TSDJ CLO SF - 760013110010202100308-01-(29-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110010202100308-01-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Santiago de Cali, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Proceso ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA Accionante CRISTIAN FERNANDO MARTÍNEZ CAMACHO en representación de su hijo menor C.N.M.A.
Accionado JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE
JAMUNDÍ Radicado 76-001-31-10-010-2021-00308-01 Aprobado Acta No. 101 (V)
Decisión REVOCA PARCIALMENTE
Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA
Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN planteada por el accionante contra la sentencia de tutela de primera instancia No. 132 del 25 de agosto de 2021 p roferida por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
De la relación que el señor Cristian Fernando Martínez Camacho sostuvo con Yuley Daniela Arias Guerrero, nació el menor C.N.M.A. quien hoy tiene cuatro años de edad y cuando vivía en el hogar de su madre, manifestó que “le dolía la cola” y, según lo dicho por el accionante, señaló a su tío materno de 16 años de edad como posible agresor.
Por lo anterior, el 25 de abril de 2019 el menor fue traslado al Hospital Universitario Fundación Valle del Lili para valoración dentro de la “activación de la ruta de abuso sexual”,
Por lo anterior, el 25 de abril de 2019 el menor fue traslado al Hospital Universitario Fundación Valle del Lili para valoración dentro de la “activación de la ruta de abuso sexual”, siendo evaluado por especialistas en psicología, psiquiatría pediátrica y trabajo social. Enseguida el Hospital remitió dichas diligencias al ICBF – Centro Zonal de Jamundí.
El mencionado Centro Zonal dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor C.N.M.A. el 26 de abril de 2019, y en el desarrollo del mismo, disp uso otorgar provisionalmente la custodia y cuidado personal al accionante. Sin embargo, por competencia territorial y debido a la naturaleza del proceso, decidió remitirlo a la Comisaría de Familia de Jamundí.
Con radicado PARD 59-2019, la mentada Comisaría asumió el conocimiento del proceso y con auto No. 253 del 25 de septiembre de 2019, declaró la no materialización del injusto penal con menor de 14 años y otorgó la custodia y cuidado personal del menor C.N.M.A. a su madre Yuley Daniela Arias Guerrero . No obstante, contra dicha decisión el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el día 11 de octubre de 2019, los cuales fueron resueltos desfavorablemente en Resolución 453 del 02 de diciembre 2019 queACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA
ACCIONANTE: CRISTIAN FERNANDO MARTÍNEZ CAMACHO ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE JAMUNDÍ RAD: 76-001-22-10-010-2021-00308-01
ACCIONANTE: CRISTIAN FERNANDO MARTÍNEZ CAMACHO ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE JAMUNDÍ RAD: 76-001-22-10-010-2021-00308-01 fuese proferida con ocasión de la acción de tutela que el gestor instauró en su contra y en cuyo fallo del 16 de enero de 2020 se le ordenó, además, remitir el PARD al juez competente para su “revisión”.
En consecuencia, el 02 de marzo de 2020 la Comisaría de Familia de Jamundí sometió a reparto el PARD 59 -2019, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí quien mediante auto del 26 de mayo de 2020 declaró improcedente su “revisión”. Pero en razón del recurso presentado por el accionante , el 01 de junio siguiente, con auto No. 036 del 09 de junio de 2020 revocó la disposición inicial y decidió no homologar la decisión de la Comisaría de Familia, restableciendo los derechos del menor C.N.M.A. y otorgando su custodia y cuidado personal a su padre, aquí accionante.
No obstante, dicha determinación fue dejada sin efecto mediante auto del 09 de diciembre que resolvió la nulidad propuesta por la apoderada de la señora Yuley Daniela Arias Guerrero, decisión confirmada en proveído del 08 de febrero de 2021, resolutorio del recurso impetrado por el accionante. En audiencia del 25 de febrero pasado, dicha agencia judicial declaró la pérdida de competencia por vencimiento de los términos para resolver de fondo.
impetrado por el accionante. En audiencia del 25 de febrero pasado, dicha agencia judicial declaró la pérdida de competencia por vencimiento de los términos para resolver de fondo.
Por consiguiente, el 15 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal avocó el conocimiento del asunto, aunque el 15 d e abril corriente se declaró impedido para tal efecto, remitiendo el proceso a su homólogo Tercero, quien además propuso conflicto negativo de competencia, que fuere resuelto por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali mediante providencia del 27 de mayo de 2021, declarando la competencia en cabeza del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí.
En ese orden de ideas, el referido juzgado avocó conocimiento del asunto el 08 de junio de 2021 y en auto No. 1478 del 30 de julio corriente resolvió no homologar la decisión adoptada por la Comisaría de Familia de Jamundí, además de declarar que no existió vulneración de los derechos fundamentales del menor C.N.M.A. y otorgar de forma provisional su custodia y cuidado personal a la señora Yuley Daniela Arias Guerrero.
Esa decisión, en el sentir del accionante, es descontextualizada y no se ajusta a la realidad, incurriendo en un “defecto material o sustantivo”, por cuanto el menor C.N.M.A. convive con él desde el 10 de septiembre de 2020, cuando en la celebración de su cumpleaños, el actor “vio la oportunidad de llevarlo a su casa” para empezar a ejercer la custodia y cuidado personal que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal le había otorgado en junio de 2020 y
“vio la oportunidad de llevarlo a su casa” para empezar a ejercer la custodia y cuidado personal que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal le había otorgado en junio de 2020 y por tanto, bajo indicaciones de su apoderado, se ha negado a entregar el menor a su madre.
Luego, en octubre de 2020 inició proceso de fijación de cuota alimentaria a favor del menor C.N.M.A. en contra de la señora Arias Guerrero, el cual le correspondiera al Juzgado Tercero de Familia, quien en la admisión no resolvió la solicitud de régimen provisional de visitas, sin que ello hay a impedido que, hasta el momento , el accionante le permita a aquella ver a C.N.M.A. en su casa, a pesar que, cada encuentro derive en una discusión entre los dos en presencia del menor de edad, lo que motiva llevarlo a terapia psicológica.
Para la misma época el accionante fue citado al ICBF – Centro Zonal Jamundí por parte Yuley Daniela Arias Guerrero para el informe de la valoración socio familiar de C.N.M.A. rendido el 26 de octubre de 2020 y que básicamente señala que se encuentran garantizados sus derechos como niño de acuerdo a las condiciones actuales en que convive con el accionante y su familia . No obstante, tal informe tampoco fue valorado por el Juzgado accionado al momento de proferir el auto No. 1478 del 30 de julio de 2021, por lo que al sentir del gestor se acentúa la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la educación, la familia y la salud de su hijo C.N.M.A., solicitando amparo constitucional paraACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA
sentir del gestor se acentúa la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la educación, la familia y la salud de su hijo C.N.M.A., solicitando amparo constitucional paraACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA
ACCIONANTE: CRISTIAN FERNANDO MARTÍNEZ CAMACHO ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE JAMUNDÍ RAD: 76-001-22-10-010-2021-00308-01 que se declare la nulidad de esa decisión y se ordene al Juzgado accionado remitir el asunto a quien le sigue en turno por el vencimiento de los términos establecidos en el artículo 6º de la Ley 1098 de 2006.
1.2. TRÁMITE PROCESAL
Inicialmente la acción de tutela fue asignada al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, quien a través de auto del 10 de agosto de 2021 1 lo remitió a la Oficina Judicial para que fuera sometida a reparto entre los Juzgados de la especialidad de familia, dada su naturaleza, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, el cual, mediante proveído No.1372 del 11 de agosto de 2021 dispuso su admisión, negó la medida provisional deprecada y ordenó vincular al ICBF – Centro Zonal de Jamundí y Centro Zonal Nororiental, a la Comisaría de Familia de Jamundí, a los Juzgados Primero y Tercero Promiscuos Municipales de Jamundí, a la Procuraduría General de la Nación – Regional Valle, a las Personerías Municipales de Jamundí y de Cali, a la Fiscalía General de
Tercero Promiscuos Municipales de Jamundí, a la Procuraduría General de la Nación – Regional Valle, a las Personerías Municipales de Jamundí y de Cali, a la Fiscalía General de la Nación, a la Subsecretaría de Acceso a Servicios de Justicia de Cali y a la señora Yuley Daniela Arias Guerrero2.
Con Auto del 23 de agosto de 2021 se exhortó a la Asociación Creemos en ti para que allegara las valoraciones e informes del menor C.N.M.A., se requirió al ICBF – Centro Zonal de Jamundí, a la Comisaría de Familia de Jamundí y a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Jamundí para que allegaran los procesos y diligencias adelantadas en el caso del menor C.N.M.A., e igualmente se dispuso vincular a la Defensora de Familia y al Procurador Judicial adscrito a ese Despacho3.
1.3. CONTESTACIONES
JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE JAMUNDÍ .- remitió las actuaciones procesales que realizó dentro del proceso de “revisión” de la decisión administrativa de la Comisaría de Familia de Jamundí en el PARD 59-2019, entre las que se destaca el conflicto negativo de competencia narrado en los hechos de l a tutela, además del expediente digital del proceso de Fijación de Cuota Alimentaria que conoce bajo radicado No. 2020-00338-00 promovido por el accionante en favor del menor C.N.M.A. y en contra de la señora Yuley Daniela Arias Guerrero4.
JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE JAMUNDÍ.- señaló que el proceso de
promovido por el accionante en favor del menor C.N.M.A. y en contra de la señora Yuley Daniela Arias Guerrero4.
JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE JAMUNDÍ.- señaló que el proceso de “revisión” de la decisión administrativa de la Comisaría de Familia de Jamundí en el PARD 59-2019 inicialmente le correspondió por reparto el 03 de marzo de 2020, no obstante, perdió competencia para resolver el asunto remitiéndolo a su homólogo Segundo que funge como accionado por la decisión que adoptó y frente a la cual tampoco puede emitir un juicio de valor en atención al principio de autonomía judicial que le asiste aquél 5. Arrimó copia del expediente de “revisión” que tramitó con radicado 2020-1956.
FISCALÍA 89 SECCIONAL DE CALI. - informó que en su Despacho cursan las denuncias formuladas por la señora Yuley Daniela Arias Guerrero en contra del accionante por el delito de “ ejercicio arbitrario de la custodia” de C.N.M.A. con radicados SPOA No. 760016099165202056354 y 760016099165202060228 del 14 de septiembre y 1 de
1 Folio 04. Actuación del Juzgado Segregada. 2 Folio 09. Actuación del Juzgado Segregada. 3 Folio 37. Actuación del Juzgado Segregada. 4 Folio 16. Actuación del Juzgado Segregada. 5 Folio 17. Actuación del Juzgado Segregada. 6 Folio 42. Actuación del Juzgado Segregada.ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA
4 Folio 16. Actuación del Juzgado Segregada. 5 Folio 17. Actuación del Juzgado Segregada. 6 Folio 42. Actuación del Juzgado Segregada.ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA
ACCIONANTE: CRISTIAN FERNANDO MARTÍNEZ CAMACHO ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE JAMUNDÍ RAD: 76-001-22-10-010-2021-00308-01 diciembre del 2020, respectivamente, las cuales se encuentran en etapa de indagación7.
ICBF – CENTRO ZONAL DE JAMUNDÍ. - aseguró que la petición de investigación administrativa de derechos de C.N.M.A. se llevó a cabo el 24 de abril de 2019 con ocasión de los hechos expuestos en el escrito de tutela, por lo que dentro de las valoraciones efectuadas, el menor fue ubicado con su padre, aquí accionante. No obstante, desde julio de 2019 dicha investigación fue remitida a la Comisaría de Familia de Jamundí por tratarse de un asunto de violencia intrafamiliar de carácter sexual8.
ICBF – CENTRO ZONAL DE CALI. - enfatizó que quien ad elantó el proceso de restablecimientos de derechos del menor C.N.M.A. fue la Comisaría de Familia de Jamundí y que, no resulta vinculante la petición elevada el 14 de julio de 2020 por el apoderado del gestor en la que solicitó acompañamiento del defensor de familia para materializar la entrega de su hijo en cumplimiento del “ fallo judicial” de junio de 2020, puesto que la misma fue despachada desfavorablemente por razones de competencia y naturaleza del asunto9
gestor en la que solicitó acompañamiento del defensor de familia para materializar la entrega de su hijo en cumplimiento del “ fallo judicial” de junio de 2020, puesto que la misma fue despachada desfavorablemente por razones de competencia y naturaleza del asunto9
COMISARÍA DE FAMILIA DE JAMUNDÍ.- aseveró que la decisión adoptada en el PARD 592019, se fundamentó en lo probado en su momento y que, en la revisión de esa determinación administrativa, el Juzgado accionado en auto No. 1478 del 30 de julio de 2021 decidió no homologarla declarando que la no vulneración de los derechos fundamentales del menor C.N.M.A. y otorgando de forma provisional su custodia y cuidado personal en cabeza de la señora Yuley Daniela Arias Guerrero, además de ordenarle que dentro de los tres meses siguientes deb ía realizar seguimiento de lo dispuesto, sin poderse iniciar dicha diligencia, en atención a la queja constitucional interpuesta que pretende la nulidad de lo actuado10.
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE JAMUNDÍ. - luego de narrar las vicisitudes procesales que rodearon su conocimiento de la “revisión” de la decisión administrativa de la Comisaría de Familia de Jamundí en el PARD 59 -2019, indicó que a través de correo electrónico del 03 de junio de 2021, le fue noti ficado el auto No. 767 del pasado 27 de mayo, en el que el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, le adjudica la competencia para conocer el asunto, e l cual fue resuelto mediante auto No. 1478 del 30
pasado 27 de mayo, en el que el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, le adjudica la competencia para conocer el asunto, e l cual fue resuelto mediante auto No. 1478 del 30 de julio corriente, es decir, dentro del término de los 2 meses previstos por la Ley 1098 de 2006, por lo que resulta desacertada la alegada pérdida de competencia que aduce el accionante.
Adicionalmente refirió que el auto No. 036 del 09 de junio de 2020 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal sobre el cual se resguarda el gestor, fue dejado sin efectos por el mismo juzgador desde el 09 de diciembre de esa anualidad, y, en ese sentido, luego de la remisión por pérdida de competencia, mal podría haber tenido en consideraci ón dicha decisión. Por el contrario, atendiendo el interés superior del menor C.N.M.A., verificó atentamente las posibles afectaciones a sus derechos fundamentales sin hallar probada alguna, puesto que, de las valoraciones efectuadas al menor desde el 21 de mayo de 2019 y durante todo el proceso administrativo evidenci ó que “no presentaba ningún síntoma o comportamiento asociados a presuntos hechos de abuso sexual”.
Bajo ese entendido, asegur a que la decisión objeto de censura fue adoptada tomando en cuenta los lineamientos legales y jurisprudenciales para tal efecto, sin que se avizore que la misma resulta lesiva para los derechos fundamentales del menor, máxime cuando el actor
7 Folio 18. Actuación del Juzgado Segregada. 8 Folio 19. Actuación del Juzgado Segregada. 9 Folio 21. Actuación del Juzgado Segregada.
7 Folio 18. Actuación del Juzgado Segregada. 8 Folio 19. Actuación del Juzgado Segregada. 9 Folio 21. Actuación del Juzgado Segregada. 10 Folio 22. Actuación del Juzgado Segregada.ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA
ACCIONANTE: CRISTIAN FERNANDO MARTÍNEZ CAMACHO ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE JAMUNDÍ RAD: 76-001-22-10-010-2021-00308-01 cuenta con otros mecanismos ordinarios para solicitar lo referente a la custod ia y cuidado personal de su hijo11. Allegó copia del expediente objeto de queja constitucional seguido con radicado 2021-0015312.
YULEY DANIELA ARIAS GUERRERO.- tan pronto relacionó los hecho s que corroboraba, otros que controvertía y unos que no le costaban, arguyó que la acción de tutela es improcedente ya que con ella el actor busca probar la idoneidad que aquél tiene y que ella carece para ostentar la custodia y cuidado personal de C.N.M.A., siendo un asunto que se debe debatir en la justicia ordinaria ante el juez de familia. Por ahora, lejos de acatar la decisión emitida por el Juzgado accionado, el gestor continúa privándola de pasar tiempo de calidad con su hijo aun cuando por orden judi cial es ella la que debe ostentar la custodia y cuidado personal del menor13. Dichos argumentos los acompañó con documentos, registros fotográficos y videos que aportó14.
DEFENSORA DE FAMILIA ADSCRITA AL JUZGADO DECIMO DE FAMILIA DE
cuidado personal del menor13. Dichos argumentos los acompañó con documentos, registros fotográficos y videos que aportó14.
DEFENSORA DE FAMILIA ADSCRITA AL JUZGADO DECIMO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI.- consideró que, de la “revisión” del expediente se avizora la poca diligencia de la Comisaría de Familia de Jamundí al momento de tramitar el PARD 59-2019 además de encontrar necesaria la valoración del informe de la Asociación Creemos en Ti, para determinar la afectación o peligro apremiante en que se pueda encontrar el menor C.N.M.A. en casa de su madre con respecto al presunto abuso sexual por parte del de su tío materno para establecer la idoneidad de la medida adoptada por el Juzgado accionado . Finalmente arguyó que es inminente la intervención psicológica que necesitan los padres de C.N.M.A. para mejorar su relación15.
PERSONERÍA DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI, PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CALI.- deprecaron la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no ha n sido gestoras de afectaciones a derechos fundamentales del gestor y tampoco hay registro que el mismo haya hecho radicación alguna informando una situación en ese sentido16.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La jueza a quo negó el amparo deprecado frente a la solicitud de pérdida de competencia del Juzgado accionado, pero concedió protección constitucional frente al derecho de los niños de C.N.M.A. ordenando al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí avocar el seguimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de aquel, además
del Juzgado accionado, pero concedió protección constitucional frente al derecho de los niños de C.N.M.A. ordenando al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí avocar el seguimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de aquel, además de adelantar las gestiones necesarias para materializar su custodia y cuidado personal en cabeza de su madre. Finalmente compulsó copias a la Oficina de Control Interno de la Alcaldía de Jamundí para investigar las gestiones adelantadas por la Comisaría de Familia en el PARD de C.N.M.A.
A las anteriores conclusiones arribó, considerando que el Juzgado confutado profirió el Auto No. 1478 d el 30 de julio de 2021 , resolviendo de fondo la revisión de la actuación administrativa de la Comisaría de Familia de Jamundí dentro de los términos establecidos en la ley, puesto que avocó conocimiento del mismo el pasado 03 de junio cuando se le notificó la decisión de designarle a su cargo la referida competencia. Por otro lado, frente a la decisión contenida en la mentada providencia, no consideró que la misma sea contraria a derecho por cuanto se adoptó dentro de los parámetros legales y jurisprudencia les establecidos para ese tipo de asuntos haciendo la correspondiente valoración probatoria. Sin
11 Folio 23. Actuación del Juzgado Segregada 12 Folio 42. Actuación del Juzgado Segregada. 13 Folio 24. Actuación del Juzgado Segregada 14 Folio 25 a 31; 33 a 35. Actuación del Juzgado Segregada 15 Folio 45. Actuación del Juzgado Segregada.
13 Folio 24. Actuación del Juzgado Segregada 14 Folio 25 a 31; 33 a 35. Actuación del Juzgado Segregada 15 Folio 45. Actuación del Juzgado Segregada. 16 Folio 32 y 36. Actuación del Juzgado SegregadaACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA
ACCIONANTE: CRISTIAN FERNANDO MARTÍNEZ CAMACHO ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE JAMUNDÍ RAD: 76-001-22-10-010-2021-00308-01 embargo, sí encontró que la labor desempeñada tanto por el ICBF – Centro Zonal de Jamundí y como por la Comisaría de Familia de Jamundí no fue diligente puesto que careció de gestión y fue poco acuciosa para esclarecer la situación del menor C.N.M.A., máxime cuando ni por parte de esas autoridades administrativas ni por parte de los padres del infante, pusieron en conocimiento de la Fiscalía el presunto delito p or el que se adelantó el PARD.
En suma, a lo largo del proceso, el menor ha sido expuesto por ambos padres a escenarios pocos civilizados, lo que acentúa la afectación de sus derechos fundamentales.
Por tanto, consideró que retrotraer todas las actuaciones desplegadas tanto administrativa como judicialmente no resulta garantista para el interés superior del menor, sobre todo, cuando a pesar de los mentados traspiés se pudo establecer que aquél no fue víctima del injusto penal, aun cuando no hay lugar a que la Comisaría de Familia de Jamundí continue con el seguimiento del PARD, puesto que se han vencido con creces los términos para ello siendo lo correcto, entonces, que el Juzgado accionado sea el que asuma esa labor , al
con el seguimiento del PARD, puesto que se han vencido con creces los términos para ello siendo lo correcto, entonces, que el Juzgado accionado sea el que asuma esa labor , al menos mientras el menor continúe con domicilio en Jamundí.
III. IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó la decisión manifestando que la a quo no tuvo en consideración que en el proceso de restablecimiento de derechos del menor no obra prueba alguna del estudio psicosocial a los núcleos familiares de su hijo, ni valoraciones psicológicas ni estudio de su entorno, que son requisitos sine qua non para que la autoridad administrativa o judicial emita una decisión acertada y ajustada a la realidad. Adicionalmente, todas las autoridades judiciales que han conocido del asunto han omitido que el menor C.N.M.A. ha convivido con él por espacio de un año cuando en atención de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal decidió empezar a ejercer la custodia y cuidado personal de su hijo, en el que se le han garantizado todos sus derechos fundamentales a pesar de ser una situación que ha expuesto al menor a presenciar “episodios violentos” por parte de su madre17.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
Posterior a verificar los requisitos de procedibilidad de la acción, establecer si el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí incurrió en defectos que ha gan procedente la acción de tutela por vulnerar con su actuación los derechos fundamentales del menor C.N.M.A. defectos que se materializaron en el auto No. 1478 del 30 de julio de 2021
V. CONSIDERACIONES
Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción, de
C.N.M.A. defectos que se materializaron en el auto No. 1478 del 30 de julio de 2021
V. CONSIDERACIONES
Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, así como por ser el superior funcional del Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, quien profirió sentencia de primera instancia.
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y regulada por el Decreto 2591 de 1991, es el mecanismo por excelencia para acceder al amparo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, siempre que resulten vulnerados o amenazados por actos u omisiones de autoridades o particulares.
Ahora bien, en atención a que la presente acción tutelar se encamina a controvertir la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí en el auto No. 1478 del 30 de julio de 2021, dentro del proceso de revisión de la decisión administrativa de
17 Folio 45. Actuación del Juzgado Segregada.ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA
ACCIONANTE: CRISTIAN FERNANDO MARTÍNEZ CAMACHO ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE JAMUNDÍ RAD: 76-001-22-10-010-2021-00308-01 la Comisaría de Familia de Jamundí en el PARD 59 -2019 del menor de edad C.N.M.A., resulta necesario examinar si se satisfacen los requisitos gene rales y especiales para su procedencia, en tanto por regla general, la acción de tutela no es procedente para impugnar
resulta necesario examinar si se satisfacen los requisitos gene rales y especiales para su procedencia, en tanto por regla general, la acción de tutela no es procedente para impugnar decisiones judiciales, a fin de evitar el paralelismo en las providencias que emiten los jueces, la intromisión de las distintas jurisdic ciones y sobre todo, para resguardar el principio de la seguridad jurídica, afianzado en gran parte por el principio de la cosa juzgada.
Empero, lo anterior no es absoluto, pues no se descarta de plano la posibilidad que, tras una providencia judicial, se disimule una decisión caprichosa y contraria a derecho. Sólo en estas situaciones, especialísimas y excepcionales, en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental al debido proceso, es que se hace viable el amparo constitucional.
Del análisis de los requisitos generales18 se puede establecer que en el sub judice se estudia la vulneración del derecho al debido proceso 19 de un menor de edad, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos: “tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor, requiere por parte de su familia, la sociedad y el Estado” , por lo que se encuentra acreditada la relevancia constitucional del asunto.
En cuanto a la subsidiariedad, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han indicado que “el amparo contra providencias judiciales implica establecer que el actor haya agotado diligentemente todas las herramientas y recursos puestos a su disposición, sin que sea necesario valorar el tipo de detrimento que se esté ocasionando y
Justicia han indicado que “el amparo contra providencias judiciales implica establecer que el actor haya agotado diligentemente todas las herramientas y recursos puestos a su disposición, sin que sea necesario valorar el tipo de detrimento que se esté ocasionando y sin que exista la posibilidad de proteger los derechos invocados transitoriamente” 20, puesto que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial, no logran protegerse los derechos fundamentales invocados21.
Al respecto, se observa que en el caso en concreto , el accionante reprocha la actuación y decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí de cara a la a ctuación administrativa de la Comisaría de Familia de Jamundí en el PARD 59-2019, que se tramita en única instancia conforme a los artículos 1 19 y 120 de la Ley 1098 de 2006 en concordancia con el numeral 19 del artículo 21 del C.G.P., por lo tanto, contra la providencia que resolvió la situación jurídica del menor C.N.M.A., no procedía ningún recurso, verificándose así el requisito de subsidiariedad, puesto que el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial.
Los restantes requisitos también se observan toda vez que, en cuanto al principio de inmediatez, la decisión cuestionada fue proferida el 30 de julio de 2021 y el gestor interpuso la acción constitucional el pasado 10 de agosto, es decir tan sólo 11 días después, siendo aquél un plazo razonable para solicitar el amparo constitucional; además, se advierte que la irregularidad que se arguye tiene efectos directos en la decisión adoptada, ya que en el sentir
aquél un plazo razonable para solicitar el amparo constitucional; además, se advierte que la irregularidad que se arguye tiene efectos directos en la decisión adoptada, ya que en el sentir del accionante, se hizo una incorrecta valoración fáctica y probatoria al momento de proferirla, y por último, la queja constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
18 (i) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; (ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que, aunque no lo haya hecho, se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; (iv)que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); (v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vii) que no se trate de sentencias de tutela. 19 Artículo 29 de la Constitución Política. 20 Sentencia T-001-2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 21 Corte Suprema de Justicia, STC15427-2018, Radicado No. 76001-22-10-000-2018-00067-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez.ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA