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TSDJ CLO SF - 760013110010201900249-01-(12-04-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110010201900249-01-(12-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

1

C.C.G.R. Proceso: sucesión 760013110010-2019-00249-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Liquidación de sociedad conyugal: 760013110010-2019-00249-01

AUTO SF MPCG 009

Santiago de Cali, doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por María Mercedes Salazar Sarmiento, Mairne Sarmiento, Gloria Amparo Londoño Sarmiento, María Ofelia Londoño Sarmiento y Héctor Fabio Londoño López , contra la providencia nº 858 dictada por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, en audiencia realizada el 1° de octubre de 2020, a través de la cual resolvió la objeción a los inventarios y avalúos en el proceso liquidatorio de sucesión acumulada de los causantes Miguel Ángel Londoño Henao y María Carmelina Sarmiento Rivera.

ANTECEDENTES

1. En el proceso referenciado, el 1° de septiembre de 2020, se desarrolló la diligencia de inventarios y avalúos , en la que se hicieron partícipes dos grupos de herederos, el primero repres entado por las herederas reconocidas Merceditas Londoño Henao y Ludivia Londoño García ; y el segundo, por los aquí apelantes ; en que cada grupo de interesados presentó sus inventarios por separado.

herederos, el primero repres entado por las herederas reconocidas Merceditas Londoño Henao y Ludivia Londoño García ; y el segundo, por los aquí apelantes ; en que cada grupo de interesados presentó sus inventarios por separado.

1.2. Ambos coincidieron en el catálogo de bienes que inte gran el activo , consistente en dos inmuebles : identificados con la matrícula inmobiliaria 370110447 y 370-115001, avaluados en su orden, en las sumas de $193.835.000 y $103.722.000. Así mismo, en la audiencia posterior celebrada el 1° de octubre de 2020, concertaron que integraría igualmente el activo como “frutos” los cánones de arrendamiento percibidos por los inmuebles en cita , por la suma de $ 9.354.613; acordando igualmente que no existían pasivos; lo que fuera aceptado por la iudex a quo.2

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2. Sin embargo, en esa audiencia inicial no se logró acuerdo sobre la naturaleza de los bienes inmuebles, lo que dio lugar a que ambas partes formularan

objeciones, así:

2.1. Las herederas Merceditas Londoño Henao y Ludivia Londoño García, refutaron la calificación de sociales otorgada por los restantes herederos a los inmuebles inventariados y los catalogaron como bienes propios del causante Miguel Ángel Londoño Henao; por haber sido adquirido s por éste antes de la vigencia de la sociedad conyugal conformada en vir tud del matrimonio contraído

inmuebles inventariados y los catalogaron como bienes propios del causante Miguel Ángel Londoño Henao; por haber sido adquirido s por éste antes de la vigencia de la sociedad conyugal conformada en vir tud del matrimonio contraído por él, el 20 de agosto de 1995 con la extinta María Carmelina Sarmiento Rivera, explicando que “de conformidad con los certificados de libertad y tradición del inmueble, estos fueron adquiridos con anterioridad al nacimiento de la sociedad conyugal que se debate en demanda acumulada”.

2.2. Al turno que los interesados María Mercedes Salazar Sarmiento, Mairne Sarmiento, Gloria Amparo Londoño Sarmiento, María Ofelia Londoño Sarmiento y Héctor Fabio Londoño López , objetaron la inclusión de los inmuebles como propios, siendo su naturaleza social, por haberse adquirido en vigencia de la unión marital de hecho que sostuvieron los cónyuges antes de contraer nupcias, pues “los causantes empezaron a convivir como parej a compartiendo mesa, techo y lecho, de manera pública, continua, permanente y singular desde marzo de 1971” , unión que procedieron a ratificarla con el matrimonio católico contraído, acto que se equipara al “hecho de firmar una promesa de compraventa de un bien inmueble en el cual plasmamos unas inten ciones que luego se perfecciona con la escritura pública”.

Explicaron q ue para probar la unión marital de hecho aporta n: la declaración extrajuicio realizada el 5 de marzo de 1991 por la causante Sarmiento Rivera, en

escritura pública”.

Explicaron q ue para probar la unión marital de hecho aporta n: la declaración extrajuicio realizada el 5 de marzo de 1991 por la causante Sarmiento Rivera, en la Notaría Primera del Círculo de Cali, donde manifestó que desde 20 años atrás convivió con el causante Londoño Henao, de cuya unión tienen dos hijos Gloria Amparo y María Ofelia Londoño Sarmiento; la declaración de los testigos Olga Lucila Villegas y Teresa Revelo Rodríguez que dan fe de la convivencia entre los causantes; y la declaración firmada por el señor Londoño Henao, presentada en su lugar de trabajo en el cual relacionó a cada uno de sus hijos con las edades, incluidos los que tuvo con su compañera permanente María Carmelina Sarmiento Rivera y las hijas extramatrimoniales de ésta.3

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Agregó que se debe analizar la naturaleza machista de la sociedad en 1971, que implicaba que las compañeras no ostentaran titularidad en lo s bienes; pero que en todo caso el causante Londoño Henao no quiso dejar desprotegida a la que fue su compañera, por lo que no firmó capitulaciones matrimoniales, como tampoco se presentó alguna de las hipótesis del artículo 5 de la Ley 54 de 1990 para concluir que la compañera permanente no tiene derecho al 50% de sus gananciales, pues de lo contrario ser ía un detrimento patrimonial para los herederos de la señora María Carmelina Sarmiento Rivera y un enriquecimiento ilícito para los herederos legítimos y reconocidos del otro causante.

de lo contrario ser ía un detrimento patrimonial para los herederos de la señora María Carmelina Sarmiento Rivera y un enriquecimiento ilícito para los herederos legítimos y reconocidos del otro causante.

3. La iudex a quo ordenó la incorporación de las pruebas documentales aportadas, negó las testimoniales solicitadas y dispuso que debían los interesados allegar toda documentación tendiente a que se haya acreditado la existencia de una sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, conformado por los señores Miguel Ángel Londoño Henao y María Carmelina Sarmiento Rivera con antelación a su matrimonio.

LA PROVIDENCIA APELADA

La señora Juez Décima de Familia de Oralidad de Cali, en audiencia celebrada el 1° de octubre de 2020 , para lo que interesa a este recurso, declaró fundada la objeción presentada por las señoras Merceditas Londoño Henao y Ludivia Londoño García, e infundada la objeción propuesta por los restantes herederos; por lo que en consecuencia dispuso que: “se han de reputar propios los bienes relacionados bajo matrículas inmobiliarias No.370 -110447 y No.370115001 de la oficina de Instrumentos Públicos de Cali, del causante MIGUEL ANGEL (sic) Londoño Henao (sic)”.

Cimentó su decisión en que como no se demostró la declaratoria previa de la unión marital de hecho que se dice sostuvieron los causantes, e l trámite liquidatorio no es el escenario para proceder a la misma y reconocer esa sociedad patrimonial; por lo que no es factible incluir esos bienes como sociales atendiendo

unión marital de hecho que se dice sostuvieron los causantes, e l trámite liquidatorio no es el escenario para proceder a la misma y reconocer esa sociedad patrimonial; por lo que no es factible incluir esos bienes como sociales atendiendo la fecha de adquisición de los mi smos, por ser anteriores a la sociedad conyugal, sí demostrada.4

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FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Los herederos María Mercedes Sal azar Sarmiento, Mairne Sarmiento, Gloria Amparo Londoño Sarmiento, María Ofelia Londoño Sarmiento y Héctor Fabio Londoño López a través de su apoderada , interpusieron recurso de apelación contra esa providencia, en lo referente únicamente a declarar infun dada la objeción presentada y determinar como sociales, los bienes inmuebles inventariados, bajo los siguientes argumentos expuestos en la audiencia ( Minuto 51:48), así como en escrito posterior con el que se amplió los reparos:

(i). Explicó que “la seño ra María Carmelina Sarmiento Rivera en 1971 que empezó su convivencia, fue un soporte no sólo económico, sino también, emocional para el señor Miguel Ángel” , con sus labores de venta de productos y en casas de familia, colaborando así a que se increment ara ese patrimonio social; a más que estuvo criando a sus hijas, tanto es, que, Gloria Amparo y María Ofelia Londoño nacen de esa unión marital de hecho, “que aunque no fue declarada” , luego fueron legitimadas con el matrimonio posterior.

a más que estuvo criando a sus hijas, tanto es, que, Gloria Amparo y María Ofelia Londoño nacen de esa unión marital de hecho, “que aunque no fue declarada” , luego fueron legitimadas con el matrimonio posterior.

(ii) Refirió q ue si probó la unión marital de hecho que sostuvieron los causantes con las pruebas ya referenciadas al momento de presentar la objeción , acreditándose que hasta la data que se casaron los causantes -20 de a gosto de 1995-, previamente habían convivido dura nte un lapso de 24 años, de forma contínua, pública y permanente.

(iii). Resaltó que ambos causantes cuando dieron inicio a la convivencia , eran solteros sin ningún impedimento, que luego por deseo y consentimiento mutuo procedieron a legitimar con el mat rimonio “ignorando las consecuencias del artículo 501 del Código General del Proceso. Jamás el señor Miguel Ángel Londoño Henao, pretendió dejar a quien fuera su compañera y luego esposa y su apoyo moral y económico, por fuera de lo que por derecho propio le correspondía por tanto esfuerzo y sacrificio tanto moral como económico para que por un tecnicismo jurídico deje por fuera a las hijas de su compañera cuando el señor Miguel las crio (sic) y educo (sic) como si fueran de su sangre. Tanto que al principio se trató de que fueran reconocidas como hijas de crianza pero no fue despachada favorablemente por la juez ad quo (sic)".5

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(iv). Explicó q ue los bienes inmuebles cuando fueron adquiridos tenían unas

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(iv). Explicó q ue los bienes inmuebles cuando fueron adquiridos tenían unas condiciones disímiles a las de la actualidad, increment ando su valor, lo que debe ser reconocido a la compañera permanente, sin que la juez reconociera las mejoras efectuadas al bien.

(v). Reiteró que no hubo celebración de capitulaciones matrimoniales, habiéndose demostrando el aporte económico de la compañera, “Luego a todas luces estamos frente a una sentencia discriminatoria, arbitraria, antijurídica e inconstitucional, pues vulnera los derechos de mis clientes”.

CONSIDERACIONES

El recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código Gene ral del Proceso y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, recurso que en el presente asunto fue presentado con el lleno de los requisitos de admisibilidad y que se adelanta con sujeción a esta disposición procesal por haberse producido la decisión en su vigencia.

De entrada , ineludible resulta relievar la importancia que en los procesos liquidatorios, especialment e en los de sociedades conyugales y patrimoniales entre compañeros permanentes entraña la fase de inventarios y avalúos, por cuanto consolida tanto el activo como el pasivo y concreta el valor de unos y otros. Con ese entendimiento el problema jurídico a d ilucidar obedece a determinar si quedó acreditado que los bienes inmuebles que integran el activo se deben

cuanto consolida tanto el activo como el pasivo y concreta el valor de unos y otros. Con ese entendimiento el problema jurídico a d ilucidar obedece a determinar si quedó acreditado que los bienes inmuebles que integran el activo se deben catalogar como sociales, por haberse adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial que se dice sostuvieron Miguel Ángel Londoño Henao y María Carmelina Sarmiento Rivera y que no había sido previamente declarada.

A fin de resolver est e interrogante se tiene que en los procesos liquidatorios, en los que además se ha de liquidar la sociedad conyugal o patrimonial, los inventarios y avalúos deben elaborarse en consonancia con el artículo 4° de la Ley 28 de 1932 que señala que se deducirá de la masa social o de lo que cada cónyuge administre separadamente el pasivo respectivo, mientras que los activos líquidos restantes se sumarán y dividirán conforme l o dispone el Código Civil, no sin antes aplicar las compensaciones y deducciones de que trata esa codificación.6

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Para tal fin, en el proceso liquidatario está consagrada la oportunidad para elaborar el inventario de los bienes y sus avalúos, así como las d eudas que se le atribuyen a esa comunidad, al menos en principio, y que van a ser objeto de la partición y adjudicación. Sin embargo, como es posible que haya desacuerdos entre las partes o los interesados, ya con respecto al valor de bienes, la naturaleza o el monto de algunas deudas, o si algunos bienes deben o no ser incluidos allí, se ha establecido un trámite para resolver este tipo de situaciones y controversias, al interior del mismo proceso.

o el monto de algunas deudas, o si algunos bienes deben o no ser incluidos allí, se ha establecido un trámite para resolver este tipo de situaciones y controversias, al interior del mismo proceso.

Lo atinente a la elaboración y trámite de los inventarios y avalúos dentro de este tipo de juicios , así como las objeciones a los mismos, está principalmente reglamentado en el artículo 501 de nuestra ley de enjuiciamiento civil vigente, con suficiente detalle.

En el texto literal de la citada preceptiva se ve con toda claridad que , lo concerniente a la inclusión o exclusión de los activos y pasivos denunciados por los cónyuges o compañeros permanentes en el inventario de bienes, debe resolverse dentro del mismo proceso; lo que, de contera, excluye toda otra controversia en torno a cualquiera de los bienes implicados en este tipo de procesos. Y ha de ser así porque nos hallamos en un juicio liquidatorio; luego, su objeto no puede ser discutir y decidir sobre asuntos propios de procesos de conocimiento declarativo , como sería pretender declarar en aquel una unión marital de hecho y su correspondiente sociedad patrimonial , como en detalle se expone:

(i) De acuerdo con lo previsto en el artículo 4° de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: a.) Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes; b). Por acta de conci liación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido; y c). Por sentencia

mecanismos: a.) Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes; b). Por acta de conci liación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido; y c). Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en codificación procedimental.

(ii) Consagra igualmente el artículo 6 ° de la aludida norm atividad con notoria claridad que: “cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos podrán7

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pedir la declaración, disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial y la adjudicación de los bienes . Cuando la causa de la disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial sea, la muerte de uno o ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre y cuando previamente se haya logrado su declaración conforme a lo dispuesto en la presente ley”. (negrilla y subrayado fuera de texto)

Significa lo anterior, que, si la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes no ha sido declarada por los compañeros bien por escritura p ública, ora, por acta de conciliaci ón, esa decla ratoria se debe indiscutiblemente lograr, iniciando el proceso a ello tendiente, bien por alguno de los compañeros permanentes, o en caso de fallecimiento, por sus herederos. Esa demanda, debe llevarse a cabo, a través, de un proceso verbal, conforme las reglas contenidas en los artículos 368 y siguientes del Código General del Proceso.

Solo una vez que se haya efectuado esa declaratoria, por alguno de los

demanda, debe llevarse a cabo, a través, de un proceso verbal, conforme las reglas contenidas en los artículos 368 y siguientes del Código General del Proceso.

Solo una vez que se haya efectuado esa declaratoria, por alguno de los mecanismos que la ley prevé, es que esa prueba se acompaña al trámite sucesoral, cuando uno de los c ompañeros, o ambos han fallecido –sucesión acumulada-, como el rigor de los artículos 488 y 489 del Código General del Proceso lo exige; si en cuenta se tiene que, desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil o el “compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida , podrá pedir la apertura del proceso de sucesión” –artículo 488-; demanda que deberá contener “La prueba de la existencia del matrimonio, de la unión marital o de la socie dad patrimonial reconocida si el demandante fuere el cónyuge o el compañero permanente” –artículo 489-.(negrilla y subrayado extra texto)” –artículo 489-.

Siendo las cosas de esta manera, en la fase liquidatoria no se persigue una declaración de certeza s obre la existencia de un derecho, sino simplemente la distribución del patrimonio común conformado por los compañeros permanentes , con la previa demostración de su declaración; de ahí que no se trata el proceso de sucesión, atendiendo , se insiste , su natur aleza liquidatoria, de un proceso de conocimiento, en el que se desentrañe alguna incertidumbre con relación a los derechos sustanciales debatidos.8

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conocimiento, en el que se desentrañe alguna incertidumbre con relación a los derechos sustanciales debatidos.8

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De esta manera, no se puede pretender, zanjar una controversia en el trámite liquidatorio, ajena al escenar io propio en el que debe debatirse, tal y como concluyó la iudex a quo.

Del caso en concreto.

En el sub examine, fueron inventariados dos inmuebles, de lo que se anticipa que, atendiendo las fechas de adquisición por el de cujus fueron adquiridos antes del matrimonio contraído por los causantes; luego, no hay duda que tales bienes son propios de aquél, como en efecto determinó la juzgadora al resolver la controversia, por lo que se señala a continuación:

(i). El bien inmueble ubicado en la carrera 41 # 39 –15 de esta ciudad e identificado con la matrícula inmobiliaria 370-110447, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, fue adquirido por Miguel Ángel Londoño Henao mediante escritura pública n.° 2464 del 9 de Junio de 1971 de la Notar ía 1° del Circulo de Cali (folio 13 a 18); así inscrito en el folio de matrícula inmobiliariaanotación primera- (folio 21 a 23 virtual).

(ii). El bien inmueble ubicado en la carrera Calle 2A Oeste # 74F –67 de esta ciudad, e identificado con la matrícul a inmobiliaria 370-115001, de la Oficina de

(ii). El bien inmueble ubicado en la carrera Calle 2A Oeste # 74F –67 de esta ciudad, e identificado con la matrícul a inmobiliaria 370-115001, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, fue adquirido por Miguel Ángel Londoño Henao mediante escritura pública n.° 3514 del 11 de diciembre de 1984 de la Notaría 7 del C írculo de Cali (folio 19 a 20); así ins crito en el folio de matrícula inmobiliaria -anotación tercera- (folio 26 a 30 virtual).

(iii). Miguel Ángel Londoño Henao y María Carmelina Sarmiento Rivera contrajeron matrimonio católico el 20 de agosto de 1995 en la Parroquia el Santo Evangelio de Cali, acto inscrito en la Notaría Sexta del Círculo de Cali (folio 166 virtual).

(iv). De acuerdo a los registros de defunción incorporados, María Carmelina Sarmiento Rivera falleció el 3 de julio de 2001 (folio 162 virtual); mientras que Miguel Ángel Londoño Henao, falleció el 3 de febrero de 2019 (folio 11 virtual).

(v). No se aportó la prueba que acredite que la unión marital de hecho que se dice sostuvieron los fallecidos , Miguel Ángel Londoño Henao y María Carmelina9

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Sarmiento Rivera, fuera declarada por alguno de los mecanismos establecidos en el artículo 4° de la Ley 54 de 1990.

(vi). El documento mal denominado declaración extrajuicio por los apelantes, pero

Sarmiento Rivera, fuera declarada por alguno de los mecanismos establecidos en el artículo 4° de la Ley 54 de 1990.

(vi). El documento mal denominado declaración extrajuicio por los apelantes, pero que en resumidas cuentas, se trata de un escrito que plasma lo señalado el 5 de marzo de 1991 por María Carmelina Sarmiento Rivera de convivencia con el señor Miguel Ángel Londoño Henao y cuya firma fue reconocida ante la Notaría Primera del Círculo de Cali, (f olio 6 del anexo denominado “objeción doctora Lucelly” actuación digital); así como do cumentos de similares características signados por Olga Lucila Villegas y Teresa Revelo Rodríguez (folio 7 ibídem) ; e inclusive el documento firmado por Londoño Henao en el que relaciona sus hijos, entre ellos dos hijos extramatrimoniales de María Carmel ina Sarmiento Rivera, sin que vaya dirigido a alguien en particular (folio 8 ídem); no acreditan la declaración de existencia de unión marital de hecho, ni sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que se echa de menos en el trámite liquidatorio.

En conclusión, al no haberse acompañado prueba que acredite que la sociedad patrimonial entre Miguel Ángel Londoño Henao y María Carmelina Sarmiento Rivera fue declarada por alguno de los mecanismos judiciales establecidos en la Ley 54 de 1990; los bienes adquiridos por el de cujus antes de la sociedad conyugal que en virtud del matrimonio conformó, son propios y no sociales, como acertadamente concluyó la juzgadora de primera instancia.

En vista de lo anterior se confirmará la decisión apelada , con la c orrelativa

conyugal que en virtud del matrimonio conformó, son propios y no sociales, como acertadamente concluyó la juzgadora de primera instancia.

En vista de lo anterior se confirmará la decisión apelada , con la c orrelativa condena en costas a favor de la parte no apelante. Para su liquidación en el juzgado de instancia, inclúyase la suma de un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho. Devuélvase las copias al juzgado de origen, previa desanotación en su registro.

LA DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali,

RESUELVE:10

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PRIMERO: CONFIRMAR lo decidido en el auto interlocutorio dictado en audiencia del 1° de octubre de 2020 del presente año, por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso liquidatorio de sucesión acumulada de los

causantes Miguel Ángel Londoño Henao y María Carmelina Sarmiento Rivera.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte r ecurrente y a favor de Merceditas Londoño Henao y Ludivia Londoño García . En consecuencia , se señala como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense en el juzgado de instancia

TERCERO: Remitir las copias del expediente a su lug ar de origen, previa desanotación de su registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES

Magistrada

Firmado Por:

desanotación de su registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES

Magistrada

Firmado Por:

CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES

MAGISTRADA

MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE

FAMILIA DE LA CIUDAD DE CALI-VALLE DEL CAUCA

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