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TSDJ CLO SF - 760013110010201900481-01-(31-05-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SF - 760013110010201900481-01-(31-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Verbal: 760013110010-2019-00481-01

Aprobado y discutido mediante acta N .º 65 del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).

1. ASUNTO A TRATAR

Se procede a resolver el recurso de apelación formulado por Manuel Antonio Zambrano Malambo, y por la curadora que representa a los herederos indeterminados del causante Enrique Zambrano Ortiz , en contra de la sentencia 124 del 12 de agosto de 2021 emitida por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de esta ciudad , en el proceso verbal declarativo de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes, propuesto por la señora Ana Milena Cabrera Vallejo en contra de Neytan Enrique Zambrano Flórez y Manuel Antonio Zambrano Malambo, en sus calidades de herederos determinados del referido causante, y contra los indeterminados de éste.

2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

La demandante y Enrique Zambrano Ortiz , convivieron en la ciudad de Cal i “como marido y mujer, pública y privadamente tanto en sus relaciones de parientes como entre los amigos y vecinos”, desde el 12 de abril de 2002, hasta el 29 de noviembre de 2018, fecha de fallecimiento del último mencionado , unión en la cual no procrear on descendencia.

2.1. Pretensiones.

Con fundamento en lo anterior solicitó que se declarara la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se orden ara su

descendencia.

2.1. Pretensiones.

Con fundamento en lo anterior solicitó que se declarara la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se orden ara su disolución y liquidación, así mismo solicitó la condena en costas a los demandados.

2.3. Trámite de la instancia.

Admitida la demandada1, y producido el enteramiento de los demandados en calidad de hijos del de cujus, Manuel Antonio Zambrano Malambo 2 y Neytan Enrique Zambrano Florez3, sólo dio respu esta a la demanda el primero mencionado , oponiéndose a las pretensiones en ella insertas. Al respecto indicó que no se presentó entre la

1 Auto del 23 de octubre de 2019, folio 68 cuaderno 1. 2 Fl 71 cuaderno 1, notificación personal. 3 Fl 72 cuaderno 1, notificación personal. No dio respuesta a la demanda.2

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demandante y el causante la convivencia anunciada, dado que , para la presunta fecha de convivencia, Enrique Zambrano Ortiz “vivía solo y sostenía una relación sentimental con otra persona” , a demás que, la demandante llegó a vivir en la misma casa del causante, con el señor Luis Aimer Padilla, su cónyuge, unión matrimonial que aún está vigente4.

Una vez efectuado el emplaz amiento a los herederos indeterminados , y notificado el curador designad o para representarlos 5, respondió que se atiene a lo que resulte probado, aunque propuso como excepción de mérito : “FALTA DE REQUISITOS DE

curador designad o para representarlos 5, respondió que se atiene a lo que resulte probado, aunque propuso como excepción de mérito : “FALTA DE REQUISITOS DE SINGULARIDAD PARA QUE SE CONFIGURE LA DECLARA CIÓN DE EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO” ; la que soportó en que la demandante ninguna prueba aportó para acreditar que era la compañera permanente del causante, sumado que constatado en la base de datos del Adres, aquella figura como beneficiaria en salud de Luis Aimer Padilla , de quien según se aseguró por el heredero determinado , es su cónyuge.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali el 12 de agosto de 2021, emitió fallo de primer grado en el cual dispuso: (i). declaró no probada “la excepción de falta de requisitos de singularidad para que se configure la declaración de existencia de la unión marital de hecho, invocada por la curadora ad -litem de los herederos indeterminados del causante Enrique Zambrano Ortiz”; (ii). Declaró la “existencia de la Unión Marital de Hecho entre compañeros permanentes conformada por los señores ANA MILENA CABRERA VALLEJO con C.C. 31.993.391. y ENRIQUE ZAMBRANO ORTIZ q.e.p.d., quien en vida se identificó con C.C. 94.429.501 desde el 9 de mayo de 2007 hasta el 29 de noviembre de 2018 ”; (iii) “Sin lugar a que emerja la sociedad patrimonial entre la pareja precitada, en virtud a que la señora ANA MILENA CABRERA VALLEJO, tenía

de noviembre de 2018 ”; (iii) “Sin lugar a que emerja la sociedad patrimonial entre la pareja precitada, en virtud a que la señora ANA MILENA CABRERA VALLEJO, tenía sociedad conyugal vigente ”; iv). Ordenó la inscrip ción “en los Registros civiles de Nacimiento de los compañeros permanentes” ; y vi). Condenó en costas al demandado Manuel Antonio Zambrano Malambo.

Fundamentó su decisión en que la demandante sí cumplió con la carga de la prueba, impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso, en punto de demostrar sus pretensiones enderezadas en la fijación del litigio, en el que luego del interroga torio se precisó que , si bien inició un noviazgo en el año 2002 con el causante, la convivencia como marido y mu jer se dio desde el 9 de mayo de 2007, hasta el 29 de noviembre de 2018, cuando aquél falleció. Que para tal efecto se escucharon a petición de la actora, las declaraciones de los señores Andrés Sarria, Luz Angela Navia Ocampo y Rocío Aristizábal Medina, quienes dieron cuenta de la convivencia entre los compañeros permanentes; últimas dos testigos de quienes se había adosado sus declaraciones extrajuicio, que guardan simetría con lo declarado en la audiencia. Igualmente fueron escuchados los hijos de crianza de la demandante, señores Daniela y Juan Camilo que vivieron con la demandante y el causante la mayoría del tiempo en el que se dio la convivencia, reafirmando lo aseverado por su convocante, última que además acompañó evidencias fotográficas y documentales de su dicho.

4 Folio 93 y siguientes ídem. 5 Archivos 12 y 13 actuación digital.3

además acompañó evidencias fotográficas y documentales de su dicho.

4 Folio 93 y siguientes ídem. 5 Archivos 12 y 13 actuación digital.3

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Agregó que igualmente la convivencia como marido y mujer entre la demandante y el causante fue admitida por el demandado (aquí apelante) en su interrogatorio, cuya oposición finalmente se edificó en que él también estuvo al cuidado de su padre en el lecho de muerte, como en su criterio no lo reconoció la demandante; así como, por supuestamente existir una relación amorosa paralela a la pretendida, pero entre la demandante y su aún esposo Luis Aimer Padilla, último que resaltó la juez de primera instancia no fue acreditado en el plenario, dado que a la par de ser categóricamente negada esta situación por la demandante y sus testigos, incluidos los hijos de crianza de la pareja, oficiosamente se escuchó al mentado señor Padilla que en consonancia con su aún cónyuge, señaló que después del año 2002, cuando se separaron, el único vínculo que los unió fue por sus hijos de crianza, y aunque vivió alrededor de dos meses en el hogar marital del causante y la demandante, se le permitió por situaciones económicas y por estar cerca de sus hijos, sin ningún tipo de relación o acercamiento con la actora.

Adujo que por parte del demandado solo se allegó un testimonio insular, que no aportó “elementos de convicción, es testigo de oídas que no da cuenta de los hechos, que no los presenció, lo sabe por comentarios de uno de los integrantes del extremo pasivo,

“elementos de convicción, es testigo de oídas que no da cuenta de los hechos, que no los presenció, lo sabe por comentarios de uno de los integrantes del extremo pasivo, pero ni siquiera visitaba el hogar de la pareja” y se escuchó además de oficio la declaración de la madre del demandado, Odilia Malambo y ex cónyuge del causante, que en igual sentido nada le consta y por ende no derriba la conclusión de la convivencia entre el fallecido y la pretensionante. Resaltó la a quo que, si bien la demandante tiene un vínculo matrimonial vigente, del que sólo se procedió recientemente a su registro por los contrayentes (bajo la creencia de no tener eficacia), pero ante orden del despacho para tenerlo como prueba, en todo caso esto no es talanquera para la declaratoria de existencia de unión marital de hecho, más sí de la sociedad patrimonial, ante el impedimento que surge.

Finalmente agregó que aisladamente no puede apreciar la afiliación de la EPS de la actora como beneficiaria de su aún cónyuge, para desconocer la unión marital de hecho sostenida con el causante, cuando la “experiencia indica que muchas parejas llevan separadas muchos años y siguen siendo o estando afiliado a su cónyuge pese a la convivencia con otra persona”; y en este caso a más que se demostró los padecimientos en salud y necesidad de la afiliación, no implica que la convivencia de los cónyuges netamente por esa afiliación, persista.

4. LOS REPAROS CONCRETOS Y SU SUSTENTACIÓN

I. Inconformes con la decisión, el procurador judicial del demanda do, así como la curadora para el litigio , interpusieron recursos de apelación respecto de los cuales se

4. LOS REPAROS CONCRETOS Y SU SUSTENTACIÓN

I. Inconformes con la decisión, el procurador judicial del demanda do, así como la curadora para el litigio , interpusieron recursos de apelación respecto de los cuales se plantearon en escrito s presentados ante la a quo en la oportunidad procesal, los

reparos, así:

Por el demandado

1. Aseguró que la demandante obr ó de mala fe desde un inicio, al ocultar información sobre su estado civil y sobre todo sobre su afiliación al sistema de salud a través de su4

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cónyuge, “siendo este un indicio para pensar acerca de la relación persistente” entre la pareja de esposos teniendo como resultado “dudas sobre la singularidad de su relación con el causante”.

2. Que, aunque existió una relación amorosa entre la demandante y el causante “no lo suficiente para catalogarla como una unión marital de hecho, pues el hecho de no estar afiliada a la salud por quien debería ser su compañero permanente, siendo esta una manera de demostrar el auxilio entre compañeros ”; cuando cabe preguntarse si supuestamente el causante sostenía el hogar, cómo no tuvo para afiliar a su compañera a la EPS.

3. Existió inconsistencia entre la fecha de inicio de la convivencia pla smada en la demanda (12 de abril de 2002) a la señalada posteriormente en el interrogatorio de la actora, lo que hace que las pretensiones de la parte demandante sean sospechosas pues no hubo un solo familiar del causante que diera fe sobre los hechos de l a

demanda (12 de abril de 2002) a la señalada posteriormente en el interrogatorio de la actora, lo que hace que las pretensiones de la parte demandante sean sospechosas pues no hubo un solo familiar del causante que diera fe sobre los hechos de l a demanda, y no existe claridad sobre la relación que sostenía el causante con la demandante.

4. Se opone igualmente a la condena en costas, por no contar con los recursos para ello.

Por la curadora

Esgrimió su descontento anunciando que las pruebas presentadas por la parte demandante, “no fueron pertinentes, ni conducentes, ya que no existió una prueba firme que demostrara una unión Marital de Hecho, pero s í se observ ó la existencia de un romance”; frente a lo cual explicó que:

a). Los testigos de la demandante “dieron un testimonio con muchas contradicciones, dejando una duda razonable y teniendo tan poco peso probatorio ”, y los testigos fueron en su totalidad amistades y familiares de la demandante, sin que ninguno soportara lo dicho por su convocante a la audiencia;

b). No se puede afirmar que entre la demandante y causante existió una relación “como marido y mujer, y que la misma hubiese sido pública y abierta para todos los familiares incluyendo los hijos del señor ENRIQUE ZAMBRANO (Q.E.P.D) ”, pu esto que el demandado Manuel Zambrano señaló en la audiencia que el causante fue el amante de la demandante, a más que no se observó que la demandante compartiera con la familia del causante;

c). Los pocos eventos que aparecieron en las pruebas fotográfi cas, como cumpleaños, no se observó intimidad entre el causante y la actora;

la demandante, a más que no se observó que la demandante compartiera con la familia del causante;

c). Los pocos eventos que aparecieron en las pruebas fotográfi cas, como cumpleaños, no se observó intimidad entre el causante y la actora;

d). No se demostró una convivencia, dentro de los parámetros de la singularidad y permanencia; y

e). Que la demandante ocultó su estado civil “faltando a la lealtad procesal”.5

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II. En segunda instancia, en la oportunidad concedida, ambos recurrentes (curadora y demandado) sustentaron los recursos, mediante memoriales en los que se reprodujeron los mismos escritos de reparos de la forma indicada en los párrafos que anteceden , solicitando así la revocatoria del fallo y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

III. Traslado. La parte demanda nte por su parte solicitó la confirmación del fallo, al haberse acreditado los presupuestos para la declaratoria ordenada, refiriend o que contrario a lo aseverado por su contraparte, es el demandado quien ha obrado de mala fe, no obstante constarle la convivencia de su progenitor con la actora . Solicitó desestimar los dos recursos propuestos.

5. CONSIDERACIONES

De la competencia

No queda duda alguna sobre la competencia de esta Sala atendiendo la naturaleza del asunto y por ser el superior funcional de la juez de primera instancia, así como no se avizora la existencia de causales de nulidad que menoscaben la actuación acometida,

No queda duda alguna sobre la competencia de esta Sala atendiendo la naturaleza del asunto y por ser el superior funcional de la juez de primera instancia, así como no se avizora la existencia de causales de nulidad que menoscaben la actuación acometida, por lo que se procederá a desatar el recurso.

Precedentes jurisprudenciales sobre la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Sea lo primero señalar que la Ley 54 de 1990 6 “tuvo como propósito remediar la situación d e desprotección económicas que se hallaban las personas que habían convivido como pareja y conformado una familia extramatrimonial durante un tiempo considerable en el que consolidaron un patrimonio producto del esfuerzo mutuo”7.

De esta manera la citada norma dispone claramente en su artículo 1° los presupuestos necesarios para la constitución de una unión marital de hecho conformada por dos personas idóneas que independientemente de su sexo y sin estar casados “ hacen una comunidad de vida permanente y si ngular”; de manera que resulte evidente que la finalidad de los compañeros era alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido -comunidad de vida -, sin que exista unión de la misma especie con terceras personas –singularidady con la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan deducir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos –permanencia-8.

Así, la singularidad, como elemento integrante de la unión marital de hecho comporta que ésta sea exclusiva o única, lo que “no quiere decir que estén prohibidas las relaciones simultáneas de la misma índole de uno o de ambos compañeros con

Así, la singularidad, como elemento integrante de la unión marital de hecho comporta que ésta sea exclusiva o única, lo que “no quiere decir que estén prohibidas las relaciones simultáneas de la misma índole de uno o de ambos compañeros con terceras personas, sólo que cuando existen los efectos previstos en la ley quedan neutralizados, pues no habría lugar a ningún reconocimiento”; presupuesto sin embargo que no puede confundirse con el incumplimiento del deber de fidelidad mutuo

6 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes” 7 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia providencia SC5680 del19 de diciembre de 2018 del que fue ponente el magistrado Ariel Salazar Ramírez. 8 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sentencia SC128-2018 de la que fue ponente el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.6

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predicable en estas relaciones de familia al tenor del artículo 42 constituciona l, dado que “la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro”, pues lo cierto es que aquella “solo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros permanentes…”9

El problema jurídico propuesto.

El punto focal del disenso de la parte recurrente gravita en torno a determinar si tal y como coincidieron en manifestarlo los apelantes y contrario a lo aseverado por la a quo, la demandante no acreditó que sostuvo una unión marital de hec ho singular con el causante.

como coincidieron en manifestarlo los apelantes y contrario a lo aseverado por la a quo, la demandante no acreditó que sostuvo una unión marital de hec ho singular con el causante.

Para resolver lo anterior se abordará cada reparo formulado, iniciando por la apelación del heredero Manuel Antonio Zambrano Malambo.

A. De la apelación del demandado.

Se analizarán en los dos primeros reparos del demandado, po r desprenderse uno del otro

En el Primer reparo, planteó el apelante que la demandante obró de mala fe al ocultar su estado civil de casada y su afiliación en salud como beneficiaria de su cónyuge, indicio, que genera “dudas sobre la singularidad de su re lación con el causante” ; mientras que en el segundo reparo, que de alguna manera se desprende del primero, nuevamente el censor fustigó la decisión de dar por acreditada la singularidad de la unión marital de hecho, empero que el causante no afilió en salu d a quien fue su compañera permanente.

En cuanto a est os aspectos, no se ocupó el censor de explicar de manera concreta las razones por las cuales esa s presuntas “falencias” que tímidamente fueron advertidas, conllevarían a que la decisión confutada fuera distinta; pero que en aras de darle respuesta a sus inconformidades debe decirse frente a lo señalado lo siguiente:

  • El apelante parte del supuesto de la mala fe de la demandante al ocultar su estado civil de casada, obviando que de acuerdo al artículo 83 superior, en armonía con el 769 del Código Civil, la buena fe se presume en todas las actuaciones y gestiones que adelanten los particulares, motivo por el cual la a quo no podía, así como tampoco esta

civil de casada, obviando que de acuerdo al artículo 83 superior, en armonía con el 769 del Código Civil, la buena fe se presume en todas las actuaciones y gestiones que adelanten los particulares, motivo por el cual la a quo no podía, así como tampoco esta Sala, calificar la omisión de información en el esc rito introductor de la actora sobre su matrimonio vigente, (que además era de conocimiento del causante según lo afirmó su propio heredero en la audiencia ), como acto de mala fe, que le demanda ba en ese sentido al interesado, probar la; pero ningún medio de convicción acompañó el demandado con ese pr opósito, yendo más allá, ni siquiera pretendió tal declaración, pues sólo en sus reparos fue que vino a afirmar la presunta mala fe, sin ningún tipo de asidero argumentativo, ni mucho menos probatorio.

9 Véase las sentencias de Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016 de la que fue ponente el magistrado Luis Armando Tolosa Villabona en el radicado: 05001-31-10-008-2011-00069-01, así como la SC128-2018 de la que fue ponente el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.7

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Ahora, s i se detuviera la Sala en el estado civil de casada de la demandante y la afiliación en salud, bajo la insulsa insinuación del censor que por este mero hecho está en duda la unión marital, ante la falta de singularidad de la misma ; debe inicialmente advertirse que la juez de primera instancia de manera acuciosa emprendió el estudio de

afiliación en salud, bajo la insulsa insinuación del censor que por este mero hecho está en duda la unión marital, ante la falta de singularidad de la misma ; debe inicialmente advertirse que la juez de primera instancia de manera acuciosa emprendió el estudio de todo el caudal probatorio que la llevó a la conclusión consignada en la sentencia recurrida, lo que da al traste con la débil apreciación del apelante, siendo importante a su vez, recalcar que la juez igualmente hizo el estudio del vínculo matrimonial de la actora, al punto que ello conllevó a que únicamente se reconociera la unión marital de hecho deprecada, y no así los efectos patrimoniales de la misma, ante el impedimento para el surgimiento de la sociedad patrimonial, que finalmente no declaró .

Es así como, no combatió el apelante el argumento de que las figuras de unión marital de hecho y el matrimonio, no se excluyen (en referencia a sus efectos personales), no siendo un obstáculo para la declaración ordenada en primera instancia, la falta de disolución del vínculo, bajo el entendido que “no constituye impedimento para el surgimiento de la unión marital de hecho o para la continuación de la previamente formada, la celebr ación de un vínculo matrimonial por uno de los compañeros permanentes con tercera persona cuando esta boda carece del ánimo de convivencia, procreación o auxilio mutuo, como características connaturales de todo casamiento, pues dicha exigencia no se encuen tra prevista en el artículo 1° de la ley 54 de 1990”

(CSJ, SC5106-2021).

Así entonces, el hecho de la existencia de un matrimonio sin disolver, no implica per se que existió una relación simultánea de la compañera permanente con el causante y con

(CSJ, SC5106-2021).

Así entonces, el hecho de la existencia de un matrimonio sin disolver, no implica per se que existió una relación simultánea de la compañera permanente con el causante y con quien aú n es su cónyuge . Tampoco se puede extraer tamaña conclusión porque la afiliación en salud de la actora persista como beneficiaria de su cónyuge y no de su compañero permanente; dado que, la afiliación a un sistema general de salud, o la falta de aquella, a isladamente no se constituye, aún de considerarse como indicio, como la única circunstancia a considerar para acreditar o despachar desfavorablemente la existencia de un proyecto marital compartido.

Tal como quedó establecido dentro del proceso , la afili ación en salud se mant uvo vigente con el cónyuge, por el especial estado de necesidad , para poder dar continuidad a un tratamiento médico que requiere la demandante dadas sus patologías, como al unísono lo señaló ésta, Luis Aimer Padilla en su exposición y que convalidaron los hijos de crianza de éstos. Es que inclusive, aún de existir divorcio de por medio, así en este no se haya dispuesto el deber de alimentos , no podr ía ser desafiliado el excónyuge hasta que “no se compruebe la existencia de un tratamien to a una enfermedad adquirida con anterioridad a la fecha de divorcio, pues de ser así, deberá garantizársele la continuidad e integralidad del tratamiento”10.

Tercer reparo. En cuanto a los contornos de una unión marital de hecho que no corresponden a los reseñados en la demanda, y de lo que se queja el inconforme, debe

garantizársele la continuidad e integralidad del tratamiento”10.

Tercer reparo. En cuanto a los contornos de una unión marital de hecho que no corresponden a los reseñados en la demanda, y de lo que se queja el inconforme, debe señalarse por esta Sala de Decisión, que la demanda inicial de esta causa, así como en cualquier otra, en especial en asuntos de familia, muchas veces el procurador judicial que representa a esa parte gestora , atiende las descripciones sobre fechas y hechos que aquella suministra, de ahí que, no se debe obviar que gran parte de los usuarios de

10 Sentencia T-035/108

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esta especialidad , carecen del conocimiento, habilidad y destreza, desconoc iendo los básicos conceptos y las necesidades de su definición , pudiendo informar a su abogado el inicio de su relación desde el momento en que surgió el noviazgo , situación que en efecto aconteció en el caso que nos ocupa, en donde las fecha descrita en la demanda (12 de abril de 2002) coincide con la fecha en que reconoce la demandante, se inició el noviazgo con su compañero fallecido 11, de ahí que resulta trascendental la labor del juez en la etapa de instrucción de hallar la verdad y fijar así los derroteros.

Con esa clarida d, e n este asunto luego de los interrogatorios, al fijarse el litigio, se reestructuraron las fechas iniciales señaladas, dado que al ser interrogada la demandante explicó, grosso modo, el principio de su relación con el causante , que si

reestructuraron las fechas iniciales señaladas, dado que al ser interrogada la demandante explicó, grosso modo, el principio de su relación con el causante , que si bien inició como un noviazgo en las fechas planteadas en la demanda, posteriormente esporádicamente se quedaba en la casa de aquél (para el 2004) y la convivencia maritalcon precisiónla estableció en la fecha acogida en la sentencia: “pero ya juntos, juntos, empezamos en el 2007, que fue en la casa de la nueva floresta de la carrera 24 # 57 -91, ahí vivimos hasta la hora de la muerte de él…sí señora, el 9 de mayo nos pasamos ahí” (minuto 21:24 ) ; data que el demandado Manuel Antonio Zambrano Malambo12 terminó admitiendo en su exposición: “si él se pasó a vivir desde el 2007 y él vivió hasta el 2018 que él murió”, en referencia al lugar donde vivió con la demandante, y que por último encuentra acreditación con el resto de probanzas.

Y es que aun pasando por alto esa etapa, por corresponder a un asunto del estado civi l de los compañeros permanentes , era deber del operador judicial, luego del análisis de las pruebas, delimitar los extremos de la convivencia , así no correspondieran a los del planteamiento inicial , como en efe cto procedió la funcionaria de primer grado; lo que inclusive debe agregar esta Sala, este aspecto (fecha de la declaratoria), dada su trascendencia y por ser un “aspecto regulado por normas de orden público que, por ende, prevalecen”, se ha perfilado como una de las excepciones con las que cuenta la segunda instancia, para ir más allá de su competencia e inmiscuirse, (así sea un

trascendencia y por ser un “aspecto regulado por normas de orden público que, por ende, prevalecen”, se ha perfilado como una de las excepciones con las que cuenta la segunda instancia, para ir más allá de su competencia e inmiscuirse, (así sea un apelante único y no sea objeto de reparo), en esa definición (CSJ, SC5106-2021).

Cuarto reparo. Sin mayores elucubraciones debe señalarse que ante el vencimiento en juicio, sobrevino la consecuente condena en costas en su contra , ello por disposición netamente legal (artículo 365 Código General del Proceso) , sin que se vislumbre una justa causa para la exoneración, como por ejemplo, un amparo de pobreza.

B. De la apelación de la curadora.

Reparo. En este punto finalmente la parte censora esgrime su inconformidad en cuanto a la valoración probatoria que, a su juicio, deviene equivocada; para lo cual argumentó que las pruebas de la demandante “no fueron pertinentes, ni conducentes”, no acreditaron la unión marital de he cho, pues fueron, a su criterio, los testigos contradictorios dejando “duda razonable”, a más de ser “amistades y familiares de la demandante”.

11 Indicado así en el interrogatorio evacuado del minuto 14:00 a la hora 1:57:00 audiencia del 16 de junio de 2020

12 de la hora 01:57:20 a la 03:05:00.9

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Basta a la Sala de Dec isión para despachar desfavorablemente ese reparo que, la

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Basta a la Sala de Dec isión para despachar desfavorablemente ese reparo que, la inconforme no se ocupó mínimamente de detallar con los extractos pertinentes o las referencias de rigor, a fin de demostrar el desatino de l a juez a quo. Ninguna aserción en concreto expuso en la apreciación de las pruebas, que conlleve a la revocatoria de lo confutado.

La apelante, se insiste, no relató en sus reparos, ni en la sustentación ante esta instancia, las vaguedades e impre cisiones cometidas en la providencia atacada , mismas que la Sala n o avizora; No obstante lo anterior, es preciso relievar que la valoración de la prueba testimonial debe estar caracterizada por su flexibilidad, razonabilidad, integralidad y comprensión circunstancial, pues “los pequeños detalles de imprecisión o contradi cción de los deponentes no pueden erigirse, por sí mismos, en motivo suficiente para restarles credibilidad. .. Si pese a las imprecisiones, el juzgador adquiere, en su conjunto, certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los he chos, esto significa que se trata de vacíos insustanciales, que el exponente no se equivocó de manera grave y que tampoco existe motivo de sospecha que impida considerarlo. (CSJ, SC, SC5106-2021)

(ii). Siguiendo con los demás ítems del reparo , indicó la a pelante que no se puede afirmar que la relación pretendida fue pública y abierta por lo señalado por el

que impida considerarlo. (CSJ, SC, SC5106-2021)

(ii). Siguiendo con los demás ítems del reparo , indicó la a pelante que no se puede afirmar que la relación pretendida fue pública y abierta por lo señalado por el demandado en audiencia, que su padre fue el “amante” de la actora. Ahora, c ierto result a que jurisprudencialmente se ha acrisolado que es “viable que algunos amigos y familiares desconozcan la existencia de la relación marital, lo cual no impide su configuración, pues lo relevante es que exist

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