TSDJ CLO SF - 760013110010202100202-01-(12-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110010202100202-01-(12-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Santiago de Cali, doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Proceso ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA
Accionante STELLA CASTILLO DE HERRÁN
Accionado COLPENSIONES Radicado 76-001-31-10-010-2021-00202-01 Aprobado Acta No. 073 (V) Decisión REVOCA
Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA
Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN planteada por la accionante STELLA CASTILLO DE HERRÁN, a través de apoderado judicial , contra la Sentencia de Tutela de Primera Instancia No. 88 de 03 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali.
I. ANTECEDENTES
1.1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
El 06 de abril de 2021, la accionante, STELLA CASTILLO DE HERRÁN , a través de su apoderado judicial presentó ante COLPENSIONES, solicitud de inclusión en nómina para el pago de la reliquidación de la pensión de sobreviviente, a la cual tiene derecho conforme lo ordenado por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, sin obtener respuesta de fondo.
1.2. TRÁMITE PROCESAL
El Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, mediante Auto No. 899 de 26 de mayo
fondo.
1.2. TRÁMITE PROCESAL
El Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, mediante Auto No. 899 de 26 de mayo de 2021, admitió la acción de tutela en contra de la entidad accionada y vinculó al Juzgado Catorce Laboral de Circuito Cali; a la Dirección de Prestaciones Económicas ; a la Gerencia de Determinación de Derechos; a la Dirección de Nómina de Pensionados; a la Gerente Nacional de Reconocimiento; al Vicepresidente Jurídico de Prestaciones; al Vicepresidente de Operaciones del Régimen de Prima Medía; y a la directora de atención y servicio todos de Colpensiones , concediéndole un término de dos (2) días para que ejerciera su derecho a la defensa.1
1.3. CONTESTACIONES
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.- indicó dar respuesta a la accionante a través de oficio del 28 de mayo, enviado mediante la empresa de mensajería 4/72 bajo el número de guía MT686249773CO informándole la no evidencia
1 Actuación del Juzgado Segregada 04 AdmiteTutela2
ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA
RADICADO No.: 76-001-31-10-010-2021-00202-01
ACCIONANTE: STELLA CASTILLO DE HERRÁN
ACCIONADO: COLPENSIONES
de los audios de los fallos proferidos dentro del proceso ordinario, con Radicado No. 76001310501420180019500, l os cuales son necesarios con el fin de realizar las
de los audios de los fallos proferidos dentro del proceso ordinario, con Radicado No. 76001310501420180019500, l os cuales son necesarios con el fin de realizar las validaciones pertinentes respecto del cumplimiento de sentencia, para así tener plena seguridad de sus extremos temporales, dinerarios y de todo lo demás ordenado, por lo que está comprometida con el acatamiento de las órdenes judiciales que contiene la sentencia en mención, motivo por el cual y a fin d e obtener las piezas, el 28 de mayo de 2021, se solicitaron ante la regional, encontrándose a la espera de respuesta y, una vez cuente con los elementos necesarios, procederán a la emisión del acto administrativo, su notificación y la inclusión en nómina de pensionados . Así mismo , informó la realización de acciones con el ánimo de reducir los tiempos de respuesta y garantizar los derechos de los afiliados, pensionados y vinculados a la entidad, para lo cual, se han implementado medidas tendientes al fortalecimiento de la capacidad operativa (poblamiento de planta de personal, procesos, infraestructura tecnológica y modelo de atención al usuario). Finalmente, alegó que el necesario para realizar el cumplimiento de la sentencia es de 10 meses conforme al artículo 307 del C.G.P., y solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela2.
Las vinculadas, guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
se declare la improcedencia de la acción de tutela2.
Las vinculadas, guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La a quo, en sentencia No. 88 de 03 de junio de 2021, consideró que a la accionante no se le había vulnerado su derecho fundamental de petición, por cuanto no ha finiquitado el termino de seis (6) meses con los que cuenta la entidad para la identificación y el cumplimiento de las sentencias entre las cuales se de be realizar una serie de trámites, dedicar tiempo y personal para cumplirlas, y así adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales; por lo que dispuso negar el amparo3 .
III. IMPUGNACIÓN
La accionante a través de su apoderado y una vez transcribió el fundamento de la providencia, indicó que la Jueza interpreta de forma errada la sentencia SU-975 de 2003, misma que fuese citada, pues en ella se precisó que, el término con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a las peticiones incoadas en materia pensional es de 15 días. Considerando igualmente que lo pretendido es que la accionada le resuelva de fondo la solicitud de inclusión en nómina para el pago de la reliquidación de la pensión de sobreviviente, a la cual tiene derecho de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, por lo que los seis (6) meses a lo que hizo alusión el juzgado de primera instancia son aplicables para los casos de solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones y no en los casos de reliquidaciones, las que deben
Catorce Laboral del Circuito de Cali, por lo que los seis (6) meses a lo que hizo alusión el juzgado de primera instancia son aplicables para los casos de solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones y no en los casos de reliquidaciones, las que deben resolverse en el término de 15 días hábiles. En ese sentido, solicitó la revocatoria del fallo4.
IV. ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
Mediante providencia del 6 de julio de 2021, y en aras de tomar una decisión que en derecho corresponda, se requirió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali para que de manera inmediata informara si Colpensiones, a través de alguna dependencia o regional, ha solicitado los audios contentivos de los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso adelantado por la aquí accionante con radicación No. 201800195-00, de ser así, si estos fueron remitidos, allegando prueba de ello, y si son entendibles y nítidos. Además, se solicitó la copia de los referidos audios. Igualmente, se
2 11 Caso respuesta fls. 1-7 3 17 Sentencia 4 21EscritoImpugnación fls. 1-73
ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA
RADICADO No.: 76-001-31-10-010-2021-00202-01
ACCIONANTE: STELLA CASTILLO DE HERRÁN
ACCIONADO: COLPENSIONES
requirió a la Directora Regional Occidente de Colpensiones, Piedad Cecilia Cardona Pérez y al Director de Procesos Judiciales de esa misma entidad, Miguel Ángel Rocha Cuello, o
ACCIONADO: COLPENSIONES
requirió a la Directora Regional Occidente de Colpensiones, Piedad Cecilia Cardona Pérez y al Director de Procesos Judiciales de esa misma entidad, Miguel Ángel Rocha Cuello, o quienes hagan sus veces, para que remitieran evidencia de las gestiones adelantadas a fin de obtener los audios que contienen los fallos de primera y segunda instancia5.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, el 07 de julo de la presente anualidad informó que ante la Asamblea Permanente programada por Asonal Judicial S.I., no se permitió el ingreso a las instalaciones del Palacio de Justicia, y que una vez se permita el acceso, se procederá a dar respuesta a la petición, advirtiendo que el proceso solicitado se encuentra en físico y est á archivado. El 8 de junio a las 4:33 PM, vía correo informó que revisado el buzón electrónico no encontró petición elevada por Colpensiones tendiente a obtener copias de las sentencias de primera y segunda instancia, ni de los autos obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, empero, quien solicitó copias de dichas providencias fue la apoderada judicial de la demandante , para lo cual envió el expediente digital en el que aparecen los audios de las sentencias de primera y segunda instancia.
V. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si COLPENSIONES ha vulnerado derechos fundamentales a la accionante teniendo en cuenta que no ha dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, la que reconoció el pago de la reliquidación de la pensión de sobreviviente a la señora STELLA CASTILLO
sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, la que reconoció el pago de la reliquidación de la pensión de sobreviviente a la señora STELLA CASTILLO
DE HERRÁN.
VI. CONSIDERACIONES
Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, así como por ser el superior funcional del Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, quien profirió sentencia de primera instancia.
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y regulada por el Decreto 2591 de 1991, es el mecanismo por excelencia para acceder al amparo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, siempre que resulten vulnerados o amenazados por actos u omisiones de autoridades o particulares.
La Corte Constitucional ha señalado6 que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para amparar el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. La razón de tal protección constitucional tiene su fundamento en la importancia de este derecho para acceder a otras garantías constitucionales.
En el caso concreto, la accionante a través de su apoderado judicial, en su escrito de tutela alega la vulneración de su derecho fundamental de petición, por parte de la accionada, por cuanto, a su parecer, no se le ha dado respuesta a su solicitud radicada el 06 de abril de 2021, en la que solicita sea incluida en nómina para el pago de la reliquidación de la pensión de sobreviviente, conforme lo ordenado por el Juzgado Catorce Laboral del
de 2021, en la que solicita sea incluida en nómina para el pago de la reliquidación de la pensión de sobreviviente, conforme lo ordenado por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.
En el caso a estudio, y de las pruebas allegadas ante el requerimiento realizado al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, se tiene: La accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra Colpensiones, en virtud de la
5 04.00. Auto requiere 6 Corte Constitucional. Sentencia T-084 del 2015. M.P María Victoria Calle Correa.4
ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA
RADICADO No.: 76-001-31-10-010-2021-00202-01
ACCIONANTE: STELLA CASTILLO DE HERRÁN
ACCIONADO: COLPENSIONES
cual, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia Nro. 356 el 25 de octubre de 2019, condenó a la accionada a reconocer y pagar a favor de STELLA CASTILLO DE HERRÁN, la suma de $45.996.961 por concepto de diferencia en la mesada pensional de sobreviviente causadas desde el 11 de mayo de 2 014 al 30 de septiembre de 2019, ordenado adicionar a su pensión la suma de $674.748, quedando la pensión por un valor de $2’605.326, así mismo condenó al accionado a reconocer las agencias en derecho, entre otros,7 providencia que en segunda instancia, fue modificada y adicionada mediante sentencia Nro. 1329 del 22 de mayo de 2020 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali,8 en el sentido que el retroactivo adeudado
agencias en derecho, entre otros,7 providencia que en segunda instancia, fue modificada y adicionada mediante sentencia Nro. 1329 del 22 de mayo de 2020 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali,8 en el sentido que el retroactivo adeudado corresponde a la suma de $50’492.004,41 y la mesada mensual equivale a $2’690.770,97, la cual se notificó en estrados y se encuentra debidamente ejecutoriada.
Conforme a lo anterior, debe recordarse que l a Corte Constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones que, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Cons titución, los artículos 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un p erjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para explicar el ámbito restringido de la procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante la autoridad que integra la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante la autoridad que integra la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
Así mismo nuestro órgano de cierre constitucional, ha resaltado que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario p ara alcanzar el fin propuesto:
“Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela , pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho . Bien p uede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso”9.
Ahora bien, para efectos del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, hay que estudiar si se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio pues, la actora se está frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suce der prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el
está por suce der prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad ; estas situaciones en el presente caso no se evidencian pues la accionante percibe una mesada pensional, que corresponde a la suma de $2’690.770.9710, con la que tiene garantizado su mínimo vital, derecho cuya protección no solicitó, aunado al hecho que no demostró ser una personal de especial protección, que se encuentre en condiciones de discapacidad , que padezca de alguna enfermedad, es
7 Minuto 13:00 del audio 8 Cuaderno del Tribunal 02actaaudiencia 9 Recogido por la sentencia T-426-14 10 Se advierte del cuaderno del Tribunal 02actaaudiencia5
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RADICADO No.: 76-001-31-10-010-2021-00202-01
ACCIONANTE: STELLA CASTILLO DE HERRÁN
ACCIONADO: COLPENSIONES
más ni siquiera se tiene conocimiento cuántos años tiene, pues no se anexó la fotocopia de la cédula a la presente, por lo que una vez notificada de la sentencia No. 1329 de fecha 22 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Cali – Sala Quinta de Decisión Laboral, la actora tuvo la oportunidad de promover un proceso ejecutivo y a través de este
22 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Cali – Sala Quinta de Decisión Laboral, la actora tuvo la oportunidad de promover un proceso ejecutivo y a través de este reclamar el cumplimiento de la sentencia j udicial proferida por el juez laboral . Son las anteriores razones que no evidencia esta Sala que, en este asunto se amerite en forma transitoria la intervención urgente del juez constitucional.
Es así que, “Cuando se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, la Corte ha considerado que resulta procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana. En esa línea, se ha sostenido que los jueces y tribunales deben adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas. Así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”. Se trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensión de vejez. Es esta entonces “una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar.”11 Significando lo anterior el reconocimiento de pensiones y no de reliquidación de las mismas, pues como la accionante percibe una pensión, no comporta vulneración de derechos fundamentales y que dicho de paso no fueron alegados por la accionante como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el mínimo vital y la seguridad social.
la accionante percibe una pensión, no comporta vulneración de derechos fundamentales y que dicho de paso no fueron alegados por la accionante como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el mínimo vital y la seguridad social.
Adicionalmente, tampoco prospera la tutela respecto al derecho de petición, pues a través de esta vía constitucional la accionante pretende el pago de dineros, que corresponden a la reliquidación de la pensión de sobreviviente, pue como bien lo solicitó su apoderado ante Colpensiones y lo pretendido en la acción constitucional es: “ … incluir en nómina el pago de la Reliquidación de la pensión de SOBREVIVIENTE a la cual tiene derecho mi poderdante de conformidad con lo ordenado por el Juzgado CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI” por lo que la tutela no es la herramienta que pueda reemplazar los trámites ordinarios que tiene al alcance, ante juez natural de esta causa, pues como está establecido solo procede cuando no existe otro medio idóneo, no siendo viable por este mecanismo la materialización del derecho económico ya fijado como lo pretende la accionante.
La Corte Constitucional, en Sentencia T -261 de 2018 M.P. LUS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, declaró la improcedencia de la acción de tutela al tener el accionante como p ropósito la reclamación de la entrega de obligaciones económicas derivadas de un fallo judicial, y en especial si constituye un ingreso complementario para el actor.
Conforme a lo anterior, en el caso sub examine es evidente la improcedencia de la acción de tutela al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad / residualidad, por contar la accionante con otros medios de defensa de los derechos que considera vulnera dos o
el actor.
Conforme a lo anterior, en el caso sub examine es evidente la improcedencia de la acción de tutela al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad / residualidad, por contar la accionante con otros medios de defensa de los derechos que considera vulnera dos o amenazados y por no demostrarse que acude a este mecanismo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, y en virtud de que la jueza a quo en el numeral primero de la sentencia impugnada ordenó negar la acción de tutela cuando en este caso es declarar la improcedencia en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habrá de revocarse el fallo impugnado , atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
11 Sentencia T-404 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, reiterada en la T-048 de 2019, entre otras.6
ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA
RADICADO No.: 76-001-31-10-010-2021-00202-01
ACCIONANTE: STELLA CASTILLO DE HERRÁN
ACCIONADO: COLPENSIONES
En mérito de lo expuesto, e l TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CUARTA DE FAMILIA “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución”.
VII. RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 88 de 03 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la
VII. RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 88 de 03 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por la señora STELLA CASTILLO DE HERRÁN, contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Por:
FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE
CALI-VALLE DEL CAUCA
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
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