TSDJ CLO SF - 760013110010201900474-01-(05-10-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110010201900474-01-(05-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2020
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA DE FAMILIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
Santiago de Cali, cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020)
Proceso LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL
Demandante LIZ KATERINE TRUJILLO GONZALEZ
Demandado CESAR DARIO MAYORGA SOGAMOSO Radicado 76001311001020190047401
Decisión REVOCA PARCIALMENTE
Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA
Procede el despacho a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por las partes contra el auto del 20 de agosto de 2020 que resolvió las objeciones presentadas por aquellas a los inventarios de bienes y deudas.
I. ANTECEDENTES:
En la audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 28 de julio de 2020 , los apoderados de ambas partes presentaron la relac ión de inventarios y avalúos, incoándose por la parte demandante, para lo que importa a este recurso, la objeción tendiente a que no se incluya la partida correspondiente al pasivo denominado cuenta por pagar de los señores Mayorga-Trujillo a la sociedad CALI CONSTRUCTORA S.A.S antes GAUDÍ CONSTRUCTORA S.A.S, por concepto del contrato civil para la construcción de una casa ubicada en el lote 54 del Conjunto Residencial Gaudí, adquirido por los otrora cónyuges por valor de 499 millones de pesos, ya que no existe un título ejecutivo contentivo de esa deuda, el señor Mayorga firmó un contrato para
adquirido por los otrora cónyuges por valor de 499 millones de pesos, ya que no existe un título ejecutivo contentivo de esa deuda, el señor Mayorga firmó un contrato para construir una casa pero la casa no existe, no es un activo de la sociedad.
La parte demandada objetó las partidas denunciadas por el extremo activo referidas a las recompensas en favor de la masa social y a cargo del demandado, como quiera que el vehículo automotor, marca Mazda, serie 6 de placas JIN 260 fue vendido en vigencia de la sociedad conyugal y cada cónyuge tiene la libre disposición de los bienes; el dinero del CDT de la Cooperativa Progresa se destinó al pago del lote de GAUDÍ, en vigencia de la sociedad conyugal; en cuanto al inmueble consistente en un lote de terreno junto con la casa en él construida, identificada con el número seis (6) de la2
manzana n, ubicado en la carrera 24A #39D -37-43, barrio el emporio de la ciudad de Villavicencio, Meta, identificado con matrícula inmobiliaria No 230 -54090, esta fue vendida en vigencia de la sociedad conyugal.
El juez a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes.
A través de providencia dictada en audiencia del 20 de agosto de 2020, la juez a quo declaró probadas las objeciones formuladas por las partes, decisión recurrida por ambos extremos de la relación procesal.
II. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Luego de un recuento legal y jurisprudencial entorno al régimen patrimonial del matrimonio y del tratamiento de las recompensas, en lo medular de la decisión, la jueza
II. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Luego de un recuento legal y jurisprudencial entorno al régimen patrimonial del matrimonio y del tratamiento de las recompensas, en lo medular de la decisión, la jueza a quo declaró fundada la objeción planteada por la demandante frente a la partida relacionada como pasivo en los inventarios presentados por la contraparte, correspondiente a la cuenta por pagar de los señores Mayorga -Trujillo a la sociedad CALI CONSTRUCTORA S.A.S antes GAUDÍ CONSTRUCTORA S.A.S, por concepto del contrato civil para la construcción de una casa ubicada en el lote 54 del Conjunto Residencial Gaudí, adquirido por los otrora cónyuges por valor de 499 millone s de pesos, comoquiera que se presume que es una deuda personal del cónyuge debiendo este acreditar que son sociales, ya que si bien los cónyuges son libres administradores de los bienes también son “gerentes” de sus deudas mientras esté vigente la sociedad conyugal.
En cuanto a las objeciones del extremo pasivo, también las declaró fundadas, bajo el entendido que la disposición y enajenación del vehículo automotor de placas JIN 260 de cali, del CDT por valor de $195.929.727 de la COOPERATIVA PROGRESA y de l inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 230 -54090 de Villavicencio, Meta, se efectuó en vigencia de la sociedad conyugal, de tal suerte que el cónyuge a nombre de quien se encontraba el bien, tenía la libre administración de estos, sin que pu eda generarse por ello la compensación a favor de la masa social.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
de quien se encontraba el bien, tenía la libre administración de estos, sin que pu eda generarse por ello la compensación a favor de la masa social.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El apoderado judicial de la demandante presentó recurso de apelación contra la decisión que resolvió las objeciones formuladas por las partes a los inventario s y avalúos, concretamente en lo relacionado con la no inclusión de las compensaciones denunciadas a favor de la sociedad conyugal y a cargo del demandado, correspondientes al (i) vehículo automotor, marca Mazda, serie 6 de placas JIN 260 de cali, por valo r de 80 millones de pesos; (ii) CDT por valor de $195.929.727.de la COOPERATIVA PROGRESA; (iii) el inmueble consistente en un lote de terreno junto con la casa en él construida, identificada con el número seis (6) de la manzana n,
ubicado en la carrera 24A #39D-37-43, barrio “EL EMPORIO” de la ciudad de Villavicencio, Meta, identificado con matrícula inmobiliaria No 230 -54090, por valor de 250 millones de pesos. Señaló el recurrente que el señor Mayorga ha empobrecido a la sociedad conyugal, lo que se hace más evidente cuando a pesar de que respecto del inmueble ubicado en Villavicencio ya había sido ordenado por el Juzgado su embargo y aun así, distrajo el bien. Respecto del CDT conforme lo ha indicado la contraparte se3
utilizó para pagar el lote de Gaudí, lo cual tilda de falso porque si el lote de Gaudí costo $ 200.000.000 no entiende por qué el señor Mayorga dice que la señora Guiomar Lucia
utilizó para pagar el lote de Gaudí, lo cual tilda de falso porque si el lote de Gaudí costo $ 200.000.000 no entiende por qué el señor Mayorga dice que la señora Guiomar Lucia Sogamoso le prestó $ 50.000.000 más. El dinero del CDT fue retirado por el demandado a pesar de que correspondía a un ahorro efectuado por ambas partes para la educación superior de la hija en común. Vistas así las cosas, el señor Mayorga sacó bienes que habían sido adquiridos por ambos cónyuges y al haberlo hecho empobreció a la sociedad conyugal y por ende a la demandante. La apoderada de la parte demandada, presentó recurso de alzada contra la decisión específicamente contra la determinación relacionada a la no inclusión del pasivo social correspondiente a la cuenta por pagar a la empresa Cali Constructora S.A.S ant es Gaudí Constructora S.AS. ya que en el dossier reposa el contrato firmado por los otrora cónyuges cuando adquirieron ese inmueble, en donde se contempla el contrato de obra civil a todo costo, así como la certificación de lo que se adeuda.
IV. PROBLEMA JURIDICO Determinar si es posible incluir en el activo de la sociedad conyugal las recompensas a cargo del demandado y en favor de la masa social, denunciadas por la demandante; así como, analizar si procede la inclusión en el pasivo de la sociedad conyuga l la partida correspondiente a la cuenta por pagar de los señores Mayorga -Trujillo a la sociedad CALI CONSTRUCTORA S.A.S antes GAUDÍ CONSTRUCTORA S.A.S, por concepto del contrato civil para la construcción de una casa ubicada en el lote 54 del
partida correspondiente a la cuenta por pagar de los señores Mayorga -Trujillo a la sociedad CALI CONSTRUCTORA S.A.S antes GAUDÍ CONSTRUCTORA S.A.S, por concepto del contrato civil para la construcción de una casa ubicada en el lote 54 del Conjunto Res idencial Gaudí, adquirido por los otrora cónyuges por valor de 499 millones de pesos.
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo dispuesto por el numeral inciso final del artículo 501 del C.G.P., el auto confutado es apelable.
2. La competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae en éste Magistrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la normatividad procesal.
3. Con miras a resolver el problema jurídico planteado debe indicarse lo siguiente:
En vigencia de la sociedad, se distinguen los bienes de propiedad exclusiva de los cónyuges, en ninguno de los cuales tiene parte la sociedad conyugal y básicamente están constituidos por los bienes en cabeza de cada uno, antes de formalizar la unión, los que se adquieren en vigencia de la unión a título de donación, herencia o legado y todos aquellos que se hubiesen reservado como propios en capitulaciones, y por último, los bienes de la sociedad conyugal que son aquellos que figuran a nombre de uno u otro y que administran libremente. Producida la disolución de la sociedad, surge una comunidad formada por los bienes sociales, la que pasa a ser administrada por los comuneros, se consolidan el activo y el pasivo sociales que serán la base para realizar los inventarios y posterior liquidación. El artículo 1º de la ley 28 de 1932 señala: “durante el matrimonio cada uno de los
sociales, la que pasa a ser administrada por los comuneros, se consolidan el activo y el pasivo sociales que serán la base para realizar los inventarios y posterior liquidación. El artículo 1º de la ley 28 de 1932 señala: “durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración de los bienes que le pertenezcan al momento de4
contraer matrimonio o que hubiere aportado a él como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al código civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esa sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación". Sobre el punto dijo la Corte Suprema de Justicia: “… como lo ha pregonado la jurisprudencia de la Corte, una y otra vez, con marcada insistencia y sin desatender el espíritu de la norma, la sociedad conyugal está en una situación de “latencia”, que sólo a su disolución deviene en una “realidad jurídica incontrovertible”. Por lo mismo es que mientras no se haya disuelto, “ni el marido tiene derecho sobre los bienes de la sociedad manejados por la m ujer, ni ésta tampoco sobre los bienes de la sociedad manejados por aquél”, generándose una “doble administración de los bienes, cuyo carácter de sociales no viene a revelarse ante terceros sino al disolverse la sociedad” (CSJ SC de 20 de octubre de 1937, reiterada 18 de abril de 1939, 25 de abril de 1991, 5 de septiembre de 2001 y 19 de mayo de 2004, Rad. 7145, entre otras). (negritas fuera de texto)
reiterada 18 de abril de 1939, 25 de abril de 1991, 5 de septiembre de 2001 y 19 de mayo de 2004, Rad. 7145, entre otras). (negritas fuera de texto) Así las cosas, en el régimen económico del matrimonio vigente hoy en día en Colombia, descrito en los citad os términos por el ordenamiento e interpretado uniforme y repetidamente por la Corte, no cabe un control o escrutinio permanente que uno de los esposos pretenda realizar sobre los actos negociales del otro, dado que una petición de cuentas o una rendición de las mismas, resultaría aneja a la que por esencia es “libre administración”, o como se dijo en conocida sentencia de esta Corporación, “un régimen de tal naturaleza repulsa en principio el control o fiscalización que uno de los cónyuges pretenda ejercer sobre los actos y negocios celebrados por el otro; de no, heriríase de muerte el sistema, porque la independencia estaría condenada a desaparecer sin remedio” (CSJ SC de 15 sep. de 1993, Rad. 3587). Desde luego que la “libre administración” se predica de los actos o negocios jurídicos reales, y no de los aparentes o con el propósito de engañar o lesionar los intereses del otro cónyuge…”1 En cuanto a las recompensas, estas son créditos o compensaciones en dinero a cargo de los cónyuges y a favor de la sociedad o viceversa. La recompensa genera obligación de cancelar su valor al titular del crédito cuando se disuelva y liquide la sociedad conyugal (art. 4 Ley 28 de 1932). Su fundamento es la equidad y su finalidad es mantener el
de cancelar su valor al titular del crédito cuando se disuelva y liquide la sociedad conyugal (art. 4 Ley 28 de 1932). Su fundamento es la equidad y su finalidad es mantener el equilibrio patrimonial de la sociedad y de cada uno de los cónyuges, evitando el enriquecimiento injustificado de aquellos en contra de la sociedad y de ésta en detrimento de ellos. Las recompensas pueden ser a favor de los cónyuges y en contra de la sociedad; a favor de la sociedad y en contra de los cónyuges; y entre éstos.
El procedimiento para inventariar las compensaciones se encuentra consagrado en el inciso 2o y siguientes del artículo 501 del C.G.P y es diferente al aplicable al pasivo social, ya que cuando las compensaciones están a cargo de cualquiera de los cónyuges
1 Sala de Casación Civil, sentencia del 7 de abril de 2015, expediente SC3864-2015, MP. Fernando Giraldo Gutiérrez.5
o compañeros permanentes y en favor de la sociedad, hace parte del activo social, y como en el sub judice se denuncian obligaciones a cargo de los cónyuges, ha de seguirse dicha regla que reza: “ En el acti vo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales. En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente”.
La sociedad conyugal está conformada según lo regulado en el artículo 1781 ibídem, y
expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales. En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente”.
La sociedad conyugal está conformada según lo regulado en el artículo 1781 ibídem, y es obligada al pago de las obligaciones estipuladas en el artículo 1796 el cual dice:
“La sociedad es obligada al pago:
1o.) De todas las pensiones e intereses que corra, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad.
2o.) De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior.
La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera de los cónyuges".
3o.) De todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello.
4o.) De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge.
5o.) Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia.
Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges; pero podrá el juez o prefecto moderar este gasto, si le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge.
obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges; pero podrá el juez o prefecto moderar este gasto, si le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge.
Si la mujer se reserva en las capitulaciones matrimoniales el derecho de que se le entregue por una vez o periódicamente una cantidad de dinero de que pueda disponer a su arbitrio, será de cargo de la sociedad este pago, siempre que en las capitulaciones matrimoniales no se haya impuesto expresamente al marido”.
Refiérase que cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente ent re sí, conforme al Código Civil (artículo 2º de la Ley 28 de 1932).6
Está acreditado en el proceso que los señores Cesar Darío Mayorga Sogamoso y Liz Katherine Trujillo contrajeron matrimonio civil el 30 de octubre de 2010; desde entonces surgió entre ellos una sociedad conyugal, ya que de otro lado n o se demostró que se hubiesen sometido a un régimen diferente, conforme a lo señalado en el artículo 180 del CC en armonía con el artículo 1774 ibidem, la que se disolvió el 30 de mayo de 2019, con la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali.
En el sub examine se tiene que los bienes correspondientes (i) al vehículo automotor, marca Mazda, serie 6 de placas JIN 260 de Cali2, (ii) el CDT por valor de $195.929.727
Cali.
En el sub examine se tiene que los bienes correspondientes (i) al vehículo automotor, marca Mazda, serie 6 de placas JIN 260 de Cali2, (ii) el CDT por valor de $195.929.727 de la COOPERATIVA PROGRESA3 y (iii) el inmueble consistente en un lote de terreno junto con la casa en él construida, identificada con el número seis (6) de la manzana n, ubicado en la carrera 24A #39D-37-43, barrio el emporio de la ciudad de Villavicencio, Meta, identificado con matrícula inmobiliaria No 230-540904, fueron adquiridos por los cónyuges en vigencia de la sociedad conyugal y su disposición y enajenación igualmente se efectuó encontrándose esta vigente.
Así las cosas, retomando lo anteriormente señalado y comoquiera qu e los cónyuges tienen la libre administración de los bienes a su nombre mientras subsista la sociedad de gananciales sin que pueda exigirse una rendición de cuentas respecto a dicha administración, tampoco puede entonces pretenderse la compensación por par te del cónyuge a la sociedad conyugal del precio recibido por la venta de aquellos, ya que se insiste, dicha venta se efectúo haciendo uso de la capacidad dispositiva que tiene frente a sus bienes. Ahora bien, aunque la parte demandante de modo alguno pretende insinuar que dichos negocios jurídicos son aparentes y señala que el demandado distrajo el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 230-54090 de la sociedad conyugal, cualquier controversia al respecto es ajena a este trámite liquidatorio, sin perjuicio que tal discusión debe adelantarse ante el juez competente y a través de las acciones legales procedentes.
controversia al respecto es ajena a este trámite liquidatorio, sin perjuicio que tal discusión debe adelantarse ante el juez competente y a través de las acciones legales procedentes. En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primer grado respecto a la prosperidad de las objeciones formuladas por la parte demandada a las recompensas denunciadas por el extremo activo.
Respecto al pasivo social denunciado por el demandado, correspondiente a la cuenta por
2 Lo adquirió el señor Cesar Darío Mayorga en el año 2017 y fue vendido el 10 de noviembre de 2017 (flio 52 expediente digital). 3 El señor Cesar Darío Mayorga Sogamoso constituyó un CDT por valor de $195.929.727, el 8 de febrero de 2017 en la Financiera Progressa con fecha de vencimiento 10 de mayo de 2017, pero solicitó su cancelación extemporánea requiriendo la devolución de los recursos en dos movimientos, el primero el 17 de mayo de 2017 por valor de 40 millones de pesos y el segundo el 22 de noviembre de 2017 como giro a un tercero. 4 El inmueble lo adquirió el señor Cesar Darío Mayorga Sogamoso el 20 de junio de 2017 por compra que le hic iera al señor Jhon Jairo Lizarazo Sandoval, elevada a escritura pública No 2540 del 20 de junio de 2017 de la Notaría Tercera de Villavicencio. Anotación No 13 del 27 de junio de 2017 inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del bien. La venta de dic ho bien por parte del señor Mayorga Sogamoso a Jesús Alfredo Mojica Sánchez, se efectúo el 13 de
de junio de 2017 inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del bien. La venta de dic ho bien por parte del señor Mayorga Sogamoso a Jesús Alfredo Mojica Sánchez, se efectúo el 13 de diciembre de 2018, tal como consta en la escritura pública No 6053 de esa fecha de la Notaría Tercera de Villavicencio. Anotación No 14 del Folio de matrícula inmobiliaria del bien.7
pagar de los señores Mayorga-Trujillo a la sociedad CALI CONSTRUCTORA S.A.S antes GAUDÍ CONSTRUCTORA S.A.S, por concepto del contrato civil para la construcción de una casa ubicada en el lote 54 del Conjunto Residencial Gaudí, adquirido por los otrora cónyuges por valor de 499 millones de pesos, debe indicarse que si bien el contrato de obra civil que reposa en el plenario está suscrito solo por el señor Mayorga Sogamoso, lo cierto es que por ese solo hecho no puede calificarse la deuda como personal y no social, si en cuenta se tiene que la construcción de la casa corresponde al lote que fue inventariado como un activo social por ambos cónyuges y que en consecuencia dicha partida fue aprobada e incluida en el inventario de bienes en la diligencia del pasado 28 de julio de 2020 tal como se observa a folio 3 del expediente digital.
Sin embargo, la juez a quo optó por declarar probada la objeción tendiente a que no se incluyera en el pasivo social, con el argumento de que la deuda se presumía personal del cónyuge acorde con la normatividad vigente y la jurisprudencia sobre el punto, y debía el interesado demostrar su calidad de social, cometido que se infiere no encontró
incluyera en el pasivo social, con el argumento de que la deuda se presumía personal del cónyuge acorde con la normatividad vigente y la jurisprudencia sobre el punto, y debía el interesado demostrar su calidad de social, cometido que se infiere no encontró satisfecho la cognoscente.
No obstante, encuentra esta Magistratura que la actuación as í vista, no se adecúa a derecho ni a las directrices legales ni jurisprudenciales sobre la materia5, toda vez que ni existen elementos probatorios suficientes como para establecer que efectivamente dicha deuda es o no social, siendo deber del juez mediante su facultad oficiosa zanjar las diferencias presentadas, de modo que no exista duda al respecto, por lo que al encontrarse las partes en disputa respecto a la inclusión o no de esa deuda, debió suspender la audiencia y solicitar las pruebas que considerase pertinentes, así como el respectivo interrogatorio a las partes respecto de dicho punto en particular de así encontrarlo necesario.
En ese sentido ha establecido la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 208982017 MP. Luis Armando Tolosa Villabona:
“Sin embargo, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no hayan dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye.
Sólo la certeza en esos aspectos, permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales.
(…) Desde el pu nto de vista normativo, se encuentra que en los juicios de liquidación
la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales.
(…) Desde el pu nto de vista normativo, se encuentra que en los juicios de liquidación de sociedades conyugales, como el aquí debatido, la referida fase está sujeta a la regulación consagrada para los procesos de sucesión.
Al respecto, se destaca que la parte final del inciso 4º del artículo 523 del Código General de Proceso establece: “Podrá también objetar[se] el inventario de bienes y
5 Al respecto véase la sentencia STC 4556 de 2019. M.P Luis Alonso Rico Puerta y la sentencia STC 20898-2017 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona8
deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión”. Dicha mención, remite a los mandatos 501 y 502 ibídem.
En la regla 501 se e stipula: “[e]l inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez”.
La misma norma enseña: “En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero p ermanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial”.
(…)Examinados dichos preceptos a la luz de los procesos liquidatorios, se colige que cuando el inventario de bienes y deudas no es presentado de común acuerdo por los
conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial”.
(…)Examinados dichos preceptos a la luz de los procesos liquidatorios, se colige que cuando el inventario de bienes y deudas no es presentado de común acuerdo por los extremos litigiosos, sino sólo por uno de ellos, la inclusión tanto de activos como de pasivos que no consten en títulos ejecutivos, depende de que la otra parte, o los restantes interesados en los juicios sucesorales, los admitan expresamente.
La no aceptación del inventario, de un lado, impide tener en cuenta el bien o la deuda respectiva y, de otro, supone una disputa al respecto entre los sujetos procesales o interesados, así no se trate de una objeción propiamente dicha, pues deja al descubierto que mientras el que real izó la propuesta, pretende el reconocimiento del específico activo y/o pasivo, el otro se opone a ello.
No puede esta judicatura soslayar la omisión del a quo sobre la práctica de pruebas, pues si para definir el punto consideraba que no contaba con los suficientes elementos de convicción, con vista en lo manifestado por los intervinientes y lo previsto en el pertinente ordenamiento legal, d ebió hacer uso de la facultad –deber de decretar pruebas de oficio, y con ello establecer si le asistía o no razón a quien insistentemente pretendía incluir una partida por considerarla social6.
Por lo anterior, se revocará parcialmente el auto confutado del 20 de agosto de 2020 , a través del cual se resolvieron las objeciones formuladas por las partes a los inventarios y avalúos, proferido por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali
a través del cual se resolvieron las objeciones formuladas por las partes a los inventarios y avalúos, proferido por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal únicamente en lo referente a la apelación propuesta por la parte demandada y se ordenará a la juzgadora de primer grado decretar las pruebas que considere pertinentes para establecer si el objeto del contrato de obra civil se cumplió total o parcialmente o no se cu mplió, si hubo o no pagos o aún hay deudas derivadas del mismo y obviamente si las obligaciones relativas al mismo son sociales y resolver en primera instancia, garantizando el debido proceso y el eventual acceso a la segunda instancia nuevamente.
Se condenará en costas a la parte demandante por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. Se estiman las agencias en derecho en la suma de UN SALARIO MINIMO MEN SUAL LEGAL VIGENTE (1SMLMV), conforme lo
6 Al respecto véase la sentencia STC 4556 de 2019. M.P Luis Alonso Rico Puerta.9
reglado en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
No se condenará en costas a la parte demandada por haber prosperado parcialmente el recurso vertical.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA DE FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,
VI. RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto del 20 de agosto de 2020, a través
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,
VI. RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto del 20 de agosto de 2020, a través del cual se resolvieron las objeciones formuladas por las partes a los inventarios y avalúos, proferido por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal únicamente en lo referente a la apelación propuesta por la parte demandada y se ordenará a la juzgadora de primer grado decretar las pruebas que considere pertinentes para establecer si el objeto del contrato de obra civil se cumplió total o parcialmente o no se cumplió, si hubo o no pagos o aún hay deudas derivadas del mismo y obviamente si las obligaciones relativas al mismo son sociales y resolver en primera instancia, garantizando el debido proceso y el eventual acceso a la segunda instancia nuevamente.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión apelada en cuanto a la prosperidad de las objeciones formuladas por la parte demandada a las recompensas denunciadas por el extremo activo.
TERCERO.- CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. Se estiman las agencias en derecho en la suma de UN SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE (1S MLMV), conforme lo reglado en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
No se condenará en costas a la parte demandada por haber prosperado parcialmente el recurso vertical.
reglado en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
No se condenará en costas a la parte demandada por haber prosperado parcialmente el recurso vertical.
CUARTO.- DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al juzgado de origen.