TSDJ CLO SF - 760013110010202100447-01-(13-01-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110010202100447-01-(13-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
Radicado 76001 31 10 008 2021 00432 01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
M.P. ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
Cali, trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 76001311001020210044701
Proyecto aprobado mediante acta No. 146
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de tutela Nro. 184 del 16 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela interp uesta por Lina Marcela Montilla Uribe contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Agencia de Reincorporación y Normalización.
II. ANTECEDENTES
Indicó la accionante que concursó en la convocatoria No 338 del 2016 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, postulándose al cargo de profesional especializado código 2028 grado 15. E l 25 de junio del 2019 fue notificada vía correo electrónico de la Resolución No. 20192230054055 del 29 de mayo del 2019, por la cual fue incluida en la lista de e legibles de la OPEC 195 de la mencionada convocatoria, en el puesto No 12.
Precisó que después de adquirir firmeza el acto administrativo, la vigencia de la lista de elegibles es de dos años ; que de la lista de elegibles se reso lvieron diferentes actuaciones administrativas por parte de la Comisión Nacional del
Precisó que después de adquirir firmeza el acto administrativo, la vigencia de la lista de elegibles es de dos años ; que de la lista de elegibles se reso lvieron diferentes actuaciones administrativas por parte de la Comisión Nacional del servicio Civil - CNSC, lo que estableció firmezas individuales a cada elegible; situación que fue conocida en razón a que la CNSC , publicó en el banco nacional de lista de elegibles las fechas de vigencia para cada persona.
Sostuvo que desde el 26 de mayo del 2021 , el cargo profesional especializado código 2028 grado 15 co n OPEC 195 se encuentra vacante; que el día 9 de julio del 2021 radic ó derecho de petición ante la Agencia para la Reincorporación y Normalización - ARN y ante la CNSC solicitando se le nombrara en dicho cargo, que en respuesta emitida por la ARN se le informó que mediante Resolución 1610 del 26 de mayo del 2021 se había realizado el nombramiento de la señora Mónica Alexandra Sarria Calero quien se encontraba en cuarta posición de la lista de elegibles y quien finalmente no había aceptado el nombramiento.
Precisó que la CNSC en la respuesta al derecho de petición le informó que había autorizado el nombramiento del elegible ubicado en el puesto quinto, a quien ya le había vencido la lista de elegibles el 12 de marzo del 2021.
Manifestó que el 26 de mayo del 2021 ya se encontraban vencidas la vigencia de todos los elegibles desde la posición uno a la once , razón por la cual quien debía ser llamada era ella por encontrarse en la posición 12 con vigenci a hasta el 11 de julio del 2021; que solicitó la reposición ante la CNSC y en respuesta emitida por
todos los elegibles desde la posición uno a la once , razón por la cual quien debía ser llamada era ella por encontrarse en la posición 12 con vigenci a hasta el 11 de julio del 2021; que solicitó la reposición ante la CNSC y en respuesta emitida por la ya mencionada entidad el 13 de octubre del 2021 se le informó que “se aclara que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Criterio Unificado de Sala de Comisionados del 12 de julio de 2018 y lo establecido en el numeral 12 del artículo2
2 del Acuerdo Nro. 0165 de 2020, el término de vigencia de la lista se contará a partir de la fecha en que todas las posiciones que la conforman adquieran firmeza, por ello, se reitera que la lista de elegibles cobró firmeza total el 11 de julio de 2019 y perdió vigencia el día 10 de julio de 2021. Situación que señaló contraria a la ley en razón a que se postuló para un concurso en el año 2016 y se le está aplicando el contenido del acuerdo No. 0165 del 2020, norma expedida 4 años después.
Finalmente informó que el señor William Henry Oviedo Romo no aceptó el cargo, por lo cual el cargo de profesional universitario código 2028 grado 15 se encuentra vacante.
Solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos por concurso de méritos; y, en consecuencia, se le nombre en el cargo de profesional especializado código 2028 grado 15, cuya Opec se identifica con el Numero 195, de la Agencia de Reincorporación Nacional
trabajo, acceso a cargos públicos por concurso de méritos; y, en consecuencia, se le nombre en el cargo de profesional especializado código 2028 grado 15, cuya Opec se identifica con el Numero 195, de la Agencia de Reincorporación Nacional de la ciudad de Cali.
III. TRAMITE PROCESAL
La tutela fue admitida mediante auto No. 1932 del 3 de noviembre del 2021, dentro del cual se dispuso notificar a los accionados Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Agencia de Reincorporación y la Normalización - ARN, y vinculándose a los señores G erardo Ernesto Baeza Bejarano, Luz Stella Echeverría Blanco, Rafael Ancizar Guerra Arroyo, Mónica Alexandra Sarria Calero, William Henry Oviedo Romo, Edison Heraldo Moran Garreta, Óscar Mauricio Trochez, José Álvaro Riascos Suárez, Saulo Andrés Henao Quiñones, Catalina Argote Noriega, Yenifer Valencia Martínez, Carlos Andrés Londoño Caviedes, Orfa Nell y Torres Marín y Clara Eugenia Botina Pérez.
La Agencia para la Reincorporación y la Normalización indicó que con el fin de proveer una vacante del cargo denominado profesional especializado código 2028 grado 15 se abrió concurso para la OPEC 195, que al encontrarse en firme la lista de elegibles surgió para el nominador de la ARN la obligación de nombrar en estricto orden de mérito al elegible que había ocupado una posición meritoria , razón por la cual se nombró al señor Gerardo Ernesto Baeza Bejarano mediante Resolución No.
orden de mérito al elegible que había ocupado una posición meritoria , razón por la cual se nombró al señor Gerardo Ernesto Baeza Bejarano mediante Resolución No. 0809 del 19 de marzo del 2019, el cual no aceptó el nombramiento el 2 de abril del 2019, posteriormente se nombró a la señora Luz Stella Echeverría Blanco mediante Resolución No. 1732 del 31 de mayo del 2019 quien tomó posesión el 15 de julio del 2019 y solicitó su desvinculación a partir del 28 de septi embre del 2020, luego se realizó el nombramiento del señor Rafael Guerra Arroyo mediante Resolución No. 0144 del 9 de febrero del 2021 el cual no se pronunció, seguidamente la señora Mónica Alexandra Sarria Calero fue nombrada mediante Resolución No. 1016 del 26 de mayo del 2021 la cual no aceptó dicho nombramiento, para luego nombrar al señor William Henry Oviedo Romero mediante Resolución No. 1903 del 24 de agosto del 2021, no obstante, el ya referido manifestó su no aceptación.
Señaló que ante tal situación, el 30 de septiembre del 2021 a través de o ficio No. OFI21-023592, se envió solicitud a la CNSC con el fin de obtener autorización de uso de lista o estado definitivo de la vacante de la OPEC 195 ; que la accionante presentó dos derechos de petición, el primero del 12 de julio del 2021 en que solicitó tomar posesión del empleo para el que concursó, el cual fue resuelto mediante oficio radicado OFI21-017566 del 28 de julio de 2021 indicando que: “..De acuerdo a lo anterior, le informamos que no es posible acceder a su petición de efectuar el
radicado OFI21-017566 del 28 de julio de 2021 indicando que: “..De acuerdo a lo anterior, le informamos que no es posible acceder a su petición de efectuar el nombramiento en el empleo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15, identificado con el código OPEC No. 195, teniendo en cuenta que, de acuerdo a la Resolución No. 20182220067285 del 05 de julio de 2018, se encuentra en la posición No 12 de lista de elegibles.” La segunda petición radicada con el EXT21-012739 en el que solicita ser nombrada en el empleo para el cual3
concursó, por considerar que se encontraba encabezando la lista de elegibles en ese momento fue resuelto me diante oficio radicado OFI21 -020114 del 24 de agosto de 2021 indicando que: “...Ahora bien, es pertinente indicar que una vez la totalidad de el egibles adquiere firmeza, el té rmino de vigencia de la lista, previsto en el artículo 31, numeral 4, de la ley 909 de 2004, se contará a partir de la última fecha registrada.
Para el caso en concreto, la firmeza total de la mencionada lista de elegibles fue el 11 de julio de 2019, por lo que se hace pertinente indicar que la misma perdió vigencia el día 10 de julio de 2021...”
Y luego se agregó: “...En consecuencia, y teniendo en cuenta el número de vacantes ofertadas, es pertinente señalar que usted se encontraba sujeta no solo a la vigencia
vigencia el día 10 de julio de 2021...”
Y luego se agregó: “...En consecuencia, y teniendo en cuenta el número de vacantes ofertadas, es pertinente señalar que usted se encontraba sujeta no solo a la vigencia de la lista sino al tránsito habitual de las listas de elegibles cuya movilidad pende de las situaciones administrativas que puedan ocasionar la generación de vacantes definitivas en la entidad...”
Por su parte, l a CNSC informó que se había realizado la convocatoria No 338 del 2016 para concurso de méritos de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, que consultado el sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad – SIMO, se había logrado constatar que la accionante concursó para el empleo d e nivel profesional identificado con el código OPEC No 326, denominado profesional especializado, código 2028 grado 15 en la convocatoria 338 del 2016 y, finalizadas las etapas ocupó la posición No. 12 con 58,32 puntos de la lista de elegibles conformada y adoptada mediante Resolución No. CNSC-20182220067285 del 5 de julio del 2018, la cual habría cobrado firmeza el 11 de julio del 2019 y perdió vigencia el 10 de julio del 2021.
Precisó que los participantes a los concursos de méritos no ostentan un derecho adquirido a obtener un empleo público, toda vez que solo son titulares de una expectativa que únicamente se materializa cuando se cumplen todos los requisitos legales y superan todas las etapas , como quiera que es su posición meritoria en
adquirido a obtener un empleo público, toda vez que solo son titulares de una expectativa que únicamente se materializa cuando se cumplen todos los requisitos legales y superan todas las etapas , como quiera que es su posición meritoria en una lista de elegibles la que le otorga el derecho a ser nombrado en el empleo.
Respecto de la vigencia d e las listas de elegibles , el artículo 58 del acuerdo de convocatoria señaló que la misma cobró firmeza el 11 de julio del 2019 y los dos años de vigencia de dicho acto administrativo caducaron el 10 de julio del 2021, razón por la cual, dicha lista de elegibles, no podría ser utilizada para la provisión de empleos en la ACR hoy ARN pues en la actualidad no tiene efectos jurídicos. Lo anterior, según lo establecido en la Ley 1960 del 2019 en su artículo 6º.
Finalmente recordó que la acción de tutela no es el mecanismo jurídico idóneo para solicitar el uso de listas de elegibles, ni para solicitar el nombramiento que alude la accionante, razón por la cual, dicho cuestionamiento deberá dilucidarse a través de un juicio procesal administrativo cuyo juez natural es el contencioso administrativo, en el cual podrá solicitar las medidas cautelares dispuestas en el CPACA.
La Agencia para la Reincorporación y la Normalización señaló que ha realizado todas las gestiones necesarias para proveer de forma definitiva los cargos de carrera administrativa de la entidad, que la accionante se insc ribió para participar en el concurso en la OPEC 195, ocupando la decimosegunda posición en la lista de elegibles correspondiente, de acuerdo a la Resolución No CNSC-20182220067285
carrera administrativa de la entidad, que la accionante se insc ribió para participar en el concurso en la OPEC 195, ocupando la decimosegunda posición en la lista de elegibles correspondiente, de acuerdo a la Resolución No CNSC-20182220067285 del 5 de julio del 2018 que cobró firmeza total el día 11 de julio del 2019.
Recordó que con el fin de proveer el cargo denominado profesional especializado código 2028 grado 15, surgió para el nominador la obligación de nombrar en estricto orden de méritos al elegible que había ocupado una posición meritoria y que en ese mismo orden de ideas se había nombrado al señor Gerardo Ernesto Baeza Bejarano quien el día 2 de abril del 2019 habría manifestado su no aceptación al cargo, acto4
seguido se había nombrado a la señora Luz Stella Echeverría Blanco quien solicitó su desvinculación a partir del 28 de septiembre del 2020, posteriormente se había realizado el nombramiento del señor Rafael Guerra Arroyo quien el 9 de febrero del 2021 manifestó su no aceptación al cargo, razón por la cual se tuvo que nombrar a la señora Mónica Alexandra Sarria Calero quien el 17 de junio del 2021 mani festó su no aceptación al cargo y finalmente se nombró al señor William Henry Oviedo Romero quien el 24 de agosto del 2021 manifestó su no aceptación al nombramiento realizado.
Resaltó que el 30 de septiembre del 2021 realizaron solicitud ante la CNSC con el fin de obtener autorización para el uso de la lista de elegibles o estado definitivo de la vacante OPEC 195. Por su parte, la accionante había presentado dos peticiones
Resaltó que el 30 de septiembre del 2021 realizaron solicitud ante la CNSC con el fin de obtener autorización para el uso de la lista de elegibles o estado definitivo de la vacante OPEC 195. Por su parte, la accionante había presentado dos peticiones una el 12 de julio del 2021 en el que solicitaba tomar posesión del cargo a proveer, solicitud que fue resuelta mediante oficio del 28 de julio del 2021 en que se indicó que de acuerdo a la Resolución No 2018222006728 5 del 5 de julio del 2018 se encontraba en la posición 12 de lista de elegibles. Frente a la segunda solicitud se emitió respuesta el 24 de agosto del 2021 en el cual se indicó que la totalidad de elegibles adquiría firmeza, según lo previsto en el artícul o 34, numeral 4 de la Ley 909 del 2004, que para el caso en concreto, la firmeza total de la mencionada lista de elegibles fue el 11 de julio del 2019 la cual había perdido vigencia el 10 de julio del 2021.
Luego de realizada la vinculación del Director A dministrativo de Carrera Administrativa de la CNSC y a la Asesora de Talento Humano de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización. La CNSC informó que la ARN había ofertado una vacante para proveer el empleo identificado con el código OPEC 195, que agotada las fases del concurso mediante resolución del 5 de julio del 2018 se conformó la lista de elegibles para proveer las vacantes ofertadas, lista que teniendo en cuenta tanto lo dispuesto en el Criterio Unificado de Sala de Comisionados del 12de julio de 2018 como lo instituido en el numeral 12 del artículo 2º del Acuerdo
conformó la lista de elegibles para proveer las vacantes ofertadas, lista que teniendo en cuenta tanto lo dispuesto en el Criterio Unificado de Sala de Comisionados del 12de julio de 2018 como lo instituido en el numeral 12 del artículo 2º del Acuerdo Nro. 0165 de 2020 estuvo vigente hasta el 10 de julio de 2021.
Precisó que según lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley 909 del 2004 y numeral 6º del articulo 2 del Acuerdo 165 del 2020 la accionante ya no ostenta la condición de elegible, quien otrora ocupó la posición doce de la lista de elegibles conformada mediante Resolución 20182220067286 del 5 de julio del 2018, que el término de vigencia de la lista de el egibles cobró firmeza total el 11 de julio del 2019 y perdió vigencia el 10 de julio del 2021.
IV. DEL FALLO IMPUGNADO Y SU TRÁMITE
El Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Santiago de Cali , en sentencia No. 151 del 16 de noviembre de 2021, negó el amparo constitucional, bajo el argumento de no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales a la accionante dentro del caso concreto, puesto que, es claro que la accionante ocupaba el puesto No 12 y para darse su nombramiento, de la lista de elegible s tendrían que haber pasado por las posiciones 6 al 10 y que estos hubieran declinado el nombramiento para que esta fuera llamada a ocup ar el cargo, por lo que concluyó que la única v ía de la accionante era la contencioso administrativa.
La accionante manifestando que en la tutela había informado la solicitud de
esta fuera llamada a ocup ar el cargo, por lo que concluyó que la única v ía de la accionante era la contencioso administrativa.
La accionante manifestando que en la tutela había informado la solicitud de nombramiento que data del 9 de julio del 2021, señaló que la última persona que había ocupado el cargo en era la señora Sarria Calero en el puesto 4 quien no había aceptado el nombramiento el 26 de mayo del 2021, lo cual motivó a la ARN a enviar oficio No. OFI21 -015436 de 2021 para autorización de uso de lista, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, para continuar con el nombramiento del siguiente en la lista por orden de mérit o, que para la fecha en que se solicitó la aplicación de la lista de elegibles la firmeza individual del puesto 1 al 11 para esa5
época se encontraba vencida, por lo cual se debía dar su nombramiento por encontrarse vigente las personas que ocupan de los puestos 12 al 15 de la lista.
Surtido a cabalidad el trámite que para este tipo de procedimientos que señala nuestra legislación y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y al no encontrarse vicio alguno que afecte de nulidad lo actuado, se debe dictar sentencia de fondo.
V. CONSIDERACIONES
Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción por ser el superior funcional del juzgado que la sustanció y falló en primera instancia.
Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar la procedencia de la acción de tutela en este tipo de eventos y, de ser así, auscultar la existencia de vulneración o amenaza
instancia.
Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar la procedencia de la acción de tutela en este tipo de eventos y, de ser así, auscultar la existencia de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante y, de advertirse, tomar las medidas pertinentes para remediar la situación.
Establece la Corte Constitucional en sentencia T – 340 de 2020, lo siguiente: “Finalmente, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derec hos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional. Dentro de este contexto, por regla general, la acción de tutela no procede contra los actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos, por cuanto el afectado puede acudir a los medios de defensa disponibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el efecto. Incluso, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, los demandantes pueden solicitar la adopción de medidas cautelares de todo tipo (preventivas, conservativas, anticipadas o de suspensión) cuyo
de la Ley 1437 de 2011, los demandantes pueden solicitar la adopción de medidas cautelares de todo tipo (preventivas, conservativas, anticipadas o de suspensión) cuyo contenido de protección es amplio y admiten su concurrencia dependiendo del caso (según la ley: “el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias” al mismo tiempo), con lo cual se pretende garantizar el acceso material y efectivo a la administración de justicia. Esta circunstancia debe ser objeto de análisis en el estudio de procedencia de la acción de tutela.”.
De acuerdo con lo anterior, es necesario analizar dentro del caso objeto de estudio, si el mecanismo establecido por la ley es idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante o, por el contrario, la acción de tutela debe proceder de manera excepcional con el fin de proteger los mismos, para lo cual, deberá demostrarse un perjuicio irremediable.
Así las cosas, de la revisión de los documentos aportados por las partes dentro del presente proceso constitucional , puede determinarse que en la actualidad existe lista de elegibles de la cual hace parte la accionante, la cual se encuentra vencida, no obstante, para la calenda en la cual la accionante solicitó su nombramiento aún se encontraba vigente; situación en la cual eventualmente puede existir un perjuicio irremediable y, efectivamente es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para salvaguardar el mismo en caso de ser necesario. Por lo anteriormente indicado, es claro que en el presente caso es procedente asumir el conocimiento de la acción de tutela, con el fin de realizar el correspondiente análisis para determinar si existe vulneración o no de los derechos fundamentales invocados por la accionante, tal como se realizará a continuación.6
conocimiento de la acción de tutela, con el fin de realizar el correspondiente análisis para determinar si existe vulneración o no de los derechos fundamentales invocados por la accionante, tal como se realizará a continuación.6
Es claro dentro del expediente, que la accionante se encuentra en la decimosegunda posición de la lista de elegibles para el cargo al que concursó, para el cual se ofertó solo una vacante, y que según lo manifestado por las acci onadas el cargo aún se encuentra vacante; se aplicó la lista de elegibles hasta la posición No 5 y posteriormente la men cionada lista perdió vigencia el 10 de julio del 2021. No obstante, la accionante consideró que, en aplicación a la firmeza individual otorgada por la CNSC, debió haber sido nombrada como quiera que desde el 26 de mayo del 2021 , fecha en que quien ocupaba el puesto No 4 no aceptó el nombramiento, las personas que ocupaban los puestos del 5 al 11 habían perdido su derecho a ser nombrados en el cargo de profesional especializado código 2028 grado 15 OPEC No. 195, por tener firmezas individuales con anterioridad a la fecha en que a su parecer se tenía que dar el nombramiento.
Es de precisar, que respecto el vencimiento de la lista de elegibles, la fecha de vigencia de la misma se debe contar es a partir de la calenda en que todas las posiciones que conforman la lista de elegibles adquieren firmeza, no desde la firmeza individual como lo colige la actora.1 Por tal razón, el acto administrativo que dejó en firme la lista de elegibles para todos los participantes al concurso a proveer el cargo antes mencionado, inicio vigencia el 11 de julio del 2019 y se extendió hasta
dejó en firme la lista de elegibles para todos los participantes al concurso a proveer el cargo antes mencionado, inicio vigencia el 11 de julio del 2019 y se extendió hasta por dos años2, es decir, hasta el 10 de julio del 2021.
Claro lo anterior y revisados los hechos, se debe destacar que la ARN nombró el 19 de marzo del 2019 al señor Gerardo Ernest o Baeza Bejarano quien no aceptó el nombramiento el 2 de abril del 2019, razón por la cual la ARN expidió la Resolución No 1211 del 22 de abril del 2019 por la cual se derogó el nombramiento del ya mencionado; posteriormente nombró a la señora Luz Stella Echeverría Blanco el 31 de mayo del 2019, quien tomó posesión el 15 de julio del 201 9, y solicitó su desvinculación el 28 de septiembre del 2020 y en consecuencia se expidió la Resolución No. 1493 del 9 de octubre del 2020 por medio del cual s e declaró la vacancia definitiva. Es d e precisar, que luego de que se hiciera la anterior declaración se ha realizado el nombramiento de las personas que ocupan los puestos del 3 al 5 sin que se dé la aceptación del cargo por lo cual , mal se haría entonces considerar que la lista de elegibles se encuentra vencida en tanto la plaza no ha sido ocupada y se encuentra va cante desde septiembre del 2020; distinto sería entonces que la vacante se hubiera generado con posterioridad a la vigencia de la lista de elegibles.
Así las cosas, puede evidenciarse que las accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accion ante. No obstante, no
sería entonces que la vacante se hubiera generado con posterioridad a la vigencia de la lista de elegibles.
Así las cosas, puede evidenciarse que las accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accion ante. No obstante, no podría desconocerse que , para ser ocupado el cargo de marras, debe darse prevalencia al principio del mérito en la función pública, razón por la cual deben ser llamados a ocupar el cargo de profesional especializado código 2028 grado 15 con OPEC 195, las personas que ocupan los puestos de la lista de elegibles que anteceden a la actora y que estos manifiesten su no aceptación para luego ser ella nombrada.
1 Acuerdo Reglamentario 165 de l 12 de marzo de l 2020 “Articulo 2, Numeral 11. Firmeza total de Lista de Elegibles: Se produce cuando la lista de elegibles tiene plenos efectos jurídicos para quienes la integran.
12. Vigencia de la Lista de Elegibles: Para los procesos de selección aprobados a partir de la expedición de este Acuerdo, el término de vigencia de la lista previsto en la ley según corresponda, se contará a partir de la fecha en la que todas las posiciones que conforman dicha lista adquieran firmeza. 2 Ley 909 del 2004 “Numeral modificado por el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes
contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad.”7
En consecuencia, habrá de revocarse la sentencia de tutela Nro. 184 del 16 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali para en su lugar tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Lina Marcela Montilla Uribe y se ordenará al Director de Administración de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional del Se rvicio Civil, representada por su director Wilson Monroy Mora o quien haga sus veces y al Director General de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización representada por su director Andrés Felipe Stapper Segrera o quien haga sus veces, para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar el nombramiento en estricto orden de mérito y en aplicación a la lista de elegibles para ocupar el cargo de profesional especializado código 2028 grado 15 con OPEC 195.
IV. DECISIÓN
Dadas las anteriores consideraciones, la Sala de Decisión Primera de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,
V. RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela Nro. 184 del 16 de noviembre de 2021,
nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,
V. RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela Nro. 184 del 16 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela interpuesta por Lina Marcela Montilla Uribe contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Agencia de Reincorporación y Normalización para en su lugar tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Lina
Marcela Montilla Uribe con C.C 41.956.067 de Armenia - Quindío.
SEGUNDO: ORDENAR al Director de Administración de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil, representada por su director Wilson Monroy Mora o quien haga sus veces y al Director General de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización representada por su director Andrés Felipe Stapper Segrera o quien haga sus veces, para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providen cia, proceda a realizar el nombramiento en estricto orden de mérito y en aplicación a la lista de elegibles para ocupar el cargo de profesional especializado código 2028 grado 15 con OPEC 195.
TERCERO: NOTIFICAR este fallo a las partes intervinientes por medio de oficio, telegrama, correo electrónico, fax o por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR por vía electrónica la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo tiene previsto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
1991 de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Notifíquese y cúmplase.
Firmado Por:
Oscar