artículo 322 de la normatividad procesal a al que se viene haciendo alusión –inciso 4 ídem-.
A la claridad de estos preceptos, se suma, como también se advirti ó, el conocimiento del togado desde la audiencia de fallo en primera instancia del deber que le competía ante el juzgador de segunda instancia, no sólo po r su propia intervención “ Sirven por ende estos breves argumentos que serán de pronto complementados en la audiencia de segunda instancia para presentar el recurso de apelación”; sino también, porque la iudex a quo insistentemente se lo advirtió en la audi encia al momento de concederle la alzada, reiterándole que los reparos ahí presentados que podría ampliar dentro de los tres días siguientes, serían la base de la sustentación que debía realizar en la segunda instancia.
A todo lo anterior, agréguese que, de la misma providencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia citada por la parte r ecurrente, esto es el proveído STC11058-2016 del 11 de agosto de 2016 y con ponencia del magistrado
Civil de la Corte Suprema de Justicia citada por la parte r ecurrente, esto es el proveído STC11058-2016 del 11 de agosto de 2016 y con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez, se resaltó sobre la necesidad de sustentación en la segunda instancia: “De la cual se colige, que en efecto, el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los repar os concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que h ubiere sido dictada por fuera d e audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior”.
Postura reiterada por la misma Sala en otros pronunciamientos citados en el proveído recurrido, entre ellos STC005 -2021 d el 18 de enero de 2021, STC882 -Página 4 de 5
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2021 del 5 de febrero de 2021; así como por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-418 del 11 de septiembre del 2019, en la que indicó:
“De este modo, es evidente que, tratándose de la apelación de sentencias , ante el juez de primera insta ncia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los reparos
juez de primera insta ncia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia. (…) Por el contrario, la lectura integrada de los distintos apartados normativos ya referenciados conduce a entender que ese deber se predica tanto de la necesidad de hacer la sustentación ante el superior, co mo de la de circunscribirla al desarrollo de lo presentado ante el juez de primera instancia”.
Sin necesidad de más elucubraciones, se dispondrá No reponer el auto recurrido, por las razones vertidas en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Cali,
RESUELVE
PRIMERO: No reponer el auto atacado, conforme a los argumentos vertidos en el cuerpo de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES
Magistrada
Firmado Por:
CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE CALI-VALLE DEL CAUCAPágina 5 de 5
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