TSDJ CLO SF - 760013110010202100166-01-(08-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110010202100166-01-(08-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
M.P. ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
Santiago de Cali, ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Proyecto aprobado mediante acta No. 64
Proceso ACCIÓN DE TUTELA
Accionante Fabio García Gómez Accionado Colpensiones Radicado 76001 31 10 010 2021 00166 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Hecho Superado
Ponente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Resolver la impugnación presentada por la accionada COLPENSIONES contra la sentencia de tutela Nro. 77 del 4 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por FABIO GARCÍA GÓMEZ , contra COLPENSIONES, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y seguridad social.
II. ANTECEDENTES
Indicó el accionante que la entidad accionada le informó la existencia de concepto favorable de recuperación emitido por la EPS correspondiente a su favor, razón por la cual, las incapacidades debidamente otorgadas por el médico tratante desde el día 180 hasta el día 360 serían cubiertas por la accionada, tal como lo dispone el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 , razón por la cual, el accionante acudió el día 26 de febrero de 2021 ante la entidad accionada con la documentación requerida.
artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 , razón por la cual, el accionante acudió el día 26 de febrero de 2021 ante la entidad accionada con la documentación requerida.
Manifestó el accionante que al momento de radicar las incapacidades ante la accionada, le mencionaron que las mismas debían ser transcritas por la EPS, razón por la cual, acudió a dicha entidad solicitando la correspondiente transcripción, obteniendo respuesta negativa , frente a lo cual, volvió a la entidad accionada a radicarlas, siendo recibidas con la advertencia que las mismas podían ser rechazadas. El día 3 de marzo d e 2021, la entidad accionada negó el pago de incapacidades al accionante por no estar transcritas por la EPS, comunicado que allegó a su EPS, quienes nuevamente le informaron que no realizan transcripciones de incapacidades, argumento que el accionante expuso en las oficinas de la entidad accionada, donde le indicaron que debía acudir a la acción de tutela, para que el juez determine si se requiere transcripción de las incapacidades por la EPS.
Solicitó el accionante que le sean canceladas las incapacidades médicas a las que tiene derecho.
III. TRÁMITE PROCESAL
El Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali admitió tutela y orden ó notificar a la parte accionada , además de ello, vinculó dentro del presente trámite a laProceso ACCIÓN DE TUTELA Accionante Fabio García Gómez Accionado Colpensiones Radicado 76001 31 10 010 2021 00166 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Hecho Superado
Accionante Fabio García Gómez Accionado Colpensiones Radicado 76001 31 10 010 2021 00166 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Hecho Superado
Ponente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
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Constructora García García, a Comfenalco EPS, a la Directora de Medicina Laboral de Colpensiones, al Ministerio de Salud, a la Coordinación de Prestaciones Económicas y de Medicina Laboral de Comfe nalco EPS, a la Gerencia de Determinación de Derechos, Dirección de Prestaciones Económicas, Subdirección de Determinación de Derechos, a la Dirección de Atención y Servicios de Colpensiones, a la ARL Sura y a la Superintendencia Financiera de Colombia.
La entidad accionada se pronunció indicando que el día 26 de abril de 2021 el accionante radicó dos incapacidades médicas con el fin de obtener su pago, ante lo cual respondió que debía radicar las incapacidades transcritas por la EPS y originales, así mismo, enfatizaron sobre la improcedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones económicas.
El Ministerio de Salud y Protección Social, señaló que dentro de la presente acción se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.
ARL Sura, ahora Seguros de Vida Sura, indicó que no es la llamada a cumplir las pretensiones del accionante, puesto que, ante dicha entidad no se ha reportado accidente laboral alguno, razón por la cual, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitando su desvinculación dentro de la presente acción.
Comfenalco EPS , manifestó que el único requisito establecido para el pago de
accidente laboral alguno, razón por la cual, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitando su desvinculación dentro de la presente acción.
Comfenalco EPS , manifestó que el único requisito establecido para el pago de incapacidades médicas superiores a 180 días por parte del fondo de pensiones, es la remisión de concepto favorable de recuperación por parte de la EPS, sin que sea exigible transcripción de las mismas.
La Superintendencia vinculada, se pronunció al respecto indicando que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, las pretensiones elevadas por el accionante no son competencia de esa entidad, razón por la cual, solicita su desvinculación.
IV. DEL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, resolvió la tutela mediante sentencia Nro. 77 del 4 de mayo de 2021, disponiendo:
"PRIMERO. Conceder el amparo constitucional de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, señor Fabio García García, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.602.211.
SEGUNDO. Ordenar al doctor Luis Fernando de Jesús Ucrós Velásquez , en calidad de Gerente de Determinación de Derechos de Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, emita la liquidación y pague al ciudadano Fabio Garc ía Gómez , las siguientes incapacidades generadas por enfermedad de origen común, a saber:
Número incapacidad Fecha inicio Fecha de terminación Días de incapacidad Días acumulados
siguientes incapacidades generadas por enfermedad de origen común, a saber:
Número incapacidad Fecha inicio Fecha de terminación Días de incapacidad Días acumulados 55644681 2021/01/26 2021/02/24 30 210 55654405 2021/02/25 2021/03/26 30 240 55654406 2021/03//27 2021/04/25 30 270Proceso ACCIÓN DE TUTELA Accionante Fabio García Gómez Accionado Colpensiones Radicado 76001 31 10 010 2021 00166 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Hecho Superado
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55654407 2021/04/26 2021/05/25 30 300
TERCERO. Prevenir a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que en lo sucesivo una vez sean radicadas las incapacidades, se abstenga de requerir al señor Fabio García Gómez, el cumplimiento de un requisito extra legal de transcripción de incapacidades certificadas por Comfenalco EPS, había cuenta que no existe normativa que así lo estipule.”
V. DE LA IMPUGNACIÓN
Colpensiones impugnó la decisión de primera instancia, con los mismos argumentos ofrecidos en su contestación a la acción , adicionando que no se cumple con el principio de inmediatez, además de no demostrarse vulneración de derechos fundamentales por parte de esa entidad.
VI. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
La impugnación fue admitida en esta instancia por auto del 13 de mayo de 2021,
principio de inmediatez, además de no demostrarse vulneración de derechos fundamentales por parte de esa entidad.
VI. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
La impugnación fue admitida en esta instancia por auto del 13 de mayo de 2021, teniendo como pruebas los documentos allegados con el expediente digital remitido por la primera instancia.
Posteriormente, Colpensiones presentó memorial indicando que ha dado cumplimiento a lo ordenado por el juzgado de primera instancia, expidiendo la correspondiente resolución de reconocimiento y orden de pago de incapacidades médicas.
VII. CONSIDERACIONES
En el presente evento se advierte que el accionante busca el pago de las incapacidades otorgadas por su médico tratante, las cuales en la actualidad se encuentran a cargo de la entidad accionada, puesto las mismas ya han superado el término de 180 días, sin embargo, se encuentra con una barrera administrativa para materializar el pago de las mismas, y es por ello que acudió a la presente acción.
Frente al requisito impuesto por la accionada, de tener que realizar la transcripción de las incapacidades por la EPS, claramente es una obligación administrativa impuesta en el trámite interno de la entidad accionada, sin que el mismo sea un requisito de Ley, im poniendo cargas que no debe soportar el accionante para acceder a prestación económica a la que tiene derecho . Frente a estas barreras administrativas, la Corte Constitucional en sentencia T – 523 de 2020, enseñó: “Así, de manera puntual en un caso análogo al presente, en la reciente Sentencia T-161 de 2019 la Corte conoció de una acción de tutela interpuesta por un ciudadano
de manera puntual en un caso análogo al presente, en la reciente Sentencia T-161 de 2019 la Corte conoció de una acción de tutela interpuesta por un ciudadano contra COLPENSIONES y la EPS SOS debido a que, según sostuvo el demandante en dicha oportunidad, “ninguna de ellas [había] cancelado las incapacidades generadas a partir del día 181, adeudándole así un total de 1051 días comprendidos entre el 3 de abril de 2015 hasta el 18 de abril de 2018”. En su contestación la AFP COLPENSIONES “explicó que la razón por la cual no se ha adelantado el trámite de pago de las incapacidades superiores a los 180 días del actor se concreta en que este no ha aportado «certificado de relación de incapacidad actualizado»”. Al respecto, la Corte encontró que COLPENSIONES había vulnerado los derechos fundamentales del accionante al no responder por el pago del subsidio desde el díaProceso ACCIÓN DE TUTELA Accionante Fabio García Gómez Accionado Colpensiones Radicado 76001 31 10 010 2021 00166 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Hecho Superado
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181 hasta el día 540 y le formuló una advertencia en el siguiente sentido: “De igual modo, se advertirá a COLPENSIONES acerca de su deber de acatar la jurisprudencia constitucional para que, en lo sucesivo, se abstenga de negar el pago de incapacidades posteriores al día 180 con fundamento en la ausencia de requisitos que no tienen fundamento legal y que suponen una barrera administrativa que vulnera los derechos de las personas con inca pacidades que superan los 180
de incapacidades posteriores al día 180 con fundamento en la ausencia de requisitos que no tienen fundamento legal y que suponen una barrera administrativa que vulnera los derechos de las personas con inca pacidades que superan los 180 días. Lo anterior, en tanto pudo establecerse que dentro de los requisitos previstos por la Ley para efectos de reconocer el pago de incapacidades, por concepto de enfermedad de origen común, no obra la documentación exigida p or el Fondo de Pensiones accionando, lo que a juicio de la Sala supone una dilación injustificada en el goce efectivo de los derechos que invoca el accionante”.
Según lo transcrito, es claro que no es la primera vez que la entidad accionada niega prestaciones económicas interponiendo trabas administrativas a sus usuarios, y que efectivamente ese actuar, es una vulneración directa de los derecho s fundamentales de las personas.
No obstante, de acuerdo a lo manifestado por la entidad accionada en el escrit o presentado durante el trámite de impugnación, se tiene que ha dado cumplimiento a lo ordenado por el a quo, pues expidió la resolución del 12 de mayo de 2021, por medio de la cual ha reconocido el pago de las incapacidades ordenadas en el fallo de primer a instancia , además de comunicar del contenido de la misma al accionante, mediante oficio del 13 de mayo de 2021, enviado a la dirección aportada por el accionante, encontrando pues, dentro del caso en concreto, la configuración de un hecho superado, puesto que la pretensión elevada en su momento por el accionante, ha sido debidamente satisfecha durante el trámite de impugnación. Adicionalmente, en conversación telefónica del Auxiliar Judicial del despacho del ponente con la hija del accionante, se corroboró que el pago ya fue realizado1.
accionante, ha sido debidamente satisfecha durante el trámite de impugnación. Adicionalmente, en conversación telefónica del Auxiliar Judicial del despacho del ponente con la hija del accionante, se corroboró que el pago ya fue realizado1.
Frente al hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia SU – 453 de 2020, señaló: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que en caso de que al momento de fallar se advierta que la acción u omisión que dio origen a la pretensión de tutela ha cesado, el pronunciamiento del juez de tutela carece de objeto, pues la amenaza o vulneración de derechos fundamentales que antes se alegaba se torna inexistente. Por tanto, el operador judicial se encuentra ante la imposibilidad de emitir alguna orden en pro de proteger las garantías fundamentales que en principio se consideraron afectadas2. Lo anterior puede ocurrir en tres supuestos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado, o (iii) cualquier otra situación que conduzca a que carezca de sentido la orden a dictar para satisfacer la pretensión de la solicitud de tutela. Al referirse al hecho superado, el Tribunal ha indicado que es aquella situación que se presenta cuando durante el trámite de la tut ela o de su revisión, cesa la vulneración o amenaza del derecho que se buscaba proteger con la solicitud de tutela como consecuencia de una actuación por parte del demandado. En consecuencia, el accionante, en principio, ya no tiene interés en la satisfacc ión de su pretensión3 pues la causa que motivó la solicitud de tutela ha desaparecido4.”
1 Constancia de llamada telefónica obrante a folio 27 expediente digital. 2 Al respecto ver sentencia SU-677 de 2017.
de su pretensión3 pues la causa que motivó la solicitud de tutela ha desaparecido4.”
1 Constancia de llamada telefónica obrante a folio 27 expediente digital. 2 Al respecto ver sentencia SU-677 de 2017. 3 Al respecto, ver sentencia T-714 de 2016. 4 Ver sentencia T-529 de 2015.Proceso ACCIÓN DE TUTELA Accionante Fabio García Gómez Accionado Colpensiones Radicado 76001 31 10 010 2021 00166 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Hecho Superado
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De acuerdo con lo enseñado por la Corte Constitucional y lo analizado dentro el caso concreto, existen elementos suficientes para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Adicionalmente, encuentra la Sala la necesidad de compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, a efectos de que se investiguen las posibles conductas disciplinarias y / o penales en q ue pudo incurrir la Directora de Medicina Laboral de Colpensiones, al haber actuado en contravía de lo ordenado por la Corte Constitucional.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Primera de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por mandato de la Constitución,
IX. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia No. 77 del 4 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali.
IX. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia No. 77 del 4 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali.
SEGUNDO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro de la acción de tutela promovida por FABIO GARCÍA GÓMEZ, contra COLPENSIONES.
TERCERO. COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que inicien la s correspondientes investigaciones en contra de la doctora ANA MARÍA RUIZ MEJÍA, en su calidad de Directora de Medicina Laboral de Colpensiones, por lo indicado en la parte considerativa.
CUARTO. NOTIFICAR este fallo por medio de oficio, telegrama, fax o por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
QUINTO. ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo tiene previsto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
Firmado Por:
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONALProceso ACCIÓN DE TUTELA
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Accionante Fabio García Gómez Accionado Colpensiones Radicado 76001 31 10 010 2021 00166 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Hecho Superado
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Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE CALI -VALLE
DEL CAUCA
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