TSDJ CLO SF - 760013110010201800420-01-(01-08-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110010201800420-01-(01-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Verbal: 760013110010-2018-00420-01
Aprobado y discutido mediante acta N.º 106 del primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
1. ASUNTO A TRATAR
Se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en contra de la sentencia 158 del 5 de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad , en el proceso verbal de declaratoria de existencia de unión marital de hecho propuesto por la señora Patricia Mayor Núñez , en contra de César Fernando Cruz Salamanca en su calidad de heredero determinado de José Gerardo Cruz Hernández y herederos indeterminados del mencionado causante.
2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
Indican los narrados en la demanda que la demandante y José Gerardo Cruz Hernández, de estado civil solteros y sin impedimento alguno para contraer nupcias, convivieron en unión marital de hecho en forma “estable, permanente, continúa, ininterrumpida y singular” , desde “ el 22 de enero de 2012, hasta el 17 de mayo de 2018”, (fecha del fallecimiento del compañero); siendo el último domicilio marital la ciudad de Cali, unión en la cual no procrearon descendencia.
2.2. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior solicitó que se declare la existencia de la unión marital de hecho en las fechas anotadas, y su consecuente sociedad patrimonial, de la que
2.2. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior solicitó que se declare la existencia de la unión marital de hecho en las fechas anotadas, y su consecuente sociedad patrimonial, de la que deprecó que se disponga su liquidación.
2.3. Trámite de la instancia.
Admitida la demandada por el Juzgado Décimo de Familia de Cali 1 y producido el enteramiento de César Fernando Cruz Salamanca en calidad de hijo del causante, de forma personal en la secretaría del juzgado 2, contestó el libelo indicando que no se opone a las pretensiones, ateniéndo se a lo que resultare probado, pues ciertamente no le consta la convivencia aducida en la demanda en las fechas indicadas, alertando que en los mismos documentos adosados con el libelo como declaración realizada ante la
1 Auto 1997 de 27 de noviembre de 2018, folio 49 archivo 1. 2 fl 106 archivo 12
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Notaría 22 del Círculo de Cali por la demandante, señaló que la convivencia inició el “22 de enero del 2012” ; mientras que en póliza de Seguros Bolívar también aportada se consigna que la convivencia data desde el “02 de enero de 2.012 ”, debiendo entonces existir claridad sobre el día de ese enero en que empezó la comunidad de vida alegada, por lo que “Me atengo a lo que se pruebe en el desarrollo del proceso” . Agregó que en el listado de bienes realizado en la demanda debe tenerse igualmente en cuenta unos
existir claridad sobre el día de ese enero en que empezó la comunidad de vida alegada, por lo que “Me atengo a lo que se pruebe en el desarrollo del proceso” . Agregó que en el listado de bienes realizado en la demanda debe tenerse igualmente en cuenta unos inmuebles adquiridos por la demandante el 31 diciembre de 2015 que hacen parte de la sociedad patrimonial. Propuso en documento aparte como excepción previa la de “falta de prueba de calidad con que se comparece al proceso”, ante la ausencia del registro civil de nacimiento del causante3.
Así mismo, una vez surtido el emplazamiento con los herederos indeterminados 4, y designada curadora para representarlos5, dio respuesta sin oponerse a las pretensiones de la demanda.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo de Familia de O ralidad de Cali el 5 de septiembre de 2022, emitió fallo de primer grado en el que: (i). Declaró la existencia de la “unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho” entre la demandante y el extinto José Gerardo Cruz Hernández “desde el 2 de enero de 2012, hasta el 17 de mayo de 2018” ; (ii). Declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial reconocida “desde el 2 de enero de 2012 hasta el 17 de mayo de 2018”; (iii) y (iv). Ordenó el registro de la sentencia en los libros del estado civil correspondientes, disponiendo la expedición de las copias del fallo para tal fin. (v). No condenó en costas “por no haber oposición”.
Fundamentó su decisión en que se acreditó por la demandante la existencia de una
sentencia en los libros del estado civil correspondientes, disponiendo la expedición de las copias del fallo para tal fin. (v). No condenó en costas “por no haber oposición”.
Fundamentó su decisión en que se acreditó por la demandante la existencia de una unión marital de hecho con el cau sante hasta el fallecimiento de éste, como se probó tanto con lo aportado desde la demanda, como lo recaudado en el período probatorio. Frente a la fecha de inicio de esa comunidad de vida la fijó el 2 de enero de 2012, a afecto de lo cual explicó que, cat egóricamente desde el libelo la demandante determinó el inicio en enero de ese año, aportando declaración extrajuicio en la que en ese mismo sentido ella se pronunció el 27 de julio del 2018 ante la Notaría 22 de Cali; así como declaraciones extraprocesale s de Mayra Alejandra Castillo Ortiz y Elisa María Pacho Campo en las que el 31 de mayo del 2018 ante esa misma Notaría reafirman lo señalado por la demandante en cuanto a los contornos de la unión marital de hecho; al igual que se adosó póliza y certificad o de Seguros Bolívar de un seguro tomado por la actora con fecha de vigencia del 2 de enero del 2012 al 2 de enero del 2013, siendo beneficiario don José Gerardo Crúz Hernández como compañero permanente, entre otros documentos.
Aseguró que si bien la demandante en su interrogatorio se demostró dubitativa al fijar la fecha del inicio de la relación con el causante, pues señaló que conoció a su compañero en 1996 pero que desde el 1998 ya tenían una relación de noviazgo y en el
fecha del inicio de la relación con el causante, pues señaló que conoció a su compañero en 1996 pero que desde el 1998 ya tenían una relación de noviazgo y en el 2012 vivían como pareja, para luego afirmar que fue más en serio a partir de 2016, y
3 Archivo 009. Auto del 9 de agosto de 2022. Excepción resuelta en forma adversa por sí haberse incorporado el documento echado de menos. 4 Folios 56 y siguientes del archivo 1. 5 Archivo 1 folios 63-65 y folio 85 notificación personal.3
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ante la insistencia del despacho para aclarar esa situación y más aun teniendo en cuenta su declaración extrajuicio anterior, terminó aceptando su convivencia de tiempo atrás “Que ya en el 2012 nosotr os sí convivíamos y lo formalizamos en el 2016, pero él era el que se encargaba de mí, dependía totalmente, él definitivamente ya se quedó luego en el apartamento” , reiterando en su intervención que sí vivían desde el 2012, pero que en el 2016 se fueron a vivir a otro apartamento, el que ella compró.
Indicó también la a quo que la testigo Norma Viviana Mansuero, de entrada agregó que distinguía a la pareja Cruz – Mayor desde mucho tiempo atrás, que los veía esporádicamente cuando hacían las reuniones fami liares, viéndolos ya “juntos en forma desde el 2016 para un cumpleaños en enero”, escuchando el “runrún de que en realidad convivían y por esa razón infiere que desde esa fecha ”; sin embargo refirió
desde el 2016 para un cumpleaños en enero”, escuchando el “runrún de que en realidad convivían y por esa razón infiere que desde esa fecha ”; sin embargo refirió también que “no era tan allegada” , nunca visitó a la pare ja, no sabe desde cuándo la demandante dependía económicamente de su compañero permanente, por lo que finalmente partió de indicar ese año 2016 porque ese día los vio juntos en el mismo sitio y “parecen que no estaban cada uno por su lado”.
Se agregó que, atendiendo la vaguedad de lo obrante, fue necesario hacer uso de las facultades oficiosas, llamando el despacho a declarar a Mayra Alejandra Castillo Ortiz y Elisa María Pacho Campo, compareciendo solamente la primera mencionada que afirmó ser sobrina de la demandante y que se ratificaba en lo dicho extraprocesalmente, añadiendo que la unión marital empezó fue en el 2016. Que ante cuestionamientos del despacho sobre este aspecto que contradecía lo dicho de forma previa, aclaró la deponente: “que efectivame nte ellos conviven desde el 2012 porque es que en la Buitrera ellos se quedaban muchas semanas y que su tía dependía económicamente de él pero que en el 2016 se fueron a vivir al apartamento de doña Patricia que le consta, que es de ella, la razón no es ot ra y es porque ella le guarda documentos en virtud de ese parentesco, de esa confianza que daban cuenta que ella es la titular de dominio de ese bien y que con ese dinero, (diligencias que fueron adjuntadas al correo electrónico del despacho) y que con ese dinero que vendió el apartamento de interés social adquirió el que obviamente se informó en este proceso del 31 de diciembre de 2015”.
ese bien y que con ese dinero, (diligencias que fueron adjuntadas al correo electrónico del despacho) y que con ese dinero que vendió el apartamento de interés social adquirió el que obviamente se informó en este proceso del 31 de diciembre de 2015”.
Expuso entonces que contrario a lo extrañamente alegado en la audiencia final por el abogado de la demandante, sí deben ser objeto de valoración las declaraciones extrajuicio adosadas con la demanda como establece el artículo 222 de CGP, las que constituyen medios probatorios, como así también lo ha referido la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en varios proveídos que citó ( C-131/2018, T-247 de 2016, entre otras); por lo que de manera alguna pueden desecharse por la falta de ratificación, y que si ésta se pide, es la oportunidad para verificar cuál es la veracidad de ambas versiones y al no existir tarifa legal, en esta materia resultan válidas y útiles, junto con otras pruebas, para la formación del convencimiento que requiere el juez a fin de constatar los hechos de la demanda.
Que en virtud de ello, las declaraciones extraproceso en este asunto sí tien en peso, estas fueron rendidas bajo la gravedad de juramento ante Notario, inclusive una de ellas fue ratificada en la audiencia, no hubo ni siquiera pronunciamiento frente a los medios asertivos en la contestación de la demanda; así como tiene valor suaso rio lo contenido4
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en la póliza de seguros traída con la demanda, donde la misma demandante fijó el inicio de la convivencia en el 2 de enero de 2012.
en la póliza de seguros traída con la demanda, donde la misma demandante fijó el inicio de la convivencia en el 2 de enero de 2012.
Frente al querer variar la fecha, consideró: “al parecer esa aserción tiene génesis en virtud a tratar de no se incluya eventualmente un bien que puede llegar a pertenecer a la sociedad patrimonial y que se itera este no es el escenario para debatir si su inclusión se verifica o no, por cuanto temas como una subrogación, temas como la compra, o temas como los bienes propios que hayan tenido los compañeros permanentes puede debatirse y aprobarse en su respectivo escenario judicial”.
Concluyó que no se acreditó que el inicio de la convivencia fuera desde el año 2016, más aún cuando las testigos explicaron que l a dependencia económica databa de años antes a este, así como que compartían techo, lecho y mesa (inicialmente en la Buitrera), públicamente eran conocidos como una pareja y la demandante admitió finalmente que la convivencia sí se gestó desde el año 2012; por lo que en últimas esa relación pudo no haberse desarrollado en un solo lugar con esa permanencia de compartir techo, pero sabido se tiene que la unión marital de hecho se puede dar en personas que convivan en sitios diferentes, pero con la clara inten ción de permanecer juntos y formar un proyecto compartido, así lo afirmó categóricamente en el interrogatorio la demandante.
4. LOS REPAROS CONCRETOS Y SU SUSTENTACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandante inte rpuso recurso de apelación parcial contra los numerales (i) y (ii) del pronunciamiento de primera instancia
4. LOS REPAROS CONCRETOS Y SU SUSTENTACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandante inte rpuso recurso de apelación parcial contra los numerales (i) y (ii) del pronunciamiento de primera instancia que determinó la fecha de inicio de la unión marital el 2 de enero de 2012, solicitando su modificación para que en su lugar se fije el mismo en el 30 de enero de 2016, para lo cual:
(i). Indicó que se notó por parte de la juzgadora de primera instancia “unas trazas de prejuzgamiento”. Que ocurrió un hecho modificatorio de los extremos temporales de la unión marital de hecho pedidos en la demanda, probados por la demandant e y ratificada por la declaración de los testigos; sin embargo y a pesar de estar probado, la “juez se dejó llevar por sus emociones al ver con malos ojos el hecho que los compañeros permanentes decidieron comenzar por determinación autónoma y libre su unión marital de hecho desde enero de 2016”.
Que la juez fue en contravía de lo objetivamente probado y la llevó a darle trascendencia a una declaración jurada en la suscripción de una póliza en la cual se consigna que tenía al causante como “compañero perma nente”, lo cual no sirve para probar el estado civil, a sabiendas que “hay errores, inexactitudes o “mentirillas” por parte de los tomadores para poder lograr el cubrimiento de los riesgos en seguros y que solo ocasionan nulidades relativas inter partes, y no sirve para denotar el inicio de una unión marital de hecho”.
Afirmó que existió “una errónea o falta de apreciación de las pruebas en su conjunto a
solo ocasionan nulidades relativas inter partes, y no sirve para denotar el inicio de una unión marital de hecho”.
Afirmó que existió “una errónea o falta de apreciación de las pruebas en su conjunto a la hora de establecer lo extremos temporales de unión marital de hecho” ; solo se tuvo en cuenta el ment ado documento, “los testimonios que se escucharon en las diligencias, en donde ninguno de ellos recordó dicho documento al ser tan antiguo”;5
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estando por tanto la valoración, ausente del análisis conforme a las reglas de la sana crítica en este asunto en el que se probó que “solo fue hasta el año 2016, cuando tal y como lo menciono mi prohijada y las testigos, exteriorizaron a sus familiares y amigos la decisión y consentimiento de iniciar una unión marital, configurándose desde allí los elementos previstos en el artículo 1 de la ley 54 de 1990”.
Así mismo la sentencia violó el principio de congruencia con los hechos probados en el proceso, al sobreponer lo dicho en la demanda con lo objetivamente probado; al igual que se dio supremacía probatoria a declarac ión jurada en una póliza de seguros, en detrimento a lo señalado por la demandante y los testigos.
En la sustentación de segunda instancia, reprodujo en escrito lo ya reseñado, reafirmando que de acuerdo con lo probado en el proceso, tan solo fue en ene ro de 2016 que se dio inicio a la unión marital de hecho, “los años anteriores solo habrían tenido un noviazgo, relaciones íntimas, convivencia no permanente y no se configuraba
2016 que se dio inicio a la unión marital de hecho, “los años anteriores solo habrían tenido un noviazgo, relaciones íntimas, convivencia no permanente y no se configuraba los elementos de vida permanente y singular, teniendo en cuenta ese querer lo exteriorizaron a su familia y al público en esta fecha” , existiendo un hecho modificatorio que no fue tenido en cuenta y que violenta el principio de congruencia (artículo 281). Resaltó entonces que de acuerdo a los testimonios, luego de un noviazgo entre la pareja “aproximadamente (sic) desde 2012 derivó en una convivencia no permanente, estable pero no constante en el tiempo, toda vez que como se evidencia en los testimonios cada uno permanecía en domicilios separados, que dormían juntos en la casa de los papás (sic) de la señora Mayra Alejandra Castillo (sic), pero que luego cada uno a su casa, que se presentaban en eventos de familia como pareja pero sin hacer notar la decisión de establecer una vida en común, la relación era de solo convivencia no permanente, de pronto la convivencia es lo que confunde a la juez”.
5. CONSIDERACIONES
5.1 De la competencia
No queda duda alguna sobre la competencia de esta Sala, atendiendo la naturaleza del asunto y por ser el superior funcional de la juez de primera in stancia; así como no se avizora la existencia de causales de nulidad que menoscaben la actuación acometida, por lo que se procederá a desatar el recurso.
5.2 Problema jurídico propuesto.
Respecto al disenso, atendiendo lo apelado, le corresponde a esta sala de Decisión determinar si ¿ Existió una inadecuada valoración en las pruebas referidas por la
5.2 Problema jurídico propuesto.
Respecto al disenso, atendiendo lo apelado, le corresponde a esta sala de Decisión determinar si ¿ Existió una inadecuada valoración en las pruebas referidas por la protestante, que llevó a la a quo erradamente a fijar la fecha de inicio de la unión marital de hecho declarada?
En resumidas cuentas, la parte apelante edif ica su alzada en la presunta indebida valoración probatoria en que se incurrió en primera instancia. Se dolió de la falta de criterio de la funcionaria de primer grado a quien acusó de prejuzgar, de desconocer el principio de congruencia, de no efectuar la valoración en conjunto de las pruebas y omitir su estudio conforme a las reglas de la sana crítica, así como de fijar (a su antojo)6
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la fecha de inicio de la unión marital de hecho, con desconocimiento, según señala, de lo probado en el proceso. Por ello, aunque el reparo finalmente es uno sólo, si envuelve varios ítems que deberán ser respondidos.
Para esa finalidad y en primera medida ha venido insistiendo esta Sala de Decisión que la previsión del artículo 322 del estatuto procesal le impone a la parte recurrente la carga de explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse la providencia atacada, con los argumentos explícitos de disentimiento y de confutación, que implica un correcto ejercicio dialéctico, con argumentos aptos pa ra derruir el fundamento de la decisión de primera instancia; que en tratándose de testimonios le
providencia atacada, con los argumentos explícitos de disentimiento y de confutación, que implica un correcto ejercicio dialéctico, con argumentos aptos pa ra derruir el fundamento de la decisión de primera instancia; que en tratándose de testimonios le compelía mínimamente detallar con los extractos pertinentes o las referencias de rigor, a fin de demostrar el desatino de la juez a quo en la valoración.
Esta carga no se suple con solo referir su opinión general en la apreciación probatoria, ni es posible al ad quem entrar a suplirla, pues ese exceso de actividad desbordaría no solo la naturaleza propia de la protesta que por entero le corresponde a la parte legitimada, sino y bajo ese sendero, la competencia de la Sala que se encuentra limitada, atendiendo la previsión del artículo 328 de la misma obra.
5.2.1. De esta manera y en respuesta a la primera parte del embate, en el que se dolió la combatiente de haberse incurrido por la funcionaria en prejuzgamiento, no se entiende por esta Sala qué exactamente es de lo que se le acusa a la cognoscente, pues no se tomó mínimamente la labor el apelante de especificar cuándo y cómo la juez en las diligencias, antic ipadamente, emitió concepto sobre la decisión final en la litis, o cuáles fueron las ideas preconcebidas con las que, antes del tiempo oportuno, adoptó una determinación sin el cabal conocimiento de lo sometido a su consideración, que es en sí lo que constituye prejuzgamiento.
Contrario a lo endeblemente señalado por la parte censora, la juez respetuosa del debido proceso, de la bilateralidad de las audiencias y de la imparcialidad que con
en sí lo que constituye prejuzgamiento.
Contrario a lo endeblemente señalado por la parte censora, la juez respetuosa del debido proceso, de la bilateralidad de las audiencias y de la imparcialidad que con apego siguió, luego de integrado el contradictorio decretó las pru ebas y acudió inclusive a sus facultades oficiosas, deber -ser que de manera alguna puede confundirse con la emisión de un concepto previo sobre cómo definiría la actuación, lo que, se insiste, sí constituiría prejuzgamiento y resquebrajaría el principio de parcialidad.
Se itera entonces que esa falta que se endilga y que aquí no se explicó de qué manera ocurrió, tampoco se avizora; desprendiéndose entonces que, en lo central, la apelante sólo manifestó su opinión frente al análisis probatorio realizado e n la primera instancia, llamando la atención la Sala de Decisión a los litigantes, que se abstengan de lanzar opiniones impropias sin que se soporten en un sólido argumento, que en suma lógica ninguna virtud tienen para derruir lo concluido por la a quo.
5.2.2. Siguiendo con el reparo, también se advierte en el mismo que con el fallo se desconoció el principio de congruencia (artículo 281 del C.G.P). Se duele que no se dio cabida a un hecho modificatorio del derecho sustancial, por adoptarse una fecha distinta de inicio de la unión marital de hecho, a la demostrada con el recaudo probatorio, según explica, de acuerdo con lo señalado por la demandante y testigos dentro del proceso.7
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probatorio, según explica, de acuerdo con lo señalado por la demandante y testigos dentro del proceso.7
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Dígase desde ya que, en lo medular, ningún poder suficiente tiene el embate para socavar los fundamentos de la decisión de instancia. La juez determinó una fecha de inicio de la unión marital de hecho, luego de un análisis de cada probanza y el análisis en conjunto de estas , cuya apreciación expresó sin que la recurrente intentara siquiera ofrecer razones para contrarrestarla, pues en su lugar abstractamente dijo que en el proceso quedó probada que la fecha inicial de la convivencia fue la de enero de 2016 y no la fijada en la sentencia, lo que priva al Tribunal de los insumos nece sarios para entrar a definir si la juzgadora incurrió en error de valoración probatoria, porque su competencia se limita a pronunciarse respecto de los reparos debidamente sustentados (arts. 320, 322 y 328 C.G.P. ), y esto impone un ejercicio dialéctico ori entado en el indicado sentido.
Lo que sí desconoce el apelante es el deber de lealtad con su contendor, es la postura de la parte demandante, quien sin respeto por su acto propio, solo después de la posición asumida por su convocado a juicio y de las ma nifestaciones realizadas por éste en su contestación de la demanda con relación a algunos aspectos patrimoniales, la demandante sin rubor, pretendió controvertir sus propias pruebas, y desmintió no solo lo señalado en su libelo, sino también lo expresado a nte fedatario público
éste en su contestación de la demanda con relación a algunos aspectos patrimoniales, la demandante sin rubor, pretendió controvertir sus propias pruebas, y desmintió no solo lo señalado en su libelo, sino también lo expresado a nte fedatario público extraprocesalmente en fecha próxima a la presentación de la demanda.
Frente a lo cual ya el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria, enarbolando el mandato del “non venire contra factum propio ” : “…por cuya virtud deben ellas aten der insoslayables reglas de corrección dentro del proceso, a riesgo de verse expuestas a consecuencias adversas de diversa índole en caso de desairar tales pautas, incumbe a los litigantes adoptar actitudes coherentes y consistentes dentro del proceso, de manera que los demás intervinientes del litigio y, por supuesto, el juzgador, no sea posteriormente sorprendidos con súbitos, inexplicados y mortificantes cambios de actitud, pues, precisamente, dentro de los deberes de rectitud y corrección que la buena fe imponen, se encuentra el de ser consecuentes con los propios actos, de modo que no se traicionen las reglas de confianza y lealtad que gobiernan el proceso” (CSJ, SCC, AC3917-20176).)
De ahí que resulta sorprendente la ambivalente actitud de la parte ap elante, cuando sacó avante lo que el mismo pretendió conforme a las pruebas que trajo a cuento y demás practicadas en el período probatorio.
Ahora, contrario a lo indicado, la juez acudió a una fecha aproximada a la contemplada en la demanda, y no propiam ente asumiéndola como tal por lo dicho en ese escrito
demás practicadas en el período probatorio.
Ahora, contrario a lo indicado, la juez acudió a una fecha aproximada a la contemplada en la demanda, y no propiam ente asumiéndola como tal por lo dicho en ese escrito introductorio, como parece entenderse por quien fustiga la sentencia; puesto que, en resumidas cuentas en ese pronunciamiento controvertido, se explicó de forma coherente el porqué de esa determinación, análisis que antes resulta garantista del principio de congruencia que, sin el rigor de explicación, se acusa violado; cumpliendo la a quo con el estudio del asunto, que por corresponder al estado civil y dada su trascendencia, ameritaba un análisis probatorio no combatido -riguroso, tal como se
6 en el que se reiteró lo dicho en proveídos de la misma Sala, SC, 28 ab. 2011, rad. n° 2005-00054-01 y SC, 4 ab. 2001, exp. n° 56678
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hizo-, lo que llevó a la funcionaria a fijar el extremo inicial de la convivencia plasmado en la providencia refutada , sin que haya lugar a modificación alguna por no poderse examinar las bases probatorias en las q ue se edificó, en razón de incumplir la recurrente su deber de denunciarlas en concreto y no en forma abstracta como lo hizo.
5.2.3. Se duele igualmente de dar preponderancia a la valoración de una única prueba, es decir, a lo señalado por la misma gestora en una póliza de seguros, respecto al inicio de su convivencia con el causante.
5.2.3. Se duele igualmente de dar preponderancia a la valoración de una única prueba, es decir, a lo señalado por la misma gestora en una póliza de seguros, respecto al inicio de su convivencia con el causante.
En este sentido, valga decir que cae en el vacío el cargo del censor, pues como se ha venido insistiendo, la a quo estudió cada probanza y le otorgó un valor; aunque ciertamente fue objeto de análisis lo consignado en el mencionado documento, también lo fue lo señalado en el curso de su interrogatorio por la demandante, así como lo expuesto por la única testigo que declaró a instancias de la actora, y la escuchada de oficio por el despacho, en contraste con lo señalado de manera previa ante Notario.
Se edificaron unas conclusiones de lo dicho por cada deponente y se hiló cuidadosamente qué le arrojaba ese estudio, en conjunto, del material probatorio sometido a su consideración; sin que el apelante se tomara el trabajo de derruirlo, pues ningún segmento de lo declarado trajo a cuento el embate para desvirtuar que lo que dedujo la juez deviene erróneo.
En otras palabras, la juez concluyó que la convivencia inició en enero d e 2012, por lo que la misma demandante admitió en el interrogatorio, aunado a lo declarado por las deponentes en las diligencias; así como también tuvo en cuenta las declaraciones extraprocesales en acatamiento de lo dispuesto en la normatividad adjetiva ( artículo 222) y analizó otras probanzas para determinar que se configuraron los elementos fácticos objetivos y subjetivos de convivencia para la confirmación de una unión marital de hecho desde enero de 2012, que a su juicio le permitieron verificar un pro yecto
- y analizó otras probanzas para determinar que se configuraron los elementos fácticos objetivos y subjetivos de convivencia para la confirmación de una unión marital de hecho desde enero de 2012, que a su juicio le permitieron verificar un pro yecto familiar compartido entre la pareja; conclusión que, compártase o no, la parte protestante no se ocupó de denunciar y desarrollar con las glosas pertinentes, la presunta deficiente argumentación, que por una parte está vedado realizar a esta Sala, atendiendo el límite de competencia ya previamente enunciado y por otra, porque en realidad no luce antojadiza.
5.2.4. El denunciado defecto por no contener la sentencia una valoración en conjunto de las pruebas no quedó más que en una aseveración sin sust ento del apelante; a consecuencia de no explicar coherentemente qué no fue valorado, y qué exactamente es lo que echa de menos.
Tal y como se dejó resumido, la juez estructuró su fallo inicialmente con una valoración individual y luego en conjunto de las probanzas; la actividad dialéctica obligatoria del impugnante tendiente a resquebrajar los fundamentos que sustentan el fallo de instancia ha sido nula, ni siquiera se logra avistar cuál fue el desatino que le endilga a la funcionaria, de ahí que cualquie r disertación adicional sería extralimitar la competencia de este Tribunal, que se debe someter solamente a los argumentos del apelante, los que resultan ser meramente enunciativos.9
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Evidente surge entonces que los reparos no están llamados a prosperar, por lo que ante
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Evidente surge entonces que los reparos no están llamados a prosperar, por lo que ante el fracaso de la alzada se condena en costas a la demandante en esta instancia para cuya tasación se fijan como agencias en derecho dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se liquidarán en el juzgado de conocimiento y a favor de la parte contraria. Devuélvase el expediente (digital) a su lugar de origen, previa desanotación de su registro.
LA DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segund